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CNDJ - F68001110200020150101701ADJUNTA20210318170924-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020150101701ADJUNTA20210318170924-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 17 de marzo de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 680011102000 2015 01017 01

Aprobado, según Acta N° 016 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y por la ley 1123 de 2007, procede a estudiar en el presente asunto si deben estudiar o no los recursos de revisión y súplica interpuestos por el abogado Carlos Alberto Flórez Mejía, quien fuera declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta prevista por el numeral primero (1º) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 29 de junio de 20182 proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 113 a 125 del cuaderno principal.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Judicatura de Santander, confirmada a su vez mediante providencia del

27 de junio de 2019 de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3.

2. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS El abogado Carlos Alberto Flórez Mejía solicitó corregir la sentencia condenatoria de primera instancia del 29 de junio de 2018 proferida en su contra por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, confirmada a su vez por la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2019 emitida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial que tituló como revisión y súplica.

Inconforme con la decisión que declaró su responsabilidad disciplinaria y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, el peticionario solicitó corregirla con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Folios 5 a 29 del cuaderno de segunda instancia.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Primero, aunque reconoció la improcedencia de cualquier recurso contra la decisión, adujo que no se tuvo en cuenta que había sustituido poder en el señor Ricardo Alberto Flórez Giraldo, también sancionado dentro del mismo proceso disciplinario, lo que a su juicio excluye su responsabilidad disciplinaria en tanto rompe el mandato en las condiciones en que fue aceptado. Segundo, alegó que la decisión materia de su solicitud nunca le fue notificada aun cuando constaba en el expediente su dirección, por lo cual consideró vulnerado su derecho al debido proceso en la medida en

que no pudo oponerse en debida forma a la providencia que declaró su responsabilidad disciplinaria. Puntualizó que le resulta extraña la ausencia de una notificación pese a que afirma haber asistido siempre que fue convocado por el ente investigador. Tercero, señaló que se le estaba transgrediendo su derecho al trabajo. Pese a la manifiesta improcedencia de un medio de impugnación de esta naturaleza frente a una sentencia ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá que la

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL voluntad del abogado Carlos Alberto Flórez Mejía al presentar el escrito materia de esta providencia fue la de interponer los recurso de revisión y suplica, cuya procedencia se estudiará, desde una perspectiva garantista de los derechos fundamentales a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades judiciales y a la tutela judicial efectiva, como pasa a exponerse a continuación.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la solicitud elevada por el recurrente a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha,

aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Particularmente, la interposición de los recursos previstos por la ley y la presentación de solicitudes que se consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines son facultades de que disponen los intervinientes en el proceso judicial aplicable al régimen disciplinario de los abogados, de conformidad con lo previsto por el artículo 664 de la Ley 1123 de 2007. Estas facultades son una manifestación, por un lado, del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, que en materia judicial deben resolverse bajo la cuerda procesal correspondiente, y por otro lado, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, entre otras garantías, incorpora la de acceder a la justicia para que sean resueltas de fondo las demandas de justicia. 4 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines…

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL No obstante lo anterior, como quiera que la ley procesal es de orden público, estas facultades solo pueden ejercerse en la forma prevista por

el legislador. En este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado, especialmente en el Capítulo VI que reguló íntegramente todo lo relacionado con los recursos y su ejecutoria. Sobre los recursos de que disponen los intervinientes, el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 establece que «[c]ontra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación», los cuales se regulan por los artículos 80 y 81 del Estatuto del Abogado, respectivamente. Por lo demás, el Código Disciplinario del Abogado no reconoce a los sujetos procesales la facultad de presentar ningún otro recurso, ni mucho menos alguno que responda a la denominación empleada en esta oportunidad por el peticionario, es decir, «súplica» o «revisión», a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos como el civil o el contencioso administrativo.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Por esa razón, el problema jurídico a resolver, evidentemente, involucra determinar si los intervinientes del proceso aplicable al régimen disciplinario del abogado están facultados para interponer recursos de «súplica» o «revisión» a pesar de que no estén expresamente previsto por el Código Disciplinario del Abogado. Para solucionar la cuestión la Comisión estima necesario referirse a (i) la improcedencia de los recursos de «súplica» y «revisión» dada naturaleza reglada del proceso

