CNDJ - F68001110200020160071101ADJUNTA20210510103554-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160071101ADJUNTA20210510103554-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (5) de mayo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 00711 01
Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José de la Rosa Pabón en contra de la sentencia de primera instancia del quince (15) de junio de 2018, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual lo declaró responsable y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción fue impuesta por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título culposo, de conformidad con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que el abogado José de la Rosa Pabón se comprometió a realizar gestiones judiciales con el objeto de obtener una reliquidación pensional y adquirir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en favor de la señora Luz
Herminda Vargas Isidro. Los hechos que rodearon el comportamiento iniciaron con el contrato suscrito el trece (13) de junio de 20133 entre la señora Luz Herminda Vargas Isidro y el abogado José de la Rosa Pabón 2 Magistrados integrantes: Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 3 Folio 6 y 7 del cuaderno principal. Lizarazo, que tenía por objeto presentar una demanda laboral como beneficiaria del señor Abelardo Arenis Pérez en contra de Districomer LTDA, para obtener la reliquidación de una pensión de vejez y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tuviere derecho. Con ocasión del encargo, la quejosa le entregó los documentos pertinentes al abogado de la Rosa y le pagó un total de quinientos ochenta mil pesos ($580.000) entre los días tres (3) y cuatro (4) de julio de 20134; no obstante, dado que el abogado no le daba cuenta del encargo, el veinte (20) de mayo de 2016 le solicitó los documentos y le advirtió que eran esenciales para sus intereses, mediante comunicación remitida vía correo (Servientrega)5. Con todo, la inconformidad de la quejosa se concentró en que el
abogado Pabón no inició gestión alguna en ejercicio del encargo y tampoco le devolvió los documentos entregados.
3. TRÁMITE PROCESAL El veinte (20) de junio de 20166, la señora Luz Herminda Vargas Isidro, interpuso queja disciplinaria contra el abogado José de la 4 Folio 46 ibidem. 5 Folios 4 y 5 ibidem. 6 Folio 1 del cuaderno principal.
Rosa Pabón Lizarazo. Acreditada la condición de abogado del investigado, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del seis (6) de julio del 20167. Posteriormente, en la sesión del diez (10) de mayo de 20178 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se escuchó en versión libre al señor José de la Rosa Pabón, quien se pronunció en los siguientes términos: - Refirió que el distanciamiento con la quejosa se produjo cuando esta le manifestó que había otro abogado asesorándola. También dijo que no recordaba cuando fue la última vez que tuvo contacto con ella y que no terminó el contrato de prestación de servicios profesionales por escrito. - Afirmó que, en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito el trece (13) de junio de 2013, sólo adelantó el estudio de los documentos y la estrategia a seguir. 7 Folio 12 ibidem. 8 Folio 45, ibidem. El dieciséis (16) de febrero de 20189 se continuo la audiencia de
pruebas y calificación provisional. En esta última sesión se le formuló un único cargo al disciplinable en los siguientes términos: Imputación fáctica: No haber realizado ninguna gestión en procura de los intereses de su representada a partir de la suscripción del contrato de prestación de servicios del trece (13) de junio de 2013.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad culposa, la comisión de la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior por la transgresión del deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200710. 9 Folio 67 a 68, ibidem. 10 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Tramitada la audiencia de juzgamiento, el once (11) de abril de 201811, el disciplinado presentó alegatos de conclusión mediante los cuales solicitó la absolución con base en los siguientes argumentos: - Alegó que el distanciamiento con la quejosa se produjo
cuando esta le manifestó que había otro abogado asesorándola, con quien tenía diferencias sustanciales. - Adujo que, a raíz de las desavenencias con el asesor de la quejosa respecto a la estrategia del caso, surgió la pérdida de confianza con el cliente. - Expuso que su error fue no haberle entregado por escrito la renuncia al poder conferido, motivado porque había otra persona que los vinculaba, el cuñado de la quejosa, quien mediaba ante las situaciones presentadas, razón por la cual esperó a que la señora Vargas le revocara el poder. El quince (15) de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander profirió la sentencia12 que declaró responsable al abogado José de la Rosa Pabón y le impuso la sanción de multa por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 11 Folio 90 – 94 del cuaderno principal. 12 Folios 113 a 127, ibidem. Notificada la sentencia al disciplinado13, este interpuso recurso de apelación14 en contra la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de solicitar la prescripción de la acción disciplinaria.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José de la Rosa Pabón por cuanto se demostró que el investigado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. En cuanto al primer elemento, el a quo sostuvo que el profesional
