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CNDJ - F68001110200020170011902ADJUNTA20220120085037-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170011902ADJUNTA20220120085037-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diescinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201700119 02 Aprobado, según acta No. 04 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del disciplinable, la señora Luz Marcela Casas contra la sentencia sancionatoria del día 19 de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Oscar Hernando Suarez Vega y en consecuencia se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

RESOLVIÓ LA TERMINACIÓN.

El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se inició con la presentación de una queja disciplinaria por la doctora Marcela Claudia Carolina Higuera Peña, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Málaga - Santander. Manifestó la juez que en el desarrollo de un proceso de impugnación de paternidad en el que el abogado representaba a la demandante, la señora Carmen Alicia Porras Betancourt, el día 24 de enero de 20217, en el trámite de la audiencia inicial le requirió al abogado disciplinable que no hiciera señas a su poderdante quien rendía interrogatorio a lo cual respondió “y qué tal que yo tuviera Parkinson”. También refirió que, el abogado habría sido irrespetuoso ya que no compartía la forma en que se estaba adelantando el interrogatorio a su poderdante indicando que estaría acomodada o “amañada” con la abogada de su contraparte.

Una vez finalizada la audiencia, el abogado le cuestionó a la juez la disposición que le permitía que se interrogara a la parte por su apoderado, la juez respondió a sus dudas y posteriormente se retiró, ante ese suceso, el abogado le gritó que no le diera la espalda, que no fuera irrespetuosa o que si acaso estaba acomodada con la abogada de la contraparte, y una vez la juez se retiró del lugar, el abogado afirmó que ella era muy amiga de la contraparte y que quién sabe 2Archivo “19. Sentencia” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cómo saldría ese fallo. Posteriormente el abogado ingresó a la oficina de la señora juez, para continuar con los reclamos, a lo que le dijo que la recusara para poder defenderse de sus afirmaciones, a lo que él dijo que había solicitado una vigilancia administrativa, luego de lo cual le reprochó la práctica de los interrogatorios a la Juez, mientras gritaba en la oficina de la funcionaria.

Manifestó que el abogado habría afirmado que la juez ordenó que el proceso se mantuviese al despacho durante las vacaciones de la juez y que no se le diera ningún tramite o impulso.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinable3, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander

ordenó la apertura de la investigación contra el abogado Oscar Hernando Suárez Vega en auto del ocho de febrero de 20174, en la misma decisión se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día ocho de mayo de 2017. A la primera sesión de esta audiencia asistió el disciplinable y su defensora de confianza. Se inició con la lectura de la queja y posteriormente el disciplinable rindió su versión libre, en la que sostuvo que la quejosa en su calidad de juez, en el proceso de impugnación de paternidad, otorgó el uso de la palabra a los abogados para que interrogaran a sus propios clientes, lo cual consideró como una irregularidad y así se lo hizo saber. Resaltó que el tono de su voz es alto y que en ningún momento actuó con la intención de gritar a la funcionaria sino de poner de presente las irregularidades que se 3 Certificado número 31654 expedido por el Registro Nacional de Abogados. 4 Folios 8 a 9 del archivo “Cuaderno original parte I” de la carpeta de primera instancia del expediente digital P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estaban cometiendo. Una vez el disciplinable finalizó la versión libre se suspendió la diligencia y se programó una nueva sesión para el 16 de agosto de 2017.

