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CNDJ - F66001250200020220006901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001250200020220006901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660012502000202200069 01 Discutido y aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha

ASUNTO

La Comisión se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 1, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MONTOYA, por incurrir, a título de culpa, en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2°, y desconocer el deber regulado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

En escrito remitido el 9 de febrero de 2022, la señora Luz Stella González presentó queja contra el abogado JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MONTOYA, en razón a que le confirió poder para que la representara ante el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas, en el proceso verbal reivindicatorio incoado por ella, el cual fue radicado el 8 de julio de 2015, con el número 2015 -00315-00; sin embargo, el profesional del derecho no le comunicó la renuncia al poder que radicó

proceso verbal reivindicatorio incoado por ella, el cual fue radicado el 8 de julio de 2015, con el número 2015 -00315-00; sin embargo, el profesional del derecho no le comunicó la renuncia al poder que radicó

1 Sala dual integrada por Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y José Duván Salazar Arias.A 14413

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en el juzgado, y no le rindió informe escrito de su gestión una vez terminada la actuación.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MONTOYA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 75’035.943 y tarjeta profesional No. 104.272 del CSJ 2, documento que a la fecha, 8 de marzo de 2022, se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 2656813 del 8 de marzo de 2022, en el cual aparece la siguiente sanción:

2 Archivo digital 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia.A 14413

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2 Archivo digital 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia.A 14413

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2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 6 de febrero de 20224 al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, quien, mediante auto de 22 de marzo de ese año 5, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MONT OYA, y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de abril de 2022.

Por auto del 8 de abril de 2022, la diligencia fue reprogramada para el 16 de mayo de ese mismo año. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 20 22, la audiencia fue reagendada para el 18 de julio siguiente.

3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.

En audiencia del 18 de junio de 2022, el disciplinable manifestó tener conocimiento de la queja.

Durante la diligencia se recibió ampliación de queja de Luz Stella González, quien relató que le confió un proceso al abogado porque lo conoció hace muchos años, pero no hizo nada. Le entregó los poderes, y cuando se le presentó un viaje a Francia, se lo comunicó, pero el

González, quien relató que le confió un proceso al abogado porque lo conoció hace muchos años, pero no hizo nada. Le entregó los poderes, y cuando se le presentó un viaje a Francia, se lo comunicó, pero el inculpado nunca le volvió a indicar cómo seguía el asunto. Fue a su despacho, y le dejó un número de teléfono para que la llamara para saber cómo iba todo, pero nunca fue posible.

4 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 008 del cuaderno de primera instancia.A 14413

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Aseveró que le pusieron una multa porque faltó a una audiencia de conciliación, pero nunca se la habían notificado, pese a que el togado ya tenía poder para la diligencia.

Estimó que el investigado intentó renunciar al poder que le confirió para el proceso que lo contrató, pero ella no se dio cuenta. Creyó que el encartado no podía renunciar al poder o sustituir debido a que ya se había pactado un precio con él, y ya le había pagado la mitad. Aseguró que este le dijo que pasara por un poder para que lo firmara, lo autenticara y se lo devolvía, y eso fue lo que ella hizo. Tenía todos los poderes que le firmó.

El encartado interrogó a la quejosa, le preguntó que si recordaba que

autenticara y se lo devolvía, y eso fue lo que ella hizo. Tenía todos los poderes que le firmó.

El encartado interrogó a la quejosa, le preguntó que si recordaba que además del proceso reivindicatorio le contestó una demanda de pertenencia, a lo que la quejosa le respondió que sí.

Posteriormente, se recibió versión libre al investigado, quien indicó que el juicio reivindicatorio para el cual lo contrataron había avanzado bastante, y que al verificar el predio observó que hubo muchos inconvenientes e inmediatamente hizo todas las actuaciones que correspondían para identificarlo. Se trató de un bien q ue la quejosa no pudo cuidar y el vecino se apoderó del mismo.

Aseveró que era un proceso muy lento y ha perdurado en el tiempo. Explicó que efectivamente la quejosa viajó al exterior, lo cual le manifestó al juzgado de conocimiento. Aseveró que siempre fue muy claro con la quejosa cuando algo pasaba en el proceso.

