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CNDJ - F66001110200020180047501ADJUNTA20210311091747-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020180047501ADJUNTA20210311091747-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 10 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 66001-11-02-001-2018-00475-01

Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Christian Alfredo Gómez González, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda2, por la comisión 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala dual con el magistrado José Duvan Salazar Arias. de la falta tipificada en el artículos 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de reproche consistió en no haber asistido a la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento celebrada el 15 de marzo de 2016, correspondiente al proceso laboral para el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente iniciada por el disciplinado en representación de la quejosa, la señora Olga Almanza3. En la audiencia, celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la Juez resolvió declarar que la señora Olga Almanza Galván no logró acreditar la condición de compañera permanente del fallecido y, en consecuencia, negar la totalidad de las pretensiones incoadas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4, decisión que fue confirmada el 2 de diciembre de 2016 en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral nº. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda5. 3 Folios 10 a 11 del cuaderno principal. 4 Folio 14, ibidem. 5 Folios 12 y 13, ibidem.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el primero (1º) de noviembre de 2018 por la señora Olga Almanza Galván6.

Una vez acreditada la condición de abogado del señor Gómez González7, el tres (3) de diciembre de 2018 se dio apertura8 a la investigación y la audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo en la sesión celebrada el día cuatro (4) de febrero de 20199,

cuando se le formularon cargos disciplinarios a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los 6 Folios 1, ibidem. 7 Folios 15 a 18, ibídem. 8 Folio 19, ibídem 9 Folios 24 a 26, ibídem. miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Durante la audiencia de calificación y pruebas se recibió declaración bajo la gravedad del juramento de la quejosa y se escuchó en versión libre al disciplinado Gómez González, quien manifestó estar de acuerdo con la calificación y en consecuencia confesó la comisión de la conducta. Por consiguiente, el Magistrado Ponente advirtió que, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, una vez confesada la

falta, se procede a dictar sentencia. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda profirió la sentencia del 29 de mayo de 201910 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Christian Alfredo Gómez González, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada personalmente la sentencia al disciplinado11 sin que interpusiera recurso de apelación, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda remitió12 el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia. 10 Folios 28 30, ibidem. 11 Folio 32, ibidem. 12 Folios 34 a 35, ibidem.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Christian Gómez González por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007.

La Sala consideró demostrado que el abogado Gómez había sido contratado por la señora Almanza para demandar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pero que, más allá de presentar la demanda, no realizó ninguna actuación adicional. Por lo tanto, dejó a su cliente sin ninguna posibilidad de hacer efectivo su derecho. Ese comportamiento omisivo, que inició con la inasistencia del abogado a la audiencia del 15 de marzo de 2016, significó que no

se presentaron pruebas ni se controvirtieron las de la otra parte, por lo que no pudieron salir avante las pretensiones. Por esa razón, consideró el despacho que el abogado Christian Gómez actuó con negligencia, sin justificación alguna. La sentencia de primera instancia relata que, cuando la señora Almanza le preguntaba sobre el estado del proceso al abogado Gómez González, inicialmente le informaba que no se había citado a audiencia y posteriormente que se había proferido decisión en su contra. Tiempo después, según la sentencia, el abogado reconocería su error y le habría ofrecido una indemnización que la señora Almanza, en principio, no aceptó. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en la trascendencia social de la conducta, la desconfianza que genera en la comunidad hacia los profesionales, la afectación sufrida por la poderdante, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa, la ausencia de un interés de perjudicar a su clienta o de beneficiarse a sí mismo o a un tercero y, finalmente, el haber procurado reparar el daño causado.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo

257A de la Constitución Política de Colombia13, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la

consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 13 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 11214 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200715. En consecuencia, la Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual declaró responsable al abogado Christian Alfredo Gómez González y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 5.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la

14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 15 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil16, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del

Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1517, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores 16 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 17 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al

derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 5.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Gómez González y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta, la cual fue aceptada por el disciplinado en lo que fue una verdadera confesión, por lo que se procedió a dictar sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del

Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 5.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 5.4.1. La conducta y la prueba para sancionar De acuerdo con el acta que obra a folios 10 y 11 del expediente, el 15 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que tratan los artículos 44 y 77 del Código Procesal del Trabajo, sin la presencia del señor Christian Gómez, representante judicial de la parte demandante, cuya condición de apoderado en todo caso no está en duda, si se tienen en cuenta, además de la confesión, los recibos de caja expedidos a su cliente18, el contrato de prestación de servicios que lleva su firma19 y el paz y salvo expedido el 2 de agosto de 201820. De acuerdo con la Sentencia nº. 48 que obra a folio 13 del cuaderno principal, se observa que el Juzgado laboral remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira para que conociera del recurso de apelación presentado por la demandante Dora Nelly Murillo, así como de la consulta de

la sentencia respecto de la demandante Olga Almanza. La Sala que conoció del proceso en segunda instancia confirmó la decisión en el sentido de negar las pretensiones de la señora Olga Almanza, pero la revocó para conceder la pensión a la señora Dora Nelly Murillo. En definitiva, es claro para la Corporación que el abogado Christian Alfredo Gómez González no realizó ninguna gestión adicional a la presentación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral iniciado por él, en representanción de la señora Almanza, con el fin de que se reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes, incluyendo la audiencia del 15 de marzo de 2016, a la que no asistió. Por ende, se corrobora la conclusión de la primera instancia en el sentido de que el abogado dejó a su 18 Folios 4 a 6, ibídem. 19 Folios 8 a 9, ibídem. 20 Folio 7, ibídem. clienta sin ninguna posibilidad de presentar pruebas, controvertir las de la otra parte, hacer valer sus derechos y sacar avante sus pretensiones. 5.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión21, en la modalidad dolosa o culposa22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad

envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.

