CNDJ - F68001110200020140078301ADJUNTA20211213113924-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020140078301ADJUNTA20211213113924-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 680011102000 2014 00783 01
Aprobado, según acta No. 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, entrara a estudiar en el presente asunto el recurso de apelación presentado por la señora Myriam Araque Galvis, contra la decisión del 16 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora Libia Eugenia Castellanos Mantilla, en calidad de juez tercero promiscuo municipal de San Gil y en favor del doctor Víctor Eduardo Corredor Garnica, en su condición de fiscal tercero seccional del Socorro, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de terminación del proceso: la prescripción de la acción disciplinaria.
1Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
2. TRÁMITE PROCESAL
2.1. La señora Myriam Araque Galvis3 presentó queja disciplinaria en la que consideró que Libia Eugenia Castellanos Mantilla, juez tercero promiscuo municipal de San Gil (Santander), había incurrido en actuación irregular en el marco del proceso penal identificado con radicado n.° 201200182, básicamente «porque en audiencia realizada, su intervención no fue correcta, ni clara.» La señora Araque Galvis también expresó inconformidad contra el fiscal tercero seccional del Socorro (Santander), a cuyo cargo también estuvo la investigación penal antes referida, en razón a que omitió atender «el acervo probatorio» que respaldaba su denuncia contra el señor Sergio Iván Reyes por el delito de estafa y, contrario a lo esperado por la denunciante, dispuso el archivo de las diligencias. 2.2. Radicada la queja4, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento del asunto y profirió auto de indagación preliminar el 23 de julio de 20145. 2.3. El 26 de febrero de 20166 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria. 2.4. El 16 de agosto de 20197 ordenó el archivo de la investigación en favor de Libia Eugenia Castellanos Mantilla, en su condición de titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil y Víctor Eduardo Corredor Garnica en su condición de fiscal tercero seccional de Socorro, luego de evaluar que no había mérito para proferir pliego de cargos. 3 Folios 7 y 8 del cuaderno principal.
4 Folio 14 del cuaderno principal. 5 Folios 15 al 16 del cuaderno principal. 6 Folios 76 a 86, ibidem. 7 Folios 159 a 166, ibidem. P á g i n a 2 | 12 Como sustento de la decisión, consideró el a quo que no concurrían motivos para formular cargos en contra de los disciplinados porque no fue posible acreditar la irregularidad adosada por la quejosa
3. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente por la primera instancia mediante oficio del 11 de agosto de 20218, el asunto fue asignado conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
4. CONSIDERACIONES Identificada la fecha de la realización de la conducta investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación de los procesos disciplinarios, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debido a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, en ambos casos, el 26 de febrero de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con la prescripción en el régimen disciplinario contenido en el Código Disciplinario Único para así proceder a resolver el caso en concreto.
8 Folio 1 del archivo virtual denominado cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 3 | 12 4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado en la medida en que el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, previsto por el Código Disciplinario Único, la figura de la prescripción de la acción disciplinaria se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, la prescripción de la acción disciplinaria, en el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones disciplinarias, y a diferencia del que aplica a los abogados en ejercicio de su profesión, se cuenta a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. P á g i n a 4 | 12 Ahora bien, nótese que la norma se refiere al auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que a juicio de esta Corporación amerita hacer dos precisiones en aras de despejar cualquier duda en torno a la correcta aplicación de la norma. La primera inquietud surge de una expresión inexacta que emplea el texto legal: auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que conduce a confusiones puesto que, como es bien sabido, el Código Disciplinario Único solamente regula dos autos que utilizan la palabra apertura: por un lado, el auto de apertura de investigación disciplinaria y, por el otro, el auto de apertura de la indagación preliminar. En tal sentido, por ejemplo, el artículo 101 hace referencia a «los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria» para establecer que se notificarán personalmente, y el artículo 107 hace lo propio para señalar que se notificarán por edicto, en caso de no ser posible hacerlo personalmente. Más allá de la diferencia semántica, lo cierto es que la Ley 734 de 2002 no regula ningún auto que se denomine auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que a juicio de la Corporación amerita precisar