del derecho adecuó su comportamiento a la descripción típica contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Al respecto, consideró que el profesional del derecho pese a haber fungido como apoderado15 judicial de la quejosa desde el trece (13) de junio de 2013, no adelantó gestión alguna para la 13 Folio 131 del cuaderno principal mediante notificación personal del nueve (9) de julio de 2018. 14 Folios 133 a 136 ibidem. 15 Folio 121, ibídem, sentencia de primera instancia. El a quo se refiere a poder, por cuanto el contrato de prestación de servicios otorga la calidad de poderdante y apoderado a las partes; sin embargo, esta Colegiatura indica que no existió poder dentro de la gestión encomendada. consecución del objeto contrato de prestación de servicios suscrito. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios obrantes en el expediente: i) Contrato de prestación de servicios suscrito el trece (13) junio de 2013 entre la quejosa y el abogado José de la Rosa Pabón. ii) Recibos por valor de quinientos ochenta mil pesos ($580.000) del tres (3) y cuatro (4) de julio de 2013. iii) Ampliación de la queja de la señora Luz Herminda Vargas. iv) Versión libre del abogado José de la Rosa Pabón en la cual señaló que, en efecto, no presentó demanda alguna. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada tenía conexión con el deber contenido en el numeral 10
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige a los profesionales del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Añadió la primera instancia que ello se veía reflejado en que el disciplinado pese a haber adquirido un compromiso suscrito ante notario, abandonó el asunto encomendado, por cuanto no adelantó trámite alguno posterior a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios; contrario a ello, determinó que este se desentendió totalmente del asunto. Por su parte, la primera instancia consideró que la culpabilidad de la conducta se estuvo determinada por la inactividad injustificada durante más de cuatro (4) años de la gestión profesional encomendada. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de multa por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación en el que solicitó declarar la terminación del procedimiento disciplinario sancionatorio adelantado en su contra por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Para sustentar su única petición, señaló que la conducta endilgada se materializó el trece (13) de junio de 2013, comoquiera que en esa fecha se suscribió el contrato de prestación de servicios objeto de reproche y, por ello, a la fecha de presentación del escrito, había operado el fenómeno jurídico
alegado. Ahora bien, aun cuando no hizo peticiones adicionales, sí señaló argumentos que denotan una solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, que se sintetizan a continuación: En primer lugar, adujo que no se había causado ningún perjuicio a la señora Pineda puesto que los derechos pensionales son imprescriptibles. En segundo lugar, alegó que no habría incurrido en falta disciplinaria alguna porque si bien era cierto que había suscrito contrato de prestación de servicios para actuar en procura de los derechos de la señora Luz Herminda Vargas y que no actúo con premura, ello se debió a que hubo una pérdida de la confianza en su cliente, por cuanto ésta tenía otro asesor, lo cual quedó plenamente demostrado con los testimonios practicados dentro del proceso. En tercer lugar, adujo que resultaba desproporcionada la sanción en tanto: i) no ha sido objeto de sanción disciplinaria con anterioridad y, por ello, debía ser tenida en cuenta esta circunstancia como un factor de atenuación; y ii) los derechos laborales pretendidos por la quejosa no han prescrito y, en esa medida, no se le causó perjuicio alguno que ameritara sanción disciplinaria.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la
relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2. Problemas jurídicos y solución del caso. Del recurso de apelación interpuesto por el investigado se extraen cuatro problemas jurídicos, así: 5.2.1.Del fenómeno jurídico de la prescripción ¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el disciplinado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No operó el fenómeno jurídico de la prescripción por cuanto no ha cesado el deber de actuar a cargo del investigado. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la realización del último acto ejecutivo. 16 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa17 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»18. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado
investigado en la presente actuación disciplinaria fue la de abandonar la gestión judicial encomendada desde el momento mismo de la suscripción del contrato. 17 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 18 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Sobre este particular, las pruebas documentales, la versión libre del disciplinado en la que señaló que no inició gestión alguna por desavenencias con el asesor de la quejosa, la ampliación de la queja de la señora Luz Herminda Vargas y la solicitud de devolución de los documentos enviada por la quejosa el veinte (20) de mayo de 2016, sin respuesta, ponen en evidencia que el proceso laboral objeto del mandato jamás se tramitó y, además, que el abogado nunca dejó de estar obligado a realizar las
