CNDJ - F68001110200020160084701ADJUNTA20210702120228-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160084701ADJUNTA20210702120228-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ Quejoso: YESID FERNANDO RIVEROS DUARTE Radicación: 68001-11-02-000-2016-00847-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 02 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.039
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor DAVID SAÚL GODOY RODRÍGUEZ en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada (fl.185 expediente digital).
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor David Saúl Godoy Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.216.859 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 127.135 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.39 expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por el señor Yesid Fernando Riveros Duarte, el 18 de julio de 2016, en la que indicó que su madre, Esperanza Duarte Jaimes, le otorgó poder al investigado el 5 de octubre de 2015, con el fin de que tramitara una pensión de sobrevivientes en sede administrativa por la muerte de Mario Riveros Sánchez, quien había sido el cónyuge de la señora Duarte Jaimes. Añadió que por concepto de honorarios y gastos, se le pagó $1’000.000, pagados así: $500.000 el 5 de octubre y el dinero restante se lo habían entregado con anterioridad.
Expresó que partir del 5 de octubre de 2015, supuestamente el abogado empezó a trabajar en la gestión encomendada, pero cuando se le pedía cuentas de su labor, el abogado inventaba excusas y afirmaba que “eso estaba en Bogotá” hace 4 o 5 meses. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Posteriormente, al ser requerido varias veces por el quejoso y por la señora Esperanza Duarte Jaimes, el abogado entregó unos escritos
que el abogado elaboró que tenían inconsistencias, pues consignó erróneamente el nombre del causante y negó que este hubiera tenido hijos. Asimismo, a pesar de que el abogado había informado que esos documentos estaban en trámite hace meses en Bogotá, la reclamación pensional solo fue radicada hasta el 6 de julio de 2016.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 3 de agosto de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
En sesiones del 21 de febrero de 20173, 22 de junio de 20174, 14 de noviembre de 20175 y 1 de febrero de 20186, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se escuchó al defensor de oficio del abogado, se decretaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinado. 2 Folio 41, cuaderno de instancia. 3 Folio 53, cuaderno de instancia. 4 Folio 71, cuaderno de instancia. 5 Folio 104, cuaderno de instancia. 6 Folio 123, cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Formulación de cargos: En la última sesión, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formularon cargos contra el abogado David Saúl Godoy Rodríguez, por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Sala de instancia sustentó la imputación fáctica en que el abogado David Saúl Godoy Rodríguez demoró la iniciación de la gestión encomendada, dado que el 6 de julio de 2016 presentó la solicitud ante Colpensiones, esto es, 9 meses después de que la madre del quejoso le otorgó poder y le fueron cancelados sus honorarios y gastos (5 de octubre de 2015), y censuró también que en esa misma fecha (6 de julio de 2016), el inculpado haya presentado una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral reclamando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Explicó la Seccional que nueve meses no era un término razonable para presentar una demanda y un derecho de petición solicitando la pensión, pues no aparece justificación que indique que el abogado
haya tenido alguna dificultad que le haya impedido presentar la petición y la demanda7, una vez le fue otorgado el poder. El a-quo expresó que la conducta que se le atribuye al abogado Godoy Rodríguez es omisiva, porque el abogado no hizo en tiempo lo que debía hacer y la imputación subjetiva se hizo a título de culpa, puesto que no había ánimo de perjudicar a su poderdante, sino que podía haber una desidia del inculpado en el cumplimiento de su deber de diligencia.
