CNDJ - F68001110200020160157901ADJUNTA20210614012115-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020160157901ADJUNTA20210614012115-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SONIA MAYORGA CASTELLANOS
Quejoso: LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO Radicación: 68001-11-02-000-2016-01579-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 12 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.025
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió sentencia el 29 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sonia Mayorga Castellanos, de las faltas a la debida diligencia profesional y honradez 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada (fl.155, expediente digital, carpeta primera instancia).
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del abogado, descritas en los numerales 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y 1° y 2° del artículo 37 ibidem e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12)
meses, de no ser porque se advierte una causal de nulidad en la actuación.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Sonia Mayorga Castellanos, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.512.892 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 205.035 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.67, expediente digital, carpeta primera instancia).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Luis Enrique Rueda Carreño, el 14 de diciembre de 2016, en la que afirmó que suscribió contrato de prestación de servicios con la investigada, con el fin que aquella recuperara la cartera de las deudas que diferentes personas tenían con el quejoso.
El señor Rueda Carreño anotó que el 18 de abril y 24 de junio de 2016, la disciplinada rindió informes de su gestión, sin que fuera precisa respecto a las demandas radicadas, juzgados de conocimiento en lo que cursaban esos asuntos y, en general, no informó las actuaciones realizadas con el fin de recuperar la cartera encomendada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo anterior, el 8 de septiembre de 2016, por escrito, requirió a la inculpada con el fin que rindiera un informe completo de su gestión y le solicitó se reunieran personalmente para evaluar la labor, requerimiento que fue desatendido, y, por el contrario, la investigada
perdió todo contacto. El quejoso relató que esa actitud omisiva le causó grandes perjuicios económicos, dado que no pudo recuperar la cartera, esto sumado a que la disciplinada no devolvió los documentos originales que se entregaron con el fin de hacer exigibles las deudas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 24 de enero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
Durante los días 14 de noviembre de 20173 y 29 de mayo de 20184, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio designada a la disciplinada, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 68, expediente digital, carpeta primera instancia. 3 Folio 86, expediente digital, carpeta primera instancia. 4 Folio 114, expediente digital, carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Formulación de cargos: En la anterior audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Sonia Mayorga Castellanos, por la presunta incursión en las faltas a la debida diligencia profesional y honradez del abogado consagradas en los numerales 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y 1° y 2° del artículo 37 ibidem, sin establecer deberes infringidos.
Las faltas endilgadas rezan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, en razón a que la inculpada cometió tres conductas constitutivas de faltas disciplinarias, a saber: - Abandonó las 5 gestiones de cobro de cartera encomendadas por el quejoso, en contra de los señores Álvaro Sarmiento
Bueno, Álvaro Martínez Gómez, Julián David Santamaría Villamizar, Liuva Díaz Vásquez y Fabián Rodríguez Duarte, toda vez que en los tres primeros radicó demanda ejecutiva, de estos, las dos últimas fueron rechazadas, sin que se observe nueva Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentación de demandas, y en la restante no realizó las notificaciones judiciales. Sobre los demás asuntos, no hay constancia de radicación de demanda ante la administración de
justicia. - Omitió rendir el informe de su gestión, una vez este fue solicitado por el quejoso el 8 de septiembre de 2016. - No entregó los documentos recibidos por el quejoso para adelantar el cobro de la cartera, respecto a los asuntos de los señores Álvaro Martínez Gómez, Liuva Díaz Vásquez y Fabián Rodríguez Duarte. Las dos primeras conductas fueron imputadas a título de culpa y la última bajo la modalidad de dolo.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron,
entre otras, las siguientes pruebas: (i) Informe con anexos del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, en el cual indicó que bajo el radicado No. 2016-00156, cursó proceso ejecutivo instaurado por el quejoso, a través de la disciplinada, en contra del señor Álvaro Sarmiento Bueno, que se encontraba pendiente de notificaciones y diligencias posteriores, después que se expidió mandamiento de pago y se decretaron medidas de embargo y secuestro. (ii) Informe con anexos del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, en el cual señaló que bajo el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No. 2016-00156, cursó proceso ejecutivo instaurado por el quejoso a través de la investigada en contra del señor Álvaro Martínez Gómez y otros, proceso en el que se inadmitió la demanda, ante el silencio en el traslado, se rechazó la misma y, por tanto, se ordenó su archivo. La autoridad judicial refirió
que la apoderada retiró los documentos del Despacho. (iii) Certificado del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Floridablanca – Santander, en el cual indicó que bajo el radicado No. 201600140, cursó proceso ejecutivo instaurado por el quejoso, a través de la disciplinada, en contra del señor Julián David Santamaría Villamizar, que actualmente se encuentra archivado, luego que la demanda fuera rechazada. El Despacho de conocimiento anotó que los documentos no han sido retirados del expediente. (iv) Oficio No. OJB No. 18 -004 del 11 de enero de 2018, expedido por la Oficina de Servicios Judiciales, Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, en el que resaltó que no obra constancia de radicación de demanda por la investigada, en nombre del quejoso en contra del señor Fabián Rodríguez Duarte. (v) Los documentos aportados por el señor Rueda Carreño en la queja, esto es, contrato de prestación de servicios y requerimiento del 8 de septiembre de 2016, en el que solicitó informe de la gestión a la inculpada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Audiencia de Juzgamiento: El 22 de noviembre de 20185, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó tener en cuenta que el quejoso tuvo la oportunidad de hacer exigible las obligaciones a través de otro abogado, esto con el fin de
que sea valorado al momento de imponer la sanción. 5.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sonia Mayorga Castellanos, de las faltas a la debida diligencia profesional y honradez del abogado, descritas en los numerales 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y 1° y 2° del artículo 37 ibidem e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Para fundamentar su decisión, la primera instancia refirió que, según el material probatorio, se encontraba acreditado que la disciplinada abandonó la gestión profesional, toda vez que si bien radicó demandas ejecutivas con el fin de recuperar la cartera contra los señores Álvaro Sarmiento Bueno, Álvaro Martínez Gómez y Julián David Santamaría Villamizar, las dos últimas fueron rechazadas y, no obstante, no radicó nuevas demandas para cumplir con sus obligaciones contractuales, y 5 Folio 127, expediente digital, carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que respecto al primero caso, omitió su deber de realizar las diligencias de notificación, lo que de contera acreditaba el abandono en el que incurrió. Igualmente, resaltó que el abandono referido se estructuró sobre los asuntos de los señores Liuva Díaz Vásquez y Fabián Rodríguez Duarte, en los cuales, no obra constancia de radicación de demanda.
