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CNDJ - F68001110200020160049501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020160049501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13515

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 00495 01

Aprobado según acta n.° 051 de la fecha

Criterio normativo: Arts. 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto de terminación Criterio nominal: prescripción

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a res olver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del 14 de noviembre de 2023 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, por medio del cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida en co ntra de l as doctoras Luz Marina Cabeza de Serrano , fiscal décima (10.°) Seccional de Bucaramanga, Diana Carolina Vargas Esteban , juez séptima (7.°) penal del Circuito con Funciones de Conocimie nto de Bucaramanga, y Gilma Stella Carrillo Mantilla , fiscal te rcera (3.°) Seccional de Bucaramanga.

1 MP. José Ricardo Romero Camargo en sala dual con el magistrado Edgar Higinio Villabo na Carrero.Página 2 | 26

2. DE LAS QUEJAS

Inicialmente, se pone de presente que, fueron acumulad as sendas

1 MP. José Ricardo Romero Camargo en sala dual con el magistrado Edgar Higinio Villabo na Carrero.Página 2 | 26

2. DE LAS QUEJAS

Inicialmente, se pone de presente que, fueron acumulad as sendas actuaciones disciplinarias por quejas presentadas por el señor Esteban Cárdenas Rodríguez. Sin embargo, sobre los comportamientos sobre los que se ordenó la terminación anticipada, y se dio continuidad a la investigación, se extrae lo siguiente:

Respecto de la doctora Luz Marina Cabeza de Serrano, fiscal décima (10.°) Seccional de Bucaramanga, fue cuestionado que: (i) en la audiencia de acusación del 16 de diciembre de 2016, radicado n.° 2013-00715, faltó a la verdad cuando señaló que, los aplazamientos eran atribuidos a la defensa; (ii) «obstaculizó» el normal desarrollo del trámite de incidente desacato n.° 2015 -00208 cuando solicitó e l expediente «original» del trámite policivo n.° 184 -2013 ; y (iii) en la causa penal, no se declaró impedida en la audie ncia celebrada el 18 de abril de 2017, a pesar de que, a su discreción, no podía conocer del asunto por enemistad grave con el doctor Sergio Alberto Peralta Azula, y con ocasión a que, el 26 de abril de 2017, la Dirección de Fiscalías de Santander declaró fundada la recusación propuesta por el abogado Peralta Azula.

Frente a la doctora Diana Carolina Vargas Esteban, juez séptima (7.°) penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,

Peralta Azula.

Frente a la doctora Diana Carolina Vargas Esteban, juez séptima (7.°) penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de los escritos de queja, fueron reprochadas presuntamente las siguientes conductas dentro de los procesos penales n.° 2013 -00715, y 2014-00304:

  • M anipuló el reparto para que la funcionaria av ocara el conocimiento del trámite penal n.° 2014 -00304, no se declaróPágina 3 | 26

impedida, y fijó fechas de audiencias del 18 de abril y 27 de abril de 2017 de manera arbitraria. • R ealizó actos de «maltrato» sobre el señor Esteban Cárdenas Rodríguez y su defensor Wils on Caballero Ariza en las diligencias del 20 de mayo de 2015, y 15 de diciembre de 2016. • C onstriñó al procesado para que nombrara un defensor de confianza en un corto plazo, y posterior mente, design ó un defensor de ofic io en contra de su voluntad , en las a udiencias del 20 de mayo de 2015, y 15 de diciembre de 2016. • F ijó la audiencia preparatoria de manera arbitraria para el 27 de abril de 2017 , y con desconocimiento de los términos para programar fecha, pues la acusación fue celebrada el 18 de abril de la misma anualidad. • R emovió a la defensora de confianza de la imputada Myriam Basto Jiménez por su inasistencia a la audiencia del 10 de marzo de 2017, sin permitirle justificar su no comparecencia, y

