CNDJ - F66001110200020200024301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020200024301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000202000243 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 1, contra la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA en la cual, se le declaró responsable por quebrantar l os deberes profesionales contemplados en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la s faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 9 del artículo 33 y numeral 3 del artículo 35 de la misma legislación, en modalidad dolosa; sancionándola con EXCLUSIÓN de la profesión, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, la cual debe decretarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Folios 1 a 12 Expediente Digital 49Sentencia - Sala dual integrada por el magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y el magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958
ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y el magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958
Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 17 de septiembre de 2020, por la señora YENNY ALEJANDRA RESTREPO GESAMÁ2, contra l a abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEA GA, por considerar que con sus actuaciones infringió varias normas disciplinarias.
Indicó la quejosa que, en el mes de mayo de 2020 le otorgó poder a la profesional para iniciar proceso de resolución de contrato en contra de GEOCASA, con quien había adqui rido un apartamento en el proyecto “Semillas” en Dosquebradas, con el fin de solicitar la devolución de los dineros en virtud del incumplimiento por parte de la constructora.
Agregó que, la letrada BELTRÁN ARTEAGA le manifestó haber instaurado la respecti va demanda, junto con la conciliación en el centro de conciliación del área andina, donde se suponía se había llegado a un acuerdo con la aceptación de las pretensiones, pero eso no fue cierto, en razón a que procedió a averiguar ante el juzgado y el centro en donde le manifestaron no tener conocimiento alguno del asunto.
Indicó que, para los trámites en mención, le solicitó dinero para el pago de póliza para interponer la demanda, pago de secuestre, notificación de la demanda, pago de conciliación, pago d e documentos de cámara
asunto.
Indicó que, para los trámites en mención, le solicitó dinero para el pago de póliza para interponer la demanda, pago de secuestre, notificación de la demanda, pago de conciliación, pago d e documentos de cámara de comercio, fotocopias y viáticos para desplazarse a la ciudad de Armenia que en total sumaban $3.000.000.
Con la queja presentada, la señora Restrepo Gesamá allegó material probatorio3.
2 Folios 1-2 Expediente Digital 02Queja. 3 Folios 3 a 12 Expediente Digital 02Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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2.- El asunto fue sometido a reparto el 23 de septiembre de 2020, correspondiéndole su trámite al Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ4, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 430009 de 2 de octubre de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Just icia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogad a de LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA , identificad a con cédula de ciudadanía No. 24.695.226, y tarjeta profesional No. 146580 del C.S . de la J .; No Vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 669965 de fecha 2 de octubre de 20 206, mediante el cual se acreditó que l a
Vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 669965 de fecha 2 de octubre de 20 206, mediante el cual se acreditó que l a investigada registraba dos (2) sanciones disciplinarias, así:
- Dos años de suspensión, por ha ber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35.3 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, comprendida entre el 31 de mayo de 2018 al 30 de mayo de 2020. Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. - Dos años de suspensión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, comprendida entre el 4 de abril de 2019 al 3 de abril de 20 21. Sentencia de fecha 26 de septiembre de
2018, MP. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
4.- Mediante auto del 13 de octubre de 20 207, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra l a abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de diciembre de 2020.
4. El día 1 de diciembre de 20208, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, en atención a la
4 Folio 1 Expediente Digital 03ActaReparto. 5 Folio 2 Expediente Digital 04AcreditaCalidad. 6 Folios 3-4 Expediente Digital 04AcreditaCalidad.
de pruebas y calificación provisional programada, en atención a la
4 Folio 1 Expediente Digital 03ActaReparto. 5 Folio 2 Expediente Digital 04AcreditaCalidad. 6 Folios 3-4 Expediente Digital 04AcreditaCalidad. 7 Folio 1 Expediente Digital 08AutoAperturaInvestigaciónFijaPrimeraAudienciaCalificación. 8 Folios1-2 Expediente Digital 12AudienciaPruebasCalificación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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inasistencia de la abogada BELTRÁN ARTEAGA. El 9 de diciembre de 2020 se fijó edicto emplazatorio 9. Mediante auto del 25 de enero de 2021, se declaró persona ausente a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA y se designó defensor de oficio 10. El 19 de abril de 2021 mediante auto se relevó de la designación de defensor de oficio a Héctor Emilio Arenas Ospina y designó a la abogada Denis Palacio Suárez11. Mediante correo electrónico del 29 de abril de 2021, la defensora de oficio aceptó la designación12.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió l os días 19 de julio de 202113, 30 de julio de 202114 y 20 de agosto de 202115.