Por otro lado, la primera instancia señaló que la investigada omitió su deber de rendir el informe de la gestión que fue solicitado por su poderdante el 8 de septiembre de 2016, obligación que expresamente había sido consagrada en el contrato de prestación de servicios. También, indicó que la abogada no devolvió los documentos que le fueron entregados por el quejoso para adelantar el cobro de la cartera, respecto a los asuntos de los señores Álvaro Martínez Gómez, Liuva Díaz Vásquez y Fabián Rodríguez Duarte, lo que impidió que aquel pudiera hacer exigible los créditos a su favor. Por lo anterior, el a quo encontró acreditado la comisión de las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional y honradez del abogado y por ello, decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, dado que las conductas afectaron los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente digital fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplinada Judicial y cargado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 18 de marzo de 2021, para conocer del grado jurisdiccional de consulta.6 7.CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia el 29 de marzo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sonia Mayorga Castellanos, de las faltas a la debida diligencia profesional y honradez del abogado, descritas en los numerales 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y 1° y 2° del artículo 37 ibidem e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. 6 Archivo de segunda instancia, expediente digital. 7 ARTICULO 257A: (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados (…). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Análisis del caso. De entrada, esta Comisión advierte una insalvable irregularidad, respecto de la imputación jurídica efectuada en el pliego de cargos por la primera instancia, toda vez que omitió indicar los deberes que se imputaban como vulnerados. En efecto, según el tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 20078, se colige que el pliego de cargos deberá contener de forma clara, expresa y sin ambigüedades la conducta que se reprocha (imputación fáctica), al igual que los deberes que transgrede y la tipificación de la falta
disciplinaria, en la que se subsume dicha infracción (imputación jurídica), así como la modalidad en la que se cometió la conducta (dolo o culpa). Como se sabe, el pliego de cargos es la etapa procesal en el que, en aplicación de los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad y contradicción, el disciplinado tiene concreción sobre el marco jurídico y fáctico de la imputación y frente al que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. De ahí la importancia que dentro de la imputación fáctica del pliego de cargos se concrete el deber o deberes infringidos por el imputado, esto 8“ARTÍCULO 105. (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno (…)” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto, según lo consagra el artículo 4° de la Ley 1123 de 20079, un abogado sólo podrá ser sancionado por la comisión de una falta antijurídica, que se efectúa cuando aquel vulnera, sin justificación, algún deber consagrado en ese estatuto. De esa forma, la estipulación del deber infringido en el pliego de cargos y respecto del cual se realizará la imputación de responsabilidad disciplinaria, en materia de abogados, tiene íntima relación con la tipicidad y antijuridicidad, elementos sin los cuales no se puede proferir sanción; no hay que olvidar que la Ley 1123 de 2007, en esencia, es
un estatuto deontológico, que consagra deberes que se concretan en aquellos comportamientos mínimos exigibles que se compromete seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a los abogados se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad, como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, de modo que resulta apenas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la 9 “ARTÍCULO 4o. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”10 Por lo anterior, al verificarse que en la formulación del pliego de cargos no se señalaron los deberes que se presumían quebrantados, los que solamente se vinieron a conocer en el fallo de primera instancia, no cabe duda que se obstaculizó la tarea de la defensora de oficio para controvertir la imputación de cargos11 y, consecuentemente, se generó una irregularidad sustancial insalvable por otro medio procesal12, pues dicho vicio procesal solo puede enmendarse al momento de estructurar
de nuevo la acusación disciplinaria, aspecto que evidentemente impide dar aplicación al principio de residualidad consagrado en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, al haber afectado el derecho de defensa de la disciplinada, configurando, por tanto, la causal de nulidad establecida en el numeral 2° del artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado.13 Así, la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200714, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la 10 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 La defensa de la abogada de oficio estuvo centrada en que realizó esfuerzos para contactar a la disciplinada y que ante la negativa de su ubicación fue imposible conocer las razones del actuar de la investigada. Finalmente, en los alegatos de conclusión, solicitó se tuviera en cuenta que el quejoso pudo buscar otros medios para hacer exigible las deudas a su favor, sin que, en ninguna actuación posterior a la formulación de los cargos, 12 “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial“. 13. “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable”. 14 “ARTÍCULO 99. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior,
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial expedición del pliego de cargos, cuya decisión se tomó en la audiencia realizada el 29 de mayo de 2018, inclusive, sin afectar las pruebas decretadas y practicadas válidamente, con el fin que se reponga la actuación y, en consecuencia, se efectué la formulación del pliego de cargos según las formalidades antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
8. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuado a partir de la expedición del auto del 29 de mayo de 2018, inclusive, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual formuló pliego de cargos en contra de la investigada, para que, en su lugar, reponga la actuación y, en consecuencia, adopte dicha decisión según las exigencias consagradas en artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin afectar las pruebas decretadas y practicadas, válidamente.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.”
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial