CNDJ - F66001110200020170034401ADJUNTA20220623163108-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170034401ADJUNTA20220623163108-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintidós (22) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00344 01
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, Héctor Armando Caicedo Pazmiño, en contra de la sentencia de primera instancia del veinticuatro (24) de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual lo declaró responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Jorge Isaac Posada Hernández como ponente, en sala dual con José Duván Salazar.
La anterior sanción fue impuesta por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123
de 2007 a título de dolo, de conformidad con el deber establecido en el numeral 5.º del artículo 28 de la misma normativa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que, con ocasión de un asunto profesional, el dieciocho (18) de julio de 2017, el abogado Héctor Armando Caicedo Pazmiño agredió física y verbalmente al quejoso, Carlos Humberto Bedoya.
Esta actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que formuló el abogado Carlos Humberto Bedoya, en la que señaló que el diecisiete (17) de julio de 2017 fue agredido verbal y físicamente, con un puño en la cara por el señor Héctor Armando Caicedo Pazmiño. Punto en el que recalcó que, con ocasión a esa agresión física, medicina legal le otorgó una incapacidad de tres (3) días.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja y acreditada la condición de abogado del investigado3, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del veintitrés (23) de agosto del 20174 que se notificó en 3 Folio 18 del cuaderno principal. 4 Folio 21, ibidem.
P á g i n a 2 | 35 forma personal al investigado, el nueve (9) de octubre de 2017, según constancia secretarial de la fecha5. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional
se llevó a cabo en las sesiones del primero (1.º) de noviembre de 20176 (ampliación de queja y versión libre), catorce (14) de febrero de 20187 y tres (3) de mayo de 20188. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al abogado Caicedo Pazmiño por las faltas contenidas en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 32, ibidem, de conformidad con los deberes contenidos en los numerales 5.º y 7.º del artículo 28, ibidem, respectivamente, a título de dolo, en los siguientes términos: Primer cargo Imputación fáctica: El disciplinado habría acudido el treinta y uno (31) de mayo de 2017 a la Notaría Tercera con el fin de elaborar una escritura pública, sin embargo, hubo una demora en el registro de la misma, que él y su representada le atribuyeron el diecisiete (17) de julio de 2017, en una discusión, al señor Carlos Humberto Bedoya. Con ocasión a esa discusión, en la cual existió una agresión de parte del abogado al señor Bedoya, el magistrado instructor consideró que el abogado intervino en escandalo público.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Norma que establece: 5 Folio 26, ibidem. 6 Folios 39, ibidem. 7 Folios 68 a 71, ibidem.
8 Folios 78 a 81, ibidem. P á g i n a 3 | 35 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. [Negrilla para destacar] Lo anterior, según expresó el ponente al proferir auto de cargos, por la transgresión del deber de dignidad de la profesión que corresponde a un mandato ético previsto en el numeral 5.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079.
Segundo cargo Imputación fáctica: El disciplinado se refirió al notario y a la empleada Ruby Stella Mejía en su lugar de trabajo, amenazándolos con investigaciones en órganos de control y acusándolos de un delito.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, según expresó el ponente al proferir auto de cargos, por la transgresión del deber de dignidad de la profesión que corresponde a un mandato ético previsto en el numeral 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 9 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. P á g i n a 4 | 35 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del diecinueve (19) de julio de 201810, veintisiete (27) de septiembre de 201811 y tres (3) de julio de 201912. En esta última ocasión el disciplinado presentó alegatos de conclusión, así:
El abogado Caicedo solicitó la absolución, luego de considerar que esta actuación disciplinaria se originó en diferencias personales entre el señor Bedoya y él. Para ello, alegó que la situación no se debió a una situación profesional, sino que actuó en defensa física de la señora María Elena Hoyos, pues al observar que el señor Bedoya iba a agredir a una mujer de la tercera edad, se metió en el medio. En ese sentido, relató que nunca fue su intención golpear al señor Humberto Bedoya, sino empujarlo para con ello, evitar las agresiones físicas en contra de la señora Hoyos. Por otro lado, consideró que las pruebas fueron claras en demostrar que el señor Humberto Bedoya fue quien atacó verbalmente a la señora Hoyos y, por ello, su comportamiento estuvo justificado. Finalmente, alegó que la incapacidad del señor Bedoya pudo ser el resultado de un relato exagerado a los médicos tratantes y no el reflejo de lo que sucedió ese día, por lo que ello no podía determinar en qué grado agredió al quejoso. El veinticuatro (24) de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 10 Folio 87, ibidem, 11Folio 93, ibidem. 12 Folio 174, ibidem. P á g i n a 5 | 35 profirió la sentencia sancionatoria13, decisión que fue notificada personalmente a la representante del Ministerio Público y al disciplinado el seis (6) de febrero de 202014. El abogado presentó recurso de apelación el siete (7) de febrero de
