CNDJ - F66001110200020180042701ADJUNTA20220128091419-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020180042701ADJUNTA20220128091419-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de enero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2018 00427 01
Aprobado, según acta n.° 006 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 1.° de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Cristhian David Ríos Mejía, con ocasión de la queja formulada por la señora Miriam
Yorladis Patiño Grisales.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra los abogados Andrés Felipe Ríos Mejía, Cristhian David Ríos Mejía y Carlos 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital 076ActaAudienciaPruebasCalificacionPRIMERAPARTE de la carpeta de primera
instancia. Eduardo Amaya Garzón tuvo por objeto investigar las presuntas actuaciones irregulares cometidas por los profesionales del derecho en el proceso ordinario laboral n.º 2015-00663 tramitado en el Juzgado Quinto (5.°) Laboral del Circuito de Pereira. En el escrito de queja3, la señora Miriam Yorladis Patiño Grisales precisó que, su hermano, el señor Faber Patiño Grisales, el 27 de noviembre de 2013 le otorgó poder a los abogados mencionados para que presentaran una demanda en contra de las sociedades PROMASIVO S.A y MEGABUS S.A., con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que presuntamente le adeudaban. Sin embargo, explicó que tan solo hasta el 18 de diciembre de 2015 el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía presentó la demanda ordinaria laboral. Sobre el particular, manifestó que el 30 de diciembre de 2015, dentro del proceso n.° 2015-00663, el señor Patiño Grisales le otorgó un nuevo poder a los disciplinados para subsanar la demanda porque inicialmente había sido inadmitida por el juez de conocimiento. Igualmente, puntualizó que mediante auto del 27 de enero de 2016 el Juzgado Quinto (5.°) Laboral del Circuito de Pereira admitió la demanda. No obstante, después de dicha actuación judicial, los abogados no retiraron las citaciones para proceder con la diligencia de notificación personal a pesar de que mediante auto del 16 de marzo de 2016 y 28 de febrero de 2017 se les indicó dicha omisión, y en una
última oportunidad se les otorgó el término de cinco (5) días para adelantar el trámite correspondiente. Ante la pasividad de los encartados, la quejosa puso de presente que, mediante auto del 22 de marzo de 2017, el juez de conocimiento resolvió declarar la contumacia del proceso ordinario laboral, y en 3 Archivo digital 001Expediente2018-427 TOMO I. P á g i n a 2 | 16 consecuencia ordenar su archivo porque los abogados no realizaron el trámite de notificación personal.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja el 8 de octubre de 20184 y acreditada la condición de abogado de los investigados5, el magistrado instructor6, mediante auto del 13 de noviembre de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de febrero de 2019, la cual fue reprogramada porque la defensora técnica de los doctores Andrés Felipe Ríos Mejía y Cristhian David Ríos Mejía no podía asistir8.
Así las cosas, en las sesiones del 5 de junio de 2019, 17 de octubre de 2019, 19 de febrero de 2020, 21 de agosto de 2020, y 1.° de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los investigados, la defensora técnica de los disciplinables, la quejosa Miriam Yolanda Buitrago Gómez y su apoderada. En la sesión del 5 de junio de 2019, se ordenó la terminación de la
investigación y el archivo de las diligencias a favor del abogado Carlos Eduardo Amaya Garzón porque se comprobó en el expediente n.° 2015-00663, allegado por la quejosa, que el encartado no había adelantado ningún tipo de actuación en el trámite judicial porque no era el apoderado principal, y que el poder del 30 de diciembre de 2015 no fue suscrito por él9. Incluso, antes de la celebración de la sesión, la misma quejosa a través de memorial solicitó su desvinculación por las mismas razones. La decisión interlocutoria no fue apelada, por lo cual quedó en firme. 4 Folio 310 del archivo 002Expediente2018-427 TOMO 2. 5 Folios 312-317 ibidem. 6 Doctor José Duván Salazar Arias. 7 Folio 319 ibidem. 8 Folio 349 ibidem. 9 Cfr. Archivo digital 024AudioActaAudienciaPruebasCalificacion. P á g i n a 3 | 16 Igualmente, en esa oportunidad, la denunciante presentó su ampliación y ratificación de la queja, el abogado Cristhian David Ríos Mejía rindió su versión libre, y fueron decretadas múltiples pruebas, dentro de las que se destaca un oficio dirigido a la sociedad Liberty Seguros para que acreditara y remitiera un supuesto acuerdo de transacción celebrado con el señor Faber Patiño Grisales por el reconocimiento de unas acreencias labores adeudadas por la sociedad PROMASIVO S.A. De igual forma, se fijó como fecha para continuar con la audiencia el día 17 de octubre de 201910. La diligencia fue celebrada en la fecha
