CNDJ - F66001110200020190009401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020190009401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ris aralda1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el nume ral 4º del artículo 35 ibidem, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen del proceso tuvo como base la queja presentada el 20 de febrero de 2019, por la señora Claudia Julieth López Galvis, en contra del profesional del derecho CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, pue señaló que le confirió poder para que le tramitara un proceso
1 Decisión proferida por el M.P. Jorge Isaac Posada Hernández , en sala con el magistrado José Duván Salazar Arias.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
pue señaló que le confirió poder para que le tramitara un proceso
1 Decisión proferida por el M.P. Jorge Isaac Posada Hernández , en sala con el magistrado José Duván Salazar Arias.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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ordinario laboral de primera instancia contra Servientrega S.A, el cual se radicó bajo el No. 2016 -00085 ante el Juzgado Laboral de Dosquebradas, y, dentro del mismo le fue cancelado mediante un título judicial de fecha 20 de junio de 2018, la suma de $22.960.026, información que le fue suministrada por el despacho de con ocimiento el día 18 de febrero de 2019, ante lo que le solicitó al profesional del derecho la devolución del dinero. Indicó que, al momento de radicación de la queja, el abogado no había devuelto los recursos, pese a las diferentes y múltiples comunicaciones que tuvieron.
2. El asunto correspondió por reparto del 14 de marzo de 2019 2 al despacho del magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ , quien avocó conocimiento y , con certificado No . 125279 de 21 de marzo de la misma anualidad 3, expedido por la Unidad d e Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No.
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 10287598, y tarjeta profesional No. 250000 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Se allegó certificado No. 598045 del 4 de julio de 2019 4, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , el cua l evidenció que, para la época, el abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA , no registraba sanciones disciplinarias.
4. Mediante auto de 10 de abril de 2019 5, la Magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del a bogado CARLOS ANÍ BAL GUZMÁN ZULUAGA, y convocó a audiencia de
2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/03ActaReparto 2019-00094 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/05Certificado/2019-00094 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/23Certificado/2019-00094 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/08AutoObedezcaseCumplase/2019-00094M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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pruebas y calificación provisional para el día 28 de mayo de la misma anualidad.
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pruebas y calificación provisional para el día 28 de mayo de la misma anualidad.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se libró oficio tendiente a notificar al disciplina ble, quien lo hizo el 10 de mayo de 2019, como fuera dispuesto a través del despacho comisorio número 0012 del 1 de abril de la misma anualidad.6
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 26 de agosto de 20197; 27 de enero8, 17 de julio9, 310 y 13 de noviembre de 202011.
6.1. Luego de algunos aplazamientos, en la audiencia programada para el 26 de agosto de 2019, asistió el disciplinable, quien rindió versión libre , en la que manifestó que, el 11 de enero de 2016 celebró contrato de prestación de servicios con la señora. Indicó que, en su nombre y representación, promovió una demanda ordinaria laboral, que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, bajo el radicado No. 2016 -0085. Señaló que el 21 de abril de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en la que se acogió en gran parte las pretensiones en favor de su representada, pero interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de mayo de 2018 y se emitió la sentencia de segunda instan cia, la cual modificó en gran parte la sentencia. Concretó que, se ordenó a las demandadas a pagar varias sumas de dinero en favor de la
mayo de 2018 y se emitió la sentencia de segunda instan cia, la cual modificó en gran parte la sentencia. Concretó que, se ordenó a las demandadas a pagar varias sumas de dinero en favor de la demandante, y como no dieron cumplimiento, entonces promovió la ejecución de esa obligación ante el mismo Juzgado de pr imera instancia, ejecución que continuaba en trámite, y seguía actualmente
6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/18NotificacionPersonal/2019-00094 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/28AudienciaPruebasCalificacion/2019-00094 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/57AudienciaPruebasCalificacion/2019-00094 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/_proceso radicado N°2019-094/2019-00094 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/AUD PYC 2019-094 cont AUD PYC/2019-00094 11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/AUD PYC 2019-094/2019-00094M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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en curso, puntualizando que, aún era el apoderado de la quejosa.
Añadió que las demandadas realizaron unos pagos parciales que sumaban el 60% del pago total de la obligación, mism os que fueron reclamados por él, como lo había solicitado su cliente . Indicó que, frente al proceso, se estaba surtiendo un recurso de apelación en el Tribunal. Agregó que, conforme al contrato de prestación de servicios y al poder, se encontraba facultado para promover el proceso
frente al proceso, se estaba surtiendo un recurso de apelación en el Tribunal. Agregó que, conforme al contrato de prestación de servicios y al poder, se encontraba facultado para promover el proceso ejecutivo, que cobró un título por un pago parcial, pero siempre siguiendo las instrucciones de su mandante.
