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CNDJ - F68001110200020160119101ADJUNTA20220512095001-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020160119101ADJUNTA20220512095001-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, once (11) de mayo 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2016 01191 01

Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Ernesto Cala Sánchez en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de censura, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (magistrado

ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

2. LA CONDUCTA DENUNCIADA

Mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el señor Juan Sebastián Pinto Becerra presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Javier Ernesto Cala Sánchez, por cuanto lo contrató en abril de 2015 para adelantar un proceso contra la señora Ángela Patricia Figueroa Pelayo, quien no le había entregado un derecho sobre un bien inmueble. Según indicó en su escrito inicial, pese a haberle pedido la información de su caso, esta no se la suministró y siempre respondió con evasivas. Dijo que conforme a las cláusulas contractuales el abogado debía obrar con diligencia en los asuntos encomendados y además resolver las consultas con la mayor celeridad posible.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 14 de octubre de 2016, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 4 de mayo de 2017, 21 y 28 de septiembre de 2017 del mismo año, así como la del 10 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación.

El cargo que se formuló en contra del investigado tuvo que ver con la siguiente situación fáctica: El quejoso contrató al profesional del derecho para una gestión y le firmó poderes. Al respecto, constaban más de siete correos electrónicos del quejoso al abogado entre febrero y septiembre de 2016 y una petición escrita

P á g i n a 2 | 22 en la cual el particular le solicitó información del caso. Como no hubo respuesta, el cliente presentó una acción de tutela y en virtud de lo ordenado en el respectivo fallo el investigado dio respuesta el 30 de junio de 2017. En tal modo, en cuanto a la imputación fáctica, la primera instancia consideró que inicialmente el abogado guardó silencio frente a las solicitudes de información y ante la petición escrita del mes de octubre de 2016. Además, no existía duda de que había un contrato entre el quejoso y el abogado y que hubo de por medio poderes que el profesional no utilizó porque consideró que la acción a adelantar era otra. Por último, dio por demostrado que al investigado se le pagaron $300.000 para los gastos, pero sin que el profesional haya dado respuesta a las solicitudes de su cliente. Con dicho comportamiento, y en materia de imputación jurídica, la primera instancia indicó que posiblemente el abogado estaba incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Por su parte, el 5 de septiembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se incorporaron algunas pruebas documentales y en la que se presentaron los alegatos de conclusión por parte del apoderado de oficio del disciplinado. Como argumentos de defensa, el defensor de oficio expuso que pudo existir un mal entendido con las pretensiones del quejoso o incluso con el señor padre de este, pues el profesional tuvo comunicaciones personales en las que a este último le daba informaciones, aspecto que podía entenderse como un

informe de gestión. En todo caso, pidió que se tuviera en cuenta que el quejoso reconoció haber recibido una respuesta y que esta persona por cuestiones de trabajo no pudo ir a la oficina del abogado, pero sí recibió P á g i n a 3 | 22 información a través de su señor padre. En resumen, recalcó que lo que se presentó fue una inconformidad del quejoso relacionada con las pretensiones que tenía y que terminaron rompiendo la relación cliente―abogado. Además, el investigado, «por medio de una tutela» le dio respuesta a su cliente. Por tanto, el abogado pudo haber actuado conforme a un error.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado Javier Ernesto Cala Sánchez, por la realización de la falta consignada en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, razón por la cual le impuso el correctivo de la censura.

Como razones de dicha decisión, la primera instancia sostuvo, en primer lugar, que entre el profesional del derecho Javier Ernesto Cala Sánchez y el señor Juan Sebastián Pinto Becerra existió una relación de abogado-cliente, la cual se encontraba acreditada en el contrato de prestación de servicios para la defensa de los procesos contra la señora Ángela Patricia Figueroa Pelayo, persona que no le había entregado al señor Pinto Becerra un derecho a un lote que «le dejó en confianza» en la promesa de compraventa por la

