CNDJ - F68001110200020160078401ADJUNTA20210527102813-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160078401ADJUNTA20210527102813-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201600784 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa de copias que efectuó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones 1 Sala dual integrada por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Conocimiento de Barrancabermeja a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigara disciplinariamente al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por no asistir
en reiteradas oportunidades a la diligencia de traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, audiencia de individualización y lectura de sentencia dentro del proceso penal CUI 680816000000201500096, en el que actuó en representación del señor LUIS FERNANDO MEDINA . Anexó copia de las diferentes actas y constancias de las audiencias fallidas2. 2.- El asunto se sometió a reparto el 23 de junio de 2016, y le correspondió su trámite al doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, allegándose el Certificado No. 223336 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 30 de junio de 2016, en el cual se acreditó que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.521.152, y era portador de la tarjeta profesional número 152.525 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 2 Folios 5 a 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folios 12 y 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- En auto del 30 de junio de 20164, el doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA dejó constancia que la compulsa de copias era contra el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS y no contra GILBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, de manera que ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto y que se efectuara nuevamente, por lo que el
asunto se repartió al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, el 7 de julio de 20165. 4.- Mediante auto del 1 de agosto de 2016, el magistrado ponente ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 14 de febrero de 20176. 5.- Debido a la no comparecencia del abogado a las diligencias, en auto del 16 de junio de 2017, el magistrado sustanciador lo declaró persona ausente, le designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho YANETH CRISTINA BARAJAS VARGAS, y se fijó el 7 de noviembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 4 Folio 15 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 17 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 34 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 832053, se indicó que aparecían registradas las siguientes sanciones contra el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS: i) Censura, con sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por incurrir en la falta 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
- Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión (del 7 de julio de 2015 al 6 de septiembre de 2015), por sentencia el 13 de mayo de 2015, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por incurrir en la falta del 37-1 de la Ley 1123 de 2007. iii) Suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión
(del 29 de junio de 2017 al 28 de agosto de 2017), por sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por incurrir en la falta del 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial iv) Suspensión por diez (10) meses en el ejercicio de la profesión (del 14 de septiembre de 2016 al 13 de julio de 2017), por sentencia del 7 de julio de 2016, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 8. 7.- El día 7 de noviembre de 2017, el magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional, hizo la salvedad de que la defensora de oficio no había hecho presencia, y que no había constancia de que ésta hubiere recibido la comunicación que se le envió para efecto de la audiencia, razón por la cual, procedió a relevar del cargo a la doctora BARAJAS VARGAS y teniendo en cuenta que la abogada MARÍA LIGIA
BALAGUERA MELENDEZ se encontraba en las inmediaciones de la Sala y en aras de avanzar con el trámite del proceso, la designó como defensora de oficio y formalizó la audiencia. 7.1.- La defensora de oficio refirió que en constancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito se señaló que el abogado SIERRA CONTRERAS se encontraba en delicado estado de salud debido a una investigación, por lo que solicitó oficiar la EPS o al seguro 8 Folio 37 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde se encontraba afiliado para que informara si tenía algún tipo de incapacidad médica para la época de los hechos. 7.2.- El magistrado sustanciador decretó unas pruebas, suspendió la audiencia y fijó el 15 de mayo de 2018 para su continuación9. 8.- Se recibió la Comisión realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se recibió declaración del señor LUIS FERNANDO MEDINA, en la que señaló que conocía al abogado disciplinado porque le llevaba cuatro (4) procesos, que se acordaba que no había asistido a las audiencias del 14 de enero 2016, 23 de febrero 2016 y 14 abril de 2016 porque tenía una diligencia el mismo día y otra porque tenía sanción disciplinaria. A su vez, manifestó que no se comunicaba con él, que simplemente no llegaba a la audiencia y que él se comunicaba con sus familiares y les decía que no podía asistir porque estaba sancionado
disciplinariamente. Señaló que su relación fue contractual y que muchas veces enviaba un representante en su nombre, pero que en el último proceso el representante llegó con poder, porque él le dio el paz y salvo10. 9 Folios 38 y 39 del cuaderno original de 1ª instancia y audiencia en CD. 10 Folios 51 y 52 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9.- El día 15 de mayo de 2018, el magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio. Se corrió traslado de la declaración del señor LUIS FERNANDO MEDINA y se incorporó al acervo probatorio, indicando el magistrado sustanciador que pese a no haberse recaudado las pruebas decretadas, las obrantes permitían calificar la actuación de conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Se surtieron las siguientes diligencias: 9.1. El magistrado indicó que de conformidad con el acervo probatorio se acreditó que entre enero y junio de 2016, de las cinco (5) oportunidades en las que se citó al abogado para llevar a cabo la audiencia del artículo 447 del C.P.P., en cuatro (4) oportunidades no asistió, pues una (1) no se pudo realizar por petición de la Fiscalía. Indicó que el señor LUIS FERNANDO MEDINA, en su declaración manifestó que el abogado se excusó en dos (2) ocasiones, una porque tenía otra diligencia y la segunda, porque se encontraba sancionado disciplinariamente. Al respecto, manifestó el magistrado que no existió excusa alguna
