CNDJ - F66001110200020170030802ADJUNTA20220609121526-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170030802ADJUNTA20220609121526-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00308 02
Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio, en contra de la sentencia del veintisiete (27) de abril de 2022, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Jhon William Hewitt Pineda, por las 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, José Duván Salazar, en sala dual junto con el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. faltas disciplinarias descritas por el numeral 4.º del artículo 35 y el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa,
respectivamente.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La primera conducta que motivó la declaración de responsabilidad del abogado John William Hewitt Pineda consistió en «omitir el inicio de las gestiones encomendadas», en tanto que no inició los trámites administrativos para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor William Londoño Ocampo ante Colpensiones, a pesar de que se le había otorgado poder desde el seis (6) de junio de 2014.
La segunda conducta consistió en no haber entregado a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que le había entregado el señor Londoño para iniciar al trámite administrativo contratado, a pesar de las distintas solicitudes verbales que formuló el quejoso.
3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 28 3.1. El catorce (14) de junio de 2017 los señores William Londoño Ocampo y Luz Marina Ocampo de Londoño presentaron queja disciplinaria en contra del abogado John William Hewitt Pineda3. 3.2. Una vez estuvo acreditada la condición de abogado del investigado4 y la existencia de un antecedente disciplinario en su contra, consistente en sanción de censura registrada el cuatro (4) de febrero de 20145, el despacho del entonces ponente6 dispuso separar las quejas y tramitar los hechos referidos por la señora Luz Marina Ocampo de Londoño en forma independiente7, por lo que asumió el conocimiento del asunto únicamente frente a aquellos que fueron referidos por el señor William Londoño
Ocampo. 3.3. El diecinueve (19) de julio del 20178 el ponente dictó auto de apertura de investigación contra el profesional del derecho, decisión que se notificó mediante edicto desfijado el nueve (9) de octubre de 20179. El despacho instructor declaró persona ausente al profesional investigado mediante auto del veinte (20) de octubre de 201710 y le designó como defensor de oficio al abogado Oscar Elías Botero11, cuya asistencia se prolongó a lo largo del proceso. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del primero (1.°) de marzo12 y (12) de abril de 201813. En la primera 3 Folio 1 del cuaderno original (proceso físico). 4 Folio 12, ibidem. 5 Folio 15, ibidem 6 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 7 Folio 17, ibidem. 8 Folio 19, ibidem. 9 Folio 31, ibidem. 10 Folio 33, ibidem. 11 Folio 37, ibidem. 12 Folios 47 al 48, ibidem. 13 Folios 60 al 61, ibidem. P á g i n a 3 | 28 fecha el abogado de oficio se refirió a los hechos expuestos en la queja y solicitó aplicar la duda razonable en favor de su prohijado, porque en su concepto no se encontraba probada la relación profesional entre el quejoso y su representado, comoquiera que el poder aportado con la queja no se encontraba suscrito por el disciplinable. En esa oportunidad también rindió ampliación de queja el señor William
Londoño Ocampo y, por otro lado, el ponente ordenó como prueba oficiar a Colpensiones para establecer si el abogado Hewitt Pineda presentó solicitudes en nombre del quejoso, a partir del año 2016. En la sesión del doce (12) de abril de 2018 fue incorporada al expediente la respuesta de Colpensiones14, entidad que informó que no existía solicitud alguna del disciplinado en representación del quejoso. Luego, concluida la etapa probatoria, se calificó el mérito de la actuación disciplinaria con auto de formulación de cargos, en el siguiente sentido: Primer cargo Imputación fáctica: El magistrado instructor imputó la omisión de actuar con la debida diligencia, conforme al poder recibido en el año 2014, teniendo en cuenta que el togado no dio inicio a la reclamación que pretendía el quejoso ante Colpensiones.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad culposa, la falta descrita por el numeral 1.º del artículo 37, en 14 Folio 58 y 59, ibidem.
