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CNDJ - F66001110200020180032801ADJUNTA20220609104146-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020180032801ADJUNTA20220609104146-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4372

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2018 00328 01

Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual la declaró responsable y sancionó con censura por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández, como ponente, y José Duván Salazar Arias. comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, infracción al deber establecido en el numeral 7.º del artículo 28 de la misma normativa, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La conducta por la cual se investigó y sancionó en primera instancia a la abogada Juliana Gallego Jaramillo consistió en afirmar por escrito, respecto de la inspectora municipal del municipio de Mistrató, lo siguiente: En su calidad de Inspectora Municipal ha desconocido los hechos antes expuestos y siempre ha dilatado su intervención a sabiendas de que ésta está restringida en el tiempo en virtud de la caducidad, ha solicitado intermediación, plazos, tiempos, ha realizado visitas, llamadas, pero siempre ha sido manejado como como una mediadora parcial, por ‘pesar’, ‘amistad’, ‘consideración’, jamás ha iniciado un proceso real, documentado, mediante acto administrativo con miras a ejercer la acción policiva en cumplimiento de sus funciones […] Esta actuación tuvo origen en el informe que remitió la inspectora municipal de Mistrató, Ana Oliva Carvajal, mediante oficio del 9 de agosto de 20183. Con el informe aportó copia del escrito suscrito por la señora Alvara Rosa Rivera Hernández, cliente de la disciplinable, que contiene las manifestaciones objeto de reproche, así como también copia de la respuesta de la inspectora informante4. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folios 2 a 5, ibidem. P á g i n a 2 | 45

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe5 y acreditada la condición de abogada de la investigada6, el despacho instructor en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 3 de

septiembre del 20187. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes a la abogada investigada. Este certificado fue expedido el 28 de agosto de 20188. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 24 de septiembre de 20189, cuando se practicaron la ampliación de la queja, la versión libre de apremio, al paso que se solicitaron y decretaron pruebas. Las declaraciones de las señoras Esneida Ramírez Rivera y Alvara Rosa Rivera se recibieron el 19 de octubre de 2018 a través del Juzgado único Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda, despacho que fuera comisionado para tal efecto10. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 29 de octubre de 201811. En esta oportunidad se ordenó tener como pruebas los documentos allegado al plenario por la Inspección de Policía de 5 Folio 6, ibidem. 6 Certificado de vigencia n.° 210.818 del 28 de agosto de 2018. Folio 9, ibidem. 7 Folio 11, ibidem. 8 Folio 8, ibidem. 9 Folios 15 y 16, ibidem. 10 Folios 56 y 57, ibidem. 11 Folios 60 a 62, ibidem. P á g i n a 3 | 45 Mistrató y se formuló un único cargo disciplinario a la disciplinada, en los siguientes términos: Imputación fáctica: la abogada Juliana Gallego Jaramillo asesoró a su cliente, la señora Alvara Rosa Hernández, en la elaboración de un

escrito presentado el día 11 de julio de 2018 ante la señora Ana Oliva Carvajal, en su condición de inspectora de policía de Mistrató, escrito por el cual se calificó a esta última como una funcionaria parcializada.

Veamos: […] asesoró a la señora Alvara Rosa Rivera Hernández para hacer una solicitud ante la inspectora municipal de Policía del municipio de Mistrató, Risaralda, relacionada con una problemática que esta tiene con sus vecinos por una situación de aguas lluvias y alcantarillados que pasan por su predio. Por lo tanto es sujeto disciplinable por esta Sala.