gestiones encomendadas. En efecto, el hecho de que no se le haya conferido poder no lo permitía apartarse válidamente de la obligación profesional adquirida con la quejosa de presentar las acciones judiciales encomendadas, de conformidad con el contrato celebrado para tal efecto. Y no hay prueba siquiera sumaria en el expediente que indique que ese contrato pudiera haberse terminado por cualquier causa, mucho menos por el mutuo disenso, máxime cuando el abogado investigado se abstuvo de regresar a su cliente los papeles solicitados el veinte (20) de mayo de 2016, lo que hubiera podido ser, al menos, un hecho indicador de la pérdida de vigencia del encargo. Con todo, lo cierto es que el deber de actuar permaneció y, con él, la conducta omisiva del disciplinable se extendió en el tiempo. Así, el deber de actuar surgió el trece (13) de junio de 2013, cuando el abogado aceptó asumir el encargo, y se mantuvo en el tiempo mientras el abogado estuvo obligado a realizar las gestiones encomendadas. Al respecto, como pudo precisarse, no hay prueba de que ese deber de actuar hubiera cesado, y por el contrario sí se encuentra acreditado que continuaba vigente para el veinte (20) de mayo de 2016, cuando la quejosa solicitó la devolución de los documentos. Luego, entonces, la acción disciplinaria no ha prescrito si se tiene en cuenta que el término de cinco (5) años de que dispone el Estado para ejercerla no ha fenecido aún, inclusive si se contara desde la fecha en que la quejosa le solicitó al investigado la devolución de los documentos,
para cuando, se insiste, permanecía vigente el encargo. En esa medida, no puede ser de recibo el argumento del apelante según el cual la acción disciplinaria está prescrita, bajo la premisa de que la conducta a él atribuida se materializó con la suscripción del contrato. 5.2.2.No es necesario acreditar la causación de un perjuicio a los derechos del cliente para la configuración de la falta atribuida al disciplinable. ¿Es necesario acreditar un perjuicio a los derechos del cliente para que se configure la falta a la debida diligencia profesional cuando el verbo rector imputado es abandonar? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El tipo disciplinario contenido en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referido a la debida diligencia, no requiere para su configuración la causación de un perjuicio a los derechos del cliente. Encuentra esta Comisión que en nada determina la afectación a los derechos laborales la imputación realizada por la primera instancia, cuando el reproche se encausó sobre la base del verbo abandonar. Al respecto, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, abandonar significa «[d]ejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola.» En ese sentido, al tenor de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de ninguna manera puede respaldarse la tesis según la cual la ausencia de una afectación a los derechos del cliente desvirtúa su imputación, por cuanto la estructura del tipo no presupone un perjuicio sino que basta, para su configuración, que
el profesional haya dejado de ocuparse de la gestión encomendada. Se cita la norma: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrillas por fuera del texto original) Ello, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el deber protegido por el numeral 10.1 del artículo 28 del Estatuto del Abogado es la celosa diligencia con que debe asumirse el encargo, es decir, el interés extremo y activo del abogado en el asunto confiado, pero no la frustración de los derechos del cliente.
En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión del a quo según la cual, la conducta del abogado De la Rosa afectó el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, en efecto, partiendo del encargo aceptado mediante contrato de prestación de servicios, no realizó gestión alguna tendiente a satisfacer las expectativas de su cliente, es decir la imputación realizada no partió de la consecución o no de un objetivo, sino del haber dejado a la deriva la ocupación asumida. En otras palabras, no se requería de un resultado para la configuración de la falta sino la afectación relevante del deber profesional protegido por la falta. En suma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración del a quo en torno a las pruebas y, en especial, de la ampliación de la queja realizada en audiencia
del diez (10) de mayo de 2017, comoquiera que lo narrado por la quejosa fue coherente y contextualizado con las pruebas documentales y la versión libre del disciplinado, en la que señaló que no inició gestión alguna por desavenencias con el asesor de la quejosa. En efecto, lo dicho por aquella coincide con que desde el trece (13) de enero de 2013 suscribió con el abogado un contrato de prestación de servicios, fecha a partir de la cual era exigible el encargo que el abogado abandonó. 5.2.3. La diligencia de un abogado no está supeditada a la pérdida de confianza. ¿Puede excluirse la responsabilidad disciplinaria del abogado José de la Rosa Pabón por cuenta de haber perdido la confianza en su cliente? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El deber de actuar no cesa por la pérdida de la confianza del cliente; contrario a ello, en casos en donde no se ha conferido poder, el deber de actuar solo finaliza porque se actúa conforme a lo requerido o porque finaliza el encargo de cualquier manera probada en el proceso. En su apelación, el disciplinado indicó que «si bien es cierto que en el ejercicio profesional se debe actuar con premura en el cumplimiento de las funciones, en el caso de marras queda plenamente demostrado una pérdida de la confianza de la quejosa motivada por quienes llamó sus asesores.» Al respecto, la solución del planteamiento propuesto por el disciplinado debe partir de una advertencia de que ningún abogado puede estar sometido eternamente a un proceso
