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CNDJ - F66001250200020210030801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001250200020210030801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 11966

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga - Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 66001 2502000 2021 00308 01 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el Honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en la Sala No. 053 del 18 de septiembre de 2024, l a Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,2 mediante la cual impuso sanción de CENSURA, a la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja promovida por el señor Juan Fernando Cardona Meléndez, el 6 de septiembre de 2021, 3 en la cual puso en conocimiento de la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, 4 para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, al posiblemente incumplir la gestión profesional encomendada, toda vez que le fue otorgado poder el 12 de octubre de 2018, por parte del señor Cardona Melendrez, para que llevara hasta su terminación un proceso ordinario laboral, contra Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A-Bodytech, con el fin de que se reconociera l a existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se declarara la causal de despido sin justa causa; no obstante la profesional del derecho, aparentemente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, para la cual fue contratada; pues pese haber impetrado la demanda el 26 de octubre de 2020, el

la profesional del derecho, aparentemente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, para la cual fue contratada; pues pese haber impetrado la demanda el 26 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, ordenó la devolución de la demanda con el fin de que fuera subsanada; sin embargo, la profesional del derecho no lo hizo y como resultado se obtuvo el rechazo de la misma.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora YENNIFFER ORTIZ OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía número 31.437.206 es portadora de la tarjeta profesional de aboga do número 302.024 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la

2 Sala dual integrada por los HH.MM . José Duván Salazar Arias (ponente) y Jorge Isaac P osada Hernández 3 Archivo Digital Denominado001Queja. 4 Archivo Digital Denominado003ActaderepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 11966 Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se logró evidenciar que la abogado no reportaba antecedentes.

El día 3 de noviembre de 2021, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra la profesional del derecho YENNIFFER ORTIZ

Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se logró evidenciar que la abogado no reportaba antecedentes.

El día 3 de noviembre de 2021, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra la profesional del derecho YENNIFFER ORTIZ OROZCO, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 2 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022 y 10 de febrero de 2022, oportunidad donde se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Copia del poder otorgado por el señor Juan Fernando Cardona Melendez a la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, el 12 de octubre de 2018.
  • Copia magnética remitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda (del 11 de diciembre de 2020 y 9 de abril de 2021) dentro del proceso laboral ordinario, con numero de radicado 2020-00265-00.
  • Copias anexadas por el señor Juan Fernando Cardona Meléndez en la queja disciplinaria, el día 6 de septiembre de 2021.
  • Copias allegada por la profesional la disciplinada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante correo electrónico.

5 Archivo Digital Denominado009AutoApertura.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ORTIZ OROZCO, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante correo electrónico.

5 Archivo Digital Denominado009AutoApertura.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Copia del acta del 14 de febrero de 2022, por medio de la cual el despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, nombra un defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2019-0080-00 y ordena compulsar a la profesional del derecho

YENNIFFER ORTIZ OROZCO.

  • Copia del auto del 11 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, ordenó devolver la demanda presentada y concedió el término de cinco (5) días para que subsanara la misma.
  • Copia del auto del 9 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, rechazo la demanda presentada por la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO.
  • Copia del poder otorgado por el quejoso a la abogada YENNIFFER

ORTIZ OROZCO

Delimitado el objeto de la investigación y una vez p erfeccionada la misma se formularon cargos en audiencia del 10 de febrero de 2022, 6 contra la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, por presunta

Delimitado el objeto de la investigación y una vez p erfeccionada la misma se formularon cargos en audiencia del 10 de febrero de 2022, 6 contra la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello i ncumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Lo anterior, ya que le fue otorgado poder el 12 de octubre de 2018, por parte del señor Cardona Melendrez, para que llevara hasta su terminación un proceso ordinario laboral, contra In versiones en

6 Archivo digital denominado – 029Audioadienca10defebreroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 11966 Recreación Deporte y Salud S.A -Bodytech, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se declarara la causal de despido sin justa causa; no obstante la profesional del derecho, dejó de hacer las d iligencias propias de la gestión profesional, para la cual fue contratada; pues a pesar de haber impetrado la demanda el 26 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, ordenó la devolución de la demanda con el fin de que fuera su bsanada; pese a ello la profesional del derecho no lo hizo y como resultado se obtuvo el rechazo de la misma.

Laboral del Circuito de Pereira, ordenó la devolución de la demanda con el fin de que fuera su bsanada; pese a ello la profesional del derecho no lo hizo y como resultado se obtuvo el rechazo de la misma.

