CNDJ - F68001110200020170005401ADJUNTA20220512080403-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170005401ADJUNTA20220512080403-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700054 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HERMES SANDOVAL ROJAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Parmenio Mendoza Moreno2, quien alegó que contrató al abogado Sandoval Rojas para adelantar un proceso ejecutivo contra la señora ‘Denys’ Rocío Puentes, sin embargo; el investigado no adelantó la gestión que le fue encomendada, a pesar de que le entregó $400.000.oo para ese propósito. 1 Sala conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza (Ponente) Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva
Prada. 2 Folio 2 del cuaderno principal de primera instancia. A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó con la queja: memorial suscrito por el investigado, dirigido al Juzgado Civil Municipal de “El Playón”, por medio del cual el abogado, en su calidad de apoderado del quejoso, solicitó al despacho, “el embargo del salario de la demandada, ‘Dennis’3 Rocío Puentes” y memorial del 19 de octubre de 2016, a través del cual la secretaria del mencionado despacho, informó el embargo y retención del mismo.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 7 de febrero de 20174, se constató que el doctor Hermes Sandoval Rojas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.216.541 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 97.644, documento que a la fecha se encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 18 de enero de 20176, al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del 3 De forma indistinta se identifica a la señora Rocío Puentes como “Denys” o “Dennis”.
4 Folio 9 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 7 ibidem. P á g i n a 2 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encartado, emitió auto el 8 de febrero de 20177, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de julio 2017 a las 2:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a dicha audiencia9, se le declaró persona ausente10 y se le designó defensor de oficio11. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de febrero de 2018 a las 12:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El Aludido acto procesal se realizó en sesiones del 21 de febrero12 y 23 de agosto de 201813. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficios No. 784 del 31 de julio de 201714 y 1052 del 21 de agosto de 201815, por medio de los cuales, el Juzgado Promiscuo Municipal de “El Playón” remitió copias simples del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Mendoza Moreno contra la señora Rocío Puentes; solicitud de aplazamiento de la audiencia del 23 de agosto de 2018, presentada por
el investigado; copia del acta de posesión y nombramiento como Inspector de Policía Rural del Corregimiento El Opón16, y tarjeta de presentación del abogado, con anotaciones al respaldo17. 7 Folio 10 ibidem. 8 Folio 9 al 15 ibidem. 9 Folio 16 ibidem. 10 Folio 22 ibidem. 11 Folio 22 al 28 y 31 al 38 ibidem. 12 Folio 43 al 45 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. 13 Folio 58 al 63 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. 14 Folio 21 ibidem. 15 Folio 64 ibidem. 16 Folio 54 al 56 ibidem. 17 Folio 79 ibidem. P á g i n a 3 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en ampliación y ratificación de queja18 al señor Mendoza Moreno, quien se mostró inconforme con la falta de actividad del doctor Sandoval Rojas, seguido de lo cual narró que para adelantar el trámite ejecutivo, pactó con el abogado el pago de $500.000.oo, de los cuales solo le entregó $400.000.oo, en dos contados. Señaló que no recibió ningún dinero ni abono por parte del juzgado o del letrado, ni supo qué había pasado con el encargo. Aseveró19 que no obstante que el jurista se
comprometió a llevarle el proceso, lo dejó a medias. En dicha diligencia, el magistrado sustanciador dejó constancia que el quejoso aportó una tarjeta de presentación del inculpado, donde se relacionó de forma manuscrita, la entrega de un dinero por concepto de honorarios. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación20, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, señaló el Seccional de instancia no obstante que el 7 de julio de 2016, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, el disciplinable no presentó la respectiva liquidación del crédito, ni realizó ninguna actuación encaminada a lograr la ejecución o el cumplimiento de la sentencia, ni a obtener el embargo del sueldo de la ejecutada. Fue tal el abandono del togado, que incluso, a pesar de encontrarse facultado para actuar, a la fecha del pliego de cargos, esto es, 23 de agosto de 2018, no había realizado ninguna de las actuaciones anteriores a favor de su cliente. 3.- Etapa de juzgamiento 18 Folio 58 al 63 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. 19 Folio 46 al 49, 65 al 80 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. 20 Folio 58 al 63 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. P á g i n a 4 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La vista pública se surtió en sesión del 21 de febrero de 201921. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado; se aportó acta de nombramiento y posesión del implicado como Inspector de Policía de Barrancabermeja22 y se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y los de su defensor de oficio.