judicial y al (ii) caso concreto. 3.1. La improcedencia de los recursos de «súplica» y «revisión» dada naturaleza reglada del proceso judicial. Ante la ausencia de la consagración legal de los recursos de «súplica» y «revisión» en el proceso disciplinario aplicable a los abogados, el único argumento a considerar en favor de su procedencia sería la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. [negrilla fuera del texto original] Como puede apreciarse, los Códigos Disciplinario Único, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil son aplicables al régimen disciplinario de los abogados, pero bajo dos condiciones previstas por la norma, y una tercera y última derivada de la naturaleza reglada de las normas de orden procesal. La primera exige que la materia no esté regulada por el Código Disciplinario del Abogado, es decir, que haya un verdadero vacío; la

segunda, que la norma foránea aplicada por integración no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario; y la tercera, que la institución procesal que se pretende integrar al proceso disciplinario no sea de

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL aquellas que prohíba una interpretación extensiva como consecuencia de la naturaleza esencialmente reglada de la ley procesal. En tal virtud, la Corporación no desconoce en ningún momento la vigencia de instituciones procesales reguladas en otros estatutos adjetivos, como, por ejemplo, la aplicación de ciertas normas relativas a las pruebas, contenidas en el Código de Procedimiento Penal, o los límites al juzgador en sede de apelación, regulados por el Código Disciplinario Único. De lo contrario la norma no haría, entonces, expresa alusión a la integración de los Código Disciplinario Único, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). No obstante lo anterior, es necesario verificar la presencia de cada una de las tres condiciones para poder integrar al proceso disciplinario de los abogados instituciones procesales propias de otros ordenamientos, cosa que en este caso no ocurre por razones que para la Comisión resultan ser claras, categóricas e incontrovertibles.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Es evidente que la materia de los recursos no solo está regulada por el capítulo VI del Código Disciplinario del Abogado, con lo cual se descarta, de entrada, la primera condición, sino que los recursos de súplica y

revisión no son compatibles con la naturaleza del derecho disciplinario, ni mucho menos, agrega la Corporación, con la especial identidad del proceso disciplinario, por lo cual se descarta la segunda condición. A tales efectos, a continuación, se estudia el incumplimiento de las dos condiciones por cada uno de los dos recursos que al parecer quiso interponer el solicitante. 3.1.1. El recurso de súplica. El recurso de súplica, tal y como fue previsto por el Código General del Proceso5, sirve al propósito exclusivo de permitir a los sujetos procesales 5 Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL cuestionar los autos que por su naturaleza sean apelables y que sean

adoptados por uno de los integrantes de un cuerpo colegiado, finalidad que se desdibuja en el proceso disciplinario que rige a los abogados ante la irrefutable realidad de que, tal y como fue diseñado el procedimiento y, en especial, el régimen de recursos, todos los autos susceptibles de ser apelados afortunadamente son de conocimiento del superior jerárquico. Además, no existe auto susceptible de ser apelado que pueda ser proferido por el magistrado ponente durante el trámite de la segunda instancia, tal y como se precisa, caso por caso, a continuación: Como se sabe, solo son apelables las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, de rechazo de pruebas y la sentencia de primera instancia. El auto de terminación del procedimiento, en primer lugar, es apelable ante esta Comisión cuando se profiere por la primera instancia. Por lo