P á g i n a 4 | 28 concordancia del artículo 28, numeral 10.º, de la Ley 1123 de 2007, normas que a continuación se transcriben: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Segundo cargo Imputación fáctica: El abogado investigado no devolvió los documentos que el quejoso entregó para adelantar las gestiones encomendadas [sin especificarlos], a pesar de la reiterada solicitud que hizo su cliente.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el numeral 4º del artículo 35, en concordancia del artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, normas que a continuación se transcriben: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 5 | 28
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. […] 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinticuatro (24) de mayo de 201815, oportunidad en la que el quejoso intervino para manifestar que el
profesional del derecho devolvió los documentos el dieciocho (18) de mayo de 2018, motivo por el cual desistía de la queja. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia el veintisiete (27) de junio de 201816, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jhon William Hewitt Pineda y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Esta decisión fue notificada en forma personal al representante del Ministerio Público17 y al defensor de oficio18. El defensor interpuso recurso de apelación dentro del término legal19, en procura de obtener la revocatoria de la decisión sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto del diecinueve (19) de julio de 201820. Una vez conoció del proceso en segunda instancia, esta Comisión resolvió declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, 15 Folio 70, ibidem. 16 Folios 75 al 80, ibidem. 17 Folio 83, ibidem. 18 Folio 89, ibidem. 19 Folios 91 a 93, ibidem. 20 Folio 97, ibidem. P á g i n a 6 | 28 inclusive, toda vez que se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2.° y 3.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la primera instancia omitió realizar los juicios de valoración (artículo 4.° CDA) y
de reproche (artículo 5.° CDA). Devuelto el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, profirió sentencia del veintisiete (27) de abril de 2022, notificada la decisión, el defensor de oficio presentó recurso de apelación dentro del término provisto para ello.21
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al abogado Jhon William Hewitt Pineda por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 37, numeral 1.º y 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con la infracción a los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 8.° y 10.º, ibidem.
En el acápite correspondiente a las consideraciones, en el aparte denominado «antijuridicidad» luego de transcribir los deberes y las faltas disciplinarias que sustentaron la imputación, la primera instancia citó las consideraciones de la sentencia expedida por esta Corporación el dieciséis (16) de marzo de 2022, y procedió a supuestamente dar cumplimiento a aquella con la siguiente argumentación: Conjugadas entonces la comisión de las faltas de los artículos 37, numeral 1 y 35 ordinal 4, con la vulneración a los deberes del artículo 21 Archivos 68 al 75, del expediente digital. P á g i n a 7 | 28 28, numerales 10 y 8, en su orden, todos de la Ley 1123 de 2007,
damos por realizado el análisis de tipicidad, superando del mismo modo el juicio de antijuridicidad del artículo 4, ibidem. Frente a la culpabilidad, para dar cumplimiento a la sentencia de esta Corporación en la que decretó la nulidad, concluyó que el disciplinado habría cometido la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 a título de dolo, por cuanto consciente de su deber legal de devolver los documentos, decidió devolverlos un prolongado tiempo después. De otro lado, frente a la conducta del artículo 37, numeral 1.º ibidem, sostuvo que se encontró adecuada a la modalidad culposa porque el abogado actuó de manera negligente en la medida en que no ejerció actuación alguna, pese a que debía actuar de conformidad con el poder encomendado. A continuación, el a quo abordó los criterios atendibles para dosificar la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley 1123 de
2007. Así, la trascendencia social de la conducta, las modalidades de imputación (contenidas en los cargos), la verificación de antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado, fueron los factores atendidos para imponer al abogado Hewitt Pineda la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del investigado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera
instancia, con fundamento en tres (3) argumentos puntuales: P á g i n a 8 | 28 - Ausencia de vínculo profesional: consideró que no había seguridad sobre la existencia de la relación profesional y los compromisos que de ella se derivaban. Al respecto, estimó que el artículo 74 del Código General del Proceso precisa que los poderes «podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio», pero en este caso, sostuvo, ni fue aceptado el poder, ni se usó para ejercer acción alguna. Estas circunstancias, en criterio del apelante, generaban una duda frente a la existencia de los compromisos presuntamente incumplidos, que debió resolverse a favor de su prohijado. - Devolución de documentos: respecto a la no devolución de los documentos que sustentó uno de los cargos, el defensor adujo que su prohijado los devolvió antes de la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual no había razón para declararlo responsable disciplinariamente. - Desistimiento del quejoso: aunque reconoció que la ley no lo permite, el quejoso manifestó su intención de no seguir adelante con el proceso en razón a la devolución de los documentos, por lo que el apelante consideró que no persistían los motivos para continuar con el presente trámite.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el asunto, su conocimiento correspondió el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.22
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 22 Expediente digital de segunda instancia, archivo denominado acta de reparto.