Indicó que para el [8 de enero de] 2020 fue designado [y posesionado] como Secretario de Gobierno de Dosquebradas, impedimento que leA 14413

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manifestó a la quejosa por WhatsApp, y también le mencionó que necesitaba modificar el poder para que otro abogado asumiera el caso,

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manifestó a la quejosa por WhatsApp, y también le mencionó que necesitaba modificar el poder para que otro abogado asumiera el caso, por lo que [ el 24 de febrero siguiente ] presentó la sustitución directamente al juzgado, pero este se la rechazó porque no tenía el visto bueno de la demandante. Aseguró que [en la recién aludida calenda también] envió la sustitución del poder a dos correos electrónicos, le sustituyó al abogado Mario Fernando, pero el juzgado nunca se la aceptó, y en el año 2020, cambió de celular, y perdió todos sus contactos.

Afirmó que la quejosa le firmó poder para el proceso reivindicatorio que ella llevaba en contra de la vecina, pero también le dio poder para un proceso de pertenencia que cursaba en el mismo juzgado, por lo que solicitó la acumulación y se la decretaron. Sobre la dirección del predio, aseveró que fue él quien advirtió un error en la misma, por una citación que le hicieron a la quejosa, pero ella no asistió, y no presentó poder para sustitución.

Precisó que nunca abandonó el caso, y no podía actuar [se reitera, desde el 8 de enero de 2020] dentro del mismo por ser servidor público. Indicó que alcanzó a contestar la demanda de pertenencia dentro del término de ley. Aseveró que había perdido contacto con la quejosa, no obstante, le envió los correos electrónicos sobre la sustitución de poder, pero nunca tuvo la respuesta sobre su autorización, la cual le pidió el juzgado.

término de ley. Aseveró que había perdido contacto con la quejosa, no obstante, le envió los correos electrónicos sobre la sustitución de poder, pero nunca tuvo la respuesta sobre su autorización, la cual le pidió el juzgado.

Refirió que discutió con la secretaria del juzgado acerca de por qué tenía que presentar el visto bueno de la poderdante, si tenía la facultad para sustituir poder, pero en todo caso, le exigieron ese requisito, y fue ahíA 14413

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donde se dio el inconveniente consistente en que la poderdante ya no estaba en Colombia para obtener su visto bueno.

Por último, durante la audiencia, se tuvieron como pruebas las aportadas por la doliente. El disciplinado pidió la declaración jurada de la doctora Beatriz Sepúlveda (empleada del juzgado de conocimiento), y de la Jueza Segunda Civil Municipal de Dosquebradas, Luz Stella Ospina, a lo cual accedió el despacho judicial de instancia.

El 23 de agosto de 2022 fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no concurrió el disciplinable, motivo por el cual se ordenó requerirlo para que justificara su inasistencia, pero no lo hizo.

Por auto de 18 de septiembre de 2023, y una vez agotado el trámite

calificación provisional, a la cual no concurrió el disciplinable, motivo por el cual se ordenó requerirlo para que justificara su inasistencia, pero no lo hizo.

Por auto de 18 de septiembre de 2023, y una vez agotado el trámite correspondiente, se designó como defensor de oficio del togado, al abogado Óscar Herrera Valencia.

La audiencia de pruebas y calificación provisional fue reanudada el 11 de marzo de 2024 , a la cual no asistió el investigado, pero sí su defensor de oficio y la quejosa.

En la diligencia se indicó que para esa fecha estaban programados los testimonios de Luz Stella Ospina (Jueza Segunda Civil Municipal de Dosquebradas) y Beatriz Sepúlveda, empleada de ese despacho, pero el despacho de instancia prescindió de las mismas, debido a que una vez analizado el expediente, eran inconducentes, innecesarias e inocuas, por cuanto la documental obrante en el expediente era suficiente para acreditar los motivos de la queja.A 14413

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Durante la diligencia se procedió a terminar de forma anticipada la investigación disciplinaria en relación con los hechos consistentes en no haber presentado poder al juzgado de conocimiento en el año 2016; no informar sobre la audiencia que le ac arreó una multa a la quejosa; y

investigación disciplinaria en relación con los hechos consistentes en no haber presentado poder al juzgado de conocimiento en el año 2016; no informar sobre la audiencia que le ac arreó una multa a la quejosa; y radicar un poder en el año 2018, pues ya habían transcurrido más de 5 años desde la fecha de los hechos, por lo que operó la prescripción.

En torno a que el abogado continuó con la representación judicial mientras estuvo s uspendido en el ejercicio de la profesión entre el 13 de diciembre de 2018 y el 12 de febrero de 2019, la primera instancia adujo que también operó la prescripción de la acción disciplinaria.

Respecto de la asistencia del togado a la audiencia del 25 de abril de 2019, destacó que esta se llevó a cabo en su integridad, con la presencia del togado, por lo que no había lugar a realizar reproche disciplinario alguno.

Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia decretó la terminación anticipada respecto de los hechos mencionados y la quejosa, una vez se le concedió la palabra, no presentó recurso de apelación.

Posterior a la terminación anticipada, se proce dió a la formulación de cargos, la cual giró en torno a los siguientes hechos:

  • Falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: A 14413

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El 24 de febrero de 2020, el doctor Juan Carlos Sepúlveda Montoya, quiso renunciar al poder, y argumentó que asumió funciones como servidor público, y que contactó a la poderdante que estaba en el exterior para que aceptara su renuncia y le sugirió el nombre de un colega para que siguiera con su representación. Por medio de auto del 25 siguiente, el despacho de conocimiento no accedió a lo solicitado por el togado, por cuanto omitió acompañar la comunicación enviada a la poderdante, y se abstuvo de reconocer personería al abogado Mario Fernando Osorio.

Aseguró que revisado el poder, el abogado investigado tenía facultad para sustituir; por consiguiente, pudo haber sustituido el mismo sin autorización de su clienta, pero no lo hizo, sino que relacionó al inicio del escrito de renuncia al abogado Mario Fer nando Osorio, como sugerencia, sin sustituirlo, razón por la cual el juzgado tampoco le aceptó este último pedimento.

Además, explicó que indistintamente de si el togado recibió parte o la totalidad de los honorarios, no estaba atado al poder de forma indefinida, máxime su nombramiento como servidor público.

Por lo anterior, estimó que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, en tanto debió renunciar y comunicarle a su cliente, o sustituir poder a un colega para que e n el

Por lo anterior, estimó que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, en tanto debió renunciar y comunicarle a su cliente, o sustituir poder a un colega para que e n el proceso no quedara huérfana su clienta, por lo que se configuró una posible falta a la debida diligencia profesional.

Imputación jurídica:

Falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber del artículo 28.10A 14413

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de la misma norma, por el verbo rector: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa.

Falta del artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: Una vez el abogado quiso renunciar al poder, como quiera que no sustituyó, y no podía seguir actuando debido a que fue designado servidor público, debió rendir cuentas escritas de la gestión a su cliente, informando el estado del proceso, pero no lo hizo.

Igualmente, adujo que para el abogado terminaba el proceso, pues él presentó renuncia, por lo que debió rendir cuentas escritas.

Imputación jurídica: Haber incurrido posiblemente en la conducta

Igualmente, adujo que para el abogado terminaba el proceso, pues él presentó renuncia, por lo que debió rendir cuentas escritas.

Imputación jurídica: Haber incurrido posiblemente en la conducta regulada en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, por “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión (…) al concluir la gestión profesional”, en concordancia con el deber del artículo 28.10, a título de culpa.

Acto seguido le dio la palabra a los intervinientes para solicitar pruebas, respecto de lo cual, ni la quejosa, ni el defensor de oficio del abogado investigado solicitaron probanzas.

El defensor de oficio manifestó que estaba de acuerdo con la terminación anticipada del procedimiento por los otros hechos relatados por la quejosa que no fueron objeto de la formulación de cargos.

De oficio, el magistrado de instancia ordenó requerir a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía de Dosquebradas con el fin de queA 14413

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certificara los nombramientos y cargos que ocupó el abogado Juan Carlos Sepúlveda en esa administración, a partir del 1° de enero de 2020 hasta el 9 de febrero de 2022.

4.- Etapa de juzgamiento.

certificara los nombramientos y cargos que ocupó el abogado Juan Carlos Sepúlveda en esa administración, a partir del 1° de enero de 2020 hasta el 9 de febrero de 2022.

4.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia fue convocada para el 3 de mayo de 2024, sin embargo, no asistió el disciplinado ni su defensor de oficio. En memorial de la misma fecha, el inculpado se excusó por su inasistencia a la audiencia de juzgamiento, por probl emas de conexión. El 8 de mayo de 2024 el implicado presentó otro escrito en el cual reiteró la excusa que había radicado.

La diligencia fue reanudada el 16 de julio de 2024 , a la cual no se conectó el abogado investigado, pero sí su defensor de oficio. Durante la diligencia se dejó constancia de los escritos que allegó el encartado.

Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado p ara que presentara alegatos de conclusión, respecto de lo cual indicó que no logró tener comunicación con el disciplinado con el fin de que le brindara elementos para hacerlos valer en su defensa.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MONTOYA, por incurrir en lasA 14413

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abogado JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MONTOYA, por incurrir en lasA 14413

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faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2, a título de culpa, y desconocer el deber regulado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007.

