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CNDJ - F66001250200020230038601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001250200020230038601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14634

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación: No 66001250200020230038601

Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Dar Ayuda Temporal S.A. , contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 2024, donde se dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del

abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA.

HECHOS RELEVANTES

Mediante oficio No. 0567 del 22 de junio de 20232, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas remitió la compulsa de copias ordenada en sentencia del 7 de octubre de 2021 al interior del proceso ordinario No. 2018 -00131-00, a efectos de que se investigara la conducta del doctor GUZMÁN ZULUAGA, quien al parecer, en el escrito de demanda realizó “manifestaciones alejadas de la realidad” respecto a los dineros pagados a su prohijado -Carlos Enrique Tobón Coloradopor concepto de bonos de servicios.

1 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 2 Archivo digital 002Queja 01PrimeraInstancia.A 14634

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ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de profesional del derecho 3 y la ausencia de antecedentes disciplinarios4 de CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, en proveído del 17 de julio de 2023 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra 5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 29 de agosto6, 6 de octubre7, 27 de noviembre de 20238 y 15 de marzo de 20249.

En desarrollo de la diligencia, el magistrado instructor ordenó acumular al presente asunto los radicados 2023-00540-0010, 2023-00538-0011 y 2023-00539-0012, los cuales se originaron en las quejas incoadas por Diego Alonso Arcila Morant, representante legal de Dar Ayuda Temporal S.A., quien reprochó que pese a haber proporcionado al abogado la documentación solicitada sobre la historia laboral de los extrabajadores Héctor Iván Gallego Ortiz, Daniel Alejandro López Marín y Santiago Patiño S ánchez, “de mala fe” invocó como pretensiones en las demandas instauradas contra la sociedad , que se declarara que los

Héctor Iván Gallego Ortiz, Daniel Alejandro López Marín y Santiago Patiño S ánchez, “de mala fe” invocó como pretensiones en las demandas instauradas contra la sociedad , que se declarara que los dineros pagados a sus prohijados por concepto de bonos de servicios constituían factor salarial, “con el propósito de obtener un DOBLE PAGO de acreencias ya canceladas”.

El doctor GUZMÁN ZULUAGA, rindió versión libre13. Indicó que desde hace aproximadamente diez (10) años representaba judicialmente a “trabajadores y extrabajadores” de las sociedades Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A., razón por la cual, siempre que era contactado

3 Archivo digital 009CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital 010CertificadoAntecedentesDisciplinarios 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 012AutoAperturaProceso 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 014ActaAudienciaPruebasCalificacionPr ovisional 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 025ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital 073ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital 087ActaAudienciaTerminacion 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital 022AcumulacionProceso 2023-540 01PrimeraInstancia. 11 Archivo digital 064AcumulacionProceso2023-538 01PrimeraInstancia. 12 Archivo digital 069AcumulacionProceso2023-539 01PrimeraInstancia. 13 Récord de grabación 00:04:40 Archivo digital 074ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 01PrimeraInstancia.A 14634

12 Archivo digital 069AcumulacionProceso2023-539 01PrimeraInstancia. 13 Récord de grabación 00:04:40 Archivo digital 074ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 01PrimeraInstancia.A 14634

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por un cliente, procedía a “presentar un derecho de petición a cada una de las empresas involucradas, solicitándoles la historia laboral del trabajador, es decir, contratos, comprobantes de pago y de aporte a seguridad social,” sin embargo, en la mayoría de ocasiones acudía por vía de tutela ante la no contestación o entrega parcial de la documentación requerida, lo cual ocurrió en los procesos que d ieron origen a la presente actuación.

Mencionó, que con base en la información proporcionada tanto por sus prohijados como por las sociedades, estructuró los escritos de demanda, no obstante, al analizar las documentales allegadas, advirtió que no se les había reconocido el bono de servicios como factor salarial, motivo por el cual, solicitó su declaratoria dentro de las pretensiones. Sobre este particular, precisó que dicha cuestión constituía una discusión jurídica propia de un litigio de esa naturaleza, cuya resolución correspondía exclusivamente al juez de conocimiento y no a la autoridad disciplinaria.