cómo debe interpretarse el artículo 30 del precitado Código, para determinar si la prescripción de la acción disciplinaria debe contabilizarse a partir del auto de apertura de la indagación preliminar o a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. En ese sentido, a la luz de las normas que regulan una y otra etapa procesal, la Comisión considera que la acción disciplinaria solamente se ejerce cuando la autoridad decide iniciar una investigación disciplinaria propiamente dicha. Antes de ese momento procesal tan solo hay una información que probablemente denuncia una conducta que reviste las características de una falta disciplinaria, lo que faculta P á g i n a 5 | 12 al ente investigador para abstenerse de iniciar actuación alguna9 o, a lo sumo, para iniciar una indagación que se restringe a despejar dudas sobre el inicio de una investigación disciplinaria propiamente dicha10. Por esa razón, es el auto de apertura de la investigación, como su nombre lo indica, la única providencia por la cual se puede iniciar la investigación y, con ello, ejercer la acción disciplinaria. El capítulo segundo del Título IX del Código Único Disciplinario, que se denomina investigación disciplinaria, viene a despejar las dudas que puedan despertarse en esta materia cuando señala en su artículo 152 que la investigación disciplinaria inicia una vez identificado el autor de la presunta falta, desde luego que mediante el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Puestas así las cosas, la Comisión considera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debe interpretarse en el sentido de que el término de prescripción se empieza a contar a partir del auto de apertura de la
investigación disciplinaria. Por su parte, el texto del artículo 30 del Código Único Disciplinario encierra una segunda disyuntiva que se reduce a determinar si el término de prescripción de la acción disciplinaria se calcula a partir de la fecha de expedición o de la fecha de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, toda vez que la norma se limita a señalar que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto, sin más. 9 Así lo establece el parágrafo primero (1º) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.» 10 Así lo establece el inciso primero (1º) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando establece que: «En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.» P á g i n a 6 | 12 Al respecto, la Comisión encuentra que, si bien la norma pudo haber dicho que la prescripción se contabilizaba a partir de la expedición del auto, lo razonable es interpretar que, si el legislador hubiera querido que fuera calculado el término a partir de la notificación, así lo habría establecido. Esta posición es coherente con el propio texto del artículo 30 cuando establece que la acción disciplinaria caduca en un tiempo
de cinco (5) años, siempre y cuando no se haya «proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». La coherencia de la norma salta a la vista si se tiene en cuenta que la caducidad se interrumpe en el mismo momento en que la prescripción empieza a contarse: con la apertura de la investigación que, según el artículo 30, ocurre cuando se profiere y no cuando se notifica el auto que la ordena. Si no fuera así, no tendría ningún sentido que la autoridad disciplinaria no pudiera ejercer la acción cuando han transcurrido cinco (5) años sin proferir el auto de apertura, pero que sí pudiera hacerlo, paradójicamente, cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde que se expidió el auto de apertura, solo porque no se ha notificado. Esta tesis encuentra sustento, del mismo modo, en que el auto, por sí solo, que es a lo que alude la norma, existe desde el momento mismo en que se suscribe. La notificación es apenas el acto a través del cual las providencias judiciales se hacen saber a las partes, como lo prevé el artículo 289 del Código General del Proceso.11 De lo contrario, es decir, entender que el término de prescripción inicia solamente a partir de la notificación, sería tanto como desconocer la buena fe de que están investidas todas las autoridades públicas, y que 11 ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. P á g i n a 7 | 12 se presumen siempre que se adelanten ante los despachos públicos en los términos del artículo 83 constitucional.12 Máxime cuando ese
principio constitucional se manifiesta en las reglas procesales que imponen tanto al juez como a las partes el deber proceder de buena fe13 y de prevenir, remediar, sancionar e incluso denunciar cualquier acto que la contravenga14. En esa medida, el término de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde que se profiere el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida la fecha de expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria para así poder calcular el vencimiento del plazo de los cinco (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 4.2 Caso concreto En el presente asunto, el auto de apertura de la investigación disciplinaria proferido en contra de los dos funcionarios se expidió el 26 de febrero de 2016. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el pasado 26 de febrero del año 2021. Desde esa fecha, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria no podía proseguirse. De esa manera y en consideración a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso 12 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 13 El numeral primero (1º) del artículo 78 del Código General del Proceso establece que son deberes del juez: «1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. »
14 El numeral tercero (3º) del artículo 42 del Código General del Proceso establece que son deberes de las partes y de sus apoderados: «3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.» P á g i n a 8 | 12 disciplinario con fundamento en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto] Como se ve, la norma es clara en cuanto a que la autoridad debe inclinarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté
probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación de los presentes procesos disciplinarios y se ordenará el archivo de las diligencias. Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 26 de octubre del año 2021, es decir, ocho meses después de haber prescrito la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 9 | 12
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN DE TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la doctora Libia Eugenia Castellanos Mantilla, en calidad de juez tercera promiscuo municipal de San Gil y en favor del doctor Víctor Eduardo Corredor Garnica, en su condición de fiscal tercero seccional del Socorro, pero por las razones contenidas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación
al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 10 | 12
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12