En sus alegaciones finales23, el disciplinado adujo que luego de que le inadmitieran la demanda, la subsanó oportunamente. Relató que realizó una solicitud de embargo al hospital de Santo Domingo; no obstante, dicha entidad le contestó “que había otros dineros por ‘honorarios’, pero como se solicitaron ‘salarios’, no podían retirarse”. Aseveró que le indicó al quejoso que para ir desde Bucaramanga a “El Playón”, necesitaba viáticos. Aclaró que como la demandada era desplazada, no tenía ningún bien para embargar. Manifestó que el proceso no estaba abandonado, sino que hacía falta un nuevo abogado que lo impulsara y buscara algún bien de la ejecutada; no obstante, él no podía seguir con dicha causa porque era servidor público. Por su parte, el defensor de oficio del investigado señaló que si bien era cierto que no hubo impulso del proceso desde septiembre de 2016, también era cierto que la demandada en el proceso ejecutivo no estaba
laborando, y agregó que el desplazamiento a “El Playón”, ocasionaba gastos que no debía asumir el investigado. DE LA DECISIÓN APELADA 21 Folio 106 al 108 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. 22 Quien fue nombrado en dicho cargo según constancia allegada por él desde el 26 de julio de 2018. 23 Ibidem. P á g i n a 5 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió SANCIONAR al abogado HERMES SANDOVAL ROJAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, al haber abandonado el proceso ejecutivo, al punto que en el cuaderno principal, luego del proferida la sentencia del 7 de julio de 2016, no actuó a favor de su prohijado ni realizó ninguna actuación encaminada a lograr la ejecución o el cumplimiento de la sentencia, y en el cuaderno de medidas cautelares después del 18 de
octubre de 2016, no buscó obtener el embargo del sueldo de la ejecutada24. Advirtió la primera instancia, que no era de recibo el argumento defensivo del investigado relativo al pago de viáticos, en la medida en que como el abogado aceptó el encargo encomendado, debió impulsar el proceso y actuar de forma diligente y, de hecho, tanto la presentación de la demanda, como la solicitud de medidas cautelares, demostraba que si realmente hubiese requerido viáticos, únicamente habría actuado hasta la presentación del libelo. Asimismo, añadió el a quo, que tampoco era de recibo el argumento según el cual, el disciplinado no podía litigar porque era Inspector de Policía de Barrancabermeja, en atención a que fue nombrado solo hasta el 26 de julio de 2018. Así las cosas, el abogado abandonó la gestión a él encomendada, no presentó la liquidación del crédito, tendiente a alcanzar la ejecución o el 24 Folio 133 ibidem. P á g i n a 6 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cumplimiento de la sentencia, ni actuó con la finalidad de obtener el embargo del sueldo de la ejecutada.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como el perjuicio causado; la
modalidad culposa y la falta de antecedentes, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de alzada25, mediante el cual transcribió de forma literal, el salvamento de voto26 proferido por la Magistrada, doctora Martha Isabel Rueda Prada, dentro del proceso de la referencia. Frente a la omisión en la presentación de la liquidación del crédito, indicó que no incurrió en falta disciplinaria porque no existía norma que lo obligara a presentar tal liquidación, y conforme a lo normado en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso, es facultativo del ejecutante presentar dicho estado de cuenta. Sostuvo que en el caso sub iudice, no ocurrió el desistimiento tácito y la no presentación de la liquidación solía ser una estrategia. En relación con las medidas cautelares, manifestó que no tenía el deber de presentar petición de embargo, cuando su cliente no le había informado qué bienes tenía la allá ejecutada. TRÁMITE DEL RECURSO 25 Folio 110 al 112 ibidem. 26 Cf. folio 104 al 105 ibidem. P á g i n a 7 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado27, el magistrado sustanciador de primera
instancia, a través de auto del 6 de noviembre de 202028, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 3 de junio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Recibido el expediente en el despacho, el 15 de junio de 2021 se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que remitiera los archivos faltantes. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho mediante constancia secretarial del 23 de junio de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es 27 Folio 110 al 112 ibidem. 28 Folio 115 al 116 ibidem. P á g i n a 8 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la
misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207. 2.- Consideración previa. Observa la Comisión que en la formulación de cargos, el magistrado instructor no hizo explícita la enunciación del deber correspondiente al cargo endilgado; sin embargo, de manera genérica aludió a la omisión del deber de diligencia e incluso le aclaró al disciplinado lo siguiente, “(…) lo que se le pide al abogado es que haya diligencia y que esté atento al desenvolvimiento del proceso (…) actuó con negligencia frente al encargo que le había hecho el quejoso”29. Adicionalmente, al momento de proferir la sentencia refirió de manera textual el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, asociado con la falta de diligencia. Pese a que el recurso de apelación no versa sobre este aspecto, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión recurrida, pues tanto para el investigado como para el defensor de oficio de aquél, que asistió a la audiencia de calificación de la investigación, ha estado claro que la
29 Folio 58 al 63 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. P á g i n a 9 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN formulación se hizo por una conducta omisiva a la luz del deber de diligencia que deben cumplir los abogados.
Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene. Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al
derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros donde a pesar del yerro, las garantías constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso. En efecto, en el sub examine la relación inherente que se suscita entre la falta endilgada y el deber correlativo, se encuentra ínsita dentro de la P á g i n a 10 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN formulación y, por ello, las menciones reiteradas que dentro del pliego30 se hacen a “diligencia”, reconduce al deber que se vio afectado con la falta imputada; por consiguiente, su no explicitud, ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso desde el pliego el derrotero fue claro en indicar que al abogado se le estaba investigando por dos situaciones fácticas referentes al deber de diligencia, sobre el cual se estructura las faltas endilgadas.
De hecho, sobre la relación que en el derecho disciplinario existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, también ha señalado la Corte Constitucional: “(…) que la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el
recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así: ‘La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta se adecúa en [una] falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas31’”32. Este mismo entendimiento llevó a la Comisión en casos similares, a dar por remediada la formulación del pliego que adolecía de la mención expresa al deber33. 30 Folio 58 al 63 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. 31 Viceprocuraduría General de la Nación. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fallo de única Instancia del 31 de octubre de 2001, Exp. 001-22413-99. En el mismo sentido, Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Edición tercera Bogotá 2004. pp 222. 32 Sentencia T-282A de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la Sentencia T-316 de 2019. M.P., dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno
2021). Aprobada en Sala 13 de la misma fecha. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 130011102000201700651-01; sentencias del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Aprobadas en Sala 34 de la misma fecha. P á g i n a 11 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 22 de noviembre de 201934, y la última notificación del fallo se surtió el mismo día mediante notificación personal35, la apelación se entiende presentada Magistrado Ponente: Mauricio Rodríguez Tamayo. Expedientes: 680011102000-201601209 01 y 680011102000-201501400 01; sentencia del (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Aprobada en sala 36 de la misma fecha. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 680011102000-201700458 01. 34 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 107 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las
inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200236, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.1.- Frente a la omisión en la presentación de la liquidación del crédito37, el recurrente indicó que no infringió tal deber “porque no existía norma que lo obligara imperativamente a presentarla”. Transcribió el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso, e indicó que era facultativo del ejecutante presentar dicho estado de cuenta. Señaló que la presentación de la liquidación del crédito “era opcional” porque el evocado precepto contenía el verbo “podrá”, como pasa a trascribirse: “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 36 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”.