5.1.- En la sesión de 19 de julio de 2021, compareció la defensora de oficio – Denis Palacio Suárez y la quejosa Yenny Alejandra Restrepo Gesamá. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario y se solicitaron
5.1.- En la sesión de 19 de julio de 2021, compareció la defensora de oficio – Denis Palacio Suárez y la quejosa Yenny Alejandra Restrepo Gesamá. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario y se solicitaron algunas pruebas. -Se escuchó a la señora Yenny Alejandra en ampliación de queja , en donde se ratificó de lo expuesto en su escrito inicial y agregó que, en el año 2018 adquirió un apartamento con la inmobiliaria GEOCASA MAESTRA, pero esta incumplió por lo que procedió a buscar los servicios de un profesional del derecho, recibiendo por recomendación de una compañera el dato de la abogada BELTRÁN ARTEAGA.
Manifestó que, la letrada le solicitó para iniciar el respectivo proceso la suma de $ 1.300.000 confiando en ella por haber sido recomendada de su compañera, post eriormente la apoderada le compartió documentos de la supuesta radicación de la demanda, pero después
9 Folio 1 Expediente Digital 13SinClasificación. 10 Folio 1 Expediente Digital 15AutoObedezcaseCumplase. 11 Folio 1 Expediente Digital 21AutoDesignaAuxiliar. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 24SinClasificación. 13 Folios 1 a 4 Expediente Digital 33AudienciaPruebasCalificación. 14 Folios 1 a 4 Expediente Digital 39AudienciaPruebasCalificación. 15 Folios 1 a 5 Expediente Digital 44AudienciaPruebasCalificación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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de eso no le dio razón de nada más.
Indicó que, en el mes de agosto de 2020 tenía programado viajar a la ciudad de Pereira para hablar con su abogada y solicitarle los soportes respectivos, pero justo antes de desplazarse le comunicó que la constructora iba a conciliar y que por ende se suspendería el proceso, por lo que era necesario consignarle $1.200.000 adicionales, enviándole los documentos de la conc iliación, en los cuales se evidenciaba una suma de $ 60.000.000, posteriormente, se encontraron en la ciudad de Pereira, entregándole algunos documentos con firma y otros no, lo que generó duda en ella y su amiga, por lo que se presentaron en el juzgado en donde se llevaba el proceso y ahí les manifestaron que no cursaba demanda alguna.
Continuaron con las averiguaciones y evidenciaron que tanto la conciliación como el proceso era mentira, los documentos entregados eran falsos, y todo era parte de un fraude que tenía la letrada. 5.2.- En la sesión del 3 0 de julio de 2021, se hicieron presentes el agente del Ministerio Público -Hugo Sanín Jiménez -, la defensora de oficio –Denis Palacio Suárezy la señora Janneth Cubillos Vargas.
-La señora Janneth Cubill os Vargas bajo la gravedad de juramento manifestó que 16, corroboraba todo lo expuesto por la quejosa, pues ella era quien le había recomendado a la abogada porque también le estaba llevando un proceso de la misma naturaleza a ella.
manifestó que 16, corroboraba todo lo expuesto por la quejosa, pues ella era quien le había recomendado a la abogada porque también le estaba llevando un proceso de la misma naturaleza a ella.
Indicó que, desafortunadamente los hechos sucedieron en pandemia y por eso ellas consideraban que conseguir la información era algo difícil, pero cuando empezó a enviar algunos documentos sin firma, presintieron que no estaban bien las cosas, por lo mismo se
16 Minuto 1:48 a 13:31 Expediente Digital 39AudienciaPruebasyCalificación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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desplazaron a la ciud ad de Armenia y se dirigieron directamente al juzgado y al centro de conciliación, en donde les manifestaron que no cursaba ningún proceso a nombre de ellas, es decir, las estafó a las 2 y les enviaba documentos falsos.