Señaló que no podía pronunciarse con respecto al señalamiento hecho en la queja consistente en abuso de confianza, pues , no se concretaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que ilustraran la situación fáctica. Puntualizó que las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa no podían ser valoradas como hechos ciertos, y que, además, por haber sido obtenidas de m anera ilegal, no era posible reconocerle valor probatorio.
Advirtió que no le era posible pronunciarse en mayor proporción con respecto a la queja, pues no era clara en circunstancias de modo, tiempo y lugar, pese a que el despacho le aclaró que, la situ ación fáctica que motivó el inicio del presente asunto fue el hecho de haber recibido un título valor en el juzgado en donde tramitaba el proceso laboral bajo el radicado No. 2016-0085, por valor de $ 22.960.026, del cual debía entregarle el 60% a su manda nte, lo cual, al parecer, no había hecho. Sin embargo, el encartado manifestó no observar ninguna queja en su contra, por lo que reiteró abstenerse de seguir rindiendo versión libre.
6.2. En la audiencia programada para el 27 de enero de 2020,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01
rindiendo versión libre.
6.2. En la audiencia programada para el 27 de enero de 2020,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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asistieron el apoderado de la quejosa, así como el disciplinable. En esta ocasión, se incorporó ampliación de queja por parte de la quejosa, a través de declaración que rindió ante el Cónsul de Colombia en Santiago de Chile, la cual fue leída por el despacho, y en la cual aportó capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp sostenidas con el disciplinable.
Por su parte, el encartado manifestó que, solo hasta este momento tuvo conocimiento de la queja en su contra, pues antes, solo se trataba de "una serie de p resuntas conversaciones en WhatsApp". En virtud de ello, expresó su deseo en continuar rindiendo versión libre, a través de la cual indicó que, lo indicado por la quejosa era contrario a la realidad, pues, si bien, recibió poder para tramitar un proceso laboral ordinario en Dosquebradas, siempre tuvo a su cliente al tanto de todo por iniciativa propia, más no porque ella lo solicitara. Agregó que el proceso terminó en primera instancia y fue recurrido por ambas partes, y, posteriormente se produjo la decisi ón de segunda instancia en la que el Tribunal acogió en gran parte sus reparos , por lo que consideró que el fallo del ad quem fue más favorable que el del a quo.
Añadió que, como consecuencia del fallo de segunda instancia, l as demandadas hicieron un pag o parcial de la sentencia, y pagaron
consideró que el fallo del ad quem fue más favorable que el del a quo.
Añadió que, como consecuencia del fallo de segunda instancia, l as demandadas hicieron un pag o parcial de la sentencia, y pagaron constituyendo un título, lo cual se lo informó a su cliente. Puntualizó que su mandante se interesó por saber cuánto le correspondía teniendo en cuenta el acuerdo en el contrato por valor de honorarios, por lo que le indicó que debía seguir con un proceso ejecutivo, ya que el pago había sido parcial . Luego de que se terminara el proceso ejecutivo, se haría la repartición del dinero.
Aseveró que su cliente le solicitó que guardara el dinero, ya que ella tenía problemas con la familia y no confiaba en nadie, y que, cuandoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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lo fuera a entregar, debía dárselo directamente. Concretó que promovió la ejecución y que, el acuerdo con su cliente implicaba que, una vez terminara el proceso, se hacía el pago del dinero, entregando el pago total menos lo considerado como honorarios (40%). Recordó que su cliente le sugirió la posibilidad de entregarle un dinero por una cirugía que tenía pendiente de la hija que estaba enferma, pero le indicó que el proceso no se había terminado, por lo que no se había liquidado por completo y no era posible saber cuánto correspondía a cada uno. Agregó que la quejosa se molestó porque no lograron comunicarse, ya que estaba en vacancia judicial y se encontraba fuera del país.
liquidado por completo y no era posible saber cuánto correspondía a cada uno. Agregó que la quejosa se molestó porque no lograron comunicarse, ya que estaba en vacancia judicial y se encontraba fuera del país.
