CNDJ - F66001110200020180005601ADJUNTA20221026132053-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180005601ADJUNTA20221026132053-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de octubre 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2018 00056 01
Aprobado, según acta n.° 082 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del abogado Julián Hernando Sánchez Jiménez en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Jorge Isaac Posada Hernández (magistrado ponente)
y José Duván Salazar Arias.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A través del informe (titulado queja) del 6 de febrero de 20183, la inspectora novena de policía de Pereira, Susan Catherine Becerra de la Rosa, puso en conocimiento de esta jurisdicción que el abogado Julián Hernando Sánchez Jiménez interpuso un recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la decisión de notificar y dar traslado de la querella civil a la Asociación Comunitaria Peral del Sur y a la Junta de Acción Comunal del barrio Peral del Sur, adoptada por la Inspección de Policía en el marco de la diligencia de inspección ocular practicada el 23 de octubre de 2007, oportunidad en la cual profirió afirmaciones presuntamente deshonrosas en contra de la funcionaria: […] ello pone en entredicho la imparcialidad de la Funcionaria influenciada seguramente por los acontecederes de la diligencia […] El recurso de QUEJA que por este escrito se interpone ante el Superior Jerárquico de la Inspección de Policía tiene la virtualidad de proteger el fundamental DERECHO DEL DEBIDO PROCESO tan flagrantemente violentado por el anterior funcionario de policía y ahora por la nueva funcionaria designada para tal efecto, lamenta el suscrito apoderado judicial del Querellante no los equívocos propios de los seres humanos, sino la negligencia funcional de los funcionarios policiales por falta de estudio de los procesos a ellos encomendados, donde se advierten errores supinos e injustificables que desdicen de la
administración toda haciendo mediocre el perjuicio, de quienes ostentan la majestad de la justicia […] Ruego al su despacho Señor Secretario de Gobierno Municipal, no solo revocar lo actuado sino ordenar lo pertinente para adecuar a derecho lo irregular, poner en orden definitivo en este proceso y en lo posible designar una persona al menos con mediana capacidad para tramitar con sensatez este proceso que camina hacia una 4 «nulidad». 3 Folios 1 a 34, ibidem. P á g i n a 2 | 33 Por otra parte, la inspectora informó que el abogado Julián Hernando Sánchez Jiménez había dejado de asistir a la diligencia practicada el 8 de noviembre de 2018 ante la Inspección Novena de Policía de Pereira.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado y asignada la queja por reparto al despacho del magistrado Jorge Isaac Posada Hernández4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 26 de febrero del 20185, ordenó la apertura del proceso disciplinario, decisión que fue notificada de forma personal6.
Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 17 de abril de 20177 y 22 de mayo de 20188. En la primera sesión se practicaron la «ampliación de la queja» y la versión libre por parte del abogado denunciado, y se aportaron y decretaron pruebas. En la segunda y última sesión, el magistrado instructor procedió a la calificación provisional de la conducta y, en tal sentido, adoptó una decisión
mixta. Por una parte, ordenó la terminación del proceso disciplinario en cuanto a la inasistencia del abogado Sánchez Jiménez a la diligencia de inspección ocular realizada el 8 de noviembre de 2017, con fundamento en que la conducta no tenía relevancia disciplinaria por cuanto se pudo llevar a cabo con la asistencia de los demás comparecientes y, además, porque posteriormente se decretó la nulidad de lo actuado y por ende quedó sin efectos lo sucedido durante esa diligencia. 4 Folio 35, ibidem. 5 Folio 48, ibidem. 6 Folio 51, ibidem. 7 Folios 49 y 50, ibidem. 8 Folios 97 a 100, ibidem. P á g i n a 3 | 33 Por otra parte, formuló cargos disciplinarios en contra del abogado Julián Hernando Sánchez Jiménez en los siguientes términos: Imputación fáctica: Proferir las siguientes manifestaciones dentro de la sustentación del recurso de queja sustentado el 27 de octubre de 2017 ante la Inspección Novena de Policía de Risaralda: […] ello pone en entredicho la imparcialidad de la Funcionaria influenciada seguramente por los acontecederes de la diligencia […] El recurso de QUEJA que por este escrito se interpone ante el Superior Jerárquico de la Inspección de Policía tiene la virtualidad de proteger el fundamental DERECHO DEL DEBIDO PROCESO tan flagrantemente violentado por el anterior funcionario de policía y ahora por la nueva funcionaria designada para tal efecto, lamenta el suscrito apoderado judicial del Querellante no los equívocos propios de los seres