Y esto, se dice que asesoró, porque así lo manifiesta la misma la señora Alvara Rosa Rivera en su declaración jurada, es admitido por la misma doctora Juliana Gallego Jaramillo ante esta Sala, a pesar que no firmó el escrito. Es un escrito de su autoría y no porque tenga un logo de su oficina sino que lo admite puesto que ese solo logo no conllevaría a que el escrito sea de su autoría. No obstante, lo admite aquí y lo corrobora la señora Alvara Rosa, quien dice que buscó su asesoría. Por lo tanto obró como su asesora. Eso indica una forma de actuación como abogado. […] Entonces el escrito que presenta la señora Alvara Rosa Rivera Hernández con el asesoramiento y elaboración de la doctora Juliana Gallego Jaramillo pues no corresponde a lo que debería ser, a presentar una efectiva querella de policía, sino que hace una petición de una situación grave que se le está presentando a su cliente, y para ella haber elaborado esa petición, sustentar esa petición de apertura de una querella policiva, de un

procedimiento de querella policivo, no necesitaba haber hecho P á g i n a 4 | 45 las manifestaciones que hizo en su segundo12 párrafo del cuerpo de su escrito, en la que dice: […] En su calidad de Inspectora Municipal ha desconocido los hechos antes expuestos y siempre ha dilatado su intervención a sabiendas de que ésta está restringida en el tiempo en virtud de la caducidad, ha solicitado intermediación, plazos, tiempos, ha realizado visitas, llamadas, pero siempre ha sido manejado como como una mediadora parcial, por ‘pesar’, ‘amistad’, ‘consideración’, jamás ha iniciado un proceso real, documentado, mediante acto administrativo con miras a ejercer la acción policiva en cumplimiento de sus funciones […] [N]o era necesario que tildara a la señora inspectora de falta de imparcialidad, o sea, de estar en parcialidad, de estar inclinada a favorecer a una tercera persona, puesto que si la profesional avizoraba esa situación lo que tenía era que presentar una denuncia tanto disciplinaria como penal en contra de la señora inspectora, si consideraba que estaba inclinada hacia una determinada persona, pero no expresarlo en su escrito, puesto que esto pues no era necesario para sustentar el mismo. Hay momentos en que se hace necesario utilizar términos fuertes, contundentes en un escrito, porque tienen relación con esa situación. Pero en este caso es posible que haya lentitud. Se ha verificado que ha hecho una cantidad de visitas, ha tratado de mediar, ha propuesto fórmulas de arreglo, como es que la señora ceda una franja de terreno para que los vecinos pasen las aguas, construyan pues las alcantarillas, o el mismo

municipio, que ha estado también dispuesto a colaborar en esa situación, pero no era adecuado, no era correcto haber empleado el término de que la señora Ana Oliva es una mediadora parcial, o sea parcializada, o sea que está en favor de determinada persona, lo que no es permitido por parte de ningún funcionario público de conformidad a la ley, pues es en este caso estaría prevaricando por haber actuado — en contra de la ley— en favor de uno y en contra de otra 12 Realmente se trata del tercer párrafo, como posteriormente lo enmendó el magistrado sustanciador durante la misma audiencia. P á g i n a 5 | 45 persona. El mediador debe ser imparcial, es decir, tratar de dar a cada uno lo que le corresponde, o proponer fórmulas que no estén inclinadas maliciosamente a favorecer a alguna persona. […] Indistintamente de todas las actuaciones que se han realizado, considera la Sala […] que esta expresión está fuera de contexto, que no era la oportunidad para expresarla, ni tenía la necesidad de hacerlo. Por lo tanto, por estos hechos se formulan cargos en contra de la doctora Juliana Gallego Jaramillo, a título de dolo, en el sentido de que sabía que no debía lanzar esas expresiones en un escrito dirigido a un funcionario público, y sin embargo pues lo hizo.