actividad que este tenía como patrullero de la Policía Nacional. En ese sentido, se pactaron como honorarios la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para gastos y el recibo de entrega de esa cifra fue entregado por una allegada del abogado en el mes de abril de 20153. 3 En un aparte de se indicó como fecha de este hecho el 6 de abril de 2016, pero en otro se indicó que fue el 30 del mismo mes y año (folio 153 del cuaderno principal). P á g i n a 4 | 22 Además, el quejoso le otorgó poder para asistirlo en una audiencia de conciliación con el fin de declarar y disolver la sociedad marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial con la señora Figueroa Pelayo. En segundo lugar, el a quo encontró que el quejoso le envío varios correos electrónicos en los que le solicitó información del asunto, de fechas 6, 10, 13 y 29 de mayo; 7, 11, 13, 18 y 27 de julio; 1 y 5 de agosto; y 12 de septiembre, todos del año 2016. Pese a lo anterior, el 15 de febrero de 2016, el profesional le respondió que «con gusto» atendería personalmente a su señor padre en la oficina y que a partir de 2016 no iba a dar razones por celular ni por ningún otro medio. Incluso, que para dar cualquier información debía agendarse. Por tanto, el 17 de febrero de 2016, el quejoso le solicitó una cita al profesional del derecho por intermedio de su padre. Así mismo, se allegaron a la actuación los registros de mensajes de texto y voz dirigidos en diferentes fechas de agosto

y de septiembre de 2016 a uno de los números de teléfono celular que aparecen en la tarjeta de presentación del abogado4. Igualmente, el quejoso le envío por la empresa de correos Servientrega un derecho de petición en el que le solicitó un informe detallado de las actividades a cargo. Una y otra gestión no tuvieron éxito, pues el profesional no respondió a ninguno de estos requerimientos. En tercer lugar, el quejoso presentó una acción de tutela en contra del investigado, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, en cuyo fallo le ordenó al abogado Javier Ernesto Cala Sánchez dar respuesta al derecho de petición presentado por el particular. En atención a dicha providencia, el investigado tuvo que responderle el requerimiento al señor Juan Sebastián Pinto Becerra por escrito del 20 de 4 Una fotocopia de la tarjeta profesional del abogado aparece registrada en el folio 14 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 22 junio de 2017, oportunidad en la que explicó que fue el padre del señor Juan Sebastián Pinto Becerra y no este quien lo buscó. En dicho documento hizo un recuento de los hechos de una manera similar a la presentada en los escritos de defensa en el proceso disciplinario, en donde también destacó que era necesario, conforme se lo había informado al padre de su cliente, que se le entregara un poder para interponer el respectivo proceso de simulación. En cuarto lugar y luego de analizar el testimonio del señor Alirio Pinto Toledo ―padre del quejoso―, junto con las demás pruebas documentales obrantes en el expediente, la primera instancia concluyó que en reiteradas ocasiones,

mediante correo electrónico y en un escrito físico, el quejoso le solicitó información a su abogado sobre el trámite que le había encomendado, sin que este le haya suministrado dicha información, salvo hasta cuando se lo ordenó un juez de tutela. Por ello y frente a la excusa que dio el profesional consistente en que la información solo la daba de forma personal y no por teléfono, el a quo recalcó que el profesional del derecho conocía al señor padre del quejoso, quien acudía regularmente a averiguar por el asunto de su hijo. En consecuencia y pese a entender que el investigado «quisiera proteger su información», la primera instancia reprochó el que el abogado no haya entregado esa información de forma oportuna, ni por escrito ni a través del señor padre de este. En quinto lugar, el abogado, además de las normas que lo obligaban a dar información a su cliente, se había comprometido en el contrato de prestación de servicios a cumplir con dicho deber. Por tanto, la evidencia indicaba que el investigado omitió la respuesta a su cliente respecto de la información que este le pidió en varias ocasiones por correo electrónico y por escrito. Dicha obligación solo la cumplió de forma tardía y gracias a que el señor Juan P á g i n a 6 | 22 Sebastián Pinto Becerra, por medio de la acción de tutela, hizo obligar a que el profesional del derecho le brindara una respuesta. En sexto y último lugar, la primera instancia no encontró justificada la conducta del investigado, pues existieron varias alternativas para darle la información solicitada por el cliente, incluso a través del padre del quejoso, si es que no confiaba en otros medios. A dicha obligación se sustrajo, pese a los

constantes correos y solicitudes que le fueron enviados. Del mismo modo, no aceptó algunas razones relacionadas con que en otros procesos disciplinarios de la primera instancia no se hubiese sancionado, pues las situaciones fácticas eran diferentes en cada actuación. Por similares razones, encontró que la conducta había sido cometida a título de culpa, toda vez que el profesional actuó con desidia y desinterés frente a las diferentes solicitudes de información que se le hicieron. Incluso, si es que el profesional del derecho estaba inconforme porque no había recibido la totalidad de los dineros acordados, ello no lo eximía de dar la información de forma clara, aspecto que solo se vino a cumplir en virtud de una orden contenida en un fallo de tutela. En atención a las anteriores razones, dado que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios y que no había una trascendencia social de la falta, la primera instancia le impuso la sanción disciplinaria de censura por encontrarse ajustada a la conducta cometida.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 22