6.3. En la audiencia programada para el 17 de julio de 2020, asistieron la quejosa junto con su apoderado, así como el disciplinable. En esta oportunidad, se recepcionó la ampliación de queja de la señora Claudia Julieth López Galvis, quien, además de ratificarse en su escrito, manifestó que no le había dirigido ninguna solicitud formal al disciplinable, pues desconocía que debía hacerlo, y solo lo había hecho por vía de WhatsApp. Indicó que luego de una conversación con el abogado, se enteró que le habían pagado una parte del proceso y que, cuando visitó Colombia, se enteró que el primer proceso estaba cancelado y se dio cuenta de que había otro proceso abierto, haciendo alusión al ejecutivo. Indicó no conocer a cuánto ascendía la cifra que debían pagarle las demandadas por concepto de la condena, pues jamás el abogado le dijo, y , en cuanto a los valores que le correspond ían al abogado por sus honorarios, puntualizó que firmó un acuerdo con él por el 40%. Concretó que no había promovido alguna acción tendiente a que fueran regulados los honorarios por su gestión profesional.
En lo relativo a haberle revocado el poder que le confirió, afirm ó queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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no había presentado ningún escrito y negó haber tenido alguna noticia o información respecto a qué hizo él con unos poderes que le hizo firmar en blanco. Reiteró que no le había revocado el poder porque apenas est aba haciendo la validación para hacerlo, y no tenía conocimiento de que tuviese que hacerlo. Requirió claridad del abogado y que le informara cuándo le entregaría el dinero , y que, cuando se lo solicitó, este le indicó que había abierto un CDT.
6.4. En la audiencia programada para el 3 de noviembre de 2020 asistieron la quejosa junto con su apoderado, así como el disciplinable y el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, se recepcionó el testimonio de la señora Luz Mary Orozco Ospina, quien indicó que presenció una reunión en enero de 2019 , en donde el abogado había citado a la quejosa porque le iba a entregar el dinero que le habían depositado a él por la demanda , pero, conc retó que no le entregó nada cuando tuvieron el encuentro. Luego, expresó que el disciplinable había indicado que tenía problemas con el dinero de la quejosa, y estaba esperando a que llegara un dinero de otra demanda. Negó que hubiese existido acuerdo algu no con la señora Claudia Julieth López Galvis, en el sentido de que cuando terminara el proceso le daba el dinero . Sin embargo, agregó que , tiempo después, el disciplinable había indicado que ya tenía el dinero y ello llevó a la quejosa a regresarse de Chile.
Claudia Julieth López Galvis, en el sentido de que cuando terminara el proceso le daba el dinero . Sin embargo, agregó que , tiempo después, el disciplinable había indicado que ya tenía el dinero y ello llevó a la quejosa a regresarse de Chile.
Luego, el disciplinable propuso la tacha del testimonio, lo cual fue negado por el despacho, resaltando que se estaba en un proceso disciplinario regido por principios específicos y, solamente cuando no había norma aplicable se acud ía a otras dispos iciones, por ello, en este asunto, se hacía la valoración atendiendo a la sana crítica, por lo que no había lugar a desechar al testigo por parentesco.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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En esta oportunidad la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.
De esta manera , la Sala formuló cargos a CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 2 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, cometida a título de dolo.
Lo anterior porque, presuntamente, e l abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, con ocasión de su gestión profesional en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el J uzgado Laboral de
Lo anterior porque, presuntamente, e l abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, con ocasión de su gestión profesional en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el J uzgado Laboral de Dosquebradas-Risaralda, bajo el radicado No. 2016-0085, recibió, en el mes de junio de 2018, la suma de $22.960.026, dinero del que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Claudia Julieth López Galvis, le correspondía el 40%, debiendo entregar a su mandante el correspondiente 60%, sin que esta suma hubiese sido devuelta por parte del jurista a la menor brevedad posible.
6.5. En la audiencia programada para el 13 de noviembre de 2020 asistieron la quejosa junto con su apoderado, así como el disciplinable, quien solicitó y allegó material probatorio, lo cual fue tenido en cuenta por la Sala.
7. Luego de algunos aplazamientos, el 13 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento 12, a la que asistieron la quejosa junto con su apoderado, así como el disciplinable. En esta ocasión la quejosa amplió su queja, y manifestó que, si bien no sabía el valor
12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/88ActaAudienciaJuzgamiento2019-00094M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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que le debía ser pagado a ella, sí conocía que a su apo derado se le
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que le debía ser pagado a ella, sí conocía que a su apo derado se le había cancelado una parte de la demanda y que, además, los pagos efectuados fueron por el proceso ordinario, más no por el ejecutivo. Solicitó claridad en el asunto y que el abogado no se saliera de contexto.