en la que el abogado dijera o corroborara que tenía otra diligencia el mismo día y, por otro lado, observó que para las fechas en las que se citó a la audiencia en el proceso penal, esto es entre enero y abril de 2016, el abogado no estaba suspendido como lo señaló Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el señor MEDINA en su declaración. Por lo que indicó que para esas cuatro (4) oportunidades (14 de enero, 23 de febrero, 14 de abril y 1 de junio de 2016) el abogado no asistió a la audiencia y al parecer lo hizo sin razón o justificación que pusiere de presente una excusa válida ante el Juzgado o ante el proceso disciplinario, por lo que ordenó FORMULAR CARGOS disciplinarios al profesional del derecho FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por la presunta inobservancia al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la gestión. 9.2.- El magistrado ponente de manera oficiosa, decretó algunas pruebas y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 8 de noviembre de 201811. 10.- Mediante Oficio No. 7130, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, remitió copia informal del proceso penal radicado No. 2015-00096-00 seguido contra LUIS FERNANDO MEDINA y otro, por el delito de hurto
calificado y agravado12. 11 Folios 54 a 56 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 12 Folio 57 del cuaderno original de 1ª Instancia y cuaderno anexo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11.- El día 8 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio y la Agente del Ministerio Público. 11.1. Se corrió traslado de las pruebas recaudadas y se incorporaron al acervo probatorio. 11.2. El director del proceso corrió traslado a la Agente del Ministerio Público y a la defensora de oficio, para que presentaran los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron así: La Agente del Ministerio Público indicó que en este caso era evidente que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS dejó de asistir a cuatro (4) diligencias de audiencia de individualización de pena y sentencia (14 de enero, 23 de febrero, 14 de abril y 25 de mayo de 2016 -sic-13), por lo que obstaculizó el curso normal del proceso penal y afectó de manera grave la administración de Justicia, como quiera que cuando el Juez fijaba una fecha para llevar a cabo una audiencia, se esperaba que la misma sea efectiva. También resaltó que nunca se allegó justificación alguna de su ausencia a las audiencias referidas. 13 1 de junio de 2016. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Desde el punto de vista objetivo, manifestó que era claro que el
abogado estaba incurso en la falta disciplinaria por la que se le formularon cargos, esto es la prevista en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto del abogado, en el sentido que descuidó las gestiones encomendadas al no asistir a las diferentes etapas del proceso penal. Indicó que la conducta que realizó el abogado era típica de la descrita en el artículo 37 numeral 1, antijurídica porque se lesionó de manera efectiva el deber disciplinario y por ello considero que era culpable, y debía imponerse una sanción de suspensión teniendo en cuenta la agravación prevista en el artículo 45 numeral 6 ibidem, toda vez que el abogado ya había sido sancionado disciplinariamente por la conducta que se investigaba. La defensora de oficio en sus alegatos de conclusión señaló que efectivamente no observaba justificación por la no asistencia del abogado a diferentes audiencias, que consideraba extraño el desinterés del abogado en su defensa, que a veces se enfermaban y no era posible acudir rápido a un centro de salud o este no les certificaba. Indicó que no sabía lo que pasó con el abogado, pero que se considerara la situación y se examinara si en realidad había habido lesión al derecho del señor MEDINA. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11.3.- El magistrado de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia14. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, SANCIONÓ al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló la Sala instancia, que el abogado desatendió su deber de diligencia, respecto de la gestión como defensor del procesado LUIS FERNANDO MEDINA en el proceso penal CUI 680816000000201500096 que se surtió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, por dejar de asistir en cuatro (4) ocasiones a la 14 Folios 60 y 61 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esto es la audiencia de individualización y lectura de la sentencia. La Sala Seccional hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron para poder llevar a cabo la audiencia preparatoria de traslado del 447 del C.P.P., en el proceso penal referido, puesto que el procesado había aceptado los cargos. Indicó que en el año 2015 la audiencia deprecada se suspendió en reiteradas oportunidades pero con las justificaciones pertinentes, y que, habiéndose fijado fecha para el 14 de enero de 2016, esta no se pudo realizar porque el defensor no asistió y no justificó su
ausencia, conducta que se repitió para el 23 de febrero, 14 de abril y 1 de junio de 2016. A su vez, hizo referencia a tres (3) oficios que se libraron para citar al abogado a las audiencias, los cuales se firmaron ilegiblemente en señal de recibido (Oficio No. 031 del 14 de enero, el Oficio No. 1684 del 23 de febrero del 2016 y Oficio No. 3403 del 18 de abril de 2016). Adicionalmente, tuvo en cuenta la declaración del señor LUIS ALFONSO MEDINA, y concluyó que de manera objetiva el abogado dejó de asistir en cuatro (4) oportunidades a las audiencias previamente fijadas y notificadas, indicó que en relación con las audiencias del 14 de enero y la del 1 de junio 2016, el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial togado fue notificado en estrados, pero no asistió ni justificó su inasistencia; por su parte, para las del 23 de febrero y 14 de abril de 2016, hubo constancia de los oficios en los cuales aparecía una firma ilegible en señal de recibido, lo cual indicaba que el togado fue citado, sumado al dicho del señor LUIS FERNANDO MEDINA TAVARES quien dio cuenta que el abogado sí sabía sobre las audiencias pero no comparecía por diferentes situaciones. Señaló que a pesar de que el abogado SIERRA CONTRERAS para la audiencia del 1 de junio de 2016 en memorial parcialmente legible, solicitó fijar una nueva fecha de audiencia debido a motivos de salud por intoxicación de un alimento ingerido en un almuerzo
indicando que allegaría en su oportunidad la incapacidad médica, el togado nunca allegó el soporte referido. Por lo que se fijó fecha para celebrar la audiencia el 23 de junio de 2016, a la cual tampoco asistió, sin embargo, por dicha inasistencia no se le formularon cargos porque las copias de la actuación respectiva se recepcionaron después de que ya se habían formulado los mismos. Señaló que finalmente, se pudo llevar a cabo la audiencia el 14 de septiembre 2016, en la cual se dio lectura a la sentencia condenatoria siendo Juez la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO
JIMÉNEZ.