Explicó que el abogado investigado recibió poder de la señora Luz Stella González, para que la representara en el proceso reivindicatorio que instauró contra la señora Francia Edith Vanegas y otros, una vez que la abogada que la venía representando presentó la renuncia y le expidió el correspondiente paz y salvo.

Adujo que el 24 de febr ero de 2020, el doctor Juan Carlos Sepúlveda Montoya radicó memorial de renuncia al poder, con fundamento en que asumió funciones como servidor público, y que presuntamente contactó a la poderdante que estaba en el exterior para que aceptara la renuncia y le sugirió el nombre de un colega para que continuara con la representación. Por medio de auto del 25 siguiente, el despacho de conocimiento no accedió a lo solicitado, por cuanto el inculpado omitió acompañar la comunicación enviada a la poderdante, y ta mpoco le reconoció personería al abogado sugerido por el investigado, el doctor Mario Fernando Osorio.

acompañar la comunicación enviada a la poderdante, y ta mpoco le reconoció personería al abogado sugerido por el investigado, el doctor Mario Fernando Osorio.

Explicó que revisado el poder conferido por la quejosa al disciplinado, éste contaba tanto con la facultad de renunciar como de sustituir el mismo, por lo que ante la situación que se le presentó (su nombramiento y posesión como servidor público), la cual no le permitía continuar como abogado en ese proceso, su obligación era renunciar o sustituir el poder.

Adujo que si lo que quería el togado era renunciar al poder, debióA 14413

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hacerlo con previa comunicación a su poderdante (lo que no significaba previa autorización), y presentar el escrito correspondiente al juzgado, con la prueba de esa comunicación, y si lo que quería era sustituir el poder, podía hacerlo, sin necesidad de previa comunicación a su poderdante, ni previa autorización de ésta, pese a lo cual n o lo hizo, pues lo que procedió fue a presentar un escrito en el que relacionó al inicio al abogado Mario Fernando Osorio, como sugerencia, sin sustituirle, y sin aportar prueba de la comunicación a su cliente, prueba con la que en realidad no contaba, raz ón por la cual el juzgado de conocimiento le negó su solicitud.

inicio al abogado Mario Fernando Osorio, como sugerencia, sin sustituirle, y sin aportar prueba de la comunicación a su cliente, prueba con la que en realidad no contaba, raz ón por la cual el juzgado de conocimiento le negó su solicitud.

Actuación que tampoco realizó con posterioridad, a pesar de que contaba con los medios para hacerlo, tal como lo indicó la señora Luz Estella en declaración jurada rendida en esta investigación.

Argumentó que la omisión de esas gestiones por parte del disciplinado, la renuncia al poder de manera defectuosa, y la no comunicación de esa renuncia a su cliente, a pesar que de hecho se apartó del trámite procesal por su condición de servidor público, no tenían justificación, por lo que estimó que se dieron los presupuestos para imponerle sanción disciplinaria, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conforme al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber regulado en el artículo 28.10 de la misma norma, a título de culpa.

Por otro lado, en relación con la omisión en la rendición escrita de informe (falta del artículo 37.2 del CDA), adujo que una vez el abogado intentó renunciar al poder, y ante el hecho cierto que no podía seguirA 14413

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con actuaciones dentro del proceso, así no hubiera sido aceptado su

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con actuaciones dentro del proceso, así no hubiera sido aceptado su decline por parte del juzgado por la incompatibilidad sobreviniente que lo afectaba, debió rendir, por escrito, cuentas de la gestión a su cliente, en la cual informara el estado del proceso, pero no lo hizo, sin que tal comportamiento estuviera justificado por parte del togado, porque a pesar que la quejosa se encontraba en el extranjero, antes de viajar le indicó el medio para comunicarse con ella.

Adicionalmente, argumentó que tampoco era de recibo el dicho del disciplinado en su versión libre, consistente en que no hizo lo anterior debido a que en el año 2020 cambió el celular y perdió todos los contactos, porque actualmente el avanc e tecnológico permitía, con un poco de esfuerzo, recuperar los contactos de un equipo telefónico que se cambia o se pierde por alguna circunstancia, por lo que por este hecho también se dieron los presupuestos para imponerle sanción, al infringir el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber regulado en el artículo 28.10, a título de culpa.