7.1. El 23 de abril de 2021 se c ontinuó con la audiencia de juzgamiento13, a la que asistieron la quejosa junto con su apoderado, así como el disciplinable, quien rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez de las pruebas que obra ban en el plenario, pues señaló que, si bien era cierto que había recibido en julio 20 de 2018, un dinero por concepto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, y que, hasta el día de la queja y de la formulación de cargos, no le había entregado el dinero a la quejosa; en todo caso, las conversaciones de WhatsApp por ella aportadas eran ilegales, pues estaban manipuladas, incompletas, y por lo tanto descontextualizadas . Señaló que el 40% de honorarios le correspondía de todas las resultas del proceso, cuya liquidación se hacía cuando terminaran todas las acciones judiciales, las cuales no habían culminado, por lo que no era correcto pretender cobrar ese monto de la suma que recibió en la data antes referida.
Indicó que la judicatura no creía en que s e hubiese acordado con la
habían culminado, por lo que no era correcto pretender cobrar ese monto de la suma que recibió en la data antes referida.
Indicó que la judicatura no creía en que s e hubiese acordado con la quejosa que, al finalizar el proceso ejecutivo, se ajustarían las cuentas, ya que ella solo se enteró del proceso cuando investigó en el juzgado. Además, indicó que en el expediente constaba su versión, pues aseguró que las sumas se liquidarían al concluir el proceso, conforme lo acordado con la cliente, aunque esta lo desconociera ahora. Indicó que no se probó que hubiese gastado el dinero, y reiteró que simplemente no se habían liquidado las cuentas, pues se quedó
13 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/90ActaAudienciaJuzgamiento/2019-00094M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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en hacerlas una vez finalizara el ejecutivo, ya que, hacerlo antes implicaba desconocer el pago completo que debía hacerse con motivo de la demanda promovida. Señaló la necesidad de adecuar su conducta a la falta prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que, además, se vio presionado a dividir el dinero que recibió con la quejosa, en aras de evitar una sanción disciplinaria en su contra.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Risaralda, se declaró
su contra.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Risaralda, se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza, que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, que el abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, recibió poder de parte de la señora Claudia Julieth López Galvis , para adelantar demanda ordinaria laboral de prim era instancia en contra de SERVIENTREGA, proceso que se adelantó, bajo el radicado No. 2016 -00085, en el Juzgado Laboral de Dosquebradas-Risaralda.
Para la Sala quedó claro que, d e acuerdo con el contrato de prestación de servicios, celebrado entre el ju rista y la quejosa, deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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conformidad a la cláusula segunda, los honorarios se pactaron a cuota
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conformidad a la cláusula segunda, los honorarios se pactaron a cuota litis, especificándose “que la mandante pagaría al abogado por ese concepto, el equivalente al 40% de todas las sumas de dinero que se obtengan como consecuencia de todas sus gestiones, se enumeran, y también se acuerda que los valores que resulten por concepto de costas procesales y agencias en derecho eran para el abogado” (fl. 103), sin que por parte alguna se hubiese pactado que solo se haría la liquidación hasta finalizar definitivamente el asunto encomendado , lo que quiso hacer ver el encartado.
A juicio de la Sala, lo anterior significó que cada que se recibiera una suma de dinero proveniente del proceso encomendado, debía liquidarse con su cliente y entreg arle lo correspondiente, a la menor brevedad posible, por lo que una argumentación contraria en el presente caso correspondía a una mera falacia argumentativa.
Así mismo, la Sala concretó que las pretensiones incoadas por el disciplinable en el asunto enc omendado fueron favorables a la quejosa, y que, luego, fue presentado recurso de apelación, y posteriormente proceso ejecutivo, y en ese lapso fue cancelado el valor de $22.960.026, específicamente, en el mes de junio del año
2018. Dicha suma de dinero fue retirada por el abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, y, en el marco del presente asunto disciplinario, puntualmente, luego de la formulación de cargos, decidió
2018. Dicha suma de dinero fue retirada por el abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, y, en el marco del presente asunto disciplinario, puntualmente, luego de la formulación de cargos, decidió entregar a la señora Claudia Julieth López Galvis, la suma de $10.805.542; lo cual efectuó a t ravés de una trasferencia bancaria y dos consignaciones en su cuenta de ahorro, el 5 de noviembre de
2020.
No perdió de vista la Sala que, dicho pago efectuado por el disciplinable a la quejosa, lo hizo, según expresó en su versión libre,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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‘presionado’ por la decisión de cargos pr oferida en su contra y para evitar una sanción disciplinaria, no sin antes renunciar al mandato conferido, lo cual aconteció el 4 de noviembre de la misma anualidad.