202015 en contra de la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de solicitar la revocatoria de la sanción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Héctor Armando Caicedo Pazmiño únicamente respecto de la conducta relacionada con la falta contenida en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de responsabilidad disciplinaria en lo relacionado con la falta contenida en el artículo 32, ibidem. Absolvió al disciplinado, por cuanto consideró que amenazar con presentar una queja para la investigación no era típico de la falta imputada. Por otro lado, encontró disciplinariamente responsable al abogado, por cuanto se demostró que cometió una conducta típica, antijurídica y culpable, conforme a las siguientes razones: Del desarrollo de la sentencia, el a quo sostuvo que el profesional del derecho adecuó su comportamiento a la descripción típica contenida en el numeral 3.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto 13 Folios 179 a 185, ibidem. 14 Constancia secretarial del seis (6) de febrero de 2020, folio 189, ibidem. 15 Folios 192 a 198, ibidem. P á g i n a 6 | 35 «intervino» en un escándalo público en las instalaciones de la Notaría Tercera de Pereira, situación que se presentó en desarrollo de su
actividad profesional. La primera instancia recreó los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de julio de 2017, a partir del relato de las personas que rindieron testimonio en el curso de la investigación y de un video que se aportó con la queja y que fue también enviado por la notaría. Así las cosas, tuvo como suficientemente demostrado que el abogado Caicedo Pazmiño, con ocasión de una discusión entre la señora María Helena Hoyos y el señor Carlos Humberto Bedoya, intervino en la discusión y agredió físicamente al quejoso. En esa medida, el a quo tuvo como probado que el profesional respondió al enérgico y descortés trato del señor Bedoya para con su cliente, usando un tono de voz elevado y agrediéndolo. Además, estuvo demostrado que esta situación tuvo lugar en el marco de las tareas propias de la profesión y, finalmente, que la discusión fue de tal volumen, extensión y entidad, que llamó la atención de las personas que estaban ubicadas en la notaría. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada tenía conexión con el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión contenido en el numeral 5.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige al profesional del derecho obrar con prudencia y cordura frente a sus colegas y todas las personas que intervienen en el ejercicio de su profesión. P á g i n a 7 | 35 Respecto a la culpabilidad, indicó que se demostró el conocimiento y voluntad del disciplinado de intervenir en una discusión de las
características expuestas. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de censura. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que la primera instancia erró al encontrar configurada la falta, en tanto que no existían los elementos fácticos necesarios para que se configuraran los elementos de aquella, toda vez que no existía prueba alguna que permitiera, en grado de certeza, asegurar que el evento ocurrido hubiere sido originado en asuntos profesionales.
En segundo lugar, sostuvo que la actividad probatoria permitía establecer que fue el abogado Bedoya quien dio inicio a la discusión por la cual fue hallado responsable, en una situación que ameritó su intervención para la protección de la señora María Helena Hoyos Henao. Por ello, indicó que su comportamiento se encontraba justificado a la luz de la causal contenida en el numeral 4.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 35 Asimismo, argumentó que la discusión se generó entre la señora Henao y el señor Bedoya en razón a la tardanza en la expedición de una escritura pública que tuvo lugar el diecisiete (17) de mayo de 2017, por eso reiteró, en su recurso, en distintas ocasiones, que conforme al reclamo hecho por la señora Henao, fue el señor Carlos
Bedoya quien inició la discusión, pues ante el reclamo, justificado, por parte de la señora Henao, Bedoya contestó con palabras soeces. En ese orden de ideas, explicó que él intervino, no con un puño, sino con un «fuerte empujón»16, en la discusión cuando vio en peligro la integridad física de la señora Hoyos, cuestión que además de quedar demostrada con el testimonio del señor Berkuley, demostró que su actuación no constituyó una agresión o un escándalo. En tercer lugar, sostuvo que la única prueba tenida en cuenta por el juzgador de primer grado fue el video aportado con la queja, que no daba cuenta de las condiciones en las que ocurrió el suceso, pues había sido editado porque no tenía volumen y, conforme a ello, no daba cuenta de lo realmente pasó. En ese punto de la apelación, refirió que como el video no tenía audio y fue editado, no podía ser tenido en cuenta, así como tampoco podía demostrar que la discusión hubiere tenido origen en el ejercicio de la profesión. Finalmente expuso que, como el video fue editado y no daba cuenta de lo realmente sucedido, si se tomaban en cuenta los testimonios, se podía establecer que no existió certeza en cuanto a las condiciones en las que ocurrió el evento conforme al cual se le declaró 16 Párrafo 4.º de la página 197 del cuaderno principal. P á g i n a 9 | 35 disciplinariamente responsable, por lo que debía aplicarse la duda razonable en su favor.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El conocimiento del proceso correspondió por reparto del seis (6) de junio de 2020 al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán17. Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 202118, se dispuso lo necesario para repartir el respectivo proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5, ibidem. P á g i n a 10 | 35 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Constituyó la conducta del abogado Héctor Caicedo una