Adicionalmente, Diego Alonso Arcila Morant 14, en calidad de

discusión jurídica propia de un litigio de esa naturaleza, cuya resolución correspondía exclusivamente al juez de conocimiento y no a la autoridad disciplinaria.

Adicionalmente, Diego Alonso Arcila Morant 14, en calidad de representante legal de Dar Ayuda Temporal S.A., ratificó bajo la gravedad del juramento lo relatado en sus escritos de queja y adicionó que “el abogado había partido de una falsedad” al afirmar en las tres (3) demandas laborales que los conceptos de bono de servicios y productividad no constituían salario, ya que previamente había tenido acceso a la documentación que demostraba que eran “absolutamente prestacionales”.

En esta etapa, se incorporaron las siguientes pruebas: i) copia íntegra de los procesos ordinarios laborales Nos. 2018 -00131-0015, 201914 Récord de grabación 00:44:20 Archivo digital 074ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 01PrimeraInstancia. 15 Demandante: Carlos Enrique Tobón Colorado. Archivo digital 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia.A 14634

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00320-0016, 2020 -00195-0017 y 2020 -00086-0018 adelantados ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, y ii) las allegadas por la sociedad quejosa, entre otras, derechos de petición elevados por el

00320-0016, 2020 -00195-0017 y 2020 -00086-0018 adelantados ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, y ii) las allegadas por la sociedad quejosa, entre otras, derechos de petición elevados por el disciplinado el 13 de agosto de 2019, 28 de febrero y 16 de junio de 2020, las respectivas contestaciones y sus anexos.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 15 de marzo de 2024 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, de conformidad con los lineamientos del artículo 103 de la Ley 1123 de 200720.

Luego de efectuar un estudio minucioso del contenido de las demandas instauradas por el investigado en representación de Carlos Enrique Tobón Colorado, Héctor Iván Gallego Ortiz, Santiago Patiño Sánchez y Daniel Alejandro López Marín, estimó que no se evidenciaba “ninguna temeridad o mala fe” en la información consignada en los escritos, ya que los hechos y pretensiones invocadas sustentaban el objeto de la controversia entre sus clientes , Servientrega S.A., y Dar Ayuda Temporal S.A., y correspondía al juez natural evaluar el mérito de los mismos.

En este mismo sentido, sostuvo que en ningún momento desconoció que las demandadas hubieran pagado el bono de servicios a sus representados, pues “el problema alegado era si se había tenido en

16 Demandante: Héctor Iván Gallego Ortiz. Archivo digital 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia.

que las demandadas hubieran pagado el bono de servicios a sus representados, pues “el problema alegado era si se había tenido en

16 Demandante: Héctor Iván Gallego Ortiz. Archivo digital 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia. 17 Demandante: Santiago Patiño Sánchez. Archivo digital 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia. 18 Demandante: Daniel Alejandro López Marín. Archivo digital 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia. 19 Récord de grabación 00:44:10 Archivo digital 088ActaAudienciaTerminacion 01PrimeraInstancia. 20 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante dec isión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.A 14634

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cuenta o no” como factor salarial, lo cual constituía un debate propio del litigio. Además, el implicado aportó las documentales que tenía en su poder para respaldar dicha afirmación y solicitó a la contraparte allegar las faltantes, sin que de ello se advirtiera una actuación dolosa.