incluyendo los eventos en que ha perdido la confianza de su cliente, como en este caso. Sin embargo, para poder liberarse de su deber profesional debe primero cerciorarse de haber terminado el encargo. Hasta que eso no ocurra, no puede descuidar las gestiones encomendadas por el cliente, que sigue creyendo que su abogado está al pendiente del asunto por cuenta de la vigencia de la relación profesional. En esa medida, el presupuesto de vinculación a los deberes contenidos en el estatuto del abogado y, por tanto, a las faltas en el establecidas, es la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, de manera que si lo pretendido por el señor De la Rosa Pabón era desprenderse del proceso porque no estaba de acuerdo con el asesor de su clienta, debió buscar la terminación del contrato. En el caso particular nunca sucedió el acto de apoderamiento, sino que apenas fue suscrito el contrato de mandato o prestación de servicios. Lo anterior resulta de fundamental importancia porque evidencia el abandono del encargo por parte del abogado, desde el primer momento, en tanto una vez asumió el encargo, con la firma del contrato, ha debido elaborar y remitir para firma de su cliente el respectivo poder, con el propósito de continuar con las gestiones encomendadas, en este caso, la de presentar la respectiva demanda laboral ante el juez competente. En efecto, no puede confundirse el contrato con el poder. Al respecto: «Mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas
entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo- .»19 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es claro que el contrato y el poder son dos (2) actos diferentes, más allá de que puedan suceder de manera simultánea. En este caso se celebró, primero, el contrato que regulaba las relaciones entre abogado y cliente, pero el poder, necesario para que el abogado representara a su cliente ante la jurisdicción, nunca se otorgó, al parecer porque el abogado no lo remitió para firma ante la pérdida de confianza con el titular del derecho. 19 Corte Constitucional, sentencia C-1178 de 2001. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Gálvis. En ese contexto, advertida la pérdida de confianza del abogado en su cliente no existía, como tal, un poder al cual renunciar sino
solamente el contrato que regulaba la relación profesional. Por lo tanto, si la voluntad del abogado era no continuar válidamente al frente del encargo, lo debido era iniciar las gestiones tendientes a terminar el contrato suscrito con su cliente, lo que no se probó en el proceso. Por el contrario, el abogado se desentendió del asunto solo porque el cliente se asesoró en otro profesional al que, de acuerdo con el expediente, tampoco se le otorgó poder. Con todo, la mera pérdida de confianza en el cliente no era, en el caso concreto, motivo suficiente para dar por terminado el encargo profesional en la medida en que el disciplinable seguía cobijado por el deber profesional de debida diligencia por cuya inobservancia fue sancionado, en primera instancia. 5.2.4. Proporcionalidad de la sanción. ¿Es la sanción de multa por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes respetuosa de los criterios de dosificación previstos por el Código Disciplinario del Abogado y, en especial, es proporcional a la gravedad de la falta, teniendo en cuenta que el derecho que se buscaba demandar es imprescriptible y que el abogado disciplinable no tenía antecedentes? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sanción impuesta en primera instancia sí es respetuosa de los criterios de dosificación la sanción previstos por el Estatuto del Abogado. En primer lugar, el apelante sostuvo que la sentencia recurrida quo no tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios para la dosificación de la multa impuesta. Al respecto, esta
Corporación judicial observa que los antecedentes no son un criterio de atenuación de la sanción, más allá de que puedan agravarla. En segundo lugar, el recurrente alegó que no se tuvo en cuenta la no causación de un perjuicio para la dosificación de la sanción. Al respecto, esta Comisión considera que la ausencia de un perjuicio efectivamente no fue tenida en cuenta por la sentencia de primera instancia, al punto que la sanción impuesta fue la de multa, es decir, la segunda menos gravosa de aquellas contempladas por el Estatuto del Abogado, y, además, por valor de apenas cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), es decir, por una magnitud considerablemente baja si se tiene en cuenta que el rango de esta sanción cobija entre uno (1) y cien (100) SMLMV. La sanción impuesta, en consecuencia, no resulta desproporcionada y por el contrario consulta los criterios de graduación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, revisados todos los puntos planteados por la recurrente, con fundamento en las consideraciones expuestas, no es posible acceder a la petición de absolverlo del cargo endilgado, al existir prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida y la responsabilidad que le asiste, sin que medien causales que justifiquen la conducta reprochada como se ha expuesto. En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander contra el abogado José De la Rosa Pabón fue ajustada a derecho,
razón por la cual se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del quince (15) de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual se declaró responsable al abogado José De la Rosa Pabón por la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, decisión en la que se le impuso la sanción de multa por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisió
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