En la fecha programada se llevó a cabo la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el

profesional del derecho investigado, su defensora de confianza y la quejosa, en esa ocasión no asistió el representante del Ministerio Público. Una vez instalada la misma, la querellante se ratificó en todos y cada uno de los aspectos contenidos en su queja disciplinaria. Acto seguido, el Magistrado de primera instancia procedió con el decreto de pruebas así: - De oficio: Se decretaron los testimonios de los señores Diana Carolina Andrade Peña, Gladys Rodríguez Moreno, Martha Cecilia Delgado Niño, María Helena Pinto Cristancho, Yesid Leonardo Porras Castellanos, Carmen Alicia Porras Betancourth y David Betancourth, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga (Reparto), por el término de veinte días. Se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga para que remitieran copia auténtica y completa del expediente y audios, correspondientes al proceso de impugnación de paternidad promovido por Carmen Alicia Porras Betancourth contra el señor Félix Ernesto Porras Barajas, identificado con el radicado No. 2016-0072. Se ordenó allegar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del togado aquí disciplinado. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

  • Solicitadas por el disciplinado:

Testimonios de Mireya Delgado Niño, Luz Marcela Casa Jiménez,

Jorge Antonio Mariño Barrera, fueron denegados por impertinentes e inconducentes. Peticiones a la Registraduría encaminadas a solicitar los registros civiles de nacimiento de la quejosa y su hijo las cuales fueron denegadas por considerarlas impertinentes. En la misma audiencia el abogado interpuso recurso de apelación a la decisión que negó la solicitud probatoria, argumentando que los testimonios resultaban relevantes para desvirtuar las afirmaciones en la queja y, manifestó que las pruebas documentales, es decir los registros civiles de nacimiento de la quejosa, su hermana y su hijo resultaban necesarios pues se presentaron algunas irregularidades en otros proceso que la quejosa tenia a su cargo. La extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso confirmando la decisión de primera instancia. Luego de múltiples aplazamientos, en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día dos de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se formuló pliego de cargos provisionales contra del doctor Oscar Hernando Suárez Vega por encontrar que su comportamiento se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título doloso: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Como imputación fáctica señaló el magistrado que el abogado incurrió en la falta al proferir una imputación injuriosa contra la juez al señalar que el abogado profirió unas manifestaciones injuriosas , contrarias al respeto al decir que la juez estaba aliada con una de las partes y que pretendía favorecer a una de las partes del proceso. Así mismo señaló que al haber señalado que la interpretación del artículo del Código General del Proceso había sido amañada para favorecer a una de las partes, que habría fallado de manera absurda y en favor de la parte Martha Cecilia Delgado Niño y que la juez había dispuesto que no se evacuara ningún acto procesal del proceso de su interés mientras ella estaba de vacaciones. Según el magistrado, estas afirmaciones atentan contra la integridad del funcionario judicial y configuran una injuria. En sesiones del 16 de marzo y 7 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. En dicha audiencia se procedió a escuchar en ampliación de queja a la Dra. Marcela Claudia Carolina Higuera, seguidamente se escucharon los testimonios de la señora. Diana Carolina Andrade Peña y la señora Gladys Rodríguez. Cerrado el ciclo

probatorio de la audiencia, el abogado disciplinable y su apoderada de confianza presentaron alegatos de conclusión conforme al inciso 1 del articulo 106 de la ley 1123 de 2007. Se ordenó pasar el proceso a despacho para su correspondiente proyecto de fallo y discusión en sala dual.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluido el trámite procesal de instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en sentencia del 19 de septiembre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar Hernando Suárez Vega por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 y la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Consideró la Sala de primera instancia que quedó probado que el abogado ha faltado al deber del debido respeto frente a la Administración de Justicia puesto que el objeto de salvaguarda la disposición es el debido respeto a la Administración de Justicia, así si hubiesen sido afirmaciones reales las expresadas por el abogado, ello no resultaba como una causa que pudiese excluir la responsabilidad en el proceso disciplinario, según el magistrado, lo que protege el