  • R emovió a la defensora de confianza de la imputada Myriam Basto Jiménez por su inasistencia a la audiencia del 10 de marzo de 2017, sin permitirle justificar su no comparecencia, y además, le nombró defensor de oficio en contra de su voluntad. • N o accedió a la solicitud de nulidad formulada por el doctor Wilson Caballero Ariza en la audiencia del 18 de abril de 2017. • A delantó la audiencia del 18 de abril de 2017, pese a que el defensor de ofic io de la imputada no conocía el escrito de acusación. • R emovió del cargo de defensor de confianza al abogado Esteban Cárdenas Rodríguez por la inasistencia a las audiencias del 8 de mayo de 2018, y posteriormente, nombró defensor de oficio.Página 4 | 26
  • O mitió dar respuesta a los derechos de petición presentados los días 10 de mayo, 11 de mayo, 16 de mayo, y 29 de mayo de 2018 por el quejoso. • N o accedió a la recusación invocada por el quejoso en la audiencia del 29 de mayo de 2018.

Por último, frente a la doctora G ilma Stella Carrillo, fiscal tercera (3.°) Seccional de Bucaramanga, se le cuestionó que, en el curso de la audiencia de juicio oral del 15 de febrero de 2019, la funcionaria «cambió» un elemento material probatorio que se encontraba bajo cadena de custodia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Radicada la primera queja2 y efectuado el reparto correspondiente

«cambió» un elemento material probatorio que se encontraba bajo cadena de custodia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Radicada la primera queja2 y efectuado el reparto correspondiente al magistrado Jesús María Santodomonigo Ochoa 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió auto de indagación preliminar el 25 de mayo de 20164, decisión notificada a los sujetos procesales5.

3.2. En memoriales del 9 de agosto de 2016 6, las doctoras Viviana Martínez Soler, y Diana Carolina Vargas Esteban rindieron versión libre.

3.3. Posteriormente, el asunto fue conocido por la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien se declaró impedida el 15 de junio de

2 Folios 3-5 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Folio 12 ibidem. 4 Folios 13-14 ibidem. 5 Folios 15-22 ibidem. 6 Cfr. Folios 43-46 y 53-55 ibidem.Página 5 | 26

20187. Así, aceptado el impedimento, el doctor Juan Pablo Silva Prada asumió el conocimiento del presente trámite disciplinario8.

3.4. El proceso disciplinario n.° 2017 -00202 dentro del que se investigaban actuaciones irregulares dentro del trámite penal n.° 201300715 por parte de la doctora Luz Marina Cabeza Serrano, fiscal décima (10.°) Seccional de Bucaramanga, fue acumulado por conexidad con el proceso disciplinario n.° 2017 -002029, el cual

00715 por parte de la doctora Luz Marina Cabeza Serrano, fiscal décima (10.°) Seccional de Bucaramanga, fue acumulado por conexidad con el proceso disciplinario n.° 2017 -002029, el cual también era conocido por el magistrado Juan Pablo Silva Prada.

3.5. En proveído del 6 de junio de 2017, ante otros hechos denunciados por el quejoso, se dispuso acumular por conexidad procesal los procesos disciplinarios n.° 2017 -00442 y el trámite n.° 2017-0020210.

3.6. En decisión de l 29 de junio de 2018, por correspon der a hechos similares, la Seccional acumuló por conexidad los trámites disciplinarios n.° 2018 -00665, y 2018 -00036 al proceso n.° 20170020211.

3.7. A través de auto del 28 de noviembre de 2019 12, el magistrado instructor dispuso fusionar por conexidad procesal el trámite disciplinario n.° 2017 -00202 al presente asunto disciplinario, ante la similitud de l os hechos , y la identidad de las funcionarias judiciales involucradas.

3.8. Conocido el asunto disciplinario por el magistrado José Ricard o Romero Camargo, en decisión del 15 de diciembre de 2021 13, se dispuso declarar la caducidad de la acción disciplinaria en favor de la

7 Folio 80 ibidem. 8 Folios 82-83 ibidem 9 Folios 110-112 ibidem. 10 Folio 170 ibidem. 11 Folio 238 ibidem. 12 Folio 334 ibidem.