Inconforme con la decisión, el abogado Javier Ernesto Cala Sánchez interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. Las razones de su disenso fueron las siguientes: En primer lugar y luego de referirse a los hechos que fueron demostrados, el recurrente argumentó que la respuesta sí la había dado al padre del señor cliente, pero de modo verbal. En dicha oportunidad ―según explicó―, le expresó al señor Alirio Pinto que faltaban algunos documentos, entre ellos una promesa de compraventa y un poder. Agregó que en esa ocasión le

recordó el contenido de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, la cual señalaba que el cliente debía suministrar la información requerida por el abogado, aspecto que obviamente no se cumplió. Además, que en dicha ocasión puso de presente que no se le había pagado de forma completa los honorarios. En segundo lugar y frente a los correos electrónicos que le fueron enviados, el investigado sustentó que había sido completamente claro en que él no contestaría por ese medio ni por WhatsApp, advertencia que hizo desde el 15 de febrero de 2016. Por tanto, desde esa fecha no había obligación de responder mensajes posteriores. En tercer lugar y en lo que concierne a la acción de tutela, el apelante indicó, tal y como se lo expresó al juez, que su deseo no era desgastar más el aparato judicial y pese al desacuerdo con dicha decisión procedió a responder el derecho de petición. En todo caso, el apelante reiteró que sí había dado respuesta de forma verbal en su oficina. P á g i n a 8 | 22 En cuarto lugar y en forma similar a como lo hizo en el trámite de la primera instancia, hizo referencia a otros asuntos disciplinarios a cargo de la jurisdicción disciplinaria en los que cuestionó las razones por las cuales no se había sancionado a otros investigados. En quinto y último lugar y con el fin de robustecer su argumento de que no estaba obligado a contestar los correos electrónicos al cliente, puso de presente la figura de la notificación por los medios electrónicos, contenida en el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, ―adujo que ― para este tipo de notificaciones era necesario que mediara una autorización en la que se

expresara la intención de ser notificado por dicho medio. En tal modo, como en el presente caso nada de ello se acordó, no estaba obligado a responder esos correos y por eso siempre actuó con la convicción de estar actuando de forma correcta. Por tanto, solicitó tener en cuenta el error como causal de exclusión de responsabilidad y algunas consideraciones jurisprudenciales en torno a la culpabilidad disciplinaria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el profesional sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. P á g i n a 9 | 22 Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es dable revocar el fallo de primera instancia en el que se determinó la responsabilidad del investigado por la falta contenida en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, atribuida al abogado Javier Ernesto Cala Sánchez? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es dable revocar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se

encontró que el abogado Javier Ernesto Cala Sánchez era responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver dicho problema, se abordarán los siguientes temas: - La falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto 6.1 La falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 22 Como se ha dicho en otras ocasiones por esta corporación judicial5, el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 describe una de las faltas a la debida diligencia profesional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

De acuerdo con la norma, es claro que el tipo disciplinario exige para su configuración de la presencia de tres elementos: - El verbo rector, que contempla dos alternativas: «omitir» y «retardar». La omisión equivale a un comportamiento inactivo, en el cual el abogado investigado nunca presenta los informes a que está obligado, mientras que el retardo significa una demora, es decir, un dilatación en el tiempo para cumplir dicha obligación. Eso quiere decir que es una omisión calificada temporalmente. - La rendición escrita de informes, que es el objeto directo del comportamiento. Como se puede entender, el deber de debida