orden legal es el deber de los profesionales de guardar el debido respeto a los funcionarios, sus contrapartes y los demás intervinientes en la actuación judicial o administrativa, por lo cual no hay lugar a la exeptio veritas, en virtud de la cual al resultar ciertas las afirmaciones debería excluirse el reproche, ya que lo que se protege en el estatuto deontológico es el deber de respetar a las autoridades, y consideró el magistrado que la exigencia en el cumplimiento del deber, significa cumplir con la debida mesura y respeto con que el abogado debe dirigirse a las partes e intervinientes. Según el magistrado de primera instancia, se evidenció la tipicidad de la falta disciplinaria contra el debido respeto a la Administración de Justicia y a las autoridades administrativas, con las manifestaciones injuriosas levantadas por el abogado Oscar Hernando Suárez Vega, P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN donde señaló que la doctora Marcela Claudia Carolina Higuera, como Juez de Málaga, había faltado a su imparcialidad para favorecer a la doctora Martha Cecilia Delgado Niño en la práctica del interrogatorio de parte llevado a cabo el 24 de enero de 2017 en medio de la audiencia inicial, manifestó nuevamente el abogado que la juez habría favorecido a la doctora Martha Cecilia profiriendo un fallo absurdo en el proceso de unión marital de hecho que fue conocido en su

despacho y que había dado órdenes a sus empleados para que no adelantar el proceso 2016-00072 en el que eran partes durante el tiempo que estaba en vacaciones, sugiriendo que lo hizo con el fin de favorecerla. Concluyó el magistrado que el contexto de las afirmaciones hechas por el abogado, su versión libre, y los testigos coinciden en la discrepancia del doctor Oscar Hernando Suarez Vega sobre los criterios jurídicos de la doctora Marcela Claudia Carolina, lo que lo llevó a levantar afirmaciones que transgredieron el orden disciplinario, por lo que, conforme a la prueba reseñada, pudo evidenciar la primera instancia que el profesional faltó al deber contra el debido respeto a la Administración de Justicia y a las autoridades administrativas, al cual estaba obligado, tipificándose su conducta en el artículo 32 de la ley 1123 del 2007, en razón a que profirió afirmaciones injuriosas en contra de la Juez Promiscuo del Circuito de Málaga.

5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del disciplinado dentro del término legal establecido presentó recurso de apelación contra la providencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva al investigado; sustentando el recurso de alzada en los siguientes términos: P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Del fallo materia de impugnación Indica la apoderada que la decisión adoptada por el a quo dio plena credibilidad a la manifestación efectuada por la señora Juez, estableciendo como cierto que el investigado la injurió e irrespetó al señalarla como una juez “parcializada”, no obstante, resalta la recurrente que la decisión adoptada por la primera instancia no fue unánime, al referirse al salvamento de voto efectuado por quien integra la sala de decisión, H. Magistrada, Martha Isabel Rueda Prada, quien bajo el argumento de una posible inexistencia de tipicidad objetiva en el actuar de investigado, aunado de la falta de dolo, lo que de todas formas resultaría en la inexistencia de la tipicidad subjetiva, elementos suficientes para haber emitido una sentencia favorable a los intereses de su representado.

Señaló la recurrente que, si bien el derecho disciplinario es la herramienta por medio de la cual el estado hace efectivo el ejercicio de su potestad punitiva, este se reviste de un carácter fragmentario y subsidiario lo que eleva su aplicación al carácter de “ultima ratio”. A partir de dicha aseveración, reprocha la recurrente el motivo por el cual, la doctora Marcela Claudia Carolina Higuera Peña, como titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga – Santander, dotada de jurisdicción y de los mecanismos correctivos para reprimir el actuar del investigado, no hizo un uso adecuado de los mismos, según lo contemplo el legislador dentro de la normatividad procesal, pues,

contrario sensu desplego las acciones necesarias para activar el actuar de la jurisdicción disciplinaria. Indica la apoderada del recurrente que debió agotarse el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, pues de P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esta manera se habría obrado dentro del marco del debido proceso en general y disciplinario; no obstante, se desconoció la ley y el principio de mínima intervención del derecho disciplinario como ultima ratio.