7 Folio 80 ibidem. 8 Folios 82-83 ibidem 9 Folios 110-112 ibidem. 10 Folio 170 ibidem. 11 Folio 238 ibidem. 12 Folio 334 ibidem. 13 Folio 336 ibidem.Página 6 | 26

doctora Viviana Martínez Soler, titular del Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Funciones d e Control de Garantías de Bucaramanga.

Además, se decretó la caducidad de la acción sobre conductas relacionadas con la acción de tutela n.° 2015 -00208, y el proceso penal n.° 2013-00715 que databan entre los año 2015 y 2016, en favor de la doctora Diana Carolina Vargas Esteban, juez séptima (7.°) penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Por otro lado, la Seccional ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de las doctoras Luz Marina Cabeza de Serrano, fiscal dé cima (10.°) Seccional de Bucaramanga, Diana Carolina Vargas Esteban, juez séptima (7.°) penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y Gilma Stella Carrillo M antilla, fiscal tercera (3.°) Seccional de Bucaramanga; decisión notificada a las disciplinables14.

3.9. El 7 de febrero de 2022, la doctora Luz Marina Cabeza de Serrano presentó versión libre15.

3.10. El 11 de febrero de 2022 16, la doctora Gilma Stella Carrillo Mantilla rindió versión libre.

presentó versión libre15.

3.10. El 11 de febrero de 2022 16, la doctora Gilma Stella Carrillo Mantilla rindió versión libre.

3.11. Recaudadas las pruebas, en decisión del 14 de noviembre de 202317, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decretó la terminación de la actuación en favor de las d octoras Luz Marina Cabeza de Serrano, fiscal décima (10.°) Seccional de Bucaramanga, Diana Carolina Vargas Esteban, juez séptima (7.°) penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y

14 Cfr. Folio 350 ibidem. 15 Folios 361-363 ibidem. 16 Folios 371-372 ibidem. 17 Archivo 022 ibidem.Página 7 | 26

Gilma Stella Carrillo Mantilla, fiscal tercera (3.°) S eccional de Bucaramanga.

3.12. Después de que se surtieron las notificaciones y comunicaciones18, en término19, el señor Esteban Cárdenas Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor de las citadas funcionarias 20.

3.13. En proveído del 9 de febrero de 2024 21, se concedió el recurso de apelació n presentado por el quejoso, y se remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió decretar la ter minación de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió decretar la ter minación de la actuación disciplinaria seguida en contra de l as doctoras Luz Marina Cabeza de Serrano, fiscal décima (10.°) Seccional de Bucaramanga, Diana Carolina Vargas Esteban, juez séptima (7.°) penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y Gilma Stella Carrillo Mantilla, fiscal tercera (3.°) Seccional de Bucaramanga; decisión notificada a las disciplinables.

Al respecto, en atención a las documentales obrantes en el plenario, respecto de la doctora Luz Marina Cabeza de Serran o, el primer nivel determinó que había operado la caducidad sobre las presuntas manifestaciones que faltaron a la verdad en la audiencia del 15 de diciembre de 2016 porque, antes de proferir auto de apertura de investigación habían trascurrido los cinco (5 ) añ os para ejercer la acción disciplinaria.

18 Cfr. Archivo 023 ibidem. 19 La comunicación se surtió el 12 de diciembre de 2023 , y el recurso de apelación fue presentado el 15 de diciembre de la misma anualidad. 20 Archivo 025 ibidem. 21 Archivo 031 ibidem.Página 8 | 26

Respecto de la presunta «obstaculización» del trámite de incidente desacato n.° 2015 -00208, la Seccional aclaró que, no se evidenció ningún tipo de irregularidad toda vez que, conforme a la constancia del

Respecto de la presunta «obstaculización» del trámite de incidente desacato n.° 2015 -00208, la Seccional aclaró que, no se evidenció ningún tipo de irregularidad toda vez que, conforme a la constancia del 1.° de f ebrero de 2017, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga pudo examinar y consultar sin problema el expediente del trámite policivo que estaba bajo custodia de la funcionaria judicial.

