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CNDJ - F68001110200020160109101ADJUNTA20210602160145-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160109101ADJUNTA20210602160145-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 01091 01

Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Martha Beatriz Ruíz Díaz.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una

2. TRÁMITE PROCESAL La señora Nazzlly Yizeth Soche Martínez interpuso queja3 disciplinaria

contra la abogada Martha Beatriz Ruíz Díaz con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que el 10 de julio de 2012 contrató de forma verbal los servicios profesionales de la abogada Martha Ruíz Díaz, con la finalidad de que realizara el cobro jurídico de una letra de cambio, cuya suma ascendía a cinco millones de pesos ($5000 000), en contra el señor Vladimir Campos Amado. Indicó que cuando consultaba a la abogada respecto del estado del proceso ejecutivo, esta siempre le informaba que el mismo se encontraba en trámite, y que la única información respecto de la cual tenía conocimiento la quejosa era sobre la existencia de una medida cautelar de embargo sobre las acciones que tenía el demandado en la empresa Centroabastos. causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3Folios 1 a 2 del cuaderno principal de la actuación. El escrito de queja no aparece fechado. Sin embargo, este correspondió por acta individual de reparto, realizado el 6 de septiembre de 2016, al despacho de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Añadió que, pasados tres (3) años sin lograr el pago de su obligación, consultó el estado del proceso ejecutivo singular con radicado n.° 201400144-004 en el aplicativo de la rama judicial «consulta de procesos» y

se percató de que su proceso había culminado por pago de la obligación, el 18 de noviembre de 2015, en el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga. Ante esta situación, afirmó que su esposo, el señor Luis Armando Barrera, remitió solicitud escrita de informe de gestión judicial del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Vladimir Campos Amado y otros asuntos judiciales encargados a la abogada, frente a lo cual no dio respuesta alguna. Finalmente precisó que el 29 de enero de 2016, la abogada Martha Ruíz Díaz le realizó un pago por valor de cinco millones de pesos ($5000 000), por concepto del pago de la obligación del demandado, sin reconocerle intereses moratorios sobre esa suma. De esa manera, acreditada la condición de abogada de la investigada5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 13 de septiembre de 20166, ordenó la 4El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el 16 de julio de 2012, bajo radicado n.° 2012-00520-00. Folios 57 a 60, ibidem. Posteriormente, se ordenó remitir el proceso a la oficina judicial, para ser repartido en los Juzgados Civiles Municipales de Mínima Cuantía —Folio 71 ibidem—. Este correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Bucaramanga, el 5 de marzo de 2014, bajo

radicado n.° 2014-144-00 —Folios 72 a 74, ibidem—. Finalmente, mediante acta individual de reparto del 1 de julio de 2015, el proceso fue reasignado al Juzgado dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga —Folio 77, ibidem—. 5 Folio 14, ibidem. 6Folios 16 y 17, ibidem. apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el primero (1.º) de noviembre de 2016. Así mismo, se fijó el edicto emplazatorio7 n.° 967 el 4 de octubre de 2016, con el fin de solicitarle su comparecencia a efectos de notificarle personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario e informarle sobre la fecha de realización de la audiencia. Ante la inasistencia de la abogada investigada a la sesión de audiencia del primero (1.º) de noviembre de 20168, se fijó edicto emplazatorio n.° 1065 el 9 de noviembre de 20169, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación10. Posteriormente, en la sesión del 24 de noviembre de 201611 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se solicitaron, decretaron y practicaron algunas pruebas, y tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja de la señora Nazzlly Yizeth Soche Martínez, quien reiteró los hechos expuestos en su escrito de reclamación y añadió que le pagó a la abogada la suma de un millón

setecientos mil pesos ($1700 000) por concepto de honorarios para tres (3) procesos —incluyendo el ejecutivo—, sin expedirle recibo. También 7Folio 22, ibidem. 8Folios 25 y 26, ibidem. 9Folio 27, ibidem. 10Mediante auto del 21 de noviembre de 2016. Folio 33, ibidem. 11Folios 45 a 47, ibidem. mencionó que la abogada le solicitó dinero para pagar gastos de un curador ad litem, por lo cual le entregó doscientos setenta mil pesos ($270 000). En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 13 de febrero de 201712, se practicaron algunas pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas junto con las de carácter documental allegadas e incorporadas al proceso. Acto seguido, la magistrada sustanciadora procedió a la calificación jurídica de la actuación y, en tal sentido, formuló cargos contra la disciplinada13, por cuanto consideró que podría haber incurrido —a título de dolo— en las faltas disciplinarias previstas por el numeral 10 del artículo 33 y por los numerales 3 y 414 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibidem, los cuales disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

12Folios 108 a 115, ibidem. 13Ibidem. 14La magistrada estimó que esta falta estaría agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

[Negrillas fuera de texto] ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto] Como fundamento fáctico de las faltas endilgadas a la disciplinada, señaló lo siguiente: En relación con la primera de las faltas —numeral 10 del artículo 33 de

la Ley 1123 de 2007—, sostuvo que se concretó en el hecho de que la abogada afirmó ante el juez que actuaba en nombre propio y en calidad de endosataria en propiedad de la letra de cambio otorgada por el señor Ricardo Pachón15, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), lo cual conllevó a que el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 24 de julio de 2012, dictara mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía a favor de Martha Beatriz Ruíz Díaz en contra de Vladimir Campos Amado y reconociera a la investigada para actuar dentro de las diligencias en nombre propio16. Igualmente precisó la magistrada sustanciadora que la abogada, mediante memorial allegado el 11 de marzo de 201417 solicitó la terminación del proceso por el pago total de la obligación a cargo del demandado, con lo cual el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de 15Esta conducta, a juicio de la magistrada sustanciadora, se consolidó también por el hecho de que la investigada hizo que sus poderdantes le endosaran el título valor a su nombre. 16Folios 59 y 60, ibidem. 17Folio 75, ibidem. Mínima y Menor Cuantía en Descongestión de Bucaramanga procedió con su terminación mediante auto del 3 de abril de 201418. En relación con la segunda falta —numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007—, estimó que se cometió por cuanto la abogada investigada exigió y obtuvo dinero por concepto de pago de un curador

ad litem, por lo cual el esposo de la quejosa le entregó la suma de doscientos setenta mil pesos ($270 000) el 31 de octubre de 201319, erogación que nunca existió dentro del proceso. Por último y, en relación con la tercera falta —numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007— consideró que la abogada disciplinada no entregó a su cliente a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del poder conferido para actuar dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2014-00144-00. De hecho, para la primera instancia quedó demostrado que la abogada recibió el pago total de la obligación, a través de memorial allegado al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Bucaramanga, el 11 de marzo de 201420, los cuales fueron entregados a su cliente solo hasta enero de 2016. 18Folio 76, ibidem. 19Folio 107, ibidem. 20Folio 75, ibidem. A continuación, el defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas y se continuó con la audiencia de juzgamiento en las sesiones del 11 de mayo21, 6 de julio22, 31 de agosto23 y 26 de octubre de 201724. Cerrada la fase probatoria, el Ministerio Público y el defensor de oficio de la disciplinable presentaron alegatos de conclusión. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia el 11 de diciembre de 201825, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada

Martha Beatriz Ruíz Díaz y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por la comisión —en concurso heterogéneo— de las faltas disciplinarias contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y contra la honradez del abogado, previstas en el numeral 10 del artículo 33 y numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación26. El expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 21Folios 145 y 146, ibidem. 22Folios 161 y 162, ibidem. 23Folios 198 y 199, ibidem. 24Folios 232 a 236, ibidem. 25Folios 246 a 260, ibidem. Sala conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada. 26Folios 263 y 264, ibidem. Judicatura para surtir el grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia27. Efectuadas las respectivas constancias secretariales28, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 5 de agosto de 2019. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal29. Posteriormente, aparece únicamente la constancia secretarial del 4 de

febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo30.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