mencionada, en la que se ordenó oficiosamente el decreto y práctica de otras pruebas, así como se determinó como fecha para su continuación el 29 de noviembre de 2019. Sin embargo, por circunstancias ajenas al despacho, fue reprogramada para el 19 de febrero de 202011. En dicha oportunidad, se insistió con la práctica de una prueba relacionada con la certificación de pago del acuerdo de transacción a favor del señor Faber Patiño Grisales. En la sesión del 21 de agosto de 202012 se insistió con la práctica de la prueba mencionada anteriormente. Finalmente, una vez recaudada la prueba señalada, se celebró la sesión del 1.° de octubre de 202013, en la que fueron valoradas las pruebas allegadas al plenario. En ese sentido, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación frente a lo cual dispuso la terminación anticipada y el archivo de las diligencias a favor del 10 Archivo digital 040ActaAudienciaPruebasCalificacion. 11 Archivo digital 057ActaAudienciaPruebasCalificacion. 12 Archivo digital 072ActaAudienciaPruebasCalificacion. 13 Archivo digital 076ActaAudienciaPruebasCalificacion. P á g i n a 4 | 16 doctor Cristhian David Ríos Mejía, decisión que fue apelada por la apoderada de la quejosa. Por otro lado, resolvió la ruptura de la unidad procesal, para formular cargos contra el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado Cristhian David Ríos Mejía14. Para arribar a esa conclusión, el a quo estimó que, a diferencia de lo expuesto por la quejosa, en el expediente del proceso ordinario laboral n.º 2015-00663 estaba evidenciado que «visto el proceso, a pesar de que en el poder [otorgado por el señor Faber Patiño Grisales] aparecía Cristhian David, toda la actuación en el asunto laboral la hizo Andrés Felipe»15. Así las cosas, el operador disciplinario consideró que aunque el abogado Cristhian David Ríos Mejía suscribió el poder, «al no haber intervenido en la actuación administrativa ni tampoco en el juicio laboral no podemos pues endilgarle responsabilidad alguna por haber descuidado una actividad que no realizó, porque no es el mero hecho de figurar en el poder sino la materialización del poder»16. En la misma línea, esgrimió que estaba evidenciado en el trámite laboral que el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía actuó como 14 La decisión que se está revisando en sede apelación es únicamente la decisión de terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor Cristhian David Ríos Mejía. 15 Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 1.° de octubre de 2020, desde el minuto 8:20. 16 Ibidem, desde el minuto 10:24. P á g i n a 5 | 16 apoderado principal del señor Faber Patiño Grisales desde la
presentación de la demanda hasta la declaratoria de contumacia. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación contra de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, el cual sustentó en los siguientes términos: […] es pertinente traer a colación el inciso final del artículo 74 del Código General del Proceso, el cual nos indica, que «[…] los poderes podrán aceptarse expresamente o por su ejercicio», tenemos que a folio 261 del expediente que corresponde al proceso laboral radicado 2015-663 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el poder fue aceptado de manera expresa por el abogado Cristhian David Ríos Mejía, entonces pues contrario a lo decidido por el despacho, no necesariamente se debe desplegar una actuación en un proceso judicial para que tenga ese deber de cuidado que le encomienda el poderdante cuando otorga el poder a sus abogados […]17.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 28 de octubre de 202018 se asignó su conocimiento a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Posteriormente, en acta de reparto individual del 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando
17 Ibidem, desde el minuto 24:20. 18 Archivo digital 01actadef 3049(1) carpeta de segunda instancia. P á g i n a 6 | 16 Rodríguez Tamayo, ya que las funciones que venía ejerciendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de problema jurídico La quejosa dirigió el recurso de apelación a un aspecto puntual
referido a que, aunque el abogado Cristhian David Ríos Mejía no actuó dentro del proceso laboral ordinario n.° 2015-00663, era su deber estar 19 Archivo digital 03 66001110200020180042701 Cara y Consta Rodríguez. P á g i n a 7 | 16 pendiente de los requerimientos del juez de conocimiento porque el señor Faber Patiño Grisales le había otorgado poder para realizar la gestión encomendada a él y al doctor Andrés Felipe Ríos Mejía. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar el único argumento presentado por la apoderada de la quejosa en la impugnación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. En consecuencia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia en la que se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del investigado Cristhian David Ríos Mejía sobre el cuestionamiento enunciado por la señora Miriam Yorladis Patiño Grisales, relacionado con no actuar desde la admisión de la demanda hasta la declaratoria de contumacia, pese a los requerimientos del juez de conocimiento dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-00663? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: no es procedente revocar la declaratoria de terminación anticipada de la primera instancia porque el abogado Cristhian David Ríos Mejía en principio no tenía facultad para actuar dentro del proceso laboral n.° 2015-00663.
Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) el alcance del poder otorgado a varios profesionales del derecho en una actuación judicial desde la exigibilidad de sus deberes profesionales, y (7.2.2.) al caso concreto. 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 16 7.2.1. El alcance del poder otorgado a varios profesionales del derecho en una actuación judicial desde la exigibilidad de sus deberes profesionales La Comisión ha venido sosteniendo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado que podrían afectar a su cliente por el asunto consultado o encomendado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento. En palabras de esta corporación: La relación abogado–cliente está presente siempre que se demuestre la existencia de un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, de una relación legal o reglamentaria o de un acto de apoderamiento. Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de nombramiento y
posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a los vínculos profesionales de carácter voluntario21. Ahora bien, en lo atinente al acto de apoderamiento o poder, el artículo 74 del Código General del Proceso reguló acertadamente los generales y especiales. En la norma se establecieron tres subreglas fundamentales para que el acto produzca plenos efectos en sede judicial y el abogado pueda estar facultado para actuar: (i) que sea conferido «verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento», (ii) «ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […] o 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.° 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 16 por mensaje de datos con firma digital», y (iii) «aceptados expresamente o por su ejercicio» por el correspondiente abogado. Empero, la lectura de la norma no puede ser aislada por parte del intérprete toda vez que si bien el artículo 75 ejusdem22 le permite al poderdante conferir poder a uno o varios abogados, también el legislador impidió que dos apoderados judiciales actúen simultáneamente. En ese sentido, aunque un poder puede ser
otorgado a varios sujetos cualificados para actuar dentro de un trámite judicial, únicamente está legitimado para actuar a quien se le reconozca personería o esté actuando desde un comienzo. Así las cosas, no solo basta con que sean cumplidos los tres presupuestos legales reseñados para que un abogado actúe en un trámite judicial, sino que ante la multiplicidad de apoderados también debe garantizarse el ejercicio de uno. La postura mencionada ha sido avalada por la Comisión cuando en un caso similar precisó que no era razonable exigirle a un abogado suplente la falta de diligencia en un asunto judicial, ya que quien estaba actuando como principal en ningún momento sustituyó, renunció o revocó poder. Veamos: [...] es posible deducir que la representación judicial de un apoderado es excluyente de aquella que pueda desarrollar otro. [...] En consecuencia, es dable colegir que podrá conferirse poder a uno o varios abogados para una misma actuación judicial, sin 22 ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. P á g i n a 10 | 16
embargo, para efectos del respectivo reconocimiento de personería jurídica se entenderá que el primero de ellos actúa como principal, y el segundo como sustituto, y en tal sentido, la intervención de este último quedará limitada a que se presente: (i) la sustitución, (ii) la renuncia, o (iii) la revocatoria de poder al interior de aquél23 [Negrillas fuera del texto]. Ahora bien, a partir de la postura adoptada, esta colegiatura también ha dirimido el problema jurídico relacionado con qué ocurre cuando en el poder aparecen varios profesionales del derecho sin especificar en qué calidad actúan. Al respecto, se ha sostenido que «el primer abogado que aparece en el poder fungirá como principal y el segundo como sustituto»24. Este razonamiento está acompañado de la interpretación utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual se comparte, cuando de la lectura del artículo 75 del Código General del Proceso aseveró lo siguiente: [...] Al margen de lo expuesto, resulta pertinente acotar, que si bien el poder de representación para interponer el recurso extraordinario, visible a folio 11, se halla otorgado simultáneamente a dos profesionales del derecho y tal actuación transgrede lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 75 CGP aplicable al proceso laboral por integración analógica del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para efectos del respectivo reconocimiento de personería se entenderá que, el primer abogado, (…) funge como principal y la segunda, (…) como sustituta. Ahora bien, conforme a lo adoctrinado por esta Corte en proveído
CSJ AL899-2018, ante la prohibición de una actuación coetánea por parte de dos apoderados de una misma persona, quien se encuentra legitimado para ejercer el mandato es el principal, razón por la cual, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del apoderado de la parte recurrente, esto es el abogado (…)25. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00346 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Ibidem. 25Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, auto del 12 de febrero de 2020. Radicado n.°
87112. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.