Por último, como criterios para graduar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes:

“(…) la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por la Administración de Justicia y por su propio cliente, quien estuvo por largo tiempo sin abogado que la representara en el proceso

que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por la Administración de Justicia y por su propio cliente, quien estuvo por largo tiempo sin abogado que la representara en el proceso para el que contrató a este togado; por el número de faltas a su deber de actuar; por obrar un antecedente disciplinario en su contra; por la culpabilidad con la que obró, en la modalidad culposa, dado que es ostensible que su comportamiento omisivo se debió a mera negligencia, a desinterés para actuar, y no a la intención y voluntad de hacerlo con el objetivo de causar daño, con propósito perverso, contrario a derecho.”6

6 Archivo digital 107 del cuaderno de primera instancia.A 14413

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LA APELACIÓN

La decisión de primera instancia fue notificada el 13 de septiembre de 20247 al correo electrónico del abogado investigado y mediante edicto del 25 de septiembre del mismo año 8. El recurso de apelación fue presentado por el togado el mismo 25 de septiembre del año en curso9.

El togado investigado manifestó que se remitía al escrito que presentó el 20 de abril de 2024, en los cuales planteó argumentos de defensa respecto de la investigación que se le adelantaba, los cuales, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta, por lo que l os reiteró en esta oportunidad

el 20 de abril de 2024, en los cuales planteó argumentos de defensa respecto de la investigación que se le adelantaba, los cuales, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta, por lo que l os reiteró en esta oportunidad y aseveró que en dicho escrito se demostró que no fue negligente en su actuar.

El recurso de apelación contiene el escrito que menciona el togado, en el cual se exponen un grupo de reparos que no guardan relación con la imputación fáctica y jurídica que fundamentó la sanción, y otros que sí, de la siguiente manera:

1. Argumentos ajenos a la decisión de primera instancia.

A juicio del recurrente, adelantó todas las gestiones en los dos procesos para los cuales lo contrató la quejosa (reivindicatorio) y (pertenencia), y que el acuerdo económico al que llegaron por el reivindicatorio fueron $700.000.

7 Archivo digital 108 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 1010 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 111 del cuaderno de primera instancia.A 14413

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Explicó que contestó la demanda de pertenencia el 24 de julio de 2018, pero no le pagaron, a pesar de que la réplica tenía 71 folios, y que dicho proceso no le prosperó a la parte demandante, por la contestación que

Explicó que contestó la demanda de pertenencia el 24 de julio de 2018, pero no le pagaron, a pesar de que la réplica tenía 71 folios, y que dicho proceso no le prosperó a la parte demandante, por la contestación que él presentó. Igualmente, presentó solicitud de conciliación, radicó demanda ordinaria por despojo a la posesión el 6 de octubre de 2017.

Adujo que fue nombrado Secre tario de Gobierno de Dosquebradas desde el 8 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, y como era consciente de la transitoriedad de un cargo de libre nombramiento y remoción, y consciente de la poca comunicación con su poderdante por encontrarse en el exterior, consideró prudente esperar para renunciar a ese proceso, hasta estar seguro de que iba a continuar en el cargo público, por lo que la renuncia la radicó hasta el 24 de febrero de 2020.

Expuso que en marzo de 2018 fue la fecha en que prese ntó ante el juzgado de conocimiento el poder del proceso reivindicatorio y la sanción que se le impuso a la quejosa por no asistir a una audiencia, corresponde a la diligencia del 9 de noviembre de 2017, por lo que él nada tuvo que ver con la sanción que le fue impuesta a su representada.

Pidió tener en cuenta que en el fallo del proceso de pertenencia se le concedió el derecho a la demandante, y se aceptó que desde el año 2003 aquella ejercía actos de señora y dueña, y que en escrito de octubre de 2019 l a propia quejosa informó que estaba viviendo en España por más de 12 años. Por su parte, adujo que en el proceso

2003 aquella ejercía actos de señora y dueña, y que en escrito de octubre de 2019 l a propia quejosa informó que estaba viviendo en España por más de 12 años. Por su parte, adujo que en el proceso reivindicatorio su mandante reconoció que apenas se enteró de laA 14413

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

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construcción en su lote hecha por la demandante del proceso de pertenencia en el año 2014 que regresó de España, por lo que el proceso de pertenencia no se perdió por descuido suyo, sino porque la demandante demostró efectivamente actos de señor y dueño desde el 2003.

Afirmó que por su actividad como Secretario de Gobierno no volv ió a usar el correo electrónico que tenía, al cual efectivamente recibió la notificación a la audiencia de juzgamiento del 3 de mayo de 2024 en el presente proceso disciplinario.

Por último, indicó que no era culpa suya la con

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