diligencia supone el deber derivado de informar al cliente sobre el estado del asunto, que le corresponde cumplir en forma escrita, por razones de solemnidad, de modo que quede constancia de que se honró la obligación profesional respectiva. 5 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. dieciséis (16) de marzo de 2022. Radicación n.° 410011102000 2018 0014701. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha. P á g i n a 11 | 22 - Finalmente, un elemento temporal que determina el plazo u oportunidad en que se deben rendir los informes respectivos. Este elemento puede configurarse cuando el abogado omite o demora la rendición escrita del informe (a) en la oportunidad pactada con el cliente en el mandato, (b) cuando el cliente se lo requirió al abogado o, en todo caso, (c) al término de la gestión profesional, lo que puede suceder cuando finaliza el proceso de que se trate o cuando se renuncia o revoca el poder, entre otros eventos. Por su parte, cabe agregarse que la realización de esta conducta será antijurídica cuando afecte de manera relevante el deber profesional de debida diligencia profesional, razón por la cual carecen de reproche aquellos casos en que el cliente conoce del estado real del proceso y, por lo tanto, la rendición del informe no pasa de ser una mera formalidad.6 Por último, en este tipo de conductas habrá culpabilidad, cuando el sujeto haya actuado con conocimiento, voluntad y haya tenido conciencia de su deber profesional. En este caso, el comportamiento será atribuido a título de dolo. Por su parte, el comportamiento culposo tendrá lugar cuando el

abogado incurra en la inobservancia del cuidado necesario que cualquier profesional frente al respectivo deber. En uno y otro evento y para que sea procedente un reproche completo, la autoridad disciplinaria deberá examinar si al profesional le era exigible una conducta diferente a la desplegada. 6.2 Resolución del caso concreto 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 0014701, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 22 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que ninguno de los argumentos formulados en el recurso de apelación puede ser de recibo, por las razones que pasan a exponerse a continuación: En primer lugar, no es creíble para esta corporación que el disciplinado sí haya supuestamente cumplido con su deber de responderle las diferentes peticiones de su cliente a través de la modalidad verbal y por intermedio de su señor padre. En efecto, las reglas de la experiencia enseñan que, frente a una considerable cantidad de peticiones efectuadas por escrito y por correo electrónico y más cuando la relación de abogado―cliente no era la mejor, no es usual que el profesional del derecho se haya conformado con dar una respuesta de la manera más simple e informal sobre una información tantas veces solicitada. Además, esta colegiatura no encuentra una explicación razonable para comprender que, a pesar de haber mediado una respuesta, existieran al mismo tiempo varios correos y escritos que le dirigió el cliente al abogado, las varias solicitudes que el padre del particular le hizo al investigado y muy especialmente que el ciudadano haya tenido que interponer una acción de tutela. En este caso, si se hace una comparación entre las calidades profesionales

del abogado litigante frente a las de un particular que precisamente acude ante un experto del derecho, no resulta convincente que el profesional del derecho se resigne en responder asuntos que pueden comprometer su responsabilidad disciplinaria de una forma informal y que el ciudadano sí se haya preocupado en dejar una trazabilidad de su diferentes peticiones y con la irrebatible circunstancia de que tuvo que acudir a un juez de tutela para que el abogado le pudiera responder. P á g i n a 13 | 22 En todo caso y como se señaló en las consideraciones acerca de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la exigencia normativa implica que la rendición de los informes sea por «escrito», cuya calificación no es una exigencia doctrinal o jurisprudencial, sino que es un requisito de tipo normativo para poder cumplir adecuadamente dicho deber. Así las cosas, la debida diligencia para no incurrir en este tipo de faltas supone que el profesional del derecho le informe a su cliente el estado del asunto por escrito, actividad que desde el punto de vista jurídico está sometida a esta mínima formalidad. En segundo lugar, tampoco puede ser de recibo el argumento de que el profesional le había advertido a su cliente y al padre de este que no contestaría los correos electrónicos o los mensajes por su celular. Frente a ello, hizo bien la primera instancia en clarificar que ese no fue el reproche formulado, pues el deber que se reputó incumplido fue el no haber rendido los informes que le fueron solicitados. Esta corporación agrega que bien pudo el abogado no responder esos correos o mensajes por ese mismo medio, pero ello no se excluía con el