litigio. Además, el implicado aportó las documentales que tenía en su poder para respaldar dicha afirmación y solicitó a la contraparte allegar las faltantes, sin que de ello se advirtiera una actuación dolosa.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la decisión en estrados 21, el apoderado de Dar Ayuda Temporal S.A. interpuso recurso de apelación 22. Insistió en que el abogado efectuó afirmaciones falsas en las demandas que dieron origen a los procesos ordinarios Nos. 2019-00320-00, 2020-00195-00 y 2020-00086-00, “a sabiendas de la verdad”, pues como se puso de presente en los escritos de queja y en las ampliaciones, su representada suministró de manera previa la totalidad de las documentales requeridas sobre la historia laboral de los extrabajadores Héctor Iván Gallego Ortiz, Santiago Patiño Sánchez y Daniel Alejandro López Marín , las cuales demostraban “sin lugar a dudas que el bono de servicios había sido pagado como un concepto prestacional” , por lo que con su comportamiento incurrió en la falta descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 23. Finalizada la intervención, el magistrado instructor concedió la alzada en el efecto suspensivo24.

El 20 de marzo de la presente anualidad25, el apoderado de la sociedad quejosa allegó memorial titulado “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN” , sin embargo, se advierte que no será objeto de estudio ni pronunciamiento por parte de esta Corporación , al ser presentado de manera extemporánea.

quejosa allegó memorial titulado “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN” , sin embargo, se advierte que no será objeto de estudio ni pronunciamiento por parte de esta Corporación , al ser presentado de manera extemporánea.

21 Récord de grabación 00:44:14 Archivo digital 088ActaAudienciaTerminacion 01PrimeraInstancia. 22 Récord de grabación 00:44:46 Archivo digital 088ActaAudienciaTerminacion 01PrimeraInstancia. 23 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 24 Récord de grabación 01:04:53 Archivo digital 088ActaAudienciaTerminacion 01PrimeraInstancia. 25 Archivo digital 091RecursoApelacion 01PrimeraInstancia.A 14634

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El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26 y asignado por reparto del 30 de octubre de 2024, a quien en esta oportunidad funge como ponente27.

CONSIDERACIONES

El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26 y asignado por reparto del 30 de octubre de 2024, a quien en esta oportunidad funge como ponente27.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y particularmente por mandato del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, corresponde desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

El reproche del censor reca e exclusivamente en las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor GUZMÁN ZULUAGA al interior de los procesos ordinarios laborales Nos. 2019-00320-00, 202000195-00 y 2020 -00086-00, donde fungía como apoderado de Héctor Iván Gallego Ortiz, Santiago Patiño Sánche z y Daniel Alejandro López Marín, respectivamente, razón por la cual, esta Colegiatura centrará su pronunciamiento a e stos puntuales asuntos en virtud del principio de limitación.

En lo que tiene que ver con la posible información espuria consignada en la demanda del proceso 2019 -00320, se advierte que aquella situación acaeció el 13 de agosto de 2019 28, cuando el letrado en representación del extrabajador Héctor Iván Gallego Ortiz radicó el libelo demandatorio contra la sociedad . Desde esa data, ha n

situación acaeció el 13 de agosto de 2019 28, cuando el letrado en representación del extrabajador Héctor Iván Gallego Ortiz radicó el libelo demandatorio contra la sociedad . Desde esa data, ha n transcurrido más de cinco (5) años conforme a lo establecido en el

26 Archivo digital 004OficioRemisorio66001250200020230038601 02SegundaInstancia. 27 Archivo digital 001Acta66001250200020230038601 02SegundaInstancia. 28 Archivo digital 03 Demanda 66170310500120190032000 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia.A 14634

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artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 29, por consiguiente, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

Precisado lo anterior, el apelante en oposición a los raciocinios de la primera instancia, sostiene que el comportamiento del investigado es constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto a sabiendas de que “el bono de servicios fue pagado en todas las relaciones laborales como concepto plenamente prestacional”, efectuó afirmaciones “contrarias a la verdad ” en l as demandas que radicó en representación de los señores López Marín y Patiño Sánchez.

Al respecto, se observa que el 1º de julio de 2020 30, el abogado

la verdad ” en l as demandas que radicó en representación de los señores López Marín y Patiño Sánchez.