P á g i n a 11 | 16 Conforme a lo expuesto, es evidente que cuando el poder ha sido otorgado a varios individuos, únicamente será exigible cualquier deber profesional dentro del trámite judicial a quien se le reconozca personería adjetiva y actúe como abogado principal. Por el contrario, el profesional del derecho suplente no tendrá ningún tipo de exigibilidad desde el régimen disciplinario del abogado toda vez que no ostenta las facultades requeridas para actuar, salvo que el principal previamente sustituya, revoque o renuncie al poder en el trasegar de la correspondiente diligencia. 7.2.2. Caso concreto Respecto del proceso laboral ordinario n.° 2015-00663 se observa que
la demanda interpuesta por parte del abogado Andrés Felipe Ríos Mejía en representación del señor Faber Patiño Grisales está acompañada de un poder en el que figuran los abogados Andrés Felipe Ríos Mejía y Cristhian David Ríos Mejía, pero únicamente fue suscrito por el primero. Incluso, mediante auto del 15 de enero de 2016 cuando fue inadmitido el libelo genitor, se reconoció solamente «personería al abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, […] en calidad de apoderado del demandante»26. Posteriormente, para subsanarse la demanda, se presentó un nuevo poder especial otorgado por el señor Faber Patiño Grisales a los abogados Andrés Felipe Ríos Mejía y Cristhian David Ríos Mejía, el cual sí fue suscrito por ambos. Sin embargo, al revisar con sumo detalle el poder conferido por el señor Patiño Grisales a los dos disciplinables, se evidenció que no se precisó cuál de ellos fungiría como abogado principal y suplente. 26 Folio 264 archivo digital 001Expediente 2018-427 TOMO I. P á g i n a 12 | 16 A pesar de la imprecisión, quien adelantó las distintas actuaciones en el trámite judicial fue el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía a quien se le había reconocido personería adjetiva previamente. En contraposición, la autoridad judicial no le reconoció personería ni mucho menos se evidenció algún tipo de intervención en lo que respecta al doctor Cristhian David Ríos Mejía. Hecho el recuento anterior, la corporación advierte que, si bien es
cierto que el poder conferido por el señor Faber Patiño Grisales fue suscrito por los dos investigados, como se precisó en el recurso de alzada, también lo es que en ninguna oportunidad se reconoció personería al abogado Cristhian David Ríos Mejía para que actuara. Igualmente, aunque en el acto de apoderamiento no se precisó cuál de los abogados fungiría como principal y suplente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso—aplicable al proceso laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social—, únicamente podía exigirse el deber de actuar positivo propio de la debida diligencia profesional al abogado Andrés Felipe Ríos Mejía y no a Cristhian David Ríos Mejía, porque: (i) era el primero que aparecía en el poder, (ii) actuó como apoderado principal desde el principio hasta la declaratoria de contumacia, y (iii) en ningún momento el doctor Andrés Felipe Ríos Mejía renunció, revocó, o sustituyó el poder. Corolario de lo anterior, esta Comisión considera que quien ostentaba la calidad de abogado principal y, en ese sentido, debía realizar privativamente las actuaciones dentro del referido proceso laboral, ante la imposibilidad de ejercer la defensa simultánea, era el abogado Andrés Felipe Ríos Mejía y no Cristhian David Ríos Mejía. En este orden de ideas, la Comisión comparte plenamente la decisión adoptada por el a quo pero por las razones expuestas en la parte P á g i n a 13 | 16 motiva. De este modo entonces no están llamadas a prosperar las
alegaciones de la apelante relacionadas con la falta de reconocimiento de personería del precitado abogado, al igual que se reafirma que no resulta posible que dos abogados actuaran simultáneamente en una misma actuación judicial. En tal virtud, la decisión de terminación y archivo de las diligencias adoptada en primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 1.° de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas en contra del
abogado CRISTHIAN DAVID RÍOS MEJÍA.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
P á g i n a 14 | 16 Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 15 | 16 Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16