Imputación jurídica: Por esta conducta, se le atribuyó, en la modalidad dolosa, la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Norma que establece: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas […] El comportamiento descrito, según expresó el ponente al proferir auto de cargos, constituía una posible transgresión al deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos […] y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, mandato ético previsto en el numeral 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 45 Notificada la decisión en estrados, se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para aportar o solicitar pruebas, sin que ninguno de ellos lo hiciera. El despacho tampoco decretó pruebas de oficio. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 27 de noviembre de 201813 con la presentación de los alegatos de conclusión por parte de la disciplinable. El 19 de febrero de 201914 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia sancionatoria, decisión notificada por canales virtuales a la disciplinable15 y personalmente al ministerio público16. Dado que el término de ejecutoria transcurrió en silencio sin que se presentara recurso de apelación dentro del término legal17, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura para que revisara la sentencia en grado jurisdiccional del consulta18.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Juliana Gallego Jaramillo por cuanto se demostró que 13 Folios 64 a 65, ibidem. 14 Folios 68 a 73, ibidem. 15 Mediante oficio n.ºSJDR19-00787 remitido el 26 de febrero de 2019 (folio 77, ibidem) a la dirección electrónica julianagj.abogada@gmail.com, tal como lo autorizó la disciplinable mediante correo del 25 de febrero de 2019. 16 Folio 75, ibidem. 17 Constancia de ejecutoria visible en el folio 78, ibidem. 18 Folio 79, ibidem. P á g i n a 7 | 45 cometió la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las siguientes razones: Luego de un recuento de la queja, los alegatos de la defensa y las pruebas obrantes en el expediente, la sentencia de primera instancia consideró que la conducta objeto de investigación se adecuaba a la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto por el numeral 7 del artículo 28 de la misma codificación. En ese sentido, el fallo de primer grado recordó que el cargo se formuló a la abogada Gallego debido a las expresiones contenidas en el tercer párrafo del escrito presentado por la señora Alvara

Rosa Hernández ante la inspectora municipal de Mistrató, «con el asesoramiento y elaboración de la doctora GALLEGO JARAMILLO, el 11 de julio de 2017», texto que transcribió, en los siguientes términos: En su calidad de Inspectora Municipal ha desconocido los hechos antes expuestos y siempre ha dilatado su intervención a sabiendas de que ésta está restringida en el tiempo en virtud de la caducidad, ha solicitado intermediación, plazos, tiempos, ha realizado visitas, llamadas, pero siempre ha sido manejado como como una mediadora parcial, por ‘pesar’, ‘amistad’, ‘consideración’, jamás ha iniciado un proceso real, documentado, mediante acto administrativo con miras a ejercer la acción policiva en cumplimiento de sus funciones […] Al respecto, aclaró el pronunciamiento objeto de consulta que no toda expresión «mortificante para el amor propio» podía considerarse deshonorsa o temeraria y, en tal sentido, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 8 | 45 Consejo Superior de la Judicatura, puntualizó que el reproche disciplinario de una manifestación emanaba de la capacidad de menoscabar la integridad moral del funcionario, de las partes o de la administración de justicia, de la intención de producir ese daño y de la conciencia de esa finalidad, con independencia de las afirmaciones corresponden o no a la verdad. Dicho eso, el a quo concluyó que «las referidas frases, evidentemente tienen la capacidad de lesionar el fuero interno de la funcionaria contra quien fueron dirigidas, específicamente la señora

ANA OLIVA CARVAJAL, Inspectora Municipal de Mistrató, y efectivamente lo lesionaron, puesto que así lo manifestó de manera desprevenida esta funcionaria». Complementó, al respecto, que no era necesario que la abogada investigada pronunciara dichas expresiones para sustentar su petición ni que tildara a la inspectora de falta de imparcialidad y que, si avizoraba una situación como esa, «tenía que presentar una denuncia tanto disciplinaria como penal en contra de la Inspectora, pero no expresarlo en su escrito, así tuviera algún sustento probatorio, el que no existe, ni expuso en sus escritos». En esa misma línea y después de reconocer que la inspectora Ana Oliva Carvajal pudo incurrir en lentitud, de la misma manera en que propuso fórmulas de arreglo a las partes, la providencia de primera instancia estimó que no era correcto afirmar que la inspectora era una mediadora parcial y que estaba en favor de determinada persona por cuanto ello no está permitido de conformidad con la ley. En ese orden de ideas, la primera instancia concluyó: P á g i n a 9 | 45 De esta manera entonces, esta Sala estima que se dan los presupuestos para sancionar disciplinariamente a la doctora JULIANA GALLEGO, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, acogiendo su solicitud de tener en cuenta para efectos de la dosificación, que no presenta antecedentes disciplinarios, y el haber reconocido que faltó a su deber profesional. Finalmente, el pronunciamiento le impuso a la disciplinada la sanción de censura en atención a los criterios de graduación de la