22 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso concreto evidentemente al abogado Gómez confesó no haber asistido a la audiencia del 15 de marzo de 2016, con lo cual su actuar omisivo configura el verbo rector consistente en dejar de

hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional. Así se puede inferir de la lectura de la sentencia de primera instancia. Bajo esa perspectiva, la omisión confesada coincide con el dicho de la quejosa, en la declaración por ella rendida bajo la gravedad del juramento, en el sentido de que no se enteró de la celebración de la audiencia por su abogado, como ha debido ser, y por el contrario recibió información errónea sobre un supuesto curso favorable de las actuaciones, cuando en realidad sus pretensiones se habían despachado desfavorablemente. En definitiva, para esta Comisión el comportamiento del abogado es típico de una falta a la debida diligencia en cuanto dejó de asistir a la audiencia del 15 de marzo de 2016, muy a pesar de que estaba obligado a hacerlo en cumplimiento del encargo que le confió la señora Olga Almanza, en el sentido de representarla en el proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 5.4.3. Antijuridicidad El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.24 El deber cuya inobservancia se le imputa al abogado Gómez, en

el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos: 24 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.»

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(negrilla fuera del texto original). La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa25, es verdad, pero calificada adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa26, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo

profesional. La conducta omisiva del abogado Gómez González denota, por el contrario, un abierto desconocimiento del deber en la medida en que no se mantuvo siquiera al pendiente del normal desarrollo del proceso laboral para enterarse de las audiencias a las que era citado por el despacho. Solo así se entiende que no se hubiera hecho presente en la audiencia en la que, a la postre, se iba a decidir la suerte desfavorable de las pretensiones que representaba. 25 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 26 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia Ahora bien, ese deber de celosa diligencia no solo se incumplió por haberse desentendido de la suerte del proceso, sino que, por sustracción de materia, también resultó comprometido en grado sumo en cuanto la inasistencia del abogado surtió los efectos previstos por la ley procesal laboral en los casos de inasistencia del apoderado, como que se dieron por probados los hechos susceptibles de confesión. Esto, además de la obvia consideración de que no pudo plantearse un eventual escenario conciliatorio con COLPENSIONES, o con la otra demandante, así como tampoco pudo participar la señora Olga Almanza de la fijación del litigio ni tampoco solicitar la adopción de medidas de saneamiento. Con todo, el grado de afectación a la celosa diligencia profesional es más que relevante.

5.4.3.1. Culpabilidad La Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva27. En esta oportunidad, la conducta del abogado Gómez González se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado 27 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal28 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la ley 1123 de 2007.29 En ese sentido, la Corporación considera que los efectos propios de no asistir a la audiencia estaban previstos en el Código Procesal del Trabajo, como la prueba de los hechos susceptibles de confesión o la imposibilidad de proponer o contemplar fórmulas conciliatorias o de participar de la fijación del litigio o del saneamiento del proceso, al paso que el escenario fatídico de la sentencia en contra era igualmente previsible, si se tiene en cuenta que, cuando se demanda una pretensión, es apenas necesaria la presencia del abogado para participar de la práctica de las pruebas que acreditan la ocurrencia de los hechos que

constituyen el supuesto de hecho de la norma sustancial invocada. Tan es así que el propio abogado reconoce, como parte de su confesión, que el error de no haber asistido a la audiencia condujo al resultado desfavorable del proceso. 28 ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 29 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo del abogado, se concretaba en este evento, como primera medida, en vigilar la evolución del proceso para permanecer enterado de las audiencias o actuaciones de las que debía participar y, como segunda medida, en hacer las gestiones propias del encargo, como asistir a la audiencia y, en ese escenario, proponer o estudiar fórmulas conciliatorias, participar de la fijación del litigio, advertir eventuales nulidades, concurrir a la práctica de las pruebas de parte, controvertir las de la otra parte y alegar de

conclusión. En uno y otro caso los deberes objetivos de cuidado fueron categóricamente desconocidos por el abogado disciplinado, lo que pone de manifiesto su actuar culposo. 5.5. La dosificación de la sanción. La Comisión encuentra, de entrada, que la sanción impuesta por la primera instancia consulta los criterios para la graduación de la sanción establecidos por los artículos 1330 y 4531 de la ley 1123 de 2007. 30 ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 31 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

En efecto, la trascendencia social de la conducta, debido a la desconfianza que pueden generar en la comunidad hacia los profesionales del derecho, reclama una respuesta sancionatoria ejemplar, lo que pone a la dosificación, de entrada, en el terreno de la suspensión, salvo que concurran atenuantes en ausencia de agravantes. En esa medida, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa contribuyeron, con razón, a que la sanción se

inclinara por la magnitud mínima de la suspensión, que es de dos (2) meses sin ejercer la profesión. Finalmente, aunque el haber procurado reparar el daño causado hubiera podido reducir una sanción mínima de suspensión a, por

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. ejemplo, una multa, no puede perderse de vista que se produjo un

grave perjuicio a la señora Olga Almanza quien, por cuenta de la falta de diligencia del disciplinado, se vio privada del derecho fundamental a acceder, en sentido material, a la justicia, y de paso vio seriamente mermadas sus probabilidades de obtener una pensión de sobrevivientes. De ahí que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión haya sido una decisión razonable en cuanto es necesaria para lograr la corrección del abogado Gómez y la prevención de conductas como estas, en el futuro. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses es razonable y, por tanto, ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la

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