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL demás, la terminación del procedimiento jamás se adopta por esta Comisión puesto que no hay procesos de única instancia en el derecho disciplinario de los abogados, salvo el único caso de que se extinga la acción disciplinaria durante la segunda instancia, caso en el cual la decisión se adopta por toda la Comisión, y no por el magistrado ponente, por lo que tampoco sería procedente el recurso de súplica. La nulidad decretada al momento de proferir sentencia de primer grado, como su nombre lo indica, solo puede adoptarse por la primera instancia y en consecuencia es apelable ante el superior jerárquico, por

lo cual no tiene sentido la procedencia de la súplica. Lo mismo ocurre con la decisión de rehabilitación, que siempre es adoptada por la primera instancia (artículo 109). El auto que rechaza pruebas siempre es apelable ante la segunda instancia y, en todo caso, no hay posibilidad de rechazar pruebas en segunda instancia como quiera que no hay oportunidad para pedirlas. Solo es posible decretarlas de oficio (artículo 107), de donde se desprende que el magistrado ponente no podría rechazar las pruebas que él mismo decretó de oficio.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Finalmente, la sentencia de primera instancia, como es obvio, es apelable ante esta Comisión. En resumidas cuentas, es inobjetable el hecho de que no existe en el proceso disciplinario de los abogados una sola decisión apelable por naturaleza que pueda ser proferida por el magistrado ponente de una sala, como es la finalidad del recurso de súplica. Por lo tanto, tampoco se cumple la segunda condición exigida por el artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado. 3.1.2. El recurso de revisión. La Corte Constitucional se ha referido al recurso de revisión en los siguientes términos: El recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento,

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, como lo afirma el doctor Hernando Devis Echandía, en su “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso.6 En términos generales, puede decirse que la finalidad del recurso de revisión es impedir «que so pretexto de la ejecutoria de una sentencia puedan darse graves injusticias»7. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede con el recurso de súplica, una especie de recurso de revisión no sería al parecer incompatible con la naturaleza del proceso disciplinario, que, como todo 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-269 de 1998 con ponencia de la magistrada Carmen Isaza de Gómez. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Segunda edición. Dupré Editores. Bogotá, 2019. P. 901.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL procedimiento, ha de finalizar con una sentencia ejecutoriada que no está exenta de contravenir la justicia material. Sin embargo, los recursos se consideran por la Corte Constitucional como instituciones especialmente regladas cuya procedencia solo puede ser establecida por la ley. De ahí que no pueda predicarse una suerte de

discrecionalidad judicial en materia de procedencia de recursos; antes bien, la facultad judicial de conceder un recurso es eminentemente reglada, como lo ha precisado el Tribunal constitucional. Veamos: “Como todo recurso, el de revisión está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal, de manera que no necesariamente y a pesar de que se interponga en oportunidad, puede admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión desfavorable. Los recursos de cualquier laya, ordinarios o extraordinarios, en cualquier especialidad del derecho, son instituciones procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el proceso judicial o la actuación administrativa, donde la voluntad del juez o de la administración no juegan un papel

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL discrecional sino reglado y, por supuesto, mucho menos la de las partes o interesados.8 Para la Comisión, en consecuencia, la procedencia de los recursos es una materia reservada a la ley. Esta es una conclusión encuentra sustento igualmente en la naturaleza excepcional del recurso de revisión por la que ha sido consagrado, en Colombia, como un genuino recurso extraordinario. Una condición que es producto del sacrificio de limitar la certeza que ofrece la fuerza ejecutoria de una sentencia o, lo que es lo mismo, relativizar el principio de cosa juzgada para hacer prevalecer la justicia material, finalidad última del recurso extraordinario de revisión. En síntesis, si la procedencia de todo recurso precisa de un mandato legal, con mayor razón debería ser así cuando el medio de impugnación puede significar una merma de la estabilidad de las decisiones judiciales,