Continua la apodera del recurrente indicando que, la falta atribuida por el a quo carece del elemento de tipicidad objetiva, puesto que las palabras profesadas por el investigado se dieron en medio del trámite procesal del proceso de impugnación de paternidad, aunado a que dichas palabras se centraron en la opinión que esté tenía sobre el manejo y dirección dado por la titular del despacho; situación que a su consideración desdibuja la existencia de la tipicidad objetiva, pues de dichas manifestaciones no se entraña imputaciones deshonrosas que alcancen el calificativo de “injuriar” tal como lo exige el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando la intensión del disciplinado no era menoscabar la honra, dignidad o moral de la doctora Higuera Peña, sino defender los intereses de su representado. Señala la recurrente que, es menester remitirse a los audios de la

audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, el 24 de enero de 2017, a fin de exponer el hecho de que, su prohijado no menciono la palaba “amañado” bajo el sentido que el a quo le atribuyo, como una injuria a la persona de la señora Juez, sino como una réplica al disentimiento que este tuvo respecto del trámite dado al proceso judicial. Resalta la apoderada del investigado que, la conducta desplegada por su representado carece del elemento de tipicidad subjetiva, por cuanto no fue premeditada o con la intención de causar daño o perjuicio en la integridad moral de la señora juez, situación que a toda luz, desdibuja el animus injuriandi, con el que, incondicionalmente ha de contar el verbo rector “injuriar”, pues para que esta se hubiera configurado, se P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN requería de la intensión del togado en dañar la integridad moral de la señora juez con imputaciones lesivas de su honra, situación que por ausencia de dolo, no se surtió.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del

operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se evidencia elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. Analizado el recurso de apelación, el primer problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Las expresiones emitidas por el disciplinado hacia la quejosa, en las que señaló que esta habría favorecido a una abogada dentro del proceso que llevaba en su despacho, la acusó de haber dado la orden de que no se adelantara el proceso hasta que ella volviera de sus vacaciones y que la señora Juez falló de manera absurda en otro proceso para favorecer a la misma P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogada configuran un animus injuriandi, y por ende una transgresión al ordenamiento disciplinario?

Una vez estudiadas las afirmaciones lanzadas por el abogado contra la quejosa en este caso, se pudo concluir que las mismas fueron pronunciadas con una intención dolosa de atentar contra la honra de la

funcionaria por lo que se evidencia un animus injuriandi de parte del abogado. La ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 32 aquellas conductas de los abogados en ejercicio de su profesión, que constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, precisando como falta disciplinaria el “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales”, señalando expresamente: “sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Dicho lo anterior, es palmario que en aplicación del numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, los abogados tienen el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, sin embargo, ello no imposibilita el derecho de los abogados de acudir a las vías legales pertinentes, para denunciar delitos o faltas cometidas por estas personas. Aunado a lo expuesto, es necesario considerar los presupuestos necesarios para que la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 se materialice, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra5.

Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra6. Considerando que las afirmaciones pronunciadas por el abogado acusaban de parcial y “amañada” a la funcionaria y también manifestó la supuesta intención de favorecer a una de las partes en el proceso por la manera en que la juez dirigió este mismo, se concluye que las

anteriores afirmaciones poseían la capacidad de dañar o menoscabar la honra de la funcionaria al poner en entre dicho sus aptitudes como servidora judicial, así como la observancia a los deberes y obligaciones propias del ejercicio de sus funciones. Vale la pena 5 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado. 6 Ibidem. P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN precisar que las acusaciones injuriosas podrían derivar en una afectación a su calidad de funcionaria al dudar de su imparcialidad y como consecuencia un grave perjuicio a la quejosa.

Lo anterior considerando que la Real Academia de la Lengua define el término “honra” como la estima y respeto de la dignidad propia o la buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito7; de manera que, las afirmaciones pronunciadas por el disciplinable contra la quejosa, atentan directamente contra la estima y respeto de la dignidad de la juez, y ciertamente afectan la buena opinión y fama adquiridas por el mérito en su calidad de funcionaria, es por ello que dichas actuaciones constituyen afirmaciones con animus injuriandi y encajan en la descripción típica de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia resultaría un hecho del resorte de esta jurisdicción.