Al respecto, se observa que el 1º de julio de 2020 30, el abogado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, actuando en calidad de apoderado de Daniel Alejandro López Marín, instauró demanda laboral en contra de Servientrega S.A., y Dar Ayuda Temporal S.A., que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas bajo el consecutivo No. 2020-00086-00, donde se destaca:

“HECHOS (…) TERCERO: Durante la relación laboral además del equivalente al SMLMV, la temporal pagaba mensualmente a mi representado: a) como contraprestación directa, habitual y periódica; una suma que al terminar el contrato era de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($50.000.00) mensuales, la cual disfrazaba como bono de servicio. (…) DÉCIMO: Mediante petición adiada febrero 28 de 2020 mi representado solicitó a DAR AYUDA TEMPORAL S.A. copia de documentación relacionada con su vinculación.

DÉCIMO PRIMERO: DAR AYUDA S.A. no respondió la petición de mi prohijado.

DÉCIMO SEGUNDO: Por lo anterior, mi representado tuvo que interponer acción de tutela contra DAR AYUDA TEMPORAL S.A.

(…)

PRETENSIONES

(…)

29 ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

acción de tutela contra DAR AYUDA TEMPORAL S.A. (…)

PRETENSIONES

(…)

29 ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 30 Folio 63 Archivo digital 04AnexosDemanda 66170310500120200008600 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia.A 14634

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TERCERA: Declarar que lo pagado a mi poderdante por concepto de bono de servicio y auxilió de formación constituía salario, y en consecuencia, al momento de su despido devengaba REALMENTE NOVECIENTOS

OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS PESOS M/CTE.

($983.116.00). (…).”31

Para soportar lo anterior, dentro de los anexos del libelo, adjuntó copia de la petición elevada el 28 de febrero de 2020 32 ante la empresa Dar Ayuda Temporal S.A. , donde solicitó, entre otr as, las siguientes documentales: i) contrato de trabajo y otrosí, ii) comprobantes de pago de salarios, liquidaciones, aportes a pensión, salud y ARL, iii)

Ayuda Temporal S.A. , donde solicitó, entre otr as, las siguientes documentales: i) contrato de trabajo y otrosí, ii) comprobantes de pago de salarios, liquidaciones, aportes a pensión, salud y ARL, iii) consignaciones de las cesantías y sus intereses, iv) organigrama de la empresa y manual de funciones, sin embargo, dada la no contestación, promovió una acción de tutela por la presunta vulneración del “derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P.”

Posteriormente, reposa la “demanda laboral de única instancia” presentada por el disciplinado el 21 de septiembre de 2020 33, en representación del señor Santiago Patiño Sánchez, la cual fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas bajo el radicado No. 2020-00195-00, resaltándose lo siguiente:

“HECHOS (…) TERCERO: Durante la relación laboral además del equivalente al SMLMV, la temporal pagaba mensualmente a mí representado: a) como contraprestación directa, habitual y periódica; una suma que al terminar el contrato era de TREINTA MIL PESOS M/CTE. ($30. 000.oo) mensuales, la cual disfrazaba como bono de servicio. (…) DÉCIMO: Mediante petición adiada junio 16 de 2020 mi representado solicitó a DAR AYUDA TEMPORAL S.A. copia de documentación relacionada con su vinculación.

DÉCIMO PRIMERO: DAR AYUDA TEMPORAL S.A. respondió la petición de mí representado, pero suministrando la doc umentación de manera parcial.

relacionada con su vinculación.

DÉCIMO PRIMERO: DAR AYUDA TEMPORAL S.A. respondió la petición de mí representado, pero suministrando la doc umentación de manera parcial.

31 Archivo digital 03Demanda 66170310500120200008600 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia. 32 Folio 54 a 55 Archivo digital 04AnexosDemanda 66170310500120200008600 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia. 33 Folio 187 Archivo digital 04AnexosDemanda 66170310500120200019500 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia.A 14634

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(…) PRETENSIONES (…) TERCERA: Declarar que lo pagado a mi poderdante por concepto de bono de servicio, auxilió de formación y productividad constituía salario, y en consecuencia, al momento de su despido devengaba REALMENTE

NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS

M/CTE. ($987.803.oo). (…)”34.