P á g i n a 9 | 28
7.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema De manera preliminar al estudio de los argumentos expuestos por el apelante, la lectura de la sentencia que fue objeto del recurso, permitió advertir que si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, con ocasión de la nulidad decretada por esta Corporación, logró recomponer la sentencia frente al elemento correspondiente a la culpabilidad, no resultó adecuada la motivación que imprimió al elemento de la antijuridicidad, comoquiera que las consideraciones observadas en el acápite correspondiente, fueron tan escasas como las que derivaron en la nulidad decretada el dieciséis (16) de marzo de 2022. En el marco de la situación descrita, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: P á g i n a 10 | 28 ¿La declaratoria de responsabilidad hecha por la primera instancia observó el principio de legalidad o, por el contrario, desconoció la estructura de la responsabilidad disciplinaria al
no justificar de manera adecuada el elemento de antijuridicidad y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia sancionatoria de primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia no motivó adecuadamente la estructuración de la antijuridicidad, por lo cual, se impone la revocatoria y procedente absolución del disciplinable En el esquema de solución del problema jurídico, en primer lugar, se abordará la antijuridicidad como elemento integral de la responsabilidad disciplinaria y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.3. La antijuridicidad entre los elementos de la responsabilidad disciplinaria La Comisión se ha ocupado de establecer los pilares fundamentales sobre los que se erige la responsabilidad disciplinaria de los abogados23, que son: «la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad». Conforme a ello, clarificó que el análisis de las categorías que llenan de contenido dichos elementos, precisan agotar tres (3) juicios distintos: «(i) de adecuación, (ii) de valoración y (iii) de reproche». 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de mayo de 2021, radicado N.º 630011102000 2020 00106 01, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 28 Desde esa perspectiva, emerge con claridad que la necesaria motivación de la providencia que declara la responsabilidad disciplinaria debe reposar sobre los pilares de la tipicidad, la culpabilidad y la antijuridicidad, no solo porque las formas propias del proceso exigen que se justifique en qué medida la
conducta configuró cada uno de estos, sino porque se trata de un presupuesto sustancial para imponer una sanción disicplinaria. Al respecto, es de precisar que la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»24 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. Particularmente, el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el ejercicio de este poder sancionatorio tiene finalidades legalmente establecidas25. En concreto, se destaca el fin de proteger las garantías y derechos debidos a las personas que intervienen en el proceso, los cuales están íntimamente ligados a la forma en la que se construyen los elementos propios de la responsabilidad disciplinaria y que sustentan una decisión sancionatoria. Por ello resulta claro que la falta de motivación tiene varios escenarios posibles, uno de ellos referido a la omisión de atender el régimen jurídico al que se sujeta el caso que, en materia sancionatoria, comprende el estudio de los elementos que permiten configurar la responsabilidad disciplinaria. En esa medida, es claro que el régimen jurídico aplicable, en este caso el Código 24 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 25 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
P á g i n a 12 | 28 Disciplinario de los Abogados, determina con nitidez absoluta que al motivar la sentencia es preciso sustentar las razones que permiten concluir, cómo determinada conducta no solo es típica y culpable, sino que además es antijurídica. En efecto, en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, en sede del juicio de valoración, corresponde al operador judicial precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»26. (Negrillas para resaltar) En esa medida, la Corporación consideró que «una providencia carente de análisis sobre el deber infringido, no permite el ejercicio de una defensa completa y suficiente. Por el contrario, solo un conocimiento integral de la defensa acerca de los motivos que condujeron a declarar la responsabilidad disciplinaria le permite controvertirlos y, en ese camino, denunciar las falencias argumentativas o probatorias del pronunciamiento para tener, al menos, una probabilidad de éxito al momento de recurrir.»27 Asimismo, en reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28 se refirió a la estructura de la categoría dogmática de la antijuridicidad, para precisar que este concepto no encuentra límite en el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad, sino que también corresponde abordar el aspecto axiológico, de forma tal que la afectación del deber constituya un genuino, relevante e injustificado acto de falta a la diligencia profesional.