trascendencia social de la conducta, el lugar en que fue cometida, el grado de culpabilidad dolosa, el perjuicio mínimo causado a quien presentó la queja, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de haber reconocido y confesado su falta.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según acta individual del 8 de febrero de 202119, el reparto del presente asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que 19 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

P á g i n a 10 | 45 envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11221 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200722. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por

esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia23. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 23 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 11 | 45 Seccionales de la Judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 5.3. Garantías procesales. El proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse

como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de profesional de la abogada investigada y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. No obstante lo anterior, la sentencia de instancia no cumple desde el punto de vista procesal con todos los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado. En ese sentido, si bien cumplió con la identificación del investigado, el resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos; no puede decirse lo mismo respecto de la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. P á g i n a 12 | 45 En efecto, revisada la sentencia de primera instancia, la corporación no encontró que esta se pronunciara expresa y motivadamente sobre

la antijuridicidad de la conducta, esto es, sobre la afectación relevante del deber profesional. De hecho, solo se invocó el deber previsto por el numeral 724 pero el consagrado por el numeral 1625, ambos del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como era debido. Igualmente, el pronunciamiento objeto de consulta no se pronunció explícita y razonadamente sobre la culpabilidad de la conducta, es decir, no justificó en qué medida se configuraba la modalidad dolosa ni los demás elementos del juicio de reproche. Sin embargo y en virtud del principio de residualidad rector en materia de nulidades procesales, a la luz del cual «[s]olo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial», la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no considera necesario ordenar la nulidad de lo actuado ni recomponer la actuación en la medida en que subsiste un remedio procesal para superar los vicios precedentemente identificados, como lo es la expedición de una sentencia absolutoria, como pasa a exponerse a continuación: 24 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 25 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. P á g i n a 13 | 45 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. A partir de una revisión integral del expediente y en especial de las probanzas recaudadas para demostrar la responsabilidad disciplinaria

o, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo advertir que la abogada Juliana Gallego Jaramillo no cometió la conducta objeto de la sanción, o, por lo menos, no en los términos en que le fue imputada por la primera instancia, como quiera que no fue ella sino su cliente, la señora Rivera Hernández, quien suscribió el escrito del 11 de julio de 2018 por el cual se afirmó que la inspectora de policía Ana Oliva Carvajal había procedido de forma parcializada. Y para arribar a esa conclusión se hará referencia a (i) la autoría de la falta en el régimen disciplinario de los abogados y (ii) al caso concreto. (i) La autoría de la falta en el régimen disciplinario de los abogados La Comisión ha sostenido que el juicio de adecuación típica supone que la autoridad disciplinaria logró probar la existencia de una conducta desplegada por un sujeto activo calificado y que ese comportamiento se subsume en el supuesto de hecho descrito por el tipo disciplinario, de modo que el comportamiento pueda considerarse contrario a un mandato ético previamente descrito por el legislador26. En ese orden de ideas, el primero de los elementos del tipo disciplinario es el sujeto activo de la falta, es decir, el autor de la conducta disciplinariamente reprochable. Ese sujeto activo se 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 9 de marzo de 2022, radicación n.º 250011102000 2017 00674 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 45