Reiteró la Magistratura que no se logró probar que hubiese acu erdo alguno que permitiera pensar que las sumas de dinero se liquidarían cuando terminara el proceso, pues, según el contrato suscrito entre las partes, quedó claro que, de las sumas que se recibieran, la contratante le pagaría al contratista el 40%; y, confrontando ello con la realidad, se pudo establecer que el proceso ordinario había terminado cuando se pagó ese dinero, y, de hecho, ya se había promovido el ejecutivo, por lo que en ese momento deb ió haberse hecho la liquidación de lo que se obtuvo.
pudo establecer que el proceso ordinario había terminado cuando se pagó ese dinero, y, de hecho, ya se había promovido el ejecutivo, por lo que en ese momento deb ió haberse hecho la liquidación de lo que se obtuvo.
En cuanto a que no estuviera demostrado que el disciplinable se había gastado el dinero, la Sala consideró que este hecho era indiferente, pues la realidad fue que tardó más de 2 años para entregarle a su cliente parte de lo le correspondía, y, como quedó claro, lo hizo porque se sintió constreñido con el auto de cargos proferido en su contra.
Agregó la primera instancia que, si bien era cierto que la suma por la que fue condenada la demandada era superior a la pagada, y que los gastos procesales, al parecer, fueron asumidos por el encartado, y que por ello le correspondería una cifra mayor a la recibida, resultó evidente que, por una parte, lo que recibió no correspondía a costas del proceso ni agencias en derecho y, por la otra, ello dependía de un hecho futuro e incierto así en el ejecutivo se encontraran aprisionados dineros en una cantidad elevada, situación a la que se debían someter cliente y abogado, y no solo el primero, como lo quiso hacer creer el disciplinable.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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Añadió la Magistratura que, habida cuenta que la quejosa se había radicado en otro país y le había confiado al disciplinable la salvaguarda de los asuntos encomendados, ello no lo habilitaba a
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Añadió la Magistratura que, habida cuenta que la quejosa se había radicado en otro país y le había confiado al disciplinable la salvaguarda de los asuntos encomendados, ello no lo habilitaba a actuar de forma ‘antiética’, más aún, pretendiendo desacreditar las capturas de pantalla de conver saciones sostenidas entre los dos a través de WhatsApp, pues si bien, el encartado tampoco negó su contenido, cualquiera de las partes pudo haberlas aportado, sin que se advierta manipulación y/o alteración en su contenido.
Aunado a ello, quedó acreditad o que la quejosa, apenas pudo, abrió una cuenta bancaria que dio a conocer al disciplinable para que consignara el dinero que le correspondía, lo cual tampoco hizo, soslayando su deber a través de argumentos, entre ellos, el haber abierto un CDT por un mes , sin que obre prueba alguna al respecto y sin especificar la entidad bancaria ante la cual lo hizo, resaltando además que, el dinero que finalmente le entregó a la quejosa, luego de 2 años, en todo caso, no correspondía al 60% del valor percibido, teniendo en cuenta que el pago que incluía reajuste a pensión, también tenía que liquidarse en la proporción acordada en el contrato de prestación de servicios profesionales, y adicionalmente, debían reconocerse intereses por el tiempo que mantuvo bajo su poder e l dinero perteneciente a su cliente.
Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la
Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia socia l, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
Para la primera instancia la conducta resultó trascendenteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000201900094 01 Abogados en apelación de sentencia A 14359
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socialmente, pues, la conducta desarrollada por el disciplinable no solo atentó contra sus deberes profesionales como abogado, sino que su conducta genera desconfianza en la comunidad hacia los abogados.
Así mismo, el perjuicio causado fue evidente, pues con su conducta afectó, de un lado, los intereses de la señora Claudia Julieth López Galvis, y, de otro lado, los de la Administración de Justicia.
En igual sentido, fue claro el actuar doloso del abogado, pues el disciplinable era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado. En este orden ha sido claro el dolo del disciplinable, porque existió el conocimiento de que no se podía quedar con esas sumas de dinero ni un segundo, y dada su formación y experiencia profesional (indicios de aptitud) , le era dable entender que dicho comportamiento era contrario al ordenamiento jurídico, y, no obstante, procedió a ejecutar la conducta, es decir, tuvo
formación y experiencia profesional (indicios de aptitud) , le era dable entender que dicho comportamiento era contrario al ordenamiento jurídico, y, no obstante, procedió a ejecutar la conducta, es decir, tuvo el conocimiento fáctico y estaba consciente de que su comportamiento irregular tenía la entidad suficiente para quebrantar sus deberes profesionales.
De igual forma, n o exis tió dubitación de que el abogado tenía la voluntad de ejecutar ese comportamiento, pues a pesar de haber recibido el dinero en junio de 2018, de manera voluntaria, no entregó a su mandante la proporción d el dinero que fue pactado, pese a los requerimientos formulados en este sentido, lo que dejó en evidencia la intención del abogado de cometer la falta disciplinaria ( indicios de actitud).
Por último, la Sa
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