Juzgamiento: el 22 de marzo 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, presentó alegatos de conclusión: La disciplinada consideró que la excusa médica debido al esguince de tobillo constituía una causa de exoneración de responsabilidad disciplinaria; que no había podido subsanar la demanda debido al accidente que había ocurrido y que ratif icó creer que, al estar incapacitada, su responsabilidad quedaba exonerada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, se declaró disciplinariamente re sponsable e impuso sanción de CENSURA, a la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Sustentó el a quo respecto de la tipicidad que se demostraron los elementos configurativos de la falta, toda vez que, se observó que laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 11966 profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, para la cual fu e contratada; pues a pesar de haber impetrado la demanda el 26 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, ordenó la devolución de la misma, con el fin de que fuera subsanada; pese a ello la profesional del derecho no lo hizo y como resultado se tuvo el rechazo de la misma.

Para el magistrado de primera instancia la abogada faltó a la debida diligencia profesional al no subsanar la demanda, pues si bien manifestó al despacho haber sufrido una fractura en el pie, se pudo determinar que la togada tuvo tiempo más que suficiente para subsanar los yerros de la demanda, hasta el 13 de enero de 2021; adicionalmente se evidenció que en la historia clínica se consignó que la abogada ORTIZ OROZCO, no sufrió ningún déficit neurológico que la impidiera estar pendiente del proceso; de igual forma, consideró el magistrado instructor que la togada pudo estar pendiente del proceso de manera virtual o en ultimas frente a la imposibilidad de actuar sustituir o renunciar al poder.

En cuanto a la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que la profesional del derecho con su conducta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, la doctora

consideró que la profesional del derecho con su conducta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, la doctora YENNIFFER ORTIZ OROZCO, al haber asumido el mandato otorgado por el señor Cardona Melendrez , debió cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado y para ello, tenía que haber subsanar la demanda que presentó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, con radicado 2020 -00265-00; adicionalmente precisó que no se configuró ninguna de las causales deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 11966 exclusión de responsabilidad disciplinaria señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la culpabilida d de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa; toda vez que la disciplinada ORTIZ OROZCO, desentendió el deber de cuidado que le era exigible en el asunto, al punto que no adelantó las gestiones para las cuales fue contratada en relación con la subsanación de la demanda instaurada en representación del señor Juan Fernando Cardona Melendrez y que la naturaleza de esa clase de conducta culposa, surge al existir una violación a los deberes de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en la atención del compromiso

demanda instaurada en representación del señor Juan Fernando Cardona Melendrez y que la naturaleza de esa clase de conducta culposa, surge al existir una violación a los deberes de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en la atención del compromiso profesional; es decir, la gestión encomendada envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, y por tanto, no proceder de esa manera, deviene en negligencia y desi dia de parte de la investigada.

La Sala de primera instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción, establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, mencionando que se atendía el principio de necesidad de la sanción para garantizar la efectividad y los fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado ; el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, que legitima y justifica la imposición de una sanción a la disciplinada y la proporcionalidad de la sanción, la cual obedece a la consecuencia jurídica de las circunstancias fácticas analizadas en cada caso, examinándose la gravedad de la conducta, sí el proceder fue injustificado, para así, establecer como sanción la que resulte más proporcional a lo probado en el juicio disciplinario correspondiente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A su vez el a quo analizó, las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional.

Para los efectos de la dosificación de la sanción, respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta, la trascendencia social de la conducta, en la medida en que la actuaci ón desplegada por la abogada genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues desdicen del sano ejercicio de la profesión y, contrario sensu, contribuyen con el desprestigio de la misma; la modalidad de la conducta como culposa, al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos; de igual forma, tuvo presente la primera instancia que hubo un perjuicio causado, toda vez que se vieron afectadas las expectativas del quejoso frente a la causa contratada.

Aunado a lo anterior, estimó la sala de primera instancia que no se configuró ningún criterio de atenuación que contempla el literal B, del Articulo 45 de la Lay 1123 de 2007; en relación con los criterios de agravación que establece el literal C, del m encionado artículo, el

configuró ningún criterio de atenuación que contempla el literal B, del Articulo 45 de la Lay 1123 de 2007; en relación con los criterios de agravación que establece el literal C, del m encionado artículo, el seccional de instancia consideró que no se estructuró ningún criterio. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, estimó que la sanción a imponer a la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, debía ser de CENSURA, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DE LA CONSULTA La sentencia fue notificada en debida forma el 19 de septiembre de 20227; como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdicciona l de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 25 de octubre de 2022 8, a quien funge como ponente.