infracción relevante e injustificada al deber de conservar y defender la dignidad de la profesión por haber «intervenido» en un escándalo público con origen en su ejercicio profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la intervención del abogado Caicedo en una discusión ocurrida entre el señor Carlos Humberto Bedoya y la señora María Helena Hoyos configuró una infracción relevante al deber de conservar y defender la dignidad de la profesión, en los términos descritos en el numeral 5° del artículo 28 ibidem. Lo anterior, en razón a que se encontraba en el lugar de los hechos en el ejercicio de la profesión y contravino con su conducta el concepto jurídico indeterminado de dignidad de la profesión que será materia de análisis por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en este pronunciamiento. En la tarea de resolver el problema jurídico planteado, se abordarán: i) los elementos para determinar que un abogado actúa en ejercicio de la profesión; ii) el concepto jurídico indeterminado de dignidad de la 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 35 profesión; iii) la tesis de la Comisión frente a los elementos de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados; y iv) el caso concreto. i) Los elementos para determinar que un abogado actúa en ejercicio de la profesión según la jurisprudencia de la Comisión El fundamento para ejercer la potestad disciplinaria sobre los
abogados proviene del artículo 26 de la Carta Política. Esta norma estableció que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional». En sentencia C-899 del 2011 la Corte Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios»20, como lo es la del abogado21. En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». 20 Corte Constitucional, Sentencia C-899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el
desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original]. P á g i n a 12 | 35 De la lectura de la norma, el alto tribunal constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles.» 22 En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»23. En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido sosteniendo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento24. En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º
680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 35 Disciplina Judicial ha establecido25, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado26 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos
jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. Como se puede apreciar, este test de verificación, que ha sido reiterado por esta Corporación en reciente pronunciamiento27, opera de tal manera que el abogado es disciplinable bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si se verifican los tres presupuestos. De lo contrario, es decir, a falta de cualquier de estos tres presupuestos, el abogado no es disciplinable por cuanto su comportamiento puede considerarse cometido en ejercicio de la profesión. ii) La dignidad de la profesión como un concepto jurídico indeterminado 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. 27Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de junio de 2022, radicado n.° 110011102000 2018 07128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 35 El apelante condujo los argumentos de su disenso en dirección a establecer por un lado una causal de exclusión de la responsabilidad y, por el otro, a la entidad, trascendencia y real afectación del deber
ético profesional comoquiera que en su concepto simplemente empujó al señor Bedoya y no lo agredió. Al sustentar su tesis, concluyó que ninguna afectación relevante se produjo al deber profesional, en razón a que no fueron usados calificativos degradantes, de su parte, así como tampoco una agresión real en la discusión que tuvo lugar el diecisiete (17) de julio de 2017. Sobre este punto, revisada la imputación fáctica y jurídica de la primera instancia, con claridad se precisó cómo la conducta suponía una infracción relevante al deber de conservar la dignidad de la profesión, conclusión que encontró sustento en la intervención del abogado en un escándalo público, con ocasión de un asunto profesional, más allá de la agresión física que suponía un «puño» o el uso de palabras que afectaran la integridad moral del interlocutor – Bedoya. En ese sentido, el problema jurídico se ha planteado sobre el eje central del elemento de la antijuridicidad de la falta: el deber profesional. Este presupuesto de la responsabilidad ha sido materia de distintos pronunciamientos de Corporación en las que se ha definido su alcance, importancia y los efectos procesales adversos que apareja la omisión de incluirlo en la imputación, al momento de calificar la responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, la ausencia de definición legal y la construcción gramatical compuesta del enunciado, son factores que permiten concluir que la dignidad de la profesión es un concepto jurídico indeterminado, como tantos otros que no son ajenos al derecho disciplinario y han sido P á g i n a 15 | 35
definidos por la Corte Constitucional como aquellos «conceptos de valor o de experiencia utilizados por el Legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas»28. En este caso, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, es claro que sus límites no aparecen bien precisados en su enunciado y deberán ser materia de definición al momento de la aplicación de la norma29. En esta tarea, quienes interpretan la ley, en sentido amplio, no pueden «escoger libremente una determinada opción, de acuerdo con preferencias individuales, […] se encuentran sujetos tendencialmente a una única solución frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurídico, a través de los distintos métodos de interpretación, u otros referentes objetivos, le imponen al operador la elección de un sentido»30. Así, la construcción del concepto de dignidad de la profesión precisa consultar, en términos generales, las siguientes herramientas: i) la definición de dignidad referida por la Corte Constitucional31, ii) la función social asignada a la profesión el abogado32 y, finalmente, iii) los límites al derecho a la libertad33 que suponen la conjugación de la dignidad humana y la función social de la abogacía. 28 C-392 de 2019 29 García de Entererría, 2017, 503-504. 30 C-818 de 2005. 31 Es posible consultar las siguientes sentencias: C-143 de 2015, C-145 de 2017, T-881 de 2002, entre otras.