Pruebas: En la audiencia de pruebas y calificación se decretaron,
entre otras, las siguientes pruebas: (i) Declaración de Esperanza Duarte Jaimes, madre del quejoso. (ii) Inspección judicial e incorporación de copias del proceso No. 2016-00226, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, correspondiente al proceso ordinario laboral interpuesto por el inculpado en nombre de la madre del quejoso en contra de Colpensiones. (iii)Copia en CD del expediente administrativo remitido por Colpensiones, correspondiente al trámite pensional del causante Mario Riveros Sánchez. 7 Vale precisar que la demanda radicada el 6 de julio de 2016, fue inadmitida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, posteriormente, el 19 de octubre de 2016 fue rechazada porque no se subsanó. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Audiencia de Juzgamiento: El 7 de junio de 20188, se adelantó la
audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó absolver de responsabilidad a su representado, toda vez que el investigado realizó las actuaciones para dar cumplimiento a la gestión encomendada por la Señora Esperanza Duarte Jaimes. El defensor de oficio resaltó que el abogado no solamente cumplió con el mandato de adelantar la petición ante Colpensiones, sino que fue más allá, al presentar demanda ante el juez laboral para reivindicar los derechos de la señora Esperanza Duarte Jaimes.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 3 de agosto de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado David Saúl Godoy Rodríguez, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incumplió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 8 Folio 144, cuaderno de instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Seccional, como fundamento de su decisión, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, acreditó que al disciplinado se le entregó $500.000 pesos como adelanto en junio de 2015 y otros $500.000 en octubre de 2015, por concepto de honorarios y gastos
procesales; asimismo, la señora Esperanza Duarte Jaimes le otorgó poder el 5 de octubre de 2015, “con el fin de radicar la reclamación de pensión o sustitución o retroactivo con ocasión de la muerte de Mario Riveros Sánchez”, padre del quejoso y esposo de la Esperanza Duarte Jaimes, ante el operador pensional, lo que sólo ocurrió hasta el 6 de julio de 2016, conducta con la que, según la primera instancia, incurrió en la falta a la debida diligencia dado que demoró la presentación oportuna de la petición. Igualmente, el a quo afirmó que la petición no revestía mayor dificultad en cuanto que se requiriera documentación o información especial para poder instaurarla, de modo que una vez otorgado el poder, el disciplinado ha debido proceder a cumplir con el encargo dentro de un término razonable, pero radicó la solicitud hasta el 6 de julio de 2016, lapso que resultaba excesivo, por cuanto en octubre de 2015 el abogado había recibido el poder, dinero para expensas y honorario y documentos para la gestión. En cuanto a la presentación de la demanda laboral, la Seccional señaló que el 6 de julio de 2016, el disciplinado también presentó demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria, pese a que carecía de poder y con falencias en su contenido, lo que conllevó su rechazo. Indicó que el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL abogado ni siquiera había elaborado oportunamente el poder para ese trámite, al punto que su cliente no sabía que él iba a instaurar una
demanda laboral. Agregó que esta actuación la inició 9 meses después de haber sido contratado.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación9, controvirtiendo la decisión sancionatoria con base en los siguientes argumentos: Primer argumento: indicó que el poder conferido por la madre del quejoso, no le fue entregado en la fecha en que fue autenticado, sino hasta el 6 de julio 2016, y, por ello, hasta ese día pudo enviar el derecho de petición a Colpensiones.
Segundo argumento: afirmó que le advirtió a la señora Esperanza Duarte que se demoraría en iniciar las gestiones, toda vez que necesitaba estudiar el tema y porque en ese momento tenía mucho trabajo. Resaltó que si bien es cierto manifestó que se demoraría entre 6 meses a un año, en ningún momento la señora Esperanza Duarte Jaimes expresó inconformidad. Es más, le entregó $1000.000 de pesos a pesar de la advertencia del disciplinado. En ese orden de 9 Folios 202-203 cuaderno de instancia. El defensor de oficio y el inculpado se notificaron personalmente de la sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2019 y 12 de diciembre de 2019, respectivamente.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ideas, señaló que su actuar no fue negligente, puesto que, tanto el quejoso como la disciplinada, tenían conocimiento de que las gestiones demorarían en ser iniciadas.
Tercer argumento: enfatizó en que la madre del quejoso se negó a
firmar el poder para actuar dentro proceso ordinario laboral, de modo que no le fue posible subsanar la demanda. Por ese motivo, argumentó que no le generó ningún perjuicio a la señora Esperanza Duarte Jaimes, por cuanto esta última se negó a firmar el poder por influencia del quejoso.