26 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Sentencia aprobada en acta n.º 027 del 20 de mayo de 2021 en la radicación 520011102000 2016 00581 01. P á g i n a 13 | 28 La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados;
afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales. En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disciplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad. Así las cosas, la efectividad del derecho sustancial, que exige la realización del juicio de antijuridicidad, depende de que el acto procesal de la sentencia acredite la afectación relevante del deber profesional presuntamente infringido. Por lo que sin esta justificación propia de un acto procesal, como es la sentencia, es materialmente imposible controvertir, con reales posibilidades de éxito, la pretensión procesal formulada por el magistrado instructor. En consecuencia, si la primera instancia únicamente abordó el estudio de la tipicidad y la culpabilidad, omitiendo realizar el análisis sobre la afectación P á g i n a 14 | 28 relevante del deber profesional, el estudio de responsabilidad carece de uno (1) de los elementos fundamentales que, por expresa disposición legal, debe abordar el juez disciplinario al momento de dictar sentencia, con lo cual el juez disciplinario estaría abocado a absolver al sujeto de investigación. Esto, en la medida en que esa falta de motivación contraviene el principio de que
trata el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.29 7.4. Caso concreto En la tarea de definir si la responsabilidad disciplinaria se edificó sobre los pilares que la componen o si, por el contrario, a falta de uno de ellos se impone la absolución del disciplinable, esta instancia se remitió directamente al estudio de la antijuridicidad hecho por el a quo, a fin de constatar si, en efecto, se realizó un juicio de valoración frente a la conducta reprochada. Punto en el que, se comparó la sentencia aquí estudiada con el fallo que fue objetó de nulidad el dieciséis (16) de marzo de 2022. Como resultado de ese ejercicio, esta alta corte constató que el acápite dispuesto en la sentencia para la antijuridicidad no sufrió un cambio sustancial en relación con el fallo que fue objetó de nulidad, muy a pesar de que esta Corporación advirtió a la Seccional que debía justificar la afectación relevante del deber, como se puede observar en el siguiente recuadro: Sentencia objeto de Razón principal de la Sentencia objeto de nulidad nulidad decretada por análisis esta Corporación 29 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario
Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. –ARTICULO 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse. P á g i n a 15 | 28 Frente a la primera conducta «Mención especial merece formulada en el pliego de pronunciarse en este acápite cargos, es decir la prevista en sobre la antijuridicidad de las el artículo 37 numeral 1, conductas (art. 4, Ley concordante con el artículo 28 1123/04), pues en la Ahora bien, en lo que atañe al numeral 10 de la Ley 1123 de providencia en que nuestro juicio de valoración, principio 2007, de acuerdo al material superior funcional anuló el fallo descrito en el artículo 4.º del probatorio existente, está anterior, echó de menos que CDA, no basta con que en la demostrado que el señor dicho elemento no se hubiera sentencia se invoque el deber William Londoño le otorgó analizado en la sentencia pretermitido, sino que es poder al abogado John Hewitt nulitada, Al efecto, digamos necesario, adicionalmente, el 8 de junio de 2014, con el fin que las conductas endilgadas, acreditar en qué medida de que adelantara los trámites en su orden, violación a los resultó afectado de forma pertinentes ante Colpensiones artículos 37, numeral 1 y 35, relevante. para obtener la indemnización numeral 4, están ligadas a la sustitutiva de pensión de vejez; afectación de dos deberes, que