De lo reseñado, se advierte que los hechos descritos en las demandas interpuestas por el abogado no evidencian una intención contraria a la ética profesional ni reflejan un proceder malintencionado, ya que las afirmaciones planteadas buscan sustentar la pretensión de que el bono

interpuestas por el abogado no evidencian una intención contraria a la ética profesional ni reflejan un proceder malintencionado, ya que las afirmaciones planteadas buscan sustentar la pretensión de que el bono de servicios sea reconocido como parte del salario de sus representados, lo cual se enmarca legítimamente dentro del proceso laboral, pues tiene como propósito garantizar que los derechos de los trabajadores sean valorados y reconocidos por el juez competente.

Sobre este puntual tópico, el señor Diego Alonso Arcila Morant35, en su calidad de representante legal de Dar Ayuda Temporal S.A., al ser interrogado bajo la gravedad del juramento expresó:

“Magistrado instructor: ¿Cuando el doctor presenta la demanda con esas afirmaciones, presenta alguna documentación falsa o testigo falso?

Diego Alonso Arcila Morant : La demanda dice que esos conceptos no son prestacionales, lo que es falso. Esos conceptos jamás se han sacado de la relación laboral del trabajador como pagos prestacionales.

Magistrado instructor: ¿En la demanda se dijo que había alguna artimaña para inducir en error al juez, el doctor presentó algo para lograrlo?

Diego Alonso Arcila Morant: Sí, temeridad y mala fe. Simplemente él está diciendo que no es salarial, y si es salarial. El abogado está partiendo de una mentira.”36

34 Archivo digital 03Demanda 66170310500120200019500 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia. 35 Récord de grabación 00:44:20 Archivo digital 074ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 01PrimeraInstancia.

34 Archivo digital 03Demanda 66170310500120200019500 029PruebaDocumental 01PrimeraInstancia. 35 Récord de grabación 00:44:20 Archivo digital 074ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 01PrimeraInstancia. 36 Récord de grabación 00:48:12 Archivo digital 074ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 01PrimeraInstancia.A 14634

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Obsérvese que la inconformidad de la sociedad quejosa radicaba en la controversia acerca de si el bono de servicios deb ía ser considerado como factor salarial , lo cual constituye un debate jurídico propio del ámbito laboral que corresponde exclusivamente evaluar al juez natural, por tanto, como acertadamente lo afirmó el a quo, no es competencia de esta jurisdicción adentrarse en esos tópicos.

Adicionalmente, en oposición a lo indicado por el censor, no es correcto afirmar que al disciplinado se le hubiera entregado la totalidad de las documentales requeridas, situación que quedó demostrada con la acción de tutela presentada contra Dar Ayuda Tem poral S.A. ante la falta de respuesta a la solicitud radicada el 28 de febrero de 2020. En consecuencia, esta Comisión estima que las exposiciones consignadas en el escrito de demanda estuvieron encaminadas a plantear una

falta de respuesta a la solicitud radicada el 28 de febrero de 2020. En consecuencia, esta Comisión estima que las exposiciones consignadas en el escrito de demanda estuvieron encaminadas a plantear una controversia legítima que debía ser resuelta por el juez de conocimiento con fundamento en el acervo probatorio.

Así las cosas, esta Corporación comparte los argumentos de la primera instancia para terminar anticipadamente la actuación disciplinaria, habida cuenta que, una vez analizados los medios de convicción, se pudo concluir que no existe elemento de juicio alguno que amerite reproche por parte de esta jurisdicción, y en esa medida, se torna necesario confirmar la decisión apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de marzo de 2024, a travésA 14634

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de la cual terminó el procedimiento adelantado contra el abogado

CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto

CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaA 14634

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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