humanos, sino la negligencia funcional de los funcionarios policiales por falta de estudio de los procesos a ellos encomendados, donde se advierten errores supinos e injustificables que desdicen de la administración toda haciendo mediocre el perjuicio, de quienes ostentan la majestad de la justicia […] Ruego al su despacho Señor Secretario de Gobierno Municipal, no solo revocar lo actuado sino ordenar lo pertinente para adecuar a derecho lo irregular, poner en orden definitivo en este proceso y en lo posible designar una persona al menos con mediana capacidad para tramitar con sensatez este proceso que camina hacia una 4 «nulidad». Reproducido el contenido de las manifestaciones atribuidas al abogado investigado, el despacho sustanciador valoró la conducta en los siguientes términos: Considera el despacho que esos términos no eran necesarios usarlos para presentar un recurso de queja -en esta oportunidad un recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación-, pues con ello no sustentaba realmente, o sea, no eran argumentos que tuvieran ninguna incidencia real para quebrantar la decisión que tomó la funcionaria. P á g i n a 4 | 33 Lo que se tiene que expresar en estos casos es las razones por las cuales contra una decisión de negar un recurso le procede, o sea, argumentar, presentar argumentos para quebrantar esa decisión, las razones por las cuales jurídica y fácticamente sí procede el recurso de apelación, sin necesidad de hacer, o sea de presentar o hacer o expresarse en la forma como se hace en contra de determinados funcionarios, donde descalifican su actuación por considerar que han cometido algunos errores, cuando muchas veces los errores de pronto
no se están cometiendo en la primera instancia, sino que también se pueden cometer en la segunda, o los errores puede estarlos cometiendo el mismo abogado. Por lo tanto, en estas situaciones lo que se debe presentar es un recurso llano, con argumentos simples, sin necesidad de hacer calificativos de imparcialidad o de parcialidad, calificando de parcialización al funcionario, o calificándolo de ignorante, como ha ocurrido en esta situación. Considera el despacho que estos términos y por eso se le preguntó en la audiencia si consideraba que era necesario, pero las explicaciones, considera esta sala, que no son justificantes, que no son razonables, no son de recibo para exonerarlo de responsabilidad por el momento. Considera entonces la sala que hasta este momento existe mérito para formular cargos en contra del doctor Julián Hernando Sánchez Jiménez.
Imputación fáctica: El cargo se formuló por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Notificada en estrados la decisión, la informante decidió no presentar recurso en contra de la decisión de terminar parcialmente el proceso disciplinario. Por otra parte, el magistrado sustanciador le dio traslado a los intervinientes para ejercer su derecho a solicitar pruebas. Al respecto, el abogado disciplinable solicitó, en primer lugar, practicar una inspección judicial al proceso tramitado ante la Inspección de Policía de Pereira con el objeto de verificar la alegada violación al derecho al debido proceso, así como el desorden del expediente, entre otras irregularidades por él advertidas, y, en segundo lugar, solicitó llamar a declarar a su poderdante, el señor Jorge
P á g i n a 5 | 33 Aníbal Pareja Henao, quien puede deponer sobre la actitud asumida por la inspectora de policía en el curso del proceso respectivo. Ante esa solicitud, el despacho ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado investigado, esto es, la inspección judicial al proceso y la declaración del señor Pareja Henao. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de julio9 y el 21 de agosto10 de 2018, oportunidad en la cual se practicó la testimonial decretada y se desistió de la inspección judicial solicitada por el investigado Asimismo, tanto el abogado disciplinable como su defensor rindieron alegatos de conclusión. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia del 20 de junio de 201811, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián Hernando Sánchez Jiménez, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, providencia notificada personalmente al disciplinado y se defensor el 7 de noviembre de 201812. Dentro del término de ley, el apoderado de confianza del abogado investigado interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria mediante memorial del 13 de noviembre de 201813, el cual se concedió por medio de auto del 26 de noviembre de 201814.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 9 Folios 111 a 114, ibidem. 10 Folios 122 a 114, ibidem.