Por otra parte, frente al hecho de que la fiscal Luz Marina Cabeza de Serrano se encontraba impedida para conocer del trámite penal n.° 2013-00715 por enemistad grave con el doctor Sergio Alberto Peralta Azula, precisó que, no existió ninguna irregularidad toda vez que, cuando fue recusada en audiencia del 18 de abril de 2017, la investigada refirió que no veía comprometida su imparcialidad porque la enemistad provenía exclusivamente del defensor.

También, se evidenció que, el Juzgado remitió a la Dirección de Fiscalías de B ucaramanga la recusación, y posteriormente, para no tener inconvenientes, la funcionaria también se declaró impedida. De ahí que, mediante resolución n.° 0230 del 26 de abril de 2017, se declaró fundada la recusación, así como el impedimento , y se apartó del asunto a la encartada sin ningún problema.

En lo concerniente a la doctora Diana Carolina Vargas Esteban el primer nivel determinó que, ninguna de los comportamientos atribuidos en las diferentes quejas constituía falta disciplinaria. Veamos:

(i) S obre la presunta manipulación de reparto del trámite penal n.°

primer nivel determinó que, ninguna de los comportamientos atribuidos en las diferentes quejas constituía falta disciplinaria. Veamos:

(i) S obre la presunta manipulación de reparto del trámite penal n.° 2014-00304 refirió que, aquel hecho no quedó demostrado porque, era la Oficina Judicial la encargada exclusivamente de asignar el asunto.Página 9 | 26

En la misma línea, argumentó que, si la funcionaria no se declaró impedida, era procedente que los sujetos procesales la recusaran, circunstancia que no ocurrió.

Además, sobre la fijación arbitraria de las audiencias del 12 de enero de 2017, y 7 de febrero de la misma anualidad, el primer nivel consideró que, la s diligencias fueron programadas ante la disponibilidad del despacho, y respetándose los criterios de nec esidad, ponderación y legalidad.

(ii) F rente a los supuestos actos de maltrato en las audiencias del 20 de mayo de 2015 y 15 de diciembre de 2016, dentro del radicado n.° 2013 -00715, la autoridad disciplinaria determinó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

(iii) S obre el supuesto «constreñimiento» en la diligencia del 20 de mayo de 2015, dentro del radicado n.° 2013 -00715, también se concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

(iv) R especto de la fijación arbitraria de la audiencia preparatoria de 27 de abril de 2017, consideró que, aunque era un corto periodo de tiempo respecto de la acusación, lo cie rto es que,

caducidad de la acción.

(iv) R especto de la fijación arbitraria de la audiencia preparatoria de 27 de abril de 2017, consideró que, aunque era un corto periodo de tiempo respecto de la acusación, lo cie rto es que, dicha determinación correspondía a la disponibilidad del despacho, y con el objeto de darle c eleridad y preferencia al asunto por haber transcurrido más de tres (3) años, como así fue informado a los sujetos procesales.Página 10 | 26

(v) S obre la remisión inju stificada de la defensora de confianza de la imputada Myriam Basto Jiménez por su inasistencia a la audiencia del 10 de marzo de 2017, y el nombramiento de defensor de oficio contra su voluntad en la misma diligencia, aseveró que, no existió ninguna irregu laridad porque, no se transgredió ninguna disposición normativa, a su vez, el relevo de defensor obedeció a imprimirle celeridad al proceso.

(vi) F rente a que la funcionaria judicial no le dio trámite a la solicitud formulada en la audiencia del 18 de abril de 2017, se determinó que, contrario a lo sostenido por el quejoso, en la misma diligencia, la funcionaria motivó de manera adecuada las razones por las que no era procedente la petición incoada por el abogado Cárdenas Rodríguez.

(vii) S obre el desarrollo de la diligencia del 18 de abril de 2017 sin que el defensor de oficio conociera el escrito de acusación, no es cierto que la diligencia se pudo celebrar, pues fue suspendida para dar trámite a la recusación.

(viii) R

que el defensor de oficio conociera el escrito de acusación, no es cierto que la diligencia se pudo celebrar, pues fue suspendida para dar trámite a la recusación.