De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grad o jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996 y el numeral primero (1) del artículo 59, de la Ley 1123 de

2007. Al respecto, esta Corporación determinó pacíficamente mantener la competencia sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de la

de 1996 y el numeral primero (1) del artículo 59, de la Ley 1123 de

2007. Al respecto, esta Corporación determinó pacíficamente mantener la competencia sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que rige desde la misma calenda.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

7 Archivo digital denominado-043Edicto 8 Archivo digital denominado-ActadeRepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en

artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente

La honorable Corte Constitucional en la sentencia C -153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una ins titución

La honorable Corte Constitucional en la sentencia C -153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una ins titución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 11966 una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”9. De otra parte, revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente la disciplinada tuvo la oportunidad actuar en causa propia en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en grado

adicionalmente la disciplinada tuvo la oportunidad actuar en causa propia en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , mediante la cual s ancionó a la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 112 3 de 2007; al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación; dado que le fue otorgado poder el 12 de octubre de 2018, por parte del señor Cardona Melendrez, para que llevara hasta su terminación un proceso ordinario laboral, contra Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A-Bodytech, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se declarara la causal de despido

9 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 11966 sin justa causa; no obstante la profesional del derecho, a pesar de haber impetrado la de manda el 26 de octubre de 2020, el Juzgado

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A - 11966 sin justa causa; no obstante la profesional del derecho, a pesar de haber impetrado la de manda el 26 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, ordenó la devolución de la misma con el fin de que fuera subsanada; pese a ello la profesional del derecho no lo hizo y como resultado se tuvo el rechazo de la misma.

Tipicidad. Se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que:

“El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y con forme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”

En ese orden de ideas, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo incurrir la investigada; pues a pesar de que se le otorgó poder el 12 de octubre de 2018, por parte del señor Cardona Melendrez, para que llevara hasta su terminación un proceso ordinario laboral, contra Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.ABodytech, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se declarara la causal de despido sin justa causa; la profesional del derecho YENNIFFER ORTIZ OROZCO dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, para la cual fue c ontratada; pues pese haber impetrado la demanda el 26 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira,

de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, para la cual fue c ontratada; pues pese haber impetrado la demanda el 26 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, ordenó la devolución de la demanda con el fin de que fuera subsanada; pese a ello la profesional del derecho no lo hizo y como resu ltado se tuvo el rechazo de la misma.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 11966 Nótese que en los medios de pruebas, arrimados al proceso, se logró evidenciar que a la abogada ORTIZ OROZCO, efectivamente le otorgó poder para que representara los intereses del quejoso, tal como consta en esta imagen:

Adicionalmente se probó, que a través de auto del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, ordenó devolver la demanda presentada y le concedió a la apoderada, el término de cinco (5) días para que subsanara la m isma; pese a ello, no cumplió con la referida carga, generando como consecuencia que el juzgado mediante auto del 9 de abril de 2021, rechazara la demanda presentada por la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 11966 Al respecto esta Corporación, se ha pronunciado de cara a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que:

“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pru ebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias , interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”10

Ahora bien, frente a la calificación de la actuación po r parte del a quo; se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta

Ahora bien, frente a la calificación de la actuación po r parte del a quo; se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, se encuentra demost rada que la conducta desplegada por la abogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, en el e ntendido que no subsanó la demanda, que

10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 20170577201 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso

Cajiao CabreraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 11966 impetró dentro del tiempo oportuno, lo que conllevó a que se rechazara la misma.

Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

“Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constituci onal mencionó en sentencia C -181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Para la Comisión, la conducta de la profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no efectuar la gestión profesional que le fue enmendada, de lle var hasta su terminación un proceso ordinario laboral, contra Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.ABodytech, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se declarara la causal de despido sin justa causa; si bien es cierto impetró la demanda, no menos cierto es que nunca la subsanó pese haber sido solicitada por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira; teniendo como resultado el rechazo de la misma.

En ese sentido, es importante anotar que la t ogada YENNIFFER ORTIZ OROZCO, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que, actuó de manera descuidada y negligente ante las diligencias propias de su actuación alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P.

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