  • Segundo problema jurídico. ¿La conducta desplegada por el abogado disciplinable en este asunto carece del elemento de tipicidad objetiva y subjetiva?

Si se evidencia el elemento de la tipicidad objetiva en las actuaciones desplegadas por el disciplinable. Para soportar esta tesis vale la pena analizar la conducta por la que la Instancia le formuló cargos y finalmente sancionó al abogado, se tiene que esta última está descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en donde se establece que constituye falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: injuriar a las demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. 7Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua Española, consultado en línea https://dle.rae.es/honra?m=form P á g i n a 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, manifiesta la recurrente que las palabras lanzadas por el abogado disciplinable estarían cobijadas por lo que sería el fragor de un litigio, y la defensa de los intereses de su cliente , y que en una audiencia se dan las discusiones propias en las que las partes, defendiendo sus razones, luchan por el predominio de lo que creen es la verdad procesal. Lo anterior atendiendo según la defensora de confianza a lo que sería el carácter adversarial de los procesos

judiciales, la lucha de contrarios, de adversarios, materializando igualmente la contradicción y la controversia jurídica. Al respecto vale la pena resaltar que obra prueba en el expediente que los señalamientos proferidos por el disciplinable tuvieron lugar fuera de la audiencia inicial del 24 de enero de 2017,por lo que, no se encuentra justificado que dichas afirmaciones se hayan proferido en medio de las discusiones propias del proceso. Así mismo, encuentra esta Comisión que los términos empleados por el abogado para manifestar su inconformidad carecen del respeto, mesura y ponderación que son exigibles a los abogados en el ejercicio de su profesión. Igualmente, se encontró probado a través de múltiples testimonios que la actitud y compostura del abogado eran propias a las de una persona visiblemente molesta y exacerbada, ya que no sólo los términos fueron a todas luces irrespetuosos e injuriosos, sino que, también la forma, es decir el tono, expresiones y gestos que empleo el abogado fueron desacertados, lo anterior de conformidad a los testimonios recolectados en la etapa probatoria dentro del proceso. De tal manera que, al advertir que el abogado faltó al deber de la mesura, ponderación y respeto debidos a los funcionarios judiciales y además se abstuvo de haber usado los medios legítimos para P á g i n a 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

cuestionar el actuar de la quejosa, y por el contrario, procedió a proferir aseveraciones que pretendían atentar contra la honra de ella, se puede concluir que en efecto, el disciplinable incurrió en los elementos del tipo descritos en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 ya que sus conductas configuran una injuria contra la funcionaria en este caso. Ahora bien, en cuanto a la carencia del elemento de tipicidad subjetiva, precisa esta corporación que, como se expuso en líneas anteriores, la conducta desplegada por el abogado contiene un animus injuriandi y una vez se hizo la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, se pudo establecer que no existió ninguna causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del abogado enjuiciado cuando profirió, con una clara intención, las manifestaciones injuriosas en contra de la funcionaria judicial. Considerando además que, los hechos se presentaron con posterioridad a la audiencia, y a sabiendas por parte del abogado que debía guardar la debida mesura, así como el respeto por los funcionarios judiciales y las partes, le era exigible al doctor Hernández Peña actuar con el debido respeto a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, cosa que no hizo, profiriendo afirmaciones injuriosas en contra de la juez. Ahora bien, sobre el argumento esbozado por la abogada de confianza del disciplinable, en el que manifestó se hizo un uso excesivo y extremo del derecho disciplinario puesto que la Juez Promiscua de Familia de Málaga no hizo uso de las medidas correctivas contenidas en el

Código General del Proceso, y por ende, se desconoció el carácter de ultima ratio del derecho sancionatorio, procede esta Comisión a aclarar los siguientes aspectos: P á g i n

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