(viii) R especto de la demora en la rem isión de la recusaci ón planteada en audiencia del 18 de abril de 2017, se evidenció que, en oficio n.° 0310 del 24 de abril de la misma anualidad , fue enviado a la Dirección Secciona de Fiscalía de Bucaramanga. De ahí que, solo transcurrieron seis (6) días después de la celebración de la diligencia.

Además, la Seccional reseñó que, la jurisdicción disciplinaria no era c ompetente para cuestionar el comportamiento de laPágina 11 | 26

fiscal porque, se siguió el debido trámite para que se apartara del asunto.

(ix) F rente a la remoción del cargo de defensor de confianza del señor Cárdenas Rodríguez por la inasistencia a las audiencias del 8 de mayo de 2018, así como el nombramiento de un defensor de oficio, la Seccional consideró que no existió ninguna irregularidad.

Puntualmente, acotó que, realmente no se había removido del encargo al quejoso toda vez que, obedeció a un error plasmado en el acta de audiencia, el cual fue aclarado por la funcionaria en la diligencia del 30 de mayo de la misma anualidad.

(x) S obre la omisión en dar respuesta a los derechos de petición del 10 de mayo, 11 de mayo, 16 de mayo, y 29 de mayo de 2018, argumentó que s e le había dado respuesta a cada uno

anualidad.

(x) S obre la omisión en dar respuesta a los derechos de petición del 10 de mayo, 11 de mayo, 16 de mayo, y 29 de mayo de 2018, argumentó que s e le había dado respuesta a cada uno en la audiencia preparatoria del 30 de mayo de 2018, y puso de presente que la funcionaria había explicado que lo hacía de manera oral, según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 906 de 2004.

(xi) P or último, frente a que la funcionaria no accedió a la recusación planteada en la audiencia del 29 de mayo de 2018, la Seccional discernió que lo esgrimido por el quejoso no era cierto.

Sobre este particular, indicó que, en la diligencia referida, la servidora judicial aclaró que, se le daría pleno trámite, comoPágina 12 | 26

así ocurrió, a través de proveído del 3 de julio de 2018 cuando no aceptó la recusación, y lo remitió a la Sala Pena l del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que declaró infundada la recusación.

Ahora bien, frente al cuestionamiento dirigido a la fiscal Gilma Stella Carrillo Mantilla , en calidad de fiscal tercera (3.°) Seccional de Bucaramanga, el primer nivel determinó que, el «cambio» de elemento material probatoria bajo cadena de custodia correspondió a un error involuntario. Además, reseñó que, ante la equivocación en el cambio de los CDs, en todo caso, el elemento material probatorio fue excluido por el Juz gado Séptimo (7.°), e incluso, aquella determinación fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

de los CDs, en todo caso, el elemento material probatorio fue excluido por el Juz gado Séptimo (7.°), e incluso, aquella determinación fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Por otra parte, frente a presunt as actuaciones irregulares del secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la Seccional se abstuvo de expedir y remitir copias porque, las conductas databan de cinco (5) años atrás.

Corolario de todo lo an terior, la Seccional concluyó que , era procedente ordenar la terminación de la actuación en favor de las doctoras Luz Marina Cabeza de Serrano, Diana Carolina Vargas Esteban, y Gilma Stella Carrillo Mantilla, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso , interpuso recurso de apelación en el cual manifestó no estar conforme con la decisión y al efecto , solicitó su revocatoria a partir de los siguientes reparos:Página 13 | 26

Respecto de las conductas atribuidas a la doctora Diana Carlina Vargas Esteban, planteó ciertas inconformidades sobre algunas, y no todas las conductas inicialmente denunciadas. Veamos:

  • S obre la presunta manipulación del reparto, no declararse impedida, y fijar arbitrariamente fecha de las audiencias del 12 de enero de 2017, y 7 de febrero de la misma anualidad, radicado n.° 2014 -00304, alegó que no existió una valoración correcta por parte del primer nivel.

de enero de 2017, y 7 de febrero de la misma anualidad, radicado n.° 2014 -00304, alegó que no existió una valoración correcta por parte del primer nivel.

Al respecto, señaló que, no se esclareció con elementos de prueba si la funcionaria había manipulado el acta de reparto. De ahí que, las apreciaciones del juzgador carecían de su sustento.