como ocurre en este caso. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T444 de 1994 con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL De hecho, hay un precedente constitucional que rechazó la procedencia de una especie de recurso de revisión, muy a pesar de que para la época sí había sido consagrado legalmente. En efecto, aunque el artículo 439 del Decreto-Ley1888 de 198910 contemplaba un recurso de revisión de sentencias de carácter disciplinario, la Corte Constitucional, en un fallo de tutela, confirmó una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que no concedió el recurso con fundamento en que la providencia atacada no era de aquellas previstas por la norma.11 9 Decía la norma: Artículo 43. Las providencias de las salas disciplinarias que impongan sanción de destitución serán revisables de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título V del presente Decreto, si así lo solicitare el sancionado o su apoderado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. 10 Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. 11 Ver CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-444 de 1994: «La Corte comparte el criterio expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para negar la revisión de la sentencia mediante la cual se sancionó al demandante, porque se ajusta al sentido y voluntad de la normatividad que regula la materia. Dijo en lo pertinente el Consejo:

"Las providencias revisables por disposición del artículo 43 del decreto 1888 de 1989, invocado como sustento jurídico de la petición, lo son, según la misma norma, de conformidad con lo estipulado en el capítulo II del título V de dicho decreto, el cual señala taxativamente cuáles son posibles de tal recurso, observándose de manera clara que entre ellas no están las que profería el extinto Tribunal Disciplinario, cuyas veces hace ahora la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura. Las revisables son las emanadas de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, cuando impongan sanción de destitución, y en la forma indicada para cada Corporación, que es en unas por la respectiva Sala de Gobierno y en otras por la Sala Plena".

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En esa misma medida, y por sustracción de materia, si el recurso de revisión no puede concederse en materia disciplinaria porque no está previsto por la ley, entonces tampoco puede considerarse que hay un vacío en el Código Disciplinario del Abogado que debería completarse por la vía de la integración normativa. En conclusión, el recurso de revisión tampoco es procedente en materia disciplinaria, pues no se cumplen dos de las tres condiciones necesarias para poder «importar», si se quiera, esta institución procesal directamente de otros ordenamientos. 3.2. El caso concreto En el caso materia de análisis, el señor Carlos Alberto Flórez Mejía impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia del 29 de junio

de 2018 proferida en su contra por la entonces Sala Disciplinaria del De lo expuesto, concluye la Sala, que no se vislumbra ningún desconocimiento de los derechos del petente, pues no es admisible legalmente el recurso de revisión contra el fallo del propio Consejo con el cual se destituye a un magistrado de un Tribunal Superior. Por lo tanto, la providencia de dicho Consejo ceñida a la norma que le sirve de sustento no puede resultar arbitraria o abiertamente contraria a la ley y, por ende, no puede configurar una vía de hecho.»

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Consejo Seccionar de la Judicatura de Santander, confirmada por la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2019 de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito que tituló «revisión» y «súplica». La sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada en el momento mismo en que se resolvió el recurso de apelación por medio de la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de junio de 2019 por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.12 Desde ese momento la providencia hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, goza de una estabilidad jurídica que no puede impugnarse a falta de un recurso previsto para el efecto por la ley. Como se dejó expuesto, en Colombia la consagración de los medios de

impugnación es un asunto reservado a la ley y, como tal, el juez no 12 Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL puede conceder recursos no previstos por el legislador. Tampoco podría hacerlo apelando a la integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2008 como quiera que no se cumplen las condiciones previstas al efecto por la norma, esto es, que se requiera llenar un vacío legal y que la institución procesal importada sea compatible con la naturaleza del derecho y del proceso disciplinario. Por lo tanto, se rechazarán de plano los recursos de «revisión» y «súplica» aparentemente interpuestos por el abogado Carlos Alberto Flórez Mejía en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia del 29 de junio de 2018 proferida en su contra por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccionar de la Judicatura de Santander, confirmada por la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2019 de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que desde entonces se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

uso de sus facultades constitucionales y legales,

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR los recursos de «revisión» y «súplica» interpuestos por el abogado Carlos Alberto Flórez Mejía en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia del 29 de junio de 2018 proferida en su contra por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccionar de la Judicatura de Santander, confirmada por la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2019 de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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