también, que el togado sí a continuación transcribiremos: recibió dicho poder, así como que a la calenda de la Por esa razón, mientras el certificación de Colpensiones, pliego de cargos puede no aparece actividad alguna en invocar, así sea someramente, (…) favor del señor Londoño por el deber profesional parte del abogado Hewitt presuntamente infringido, la Pineda, lo cual confirma esa sentencia debe justificar actitud descuidada frente a la para demostrar o descartar, celosa atención y diligencia con un grado razonable de Conjugadas entonces la que le impone el estatuto de la argumentación jurídica, su comisión de las faltas de los abogacía a favor de sus afectación relevante. artículos 37, numeral 1 y 35 clientes y por consiguiente ordinal 4, con la vulneración a constituye la falta a la debida los deberes del artículo 28, diligencia profesional numerales 10 y 8, en su orden, endilgada, al no iniciar de todos de la Ley 1123 de 2007, manera pronta las acciones damos por realizado el análisis para las que fue otorgado el de tipicidad, superando del poder desde el mes de junio de mismo modo el juicio de 2014. antijuridicidad del artículo 4, ibidem.» Respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, concordante con el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, el quejoso en enfático y claro en afirmar que le había solicitado al togado, en reiteradas ocasiones y por diferentes medios, la devolución de los documentos a él entregados el mismo día
en que le confirió el poder ya mencionado, sin que lo haya hecho. Dichas afirmaciones están respaldadas en los mensajes que vía whatsapp la madre del quejoso envió al abogado recordándole sobre este mandato y donde ella había otorgado poder, insistiéndole la devolución de los documentos; también obra una respuesta del abogado donde informa que ya presentó una demanda, sin que pueda precisar si se refiere al caso que le encomendó la señora o el aquí quejoso; sin embargo, lo dicho por el quejoso no ha P á g i n a 16 | 28 sido desvirtuado ni cuestionado por el disciplinable, quien no concurrió a la presente investigación, a pesar de estar debidamente informado de la misma y pese a la comunicación sostenida con el abogado de oficio designado por esta Colegiatura. En audiencia de Juzgamiento el quejoso afirmó que el togado ya le había hecho la devolución de los respectivos documentos, situaciones que confirmaron la falta cometida por el togado y que le fuera endilgada en su momento por no devolver a la menor brevedad posible los documentos recibidos para la gestión encomendada en el año 201430. [Sic] En ese sentido, si se analiza el texto en el cual el a quo estructuró el juicio de valoración, salta a la vista que la providencia apelada ni siquiera intentó motivar de qué forma el deber relacionado con el tipo resultaba afectado y, menos aún, en qué medida esa afectación pudo resultar relevante. Por ello, y conforme a lo expuesto en el acápite anterior, esta instancia
considera que la argumentación soslayada en la decisión proferida por la autoridad de primer grado, no resulta suficiente para edificar la responsabilidad disciplinaria sobre el pilar de la antijuridicidad, con lo cual, ante la indebida motivación de uno de los elementos de la responsabilidad, el abogado Hewitt debe ser absuelto. Es debido aclarar que si bien la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad constituye una irregularidad porque, en estricto sentido, resulta contraria a varias reglas, como aquellas descritas en los artículos 4.°, 5.° y 21 de la Ley 1123 de 2007; en este caso no es plausible estudiar la nulidad de la sentencia de primera instancia, comoquiera que, por un lado, 30 Folio 71 del cuaderno original. P á g i n a 17 | 28 aquí no se está ante la ausencia absoluta del elemento, sino ante una indebida motivación; y, por otro lado, porque con anterioridad dentro de este proceso ya se decretó la nulidad de lo actuado por la ausencia total de dos de los elementos en la edificación de la responsabilidad, culpabilidad y antijuridicidad, con lo cual, hacerlo violaría el debido proceso. Por esa razón, inclusive, le estaría vedada a esta Corporación la posibilidad de declarar una nulidad pues hacerlo por segunda ocasión desconocería el derecho al debido proceso del disciplinable. En efecto, recomponer la actuación cada vez que se denote una insuficiente argumentación — que no una ausencia absoluta— sobre uno de los elementos de la responsabilidad, permitirí
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