11 Folios 127 a 135, ibidem. 12 Folios 137 y 138, ibidem. 13 Folios 140 a 158, ibidem. 14 Folio 162, ibidem. P á g i n a 6 | 33 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Julián Hernando Sánchez Jiménez por la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Como razones de dicha decisión, el a quo sostuvo en primer lugar que se encontraba acreditada la calidad de abogado del investigado, Julián Hernando Sánchez Jiménez y que, como tal, había representado al señor Jorge Aníbal Henao en el proceso policivo por perturbación de la posesión tramitado ante la Inspección Novena de Policía de Pereira, a cargo de la inspectora Susan Catherine Becerra de la Rosa. Así, encontró que dentro de ese proceso el abogado investigado interpuso recurso de queja el 27 de octubre de 2017 en contra del auto proferido en la diligencia celebrada el día 23 del mismo mes y año, medio de impugnación en el cual lanzó las siguientes expresiones: En estas condiciones caminamos de nuevo en dirección de otra NULIDAD, porque la funcionaria inspectora 9ª de policía no atiende los dispuesto (sic) por el superior de 2ª instancia que no solo excluye de modo definitivo al municipio de Pereira como involucrado en las resultas del proceso, sino que señala la orientación que debe darse al procedimiento por demás supremamente simple, de una Querella de Policía por perturbación de la posesión de un predio […]
PETICIÓN: El recurso de QUEJA que por este escrito se interpone […] tiene la virtualidad de proteger el fundamental DERECHO DEL DEBIDO PROCESO tan flagrantemente violentado por el anterior funcionario de policía y ahora por la nueva funcionaria designada para tal efecto, lamenta el suscrito apoderado judicial del Querellante no los equívocos propios de los seres humanos, sino la negligencia funcional de los funcionarios policiales por falta de estudio de los procesos a ellos encomendados, donde se advierten errores supinos e injustificables que desdicen de la administración toda haciendo mediocre el perjuicio, de quienes ostentan la majestad de la justicia […] Basta observar cómo se encuentra la foliatura del proceso, sin numeración, sin identificación de los cuadernos […] P á g i n a 7 | 33
Ruego a su despacho […] no solo revocar lo actuado […] en lo posible designar una persona al menos con mediana capacidad para tramitar con sensatez este proceso que camina hacia una 4ª nulidad […] Precisada la conducta objeto de investigación, la sentencia de primera instancia consideró que debía tenerse en cuenta que «no toda expresión o concepto que se lance o manifieste, y que en determinado contexto puede ser “mortificante para el amor propio”, puede ser considerada como imputación deshonrosa o temeraria, como parte constitutiva del tipo objetivo que describe el artículo 32 de la ley 1123 de 2007». Al respecto, cito jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual el daño al patrimonio moral del sujeto al que se dirigen las expresiones injuriosas no depende de la
impresión personal que causan sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial de la administración de justicia. Para tal efecto, dejó establecido que la actualización de la falta requiere acreditar al menos cuatro elementos: (i) que una persona impute a otra un hecho de carácter deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga el conocimiento del carácter deshonroso del hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho menoscabe la honra de aquellas persona y que (iv) quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de daño. Por otra parte, también trajo a colación otro pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la cual en el régimen disciplinario de los abogados, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, la conducta ofensiva no resulta ser legitima por el hecho de que el sujeto pasivo no tiene integridad moral qué proteger, debido a que se trata de una normativa profesional que instituye deberes profesionales de obligatoria observancia y de la cual depende la defensa de la justicia, de la sociedad y de los particulares. De ahí que, según otro P á g i n a 8 | 33 pronunciamiento, demostrar los hechos en que se fundan las injurias o acusaciones no legitima el actuar del abogado que así procede «pues aquí la antijuridicidad no se edifica sobre la afrenta al patrimonio moral de las personas, sino sobre la infracción al deber al cual se viene aludiendo». De acuerdo con la providencia citada: Por ello, frente al régimen disciplinario de abogados, de nada vale