considera cualificado en la medida en que debe corresponder a un abogado en el ejercicio de su profesión. De ahí que todas las faltas disciplinarias enunciadas por el Estatuto del Abogado se caracterizan por un sujeto activo cualificado, conclusión que resulta de la mayor importancia no solamente porque exige comprobar la calidad de disciplinable del investigado27, sino también porque de ella se derivan una serie de efectos jurídicos en materia de autoría y participación. De acuerdo con la jurisprudencia de la corporación, el primero de esos efectos es que las faltas disciplinarias se consideran tipos de sujeto activo cualificado, especiales, de infracción de deber. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: En cuanto a los delitos con sujeto activo calificado, lo determinante no es el dominio del hecho sino el quebrantamiento de deberes especiales. Las conclusiones de esta teoría sobre el punto de la autoría y la participación, han sido explicadas sintéticamente por el profesor Claus Roxín. De dichas conclusiones, aquellas que puntualmente se refieren a la autoría y participación en delitos con sujeto activo calificado, o delitos “de infracción de deber” como él los denomina, remarcan la importante diferencia entre autores y participes. “(…) 7.- El criterio del quebrantamiento del deber especial es determinante para la autoría en los delitos de infracción de deber por comisión, en los delitos omisivos y en los imprudentes. (…) 28 [negrilla y subraya fuera del texto original] 27 Este juicio supone verificar si el investigado obró en ejercicio de labores de asesoría, patrocinio o

representación de intereses de terceros en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, lo que implica establecer si lo hizo en desarrollo de un mandato o vínculo jurídico que guarde relación con la conducta imputada y sus elementos típicos, para lo cual la jurisprudencia de la Comisión ha desarrollado un verdadero test de verificación profesional. Ver, al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-015 de 2018, MP: Cristina Pardo Schlesinger. P á g i n a 15 | 45 Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha dejado reconocido que el quebrantamiento del deber especial es el concepto crucial para determinar la autoría, cuando se trata de comportamientos que se caracterizan, como las faltas disciplinarias, por un sujeto activo cualificado. No en vano esta colegiatura ha remarcado que «el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales.» 29 Dicho en palabras más sencillas, las faltas disciplinarias son tipos de infracción de deber en la medida en que protegen los deberes profesionales instituidos por el Estatuto del Abogado y por esa misma razón el autor de una falta disciplinaria es el titular del deber

profesional que ella misma ampara. En esa medida, el segundo efecto que apareja la presencia de un sujeto activo cualificado es que «en materia disciplinaria no tiene aplicación el concepto de participación, con amplio desarrollo en el derecho penal»30, pues «no importa qué tan importante o no fue lo que hizo el sujeto: siempre será autor, por cuanto siempre se encuentra en una posición de garante»31. Es de recordar, al respecto, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que autor es «aquella persona que se constituye en el protagonista central del comportamiento 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01, y auto del 29 de septiembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00204 01. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de abril de 2021, radicado n.° 680011102000 2015 00721 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Dogmática del Derecho Disciplinario, ibidem, pg. 494. P á g i n a 16 | 45 delictivo, quien de manera directa y de propia mano lo ejecuta en forma consciente y voluntaria»32. El criterio dominante actualmente es la del «dominio del hecho», conforme al cual «"autor" será aquel que ejecute los hechos típicos

con dominio del hecho»33. No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los comportamientos que exigen la presencia de un sujeto activo cualificado, como las faltas disciplinarias, «la responsabilidad a título de autor […] radica en la infracción de un deber especial, por lo que solo es posible si el sujeto que realiza o concurre a la realización de la conducta punible tiene las calidades exigidas por el tipo penal.» 34 Por consiguiente, no puede ser autor de una falta disciplinaria quien no tenga la calidad de abogado por cuanto no es el titular ni el garante del deber profesional infringido y, por tanto, no cumple con uno de los requisitos exigidos por el tipo. Es el caso del particular que presenta un poder espurio o que injuria o acusa temerariamente a una autoridad pública, que no podrá disciplinariamente responder bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no ostenta la condición de abogado y, po

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