Sostuvo que, cuando se enteraron de la verdad, citaron a la letrada para que les explicara lo sucedido, y que al principio lo negó todo, pero ante la insistencia de las explicaciones les corroboró que todo era un engaño, afirmando que les iba a devolver el dinero, pero esto nunca sucedió.
5.3.- En la sesión del 20 de agosto de 2021, se hicieron presentes la defensora de oficio –Denis Palacio Suárez - y la señora Dora Nidia Gesamá.
-En testimonio la señora Dora Nidia indicó que17, acompañó en varias ocasiones a su hija Yenny Alejandra a la constructora y posteriormente
Gesamá.
-En testimonio la señora Dora Nidia indicó que17, acompañó en varias ocasiones a su hija Yenny Alejandra a la constructora y posteriormente a encontrarse con la abogada BELTRÁN ARTEAGA , para que le llevara un proceso por el incumplimiento del contrato de compraventa del apartamento.
Agregó que, no tenía certeza sobre la firma del poder, pero si podía asegurar que e n 2 ocasiones que se encontraron con la abogada BELTRÁN ARTEAGA su hija le hizo entrega de documentos y de dinero, pero no sabía la cifra exacta.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se formulación de cargos18 contra l a abogada LINA MARCELA BELTRÁN
ARTEAGA, así:
17 Minuto 2:11 a 16:35 Expediente Digital 45AAudienciaPruebasyCalificación 18 Minuto 44:33 a 45:27 Expediente Digital 45AAudienciaPruebasyCalificaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO TERCER CARGO CUARTO CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita el numeral 4 del artículo 29 en consonancia con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 ibidem, en modalidad dolosa Por la probable inobservancia del deber
lo que pudo incurrir en la falta descrita el numeral 4 del artículo 29 en consonancia con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 ibidem, en modalidad dolosa Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en e l numeral 4 del artículo 30 ibidem, en modalidad dolosa. Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 ibidem, en m odalidad dolosa. Por la probable inobservancia del deber contenido en los numerales 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibidem, en modalidad dolosa. Lo anterior, porque la letrada al parecer recibió poder por parte de la señora Yenny Alejandra Restrepo Gesamá para iniciar proceso civil en contra de la constructora GEOCASA MAESTRA, estando inhabilitada para ejercer la profesión en virtud de una suspensión disciplinaria.
Lo anterior porque la letrada obró de mala fe con la señora Restrepo Gesamá.
Lo anterior, porque la letrada le presentó a su cliente una serie de documentos que no correspondían a la
Lo anterior porque la letrada obró de mala fe con la señora Restrepo Gesamá.
Lo anterior, porque la letrada le presentó a su cliente una serie de documentos que no correspondían a la realidad, engañando de esta manera a su cliente
Lo anterior, porque la letrada le solicitó a su cliente dineros para expensas irreales, a pesar de que nunca presentó demanda civil y mucho menos realizó solicitud de conciliación.
6.- El día 13 de septiembre de 202 119 se realizó audiencia de juzgamiento, en donde asistió el agente del ministerio público –Hugo Sanín Jiménezy la defensora de oficio –Denis Palacio Suárez-.
-El agente del ministerio público alegó de conclusión 20 realizando un recuento del material probatorio aportado al disciplinario, manifestando que, se había establecido la entrega de no menos de $ 3.000.000 por parte de la quejosa a la abogada sin que adelantara gestión alguna, y cuando la poderdante la requirió para efectos de
19 Folios 1-2 Expediente Digital 47AudienciaJuzgamiento. 20 Minuto 1:17 a 7:00 Expediente Digital 45AAudioJuzgamiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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saber el trámite que adelantaba, le exhibió unos documentos que no correspondían con la realidad, engañando por un tiempo a la señora Restrepo Gesamá.
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saber el trámite que adelantaba, le exhibió unos documentos que no correspondían con la realidad, engañando por un tiempo a la señora Restrepo Gesamá.