probar que las acusaciones vertidas de manera distinta a la formulación de las denuncias respetuosas ante las autoridades correspondientes sean ciertas, si tales acusaciones se realizaron de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios, con propósitos o de forma tal que se rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes atendida la defensa de los intereses que se encuentre agenciando…. En estos términos, concluyó la providencia apelada: Considera la Sala que, a la luz de todo el caudal probatorio obrante en el expediente, y de la jurisprudencia reseñada, las referidas frases, evidentemente tienen la capacidad de lesionar el fuero interno de la funcionaria contra la quien (sic) fueron dirigidas, específicamente contra la doctora SUSAN CATHERINE, Inspectora Novena de policía de Pereira, no siendo cierto lo alegado por el disciplinable, que no era contra ella en particular, sino contra el servicio; fueron proferidas con ese propósito, y efectivamente se logró el cometido, tal como lo manifestó la afectada en su escrito de queja y en su ampliación bajo la gravedad del juramento. Como se dijo en el auto de cargos, el uso de esos términos no era necesario para sustentar un recurso de queja en contra del auto que negó el recurso de apelación, pues no eran argumentos que tuvieron ninguna incidencia real para quebrantar la decisión que tomó la funcionaria, puesto que para ello, lo que debe expresar son las razones por las cuales jurídica y fácticamente procede el recurso de apelación, sin necesidad de expresarse en la forma como se hace en contra de
determinados funcionarios, descalificándolos por considerar que han cometido algunos errores, cuando los errores no solo se cometen en la primera instancia, sino también en la segunda instancia, o el mismo abogado los puede cometer, se debe presentar un recurso con argumentos simples, sin necesidad de hacer calificaciones de parcialidad al funcionario, o de ignorante, de insensato, como ha ocurrido en esta situación, pidiéndose su relevo de cargo, con absoluta falta de mesura y ponderación, desprendiéndose de ello, de manera ostensible, animadversión hacia la referida doctora, y la marcada intención de injuriarla. P á g i n a 9 | 33 El que se hayan cometido algunos errores por parte de ambos funcionarios que han estado a cargo del proceso policivo, como lo dice el investigado, y e parte pudo verificarse en la inspección judicial al expediente, y que los mismos hayan dado lugar a tres o cuatro nulidades, […] no conceden patente de corso para lazar expresiones ofensivas, y totalmente fuera de contexto, como lo hizo el disciplinable en este caso, y sin que ello corresponda a un error invencible, por la riqueza del lenguaje adquirida como juez de la República, pues el haber ostentado esta condición, le permite tener mayor claridad respecto a sus deberes como abogado frente a los funcionarios públicos y frente a la comunidad en general. Por lo anterior y en aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró responsable al profesional del derecho y le impuso la sanción de
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, «teniendo en cuenta la trascendencia social de su conducta; la modalidad [dolosa] de la misma», el perjuicio causado a la quejosa y a la majestad de la justicia, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del abogado Sánchez Jiménez, Héctor Javier Rendón Mora, interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a los hechos para recordar que su representado ha venido asistiendo al señor Jorge Aníbal Henao en la defensa de un predio calificado como espacio público en un proceso policivo que calificó como «interminable» en la medida en que se ha extendido por más de 36 meses, por cuenta de múltiples irregularidades cometidas por los inspectores municipales, que dieron lugar a igual número de nulidades decretadas en segunda instancia por el alcalde de la ciudad de Pereira.