Cuarto argumento: esgrimió que las pruebas no fueron sometidas a la sana crítica ni a una valoración imparcial de los hechos. Así las cosas, afirmó que no se logró demostrar la incursión en la falta disciplinaria y que no se tuvieron en cuenta las circunstancias en que sucedieron los hechos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de diciembre de 2020.10 10 Documento “oficio seccional de Santander” expediente digital.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El proceso de la referencia fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 3 de junio de 2021, para resolver el recurso de apelación.11
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además,
por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Primer argumento de apelación. 11 Documento “acta de reparto 201600847” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Señaló el abogado que no hubo indiligencia, puesto que el poder le fue entregado el 6 de julio de 2016, y ese mismo día envió el escrito de solicitud a Colpensiones, argumento que contradice la evidencia obrante en la actuación, por lo que se realizará un breve recuento fáctico que involucra las situaciones acaecidas con ocasión del encargo que le fue confiado, teniendo en cuenta que el poder que se le confirió al disciplinado consistió en que este presentara una reclamación administrativa ante Colpensiones En efecto, a pesar de que no obra el contrato de prestación servicios profesionales, la probanza es sólida en demostrar que el 5 de octubre de 2015, la señora Esperanza Duarte Jaimes otorgó poder al abogado David Saúl Godoy,12 dirigido a “Nueva EPS-PENSIONES”, para que iniciara y tramitara hasta su culminación reclamación de pensión o su correspondiente sustitución o su correspondiente retroactivo con
ocasión de la muerte del Mario Riveros Sánchez. Si bien en la queja y en la declaración de Esperanza Duarte, se hizo referencia a la entrega de unos documentos y de un anticipo de $500.000 pesos antes de octubre de 2015, en el expediente obra un recibo por valor de $1000.000, expedido por el abogado del 5 de octubre de 2015, lo que denota que el apoderado recibió sus honorarios oportunamente; no obstante, sólo hasta el 6 de julio de 2016, luego de transcurridos 9 meses, el abogado envió a través de 12 Folio 6, cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL una empresa de correo13 la petición a la que se la había comprometida, dirigida a Colpensiones, “solicitando conceder la pensión de sobreviviente a Esperanza Duarte”. De acuerdo con el expediente administrativo remitido por Colpensiones14, el 7 de julio de 2016, la entidad respondió la petición al disciplinado, indicando que no se encontraban registros de la solicitud de la pensión y señaló los documentos necesarios para el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Así las cosas, es evidente que el apelante demoró la iniciación de la gestión encomendada, en lo concerniente a que tardó 9 meses para presentar la solicitud objeto del mandato a Colpensiones, la cual, valga la pena decir, fue despachada desfavorablemente al día siguiente de su recibo, en vista de que carecía de los requisitos mínimos exigidos en la materia, de modo que para la Comisión no hay duda alguna que
el inculpado incurrió en el comportamiento indiligente censurado por la primera instancia, por lo que la tesis expresada en la alzada no tiene vocación de prosperar. Segundo argumento de apelación. El disciplinable señaló que no fue negligente, puesto que, tanto el quejoso como la madre de este último, tenían conocimiento que 13 Folio 23, cuaderno de instancia. 14 Archivo digital GEN-RES-CO-2016_7758496-20160707053612 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL demoraría en desarrollar la gestión encomendada, esto es, la presentación de la petición en sede administrativa y, adicionalmente, que padecía de exceso de trabajo. Sobre este aspecto, si bien el quejoso manifestó que el abogado les dijo: “más o menos que se demoraba alrededor de un año”, también manifestó en su testimonio que el disciplinado acudió frecuentemente a excusas para no rendir cuentas de su gestión profesional como, por ejemplo, señalar que “eso estaba en Bogotá” (fl.3), actitud que no se acompasó con el deber previsto en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, el cual exige, precisamente, que los abogados atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, de ahí que correspondía que el profesional del derecho asumiera con esmero y prontitud el mandato conferido, más aún cuando éste no revestía de mayor complejidad al comprender la elaboración de una petición ante el operador pensional, solicitando el reconocimiento y/o sustitución de