Indicó que, efectivamente se fijó probatoriamente la realización de conductas disciplinarias del artículo 29 numera 4º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada LINA MARCELA recibió p oder, estando suspendida, es decir, incurrió en una incompatibilidad, y el artículo 39 de la misma ley por violación al régimen de incompatibilidad, con su correspondiente referente ético del artículo 28 numeral 14.
Igualmente se refirió a la conducta de obrar de mala fe, la cual era indudable, al hacer toda una gestión para demostrar que realizaba actuaciones dentro del proceso , las cuales en realidad no cumplía, en virtud de un mandato otorgado por parte de la señora Yen ny Alejandra, relacionado con el articulo 30 numeral 4 con su referente ético del artículo 28 numeral 5º.
En relación con la falta consagrada en el 33 numeral 9º, en cuanto aconsejar e intervenir en actuaciones fraudulentas, esta se materializó toda vez que mediante documentos trató de e ngañar a la señora Yenny Alejandra, con su referente ético del artículo 28 numeral 6, en ese entendido obtuvo, no menos de $ 3.000.000 y por eso igualmente incurrió en la conducta del artículo 35 numeral 3º concordante con el deber del artículo 28 numeral 8º.
Por todo lo anterior, solicitó que se profiriera fallo sancionatorio.
incurrió en la conducta del artículo 35 numeral 3º concordante con el deber del artículo 28 numeral 8º.
Por todo lo anterior, solicitó que se profiriera fallo sancionatorio.
-La defensora de oficio 21 rindió los alegatos de conclusión en donde señaló que, teniendo en cuenta que no había sido posible obtener
21 Minuto 7:13 a 8:00 Expediente Digital 45AAudioJuzgamiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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algún tipo de información por parte de su repr esentada que pudiera servir de apoyo para la defensa de sus intereses, ya que ella misma expresó su intención de no comparecer al proceso y con las pruebas aportadas por la quejosa, se atenía a lo probado dentro del proceso y a lo ordenado por el despacho.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2022 22, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , declaró a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA responsable por quebrantar los deberes profesionales contemplados en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 9 del artículo 33 y numeral 3 del artículo 35 de la misma legislación, en su modalidad dolosa; sancionándola con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.
a). En relación con la falta del artículo 39, en consonancia con el
9 del artículo 33 y numeral 3 del artículo 35 de la misma legislación, en su modalidad dolosa; sancionándola con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.
a). En relación con la falta del artículo 39, en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala Dual indicó que, las pruebas aportadas evidenciaban que la profesional del derecho no estaba habilitada para asumir la gestión, en razón a que para esa época – año 2020se encontraba inhabilitada, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaria de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior d e la judicatura, en donde aparecía suspensión de 2 años la cual iniciaba el 4 de abril de 2019 y finalizaba el 3 de abril de 2021, fecha de sentencia 26 de septiembre de 2018, magistrado ponente Fidalgo Estupiñán Carvajal.
22 Folios 1 a 12 Expediente Digital 49Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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Agregó que, la renuencia de la d isciplinada para ofrecer alguna explicación al respecto persistió en la etapa de juzgamiento, por lo que la sala no encontraba elemento alguno que justificara el proceder irregular de la letrada, evidenciándose que obró de manera cons ciente y voluntaria.
b). En relación con la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló que, estaba acreditado que en ejercicio de ese mandato, la
y voluntaria.
b). En relación con la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló que, estaba acreditado que en ejercicio de ese mandato, la profesional del derecho no hizo nada en pro de los intereses de su poderdante, no obstante, la mantuvo e ngañada, usando diferentes artimañas, como fue el presentarle una serie de documentos que efectivamente no correspondían a la realidad, siendo absolutamente “burdos” a la vista de un profesional del derecho, más no para una persona del común, para quien po día aparentar ser ciertos y darle credibilidad, como lo fue el nombramiento de un curador ad lítem, el auto lo firma la secretaria del despacho, situación que no tenía presentación alguna, engañando a su cliente, haciéndose a unos dineros por $3.000.000, e videnciándose una actuación absolutamente fraudulenta.