P á g i n a 10 | 33 Precisó, al respecto, que en el curso de la última irregularidad, ya en cabeza de la inspectora novena municipal de policía, aquí quejosa, la funcionaria «tomó decisiones contrarias a derecho motivo por el cual se solicitó el recurso de reposición – apelación-, que denegado dio lugar al de queja, recurso que pretendió quebrantar la decisión […] en el que supuestamente incurre en la falta disciplinaria […], solo porque en ella se solicitó a la Administración Municipal, se resolviera el asunto de manera más eficaz dado que una perturbación a la posesión debía ser – a juicio del apoderado – un
proceso que no debía tardar más de 2 meses y éste llevaba más de 36 meses de nulidad en nulidad». Complementó en ese sentido que «efectivamente la Secretaria de Gobierno de Pereira decretó una 4ª nulidad en esta Querella por violación al debido proceso, causal repetida en las tres nulidades anteriores con idénticos motivos.» Hechas esas precisiones preliminares, el apelante alegó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta los artículos 4, 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007, relativas a los principios de antijuridicidad y culpabilidad, así como a las modalidades de la conducta. En ese sentido, sostuvo el apelante que en el presente asunto se debía probar el animus injuriandi propio de una falta dolosa como la prevista por el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, y que la providencia atacada erradamente había concluido que su representado no había dirigido las expresiones que se le cuestionaron contra la inspectora sino contra el servicio. Por el contrario, estimó el recurrente que su representado era un ser humano antes que un profesional del derecho, pero que aun así la quejosa y su antecesor se habían apartado de la ley y de los lineamientos trazados por P á g i n a 11 | 33 la segunda instancia al reincidir de manera sistemática en determinaciones ya decantadas, en detrimento de un proceso breve y básico que a su juicio ameritaba una simple determinación de si se perturbó o no la posesión. En ese sentido, adujo que la decisión de la Inspección de Policía había comprometido al municipio de Pereira y, además del querellante, al propio
gobernador del departamento, al proferir una decisión contraria a la ley que empezó a generar un malestar en su defendido como abogado y en su propio cliente, que motivó un animus defendi, que en ejercicio legítimo de su libertad de expresión lo llevó a expresar sus inconformidades en un texto que, concebido como un todo, se había leído en forma descontextualizada, y el cual se limitó a sustentar un recurso «con llamamiento de atención a la Administración Municipal de Pereira en 2ª instancia para que corrijan lo que se perfila como reiterada irregularidad en el servicio público». En segundo lugar, esgrimió que el abogado investigado obró bajo la convicción errada e invencible, puesto que, motivado por las burladas pretensiones de su cliente y los retardos injustificados y decisiones contrarias a derecho adoptadas por la Inspección, escribió expresiones que pudieron ser aun más drásticas y bruscas, peor que en todo caso consideraba decentemente dirigidas a «llamar la atención de la Secretaria de Gobierno con el respeto al debido proceso». Sobre el particular, subrayó, luego de disgregar los elementos de las manifestaciones atribuidas a su mandante, que tales expresiones se dirigieron contra las decisiones proferidas por los inspectores «in generi», esto es, a dos personas y no solo a una como equivocadamente lo señaló el a quo. Continuó remarcando que el texto no atacaba a los funcionarios sino a la actuación administrativa que a su juicio debía estar acorde con los fines del Estado y los principios de la función pública, razón por la cual su cliente había P á g i n a 12 | 33
tenido razón en referir la «negligencia funcional», no sin antes mencionar con respeto humanista que no censuraba los «equívocos propios de los seres humanos». En esa medida, consideró que del texto remitido por su cliente a la Inspección no podía colegirse una afrenta o insulto a persona alguna, sino directamente al servicio, pues si los funcionarios a cargo hubiera estudiado de manera suficiente el proceso no se habían decretado cuatro nulidades procesales. Agregó que los términos «supinos» e «injustificables» empleados por su prohijado se predicaban de las argumentaciones erróneas y repetidas y no de los funcionarios, quienes incurrieron en esos errores, y por tanto no se le podía impedir al togado calificar ese error de esa manera, como necio y repetido, dado que bien podía expresar su molestia por la falta de estudio del proceso. En ese punto, se preguntó «de qué otra manera sin herir las susceptibilidades de la quejosa podría calificarse el hecho de repetir una decisión tres veces anulada por el superior en segunda instancia». Ratificó que las expresiones se dirigieron en contra de la administración de justicia al haber manifestado que tales errores desdecían de «la administración toda, haciendo mediocre el servicio de quienes ostentan la majestad de la justicia», al paso que le faltó diligencia a la segunda instancia al no haber promovido determinaciones administrativas, disciplinarias y hasta penales contra los inspectores que desatendían sus directrices. En cuanto a la solicitud de designar a otro inspector que sí tuviera la capacidad de tramitar con sensatez el proceso, pedida por su representado, se preguntó cómo debía entonces el togado que se nombrara en forma
justificada una persona que (i) sí estudiara el proceso y (ii) que leyera y acatara las decisiones de segunda instancia, proferidas en tres oportunidades P á g i n a 13 | 33 anteriores. En su criterio, el abogado Sánchez Jiménez realmente estaba recusando a la Inspectora novena y su justificación era que no había estudiado el proceso ni conocía las decisiones de segunda instancia pues, si las hubiere conocido, «estaríamos entonces avocados a unas decisiones eminentemente dolosas contrarias a derecho pues deliberadamente optó por no acatar las decisiones de 2 instancia.» Complementó, en ese punto, que cuando se refería a una persona con mediana capacidad, en alusión a la acumulación de trabajo de los inspectores que por exceso de trabajo no le podían dedicar el tiempo suficiente para leer con juicio el expediente en su totalidad. En tercer lugar, alegó la ausencia de antijuridicidad o ilicitud para lo cual empezó por definir la injuria y prosiguió argumentando que no cualquier palabra o expresión sobre una persona o estamento podía considerarse injuriosa sino solamente aquella injusta que atentara contra el bue nombre, de modo que, «decirles a los dos inspectores que se equivocaron en las decisiones, consignando en ellas errores supinos, por falta de cuidado y juicioso estudio del proceso, no puede ser ofensivo, o afectar la dignidad humana de la inspectora 9, pues si no fue por ello, entonces sería quizás un actuar delictivo». En tal sentido, arguyó que la primera instancia citó en su providencia fundamentos que si hubiera aplicado en forma integral no habría impuesto la
sanción sino exonerado de responsabilidad al disciplinado. En esa tarea, definió el alcance del concepto de lesión o violencia, de acuerdo con Irene Salas Monotti, como el actuar con ímpetu o fuerza física o verbal dirigida a un objetivo con la intención de forzarlo, y que podía emplear una amenaza, persecución o intimidación como forma de ejercicio del poder y de resolver los conflictos. P á g i n a 14 | 33 Lo anterior para significar que, si no se había empleado el nombre de la quejosa, entonces no podía configurarse la lesión, violencia o maltrato, y que de haber sido así, habría mencionado su nombre. Puntualizó, al respecto, que en este caso no se había producido una injuria, es decir, una imputación deshonrosa, pues -reiteró- que el texto no mencionó a la persona de la quejosa. En cuarto lugar, trajo a colación la sentencia SU 396 de 2017, la cual citó in extenso para aducir que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión era un eximente de responsabilidad «pues no hubo exceso en el ius defendi». En quinto lugar, cuestionó el ejercicio de valoración probatoria de la primera instancia porque el actuar de su defendido no se apreció de manera contextualiza, dado que no tuvo en cuenta aspectos favorables a la causa del disciplinado y enfoco la actividad probatoria en lo atinente a la incriminación. Precisó, al respecto, que en «las consideraciones del fallo el A-Quo manifiesta que “…hubo expresiones ofensivas y totalmente fuera de contexto por parte del disciplinado….” pero el fallo no determina con puntualidad valorativa
cuales fueron las expresiones ofensivas proferidas fuera de contexto», lo que a juicio de la defensa era necesario analizar en el contexto de un recurso de queja que reclamaba un mayor servicio.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto se asignó por reparto al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago mediante acta individual de reparto del 4 de diciembre de 201815. 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 15 | 33 Posteriormente, el proceso le correspondió al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 202116.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación presentado por la investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida
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