32 Sobre el fundamento constitucional de la libertad de elección de la profesión, los limites y el control que el legislador ha dispuesto en relación con esta profesión, es posible consultar, entre otras Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández); C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)., así como la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 25 de marzo de 2021 en la radicación n.º 520011102000 2016 00641 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Por ejemplo: SU-274 de 2019. P á g i n a 16 | 35 Frente a cada uno de estos aspectos, esta Corporación se detuvo, para establecer que: Frente al primer punto, la consagración constitucional del principio de dignidad humana como fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 1° de la Constitución Política) impuso reconocer que «toda persona tiene un valor inherente a su propia condición humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento para la consecución de diversos fines, sino un fin en sí mismo»34. En esa medida, la dignidad humana, entendida como «la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características»35, constituye a la vez un valor y un principio constitucional que define la relación del Estado con sus ciudadanos y las relaciones entre ellos.
Frente al segundo punto, encontramos que entre las distintas formas de relacionamiento social, determinadas opciones de vida imponen cargas adicionales para quienes asumen ocupaciones u oficios con alto impacto en el conglomerado. En este espectro se ubica la profesión de abogado, cuya función social conlleva la difícil tarea de orientar su conducta en dirección al cumplimiento de las finalidades propias de la abogacía, precisamente relacionadas con el correcto desenvolvimiento de los actores que participan en la solución pacífica de conflictos, a través del sistema de administración de justicia. Ahora bien, la dignidad humana y la función de la abogacía determinan la prescripción de límites en el ejercicio de derechos de los ciudadanos, por ejemplo: el derecho a la libertad. Sobre este punto, cabe recordar los aspectos que fueron materia de discusión por la Corte Constitucional al momento de analizar la redacción que inicialmente dispuso el legislador para esta falta (artículo 48 numeral 3° del Decreto 196 de 1971) y que permitieron declarar la inconstitucionalidad la falta contra el deber de conservar la dignidad de la profesión, luego de advertir que si bien el Estado puede imponer límites al derecho a la libertad, estos deben circunscribirse a la actividad profesional del abogado y no pueden tocar la esfera privada del individuo.36 34 T-143 de 2015 35 Ibidem. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 16 de febrero de 2022 en la radicación n.º 680011102000 2017 00511 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 35 Así, las herramientas en cita permiten a esta Corporación construir el
concepto jurídico indeterminado de dignidad de la profesión, sustento del deber contenido en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, el cual implica reconocer el importante rol que desempeña el abogado en el concierto de la sociedad actual37, la constante mirada que pesa sobre sus acciones diarias y la exigencia de conservar, propender y ajustar constantemente su conducta a la función social que le ha sido encomendada. En esa medida, en lo que interesa a efectos de resolver el problema jurídico, ha establecido la jurisprudencia disciplinaria que «la dignidad de la profesión es el deber de todo individuo que opta libremente por el ejercicio de la abogacía de ajustar su conducta en dirección a la solución pacífica de los conflictos, asumiendo en todo momento que las libertades originadas en el derecho a la dignidad humana, deben interpretarse en forma coherente con la responsabilidad que deviene de la función social que conlleva la profesión escogida, pues es el faro que guía la resolución civilizada de los conflictos.»38 iii) Reiteración de tesis: afectación relevante del deber profesional y ausencia de justificación, como presupuesto de responsabilidad disciplinaria Es claro que el juicio de adecuación típica supone que el operador disciplinario logró subsumir la conducta desplegada por un sujeto disciplinable en una descripción legal y, luego de un proceso lógico de inferencia, concluyó que el comportamiento resultó ser contrario al correcto desenvolvimiento de la profesión y, en concreto, a alguno de los deberes éticos previstos por el legislador.
37 Módulo Rehabilitación de Abogados Excluidos de la Profesión, Consejo Superior de la Judicatura,
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