c). En relación con la falta del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó que, tanto el testimonio de la quejosa, como el de la madre de ésta y la señora Janeth Cubillo ofrecieron credibilidad por la coherencia de sus dichos, la concordancia entre sí y con las demás pruebas obrantes en el expediente y la inexistencia de alguna situación entre ellas y la profesional de la que se pudiera desprender animadversión hacía ésta por algo di ferente al hecho denunciado,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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quienes indicaron que se dio la negociación y la entrega del dinero,
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quienes indicaron que se dio la negociación y la entrega del dinero, especificando los mecanismos de la letrada BELTRÁN ARTEAGA para mantenerlas engañadas y acceder a esos dineros, actuando de mala fe, contrario a lo esperado p or su cliente y por la comunidad en general, lo que hacía ostensible la incursión en la falta.
d). En relación con la falta del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En lo referente a los dineros recibidos, indicó que existían suficientes pruebas al respecto que demostraban la actuación de la letrada al recibir la suma aproximada de $ 3.000.000 para diferentes supuestos gastos que evidentemente no se iban a producir, como en realidad se evidenció, sin devolverlos. Finalmente, con relación con la dosificación de la sanción, sostuvo: “De conformidad al artículo 45 de la ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, estima esta Comisión que la sanción a imponer a la doctora Lina Marcela, es la, de su EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓ N DE ABOGADO, consagrada en el artículo 40 y 44 de la misma ley, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por los particulares, en este caso por la señora YENNY ALEJANDRA RESTREPO, y por la Administración de Justicia; por la culpabilidad con la que obró, en la modalidad
genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por los particulares, en este caso por la señora YENNY ALEJANDRA RESTREPO, y por la Administración de Justicia; por la culpabilidad con la que obró, en la modalidad dolosa, toda vez que sabía perfectamente que no debía obrar en la forma en que lo hizo y sin embargo, de manera consciente y voluntaria actuó de esa manera; por el número de faltas cometidas, en concurso heterogéneo, y por la serie de antecedentes que obran en su contra”. Con base en todo lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE, con EXC LUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, a la doctora LINA MARCELA BELTRAN ARTEAGA, identificada con C.C. No.24695226, inscrita como abogado, titular de la T.P. No. 146580, del C.S.J., por haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 9, y 35 numeral 3, en concordante con las faltas a los deberes consagradas el articulo 28 numerales 5,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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6,y 8, respectivamente, de la ley 1123 de 2007, a título de dolo”.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 20 de enero de 20 22 se emitieron las respectivas notificaciones a la disciplinable, la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 20 de enero de 20 22 se emitieron las respectivas notificaciones a la disciplinable, la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: abolinaba@hotmail.com (BELTRÁN ARTEAGA), denisps09@hotmail.com (PALACIO SUÁREZ) y hsjimenez@procuraduria.gov.co (Procurador)23.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 3 de febrero del 202224.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 11 de mayo de 2022, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente25.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto
23 Folios 1 a 3 Expediente Digital 53Notificación. 24 Folios 1-2 Expediente Digital 55OficioRemisorio. 25 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia – 01-66001110200020200024301-ACTA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien reali zó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 28 y C112/1729 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200730, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y
26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que
de 200730, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y
26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2 016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras di sposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pin to, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cua l se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 30 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la co nsulta” que está prevista en el numeral 1 del
30 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la co nsulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13958 Radicado No. 660011102000202000243 01 Abogados en Consulta
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el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631.
2. De la disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 430009 de fecha 2 de octubre de 202 0, por la cual se acreditó la calidad de la letrada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 24.695.226 y la tarjeta profesional No. 146580 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación No se encontraba vigente32.
3.- De la nulidad oficiosa.
Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión proced erá a declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de agosto de 2021, dado que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, al evidenciarse la configuración de una causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de
del 20 de agosto de 2021, dado que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, al evidenciarse la configuración de una causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, pues, se observa una irregularidad sustancial, en tanto se incurrió en una incongruencia entre la formulación de la calificación y la sentencia.
31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho
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