(Negrilla fuera del texto original). 37 Folio 110 al 112 ibidem. P á g i n a 13 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…)”. (negrilla fuera del texto original).
Del verbo vertido en la norma y de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española38, se observa que en efecto, dicha disposición normativa consagra la liquidación del crédito como una “facultad” para las partes; sin embargo, no es menos cierto que en el caso concreto, dicha omisión va en contra vía del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como pasa a explicarse a continuación. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el 12 de mayo del 201639, el abogado inculpado, actuando en representación del quejoso, presentó demanda ejecutiva singular que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de “El Playón”, despacho que por auto del 17 de mayo de
2016, la inadmitió. Luego de ello, la demanda fue subsanada40 y el 31 siguiente41, se libró mandamiento de pago a favor del quejoso por $4’000.000.oo por capital y por intereses moratorios. Notificada la ejecutada42 y vencido el término sin que la misma contestara la demanda o propusiera excepciones, el 7 de julio de 201643, el despacho ordenó lo siguiente: 38 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de poder. 39 Folio 3 al 4 del anexo. 40 Folio 6 al 8 ibidem. 41 Folio 9 ibidem. 42 Folio 11 ibidem. 43 Folio 12 ibidem. P á g i n a 14 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución dentro del presente proceso ejecutivo singular de mínima cuantía propuesto por PALMENIO (sic) MENDOZA, en contra de DENYS ROCIO PUENTES QUINTERO, en los términos del mandamiento ejecutivo de pago.
SEGUNDO: Liquídese el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. (negrilla fuera del texto original).
Es decir, a favor del quejoso se profirió auto por medio del cual “se ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder a liquidar el crédito”,
por lo que lo esperable era que el disciplinado actuando como su mandatario, procediera de conformidad, a través de una etapa en la que se verifica la medida cuantitativa de la deuda, con estricto apego a las reglas trazadas en el mandamiento ejecutivo y en la sentencia, o en el auto del artículo 507 del CPC, hoy precepto 440 del CGP, pues de no llevarse a cabo la liquidación en comento, es claro el estancamiento del juicio compulsivo que trae como consecuencia, por ejemplo, su terminación por desistimiento tácito Al respecto, se advierte que la disposición prevista en el artículo 466 del Código General del Proceso debe ser analizada de manera sistemática y conjunta con el literal b), numeral 2° del artículo 317 ibidem, según el cual, operará el desistimiento tácito “cuando se advierta inactividad en el proceso por el término de dos años”, así: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, P á g i n a 15 | 32 A 4052 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
(negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, se advierte que contando el disciplinado con un
auto a favor de su prohijado que ordenó “seguir adelante la ejecución”, no presentó la liquidación del crédito en orden a fundamentar aquellos específicos tópicos que atañen a la verificación de las operaciones o cálculos matemáticos que tendieran a concretar la suma debida, ni ninguna otra actuación tendiente a obtener la ejecución de la sentencia, dejando en vilo las pretensiones del quejoso y abandonando el proceso ejecutivo a él encomendado. Se reprocha la actitud omisiva del togado, más aún, cuando la configuración normativa del artículo 466 del Código General del Proceso implica que la liquidación del crédito sea presentada por alguna de las partes, a diferencia de lo que ocurría antes, con la modificación introducida por el artículo Decreto 2282 de 1989, adicionado por la Ley 446 de 1998 al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que permitía que si pasados veinte días, ninguna de las partes presentaba la liquidación del crédito, la haría el secretario del juzgado. De forma tal, que no existe justificación ni es lógico que el abogado haya presentado demanda para obtener el pago las obligaciones a favor de su mandante y luego de librado el mandamiento de pago y el auto que “ordenó seguir adelante con la ejecución”, no haya presentado la liquidación del crédito ni ninguna actuación tendiente a obtener la ejecución del auto, y, por el contrario, haya abandonado el proceso en este estado. P á g i n a 16 | 32 A 4052 República de Colombia
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