la prestación en comento. En cuanto al exceso de trabajo que adujo el implicado, vale decir que ningún abogado está obligado a aceptar la gestión que se someta a su consideración, por lo que si el disciplinado advertía que no estaba en condiciones de atender con prontitud la gestión encomendada, pudo abstenerse de aceptar el encargo, pero en lugar de ellos aceptó el mandato, recibió los honorarios y los documentos necesarios para cumplir con su obligación y aun así demoró su iniciación, a pesar que, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL según se dijo, consistía en radicar solamente una solicitud de pensión en sede administrativa. En este orden de ideas, la tesis esbozada en la alzada tampoco está llamada a prosperar. Tercer argumento de apelación. El sancionado afirmó que la señora Esperanza Duarte Jaimes se negó a firmar el poder, lo que impidió, a su juicio, subsanar la demanda laboral que había presentado el 6 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual el disciplinado no le causó perjuicio a la cónyuge supérstite, pues no quiso otorgarle el poder requerido para interponer demanda laboral. Para resolver este argumento, es necesario examinar cuáles eran las facultades conferidas en el poder otorgado al disciplinable, con la finalidad de determinar con certeza si realmente estaba obligado o no a instaurar pretensión en sede judicial y, en caso afirmativo, si incurrió en
demora para su iniciación, como lo censuró el a quo, en el tema del reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, según el caso. Al revisar el poder que obra en el plenario, se advierte que fue dirigido al operador pensional y se reseñó lo siguiente: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “(…) confiero poder (…) para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación reclamación de pensión o su correspondiente sustitución o su correspondiente retroactivo con ocasión de la muerte del señor Mario Riveros Sánchez (…)”15 De lo expuesto, surge con claridad que el poder otorgado por la señora Esperanza Duarte Jaimes, no involucraba presentación de demanda alguna ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que explica por qué el implicado procuró justificar la conducta endilgada, precisamente, aduciendo que la madre del quejoso no le confirió poder para tal propósito y, por tanto, no pudo subsanar el libelo que impetró el 6 de julio de 2016, la cual fue inadmitida por el juzgado de conocimiento el 26 de septiembre de 201616 y, finalmente, rechazada el 19 de octubre del mismo año. Tan es así que en el testimonio rendido por la madre del quejoso, la declarante expresó que no estaba enterada que las gestiones encomendadas al implicado incluyeran la radicación de demanda y, de otro lado, en la queja no se hizo referencia a que el abogado hubiese sido contratado para reclamar judicialmente la prestación pensional.
Así las cosas, habrá de liberar de responsabilidad disciplinaria al implicado por dicha conducta, esto es, por, supuestamente, demorar la 15 Folio 7, cuaderno de instancia. 16 Folios 175 y 176 cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL presentación de la demanda ante la jurisdicción 9 meses desde el otorgamiento del poder en mención, como lo censuró el a quo, puesto que lo cierto es que, según se explicó, el abogado no se comprometió a ello en el poder conferido el 5 de octubre de 2015 y no reposa en el expediente evidencia que indique que entre sus obligaciones se hubiese incluido tal labor. Ahora bien, no significa lo anterior que el disciplinable no haya incurrido, presuntamente, en conducta constitutiva de falta disciplinaria, al radicar una demanda (el 6 de julio de 2016), a sabiendas que carecía de poder para el efecto, toda vez que pudo atentar contra la dignidad de la profesión o, en su defecto, contra la recta y leal realización de la justicia. Lo que sucedió fue que la Seccional no reprochó dicha conducta, como correspondía hacerlo, y, en su lugar, encauzó la imputación fáctica no solo en cuestionar que el abogado demoró la presentación de la reclamación pensional en sede administrativa, lo que verdaderamente aconteció, sino que censuró, igualmente, que había demorado la instauración del libelo demandatorio, subsumiendo ambos comportamientos en el tipo disciplinario establecido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007 (falta a la debida diligencia profesional), cuando, se itera, esta última tarea nunca hizo parte del mandato conferido por su poderdante. Sin embargo, ante la proximidad de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la aludida conducta, al ser de naturaleza instantánea, se torna inane que la Comisión disponga compulsar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL copias para investigar al abogado sobre el particular, en la medida en que su comportamiento se consumó el 6 de julio de 2016, fecha en la que presentó la demanda sin poder alguno. En síntesis, la tesis planteada en la alzada esta llamada a prosperar, en virtud de la atipicidad de la conducta, por lo que se modificará la sentencia sancionatoria en lo relativo a la responsabilidad disciplinaria atribuida al implicado y, consecuentemente, a la dosificación. Cuarto argumento de apelación. El investigado afirmó que las pruebas no fueron sometidas a la sana crítica ni existió una valoración imparcial de los hechos, por lo que, en su sentir, no se demostró la incursión en la falta disciplinaria y no se tuvo en cuenta las circunstancias en las que sucedieron los hechos. Considera la Comisión que, a diferencia de lo aseverado por el apelante, la primera instancia valoró adecuadamente las pruebas y las apreció en conjunto para obtener la certeza sobre la conducta que dio lugar a la falta, es decir, la demora en formular la reclamación pensional en sede administrativa. En efecto, la Seccional analizó las pruebas documentales que obraban