27Folio 1 del cuaderno n.° 1. 28Folio 2, ibidem. 29Folios 3 y 4, ibidem. 30 Folio 5, ibidem. atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. 3.2. Planteamiento del problema jurídico. Analizadas las fechas de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió el 11 de marzo de 2019, para la falta contenida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; el 31 de octubre de 2018 y el 29 de enero de 2021 para las faltas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 del citado estatuto, respectivamente, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 3.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—31 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 3.2.2. Caso concreto En el presente asunto, fueron tres (3) las conductas investigadas y por las cuales se sancionó disciplinariamente a la abogada Martha Beatriz Ruíz Díaz, a saber:

1. La de efectuar afirmaciones que no correspondían a la realidad —inexistentes— que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, la cual se consumó en diferentes actos

(de carácter continuado) realizados por la abogada

investigada, con el propósito de hacerle creer al juez de que era la acreedora de la obligación contenida en el título valor y, de esta forma, se le pagara la suma de dinero en él contenida. Veamos estos actos: 31Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. - Mediante escrito de demanda del 16 de julio de 2012 manifestó al juez que actuaba como demandante, en calidad de endosataria en propiedad de la letra de cambio otorgada por el señor Ricardo Pachón, por valor de cinco millones de pesos ($5000 000), lo cual conllevó a que el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 24 de julio de 2012, dictara mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía a favor de Martha Beatriz Ruíz Díaz en contra de Vladimir Campos Amado y reconociera a la investigada para actuar dentro de las diligencias en nombre propio32. - Mediante memorial allegado el 11 de marzo de 201433, reiteró actuar en nombre propio y solicitó la terminación del proceso por el pago total de la obligación a cargo del demandado, con lo cual el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Mínima y Menor Cuantía en Descongestión de Bucaramanga procedió con su terminación mediante auto del 3 de abril de 201434. Así las cosas, tenemos que el último acto ejecutivo desplegado por la abogada, en el que realiza afirmaciones

alejadas de la realidad, ocurrió el 11 de marzo de 2014. 32Folios 59 y 60, ibidem. 33Folio 75, ibidem. 34Folio 76, ibidem.

2. La de exigir y obtener dinero para expensas irreales, conducta instantánea que se concretó por cuanto la abogada investigada exigió y obtuvo dinero por concepto de pago de un curador ad litem, lo cual quedó debidamente acreditado mediante factura n.° 0045 del 31 de octubre de 2013, de la cual se desprende que el esposo de la quejosa le entregó doscientos setenta mil pesos ($270.000) por ese concepto, erogación que nunca existió dentro del proceso35. Así las cosas, tenemos que la conducta ocurrió el 31 de octubre de

2013.

3. La de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, toda vez que quedó demostrado en el proceso que la abogada afirmó haber recibido el pago total de la obligación a cargo del demandado, mediante memorial allegado al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Bucaramanga, el 11 de marzo de 201436, los cuales fueron entregados a su cliente solo hasta el 29 de enero de 201637.

De esta forma, la conducta descrita se enmarca en una conducta omisiva, la cual inició el 11 de marzo de 2014 y perduró hasta el 29 de enero de 2016, fecha en la que 35Folio 107, ibidem. 36Folio 75, ibidem. 37Folio 102, ibidem.

entregó de manera tardía la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Precisadas las conductas y las fechas de su realización, huelga recalcar que el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria en relación con cada conducta, término que feneció el 11 de marzo de 2019, 31 de octubre de 2018 y 29 de enero de 2021, fechas desde las cuales la acción no podía proseguirse, según lo expuesto en precedencia. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de

la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DIAZ, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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