deber de haber rendido sus informes por escrito con destino a su cliente. Para esta colegiatura, no cabe duda de que los diferentes correos electrónicos y escritos que le envió el cliente son la prueba irrefutable del conocimiento o por lo menos de la representación de un deber que siempre estuvo latente en la conciencia del investigado. En todo caso, no deja de llamar la atención que en el expediente obre copia de la tarjeta de presentación personal del abogado, en la que se registran P á g i n a 14 | 22 datos como los números celulares y correo electrónico. Sobre este dato que no es menor, se pregunta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo siguiente: ¿acaso es válido o por lo menos coherente que en una tarjeta de presentación del ejercicio profesional del derecho se aporten los números telefónicos, los correos, las direcciones físicas y demás datos relevantes, pero que al momento del cumplimiento de los deberes mínimos de la profesión se aduzca que estos canales son absolutamente privados y protegidos por el habeas data? Para la Comisión es evidente que existe una contradicción insalvable, pues, mientras el profesional del derecho utilizó una tarjeta de presentación con su cliente y su señor padre, ahora en el proceso disciplinario el investigado se duele de que estas mismas personas lo hayan contactado a los números y correos por él suministrados. En tal modo, puede observarse un doble rasero que caracterizó la mayoría de los argumentos del recurrente, lo que demuestra de forma más fehaciente la efectiva realización de la falta disciplinaria a cargo del investigado, pues ciertamente no se percibe de forma convincente que un profesional del derecho no esté en disposición de

responder determinados mensajes a través de los canales de comunicación que él mismo ha plasmado en un medio público con el fin de promocionar su condición de abogado litigante. En todo caso, un asunto es el que haya respondido todos los mensajes a los diferentes correos y mensajes de su dispositivo móvil y otro muy diferente los informes formales y por escrito que el profesional debía entregarle a su cliente7. Por estas mismas razones, la analogía que empleó con la figura de las notificaciones por medios electrónicos es totalmente impertinente. 7 Una fotocopia de la tarjeta profesional del abogado aparece registrada en el folio 14 del cuaderno principal. P á g i n a 15 | 22 En tercer lugar, la presentación de la acción de tutela y el fallo proferido en contra del profesional del derecho es una situación que en nada sirve para exonerar de responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho y mucho menos cuando su peculiar argumento consistió en que respondió de forma escrita la petición a su cliente «para no congestionar más la administración de justicia». La Comisión, por el contrario, diciente de dicho planteamiento, pues su conducta omisiva no solo dio lugar a la interposición y la posterior admisión de una acción de tutela, sino a un proceso disciplinario en el que han intervenido dos instancias. En tal modo, si se acude al criterio de la no congestión de la administración de justicia, la conducta del investigado propició una situación diametralmente opuesta a la que expuso en su recurso. En todo caso y analizando el aspecto central del comportamiento, la decisión de tutela es la otra prueba irrefutable de que el profesional del derecho no rindió los informes a su cliente, pese a las varias solicitudes que este le

formuló. En pocas ocasiones esta colegiatura ha podido evidenciar un caso de extrema falta de diligencia como la que aquí se examina, pues no solo los documentos y los testimonios indicaron la efectiva realización del comportamiento omisivo, sino que un juez de la República tuvo que ordenarle al investigado el cumplimiento elemental de un deber a cargo de un abogado en ejercicio. En cuarto y último lugar, mucho menos pueden ser procedentes aquellos razonamientos basados en que en otros casos aislados la jurisdicción disciplinaria no haya adoptado decisiones de tipo sancionatorio. Frente a ello, hizo bien la primera instancia en denegar esta clase de exculpaciones, pues las situaciones fácticas de cada uno de esos procesos nada tenían que ver en el asunto aquí examinado. P á g i n a 16 | 22 En ese orden de ideas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le asiste razón al apelante, ni en los razonamientos esbozados ni a la conclusión de que supuestamente actuó con la convicción errada e invencible de que no estaba incurso en falta disciplinaria, por considerar que no estaba obligado a contestar los correos electrónicos. Dicha apreciación por todo lo expuesto es incorrecta, amén de que la primera instancia consideró que la conducta había sido cometida a título de culpa. Ante dicha consideración que se estima plausible, la Comisión encuentra que de haberse presentado supuestamente un error, este tenía el carácter de vencible, situación que en ese caso es absolutamente coherente con la modalidad culposa con la que se calificó la falta cometida. Así las cosas, como ninguno de los argumentos presentados pueden tener

vocación de prosperidad, esta corporación confirmará la decisión que encontró responsable al disciplinado por la realización de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Ernesto Cala Sánchez, por la P á g i n a 17 | 22 falta disciplinaria consignada en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del

acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, REMITIR la actuación al despacho de origen.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 18 | 22

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 19 | 22

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 20 | 22

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 21 | 22 P á g i n a 22 | 22

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