en el expediente, como el poder conferido por la señora Esperanza Duarte Jaimes, cuya presentación personal data del 5 de octubre de 2015, lo que acreditó que para esa fecha fue encomendada la gestión Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL al inculpado. Además, el a quo tuvo en cuenta la factura guía expedida por la empresa de correo, que da cuenta que el 6 de julio de 2016, dicha petición se radicó en el punto de atención de Colpensiones, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, al igual que la propia solicitud que se constituía en la razón de ser del mandato. También decretó y recaudó el testimonio de la Señora Esperanza Duarte Jaimes, quién narró que contrató al abogado para que reclamara la pensión de su difunto esposo; agregó que el disciplinado no hizo nada y que después de requerirlo en varias oportunidades, el abogado le devolvió los documentos que ella le había entregado para la gestión. Manifestó la declarante que el investigado no le comentó que había presentado la petición y la demanda, testimonio que ofrece credibilidad a la jurisdicción disciplinaria, en tanto que al valorarla individualmente resulta responsiva y completa y al cotejarla con la prueba documental se torna coherente y uniforme frente a cada uno de los aspectos materia de la declaración. En suma, el acervo probatorio permite establecer en grado de certeza la ocurrencia de la conducta examinada, al igual que la responsabilidad del disciplinado, pues está demostrado que se le confirió poder para presentar petición, con el fin de reclamar en sede administrativa la
pensión de sobrevivientes en favor de la Señora Esperanza Duarte Jaimes, pero demoró su radicación por 9 meses contados desde la fecha en que se le otorgó el poder, pese a que no era un asunto que revistiera complejidad alguna y el inculpado no justificó la tardanza en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL hacerlo, no obstante que la interesada es un adulto mayor17 que goza de especial protección constitucional18, en particular en asuntos de seguridad social, de ahí que la carga argumentativa expuesta en la apelación no está llamada a prosperar. De la dosificación de la sanción Si bien este aspecto no fue controvertido en la alzada, de todos modos le corresponde a la Comisión adecuar el correctivo impuesto por la primera instancia, en virtud de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que se desvirtuó una de las dos conductas reprochadas por la Seccional; en consecuencia, se impondrá la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (2016), en lugar de la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses aplicada en la sentencia apelada, como quiera que este último es el quantum mínimo del correctivo contemplado en el artículo 43 de la Ley1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 En el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento, la solicitante de la pensión manifestó tener 64 años de edad (fl. 144 del cuaderno de instancia).
18 Sentencia T-598 de 2017 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 3 de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander19, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado David Saúl Godoy Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.216.859 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 127.135 del Consejo Superior de la Judicatura, al quebrantar el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, para en su lugar: A) ABSOLVER de responsabilidad al abogado David Saúl Godoy Rodríguez, frente a la conducta de demorar la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, al tardar 9 meses para ello, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. B) CONFIRMAR la responsabilidad del abogado David Saúl Godoy Rodríguez, frente a la conducta de haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, dado que tardó 9 meses para 19 Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada (fl.185 expediente digital). Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL presentar la reclamación pensional en sede, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, comportamiento subsumido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. C) REDUCIR la sanción impuesta en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al correctivo de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (2016), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo
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