Respecto a la oportunidad en que el abogado le dijo a su cliente Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no asistiría porque estaba sancionado disciplinariamente, indicó la Sala que dicha excusa fue para una fecha anterior al mismo proceso, por lo que no se habían formulado cargos y en consecuencia, no tuvo en cuenta tal aspecto. En consecuencia, señaló la Sala Seccional que estaba debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del investigado por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, con la cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, pues no obró con celosa diligencia en la defensa de su cliente en el proceso penal, ya que dejó de asistir a las audiencias señaladas, lo cual fue una conducta injustificada y culposa, indicó a su vez, que las pruebas recaudadas conducían a la certeza sobre la existencia de la misma y sus responsabilidades al respecto.
Finalmente, argumentó que con la inasistencia a las audiencias perjudicó a su cliente por la demora en el proceso en su contra, y a la administración de Justicia, haciendo incurrir en pérdida de tiempo al despacho al no poder realizar las audiencias, sumado a la mala imagen que se da de la profesión con ese tipo de conductas por la falta de interés. Por otro lado, para la sanción tuvo en cuenta: i) que el abogado finalmente asistió a la audiencia el 14 de septiembre de 2016 y ii) que el disciplinado tenía antecedentes disciplinarios, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque había sido sancionado en dos (2) ocasiones con censura y suspensión por falta a la debida diligencia profesional15. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a la defensora de oficio y a la Procuradora; siendo notificados por edicto, desfijado el 5 de noviembre de 202016, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 19 de marzo de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Es preciso señalar que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, el 4 de noviembre de 2020, remitió comunicación a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando copia de dos (2) sentencias sancionatorias en su contra de los radicados Nos.
68001110200020160119600 y el que nos corresponde, 68001110200020160078400, con el fin de interponer recurso de apelación. Dándosele respuesta el mismo día, remitiéndosele copia 15 Folios 66 a 72 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 76 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de los fallos sancionatorios, no obstante, no interpuso recurso alguno17. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de marzo de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo 17 Folios 77 y 78 del cuaderno original de 1ª instancia. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de
sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1619.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. Mediante Certificado No. 223336 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 30 de junio de 2016, se acreditó que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.521.152, era portador de la tarjeta profesional No. 152.525 del Consejo Superior de la Judicatura, y se encontraba vigente para la época de los hechos. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de mayo de 2018, se formularon cargos en contra del abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque al parecer no actuó con diligencia en las actuaciones judiciales para las cuales se había comprometido, al dejar de asistir a cuatro (4) audiencias, programadas entre el 14 de enero y el 1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial junio de 2016, en el proceso penal donde fungía como apoderado.
Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, porque el profesional dejó de hacer las diligencias para las que fue contratado con su inasistencia en cuatro (4) oportunidades a la audiencia de individualización y lectura de sentencia establecida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Prescripción. De entrada, esta Comisión debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a algunos de los fácticos por los cuales fue sancionado el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, en su condición de apoderado del señor LUIS FERNANDO MEDINA, en el proceso penal CUI 680816000000201500096, por la inasistencia a las audiencias del 14 de enero de 2016, 23 de febrero de 2016 y 14 de abril de 2016, pues desde cada una de esas datas a la actual, han transcurrido más de cinco (5) años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en
el caso objeto de estudio, se tiene que la conducta omisiva se presentó instantáneamente con la inasistencia a cada audiencia, además según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 200722, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123
de 2007, por la inasistencia injustificada a las audiencias señaladas. Lo anterior conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma23, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, procede la comisión a realizar el análisis correspondiente, respecto de la inasistencia injustificada del abogado investigado a la audiencia del 1 de junio de 2016, dentro del proceso penal No. CUI 680816000000201500096. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta 22 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). 23 “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de
impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.