Sobre no declararse impedida, aseveró que, no podía exigirse como requisito adicional que la funcionaria debiera ser recusada, sino que ante la existencia de una causal de impedimento debió dejar de conocer el asunto.

Igualmente, aseguró que, no era cier to que cualquier inconformidad debía plantearse dentro del asunto penal, pues justamente el proceso disciplinario tenía por objeto regular y sancionar los comportamientos indebidos de los servidores públicos.

  • F rente a la conducta relacionada con la fijac ión arbitraria de la audiencia preparatoria del 27 de abril de 2017, aseveró que, el razonamiento de la autoridad disciplinaria fue desacertado toda vez que, resultaba evidente que, fue desconocido el artículo 343 del Có digo de Procedimiento Penal, incluso se destacó un pronunciamiento del 7 de febrero de 2013, de la SecciónPágina 14 | 26

Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, radicado n.° «2037-09»22 [sic].

  • S obre la remoción de la defensora de confianza de la imputada Myriam Bastos Jiménez por su inasistencia al 10 de marzo de

«2037-09»22 [sic].

  • S obre la remoción de la defensora de confianza de la imputada Myriam Bastos Jiménez por su inasistencia al 10 de marzo de 2017, y el nombramiento de la defensora de oficio, alegó que, la funcionaria judicial conocía que la abogada se encontraba amparada en una causal de fuerza mayor, y no estaba dilatando injustificadamente el proceso penal. De ahí que, fue arbitraria y desproporcionada la decisión adoptada en la diligencia referida.
  • R especto de la decisión de no dar trámite a la solicitud de nulidad en la audiencia del 18 de abril de 2017, cuestionó que, no era procedente adoptar dicha determinación porque, según el artículo 455 y ss. de la Ley 906 de 2004, las nulidades no necesariamente debían ser solicitadas por la parte afectada.
  • E n lo concerniente a que, la disciplinable adelantó la audiencia del 18 de abril de 2017, sin que el defensor de oficio de l a imputada conociera el escrito de acusación, argumentó que, la diligencia se había instalad o, circunstancia distinta es que se hubiera suspendido. De ahí que, no podía exigirse la consumación de la vulneración de derecho de defensa para considerar que, el hecho era disciplinariamente relevante.

Sobre la conducta endilgada a la fiscal Gilma Stella Carrillo Mantilla, aseveró que, la funcionaria incurrió en falta disciplinaria porque, «el resultado material de la conducta no es esencial para la estructuración

22 Folio 4 del archivo 025 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 15 | 26

aseveró que, la funcionaria incurrió en falta disciplinaria porque, «el resultado material de la conducta no es esencial para la estructuración

22 Folio 4 del archivo 025 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 15 | 26

de la falta»23. De ahí que, señaló que debió valorarse que, la encartada cambió un elemento material probatorio, independientemente de que el Tribunal Superior de Bucaramanga no lo excluyera en el desarrollo de la actuación penal.

Sobre los comportamientos de la doctora Luz Marina Cabeza de Serrano no planteó ninguna inconformidad, sino simplemente cuestionó que se decretara la caducidad de la acción en las conductas objeto de análisis. De ahí que, solicitó que se expi dieran y remitieran copias en contra del magistrado ponente por falta de cele ridad en el trámite disciplinario.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, según acta individual del 27 de febrero de 202424.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

23 Folio 5-6 ibidem.

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

23 Folio 5-6 ibidem. 24 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 16 | 26

7.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 25, la segunda instancia está habilitada «para re visar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que d en cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuale s se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»27.

Así, corre sponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de terminación y archivo

jurídico:

¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias porque, sobre las c onductas que el apelante planteó

25 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acu mulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de may o de 2023, SP154 -2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 17 | 26

algún tipo de reparo, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

Para arribar a esa s conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad, y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régime n disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitaci ón temporal a la potestad

Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitaci ón temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado e stá obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo ra zonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto -límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta másPágina 18 | 26

favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 28 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 20 19, norma que es del siguiente tenor literal:

favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción

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