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CNDJ - F68001110200020170047701ADJUNTA20220505115400-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170047701ADJUNTA20220505115400-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001110200020170047701 Aprobado según Acta 034 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ADRIÁN IGNACIO GONZÁLEZ JAIMES contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 5 ibidem, sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS El 29 de marzo de 20172 el señor Édgar Julián Niño Carrillo presentó queja contra el togado González Jaimes, asegurando que prestó asesoría a la Secretaría de Salud de Santander y, de manera particular, al señor Wilson Peña González, secretario encargado del despacho. En el marco de esta gestión, acompañó el proceso de 1 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2 Folios 2 a 5 c.o.

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Radicación N°. 68001110200020170047701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN selección del próximo gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander (HUS) en el cual el quejoso ocupó el primer puesto.

Sostuvo que a partir de ese momento, el profesional inició una “arremetida jurídica” en su contra, hecho constatable con el oficio suscrito por el secretario de salud encargado y el togado el 2 de septiembre de 2016, en el cual solicitaron una recalificación de la lista de elegibles a la Universidad de Pamplona, entidad encargada del concurso. Sucesivamente, el abogado obró como representante de víctima del señor Vladimir López Barón, persona que ocupó el segundo lugar en el proceso de selección, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en la audiencia de preclusión celebrada el 23 de enero de 2017, dentro de la actuación penal No. 680016008828201601304, donde el quejoso era el indiciado por hechos relacionados con este procedimiento meritocrático. De igual forma, el señor Niño Carrillo promovió el trámite tutelar con radicación No. 2017-00013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, contra la junta directiva de la E.S.E. HUS y la secretaría de salud departamental, despacho judicial que el 22 de febrero de 2017 falló en favor del tutelante, ordenando a los accionados enviar la terna al Gobernador de Santander y nombrar al quejoso como gerente de la empresa social del Estado, decisión

que el abogado Adrián González, como apoderado del señor Vladimir López Barón, impugnó el día 28 de ese mismo mes y año. Con su escrito adjuntó el poder conferido al profesional Ronald Picón Sarmiento para que lo representara en el trámite disciplinario, copia de la impugnación interpuesta por el letrado González Jaimes en la P á g i n a 2 | 16

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Radicación N°. 68001110200020170047701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acción de tutela, del oficio fechado 2 de septiembre de 2016 y del acta de la audiencia de preclusión celebrada el 23 de enero de 20173.

ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 31 de mayo de 20174 ordenó la apertura de proceso disciplinario e instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de marzo de 20185, oportunidad en la que el encartado rindió versión libre señalando que su vinculación con la Secretaría de Salud de Santander para la época de los hechos, se dio a través de los contratos de prestación de servicios profesionales No. 128 y 1095, con las siguientes fechas de inicio y terminación, respectivamente: (i) 15 de febrero al 14 de junio de 2016; y, (ii) 14 de julio al 16 de diciembre de 2016.

Durante esta etapa, se allegaron al expediente copia de ciertas piezas procesales de la tutela bajo radicación 2017-00013, un oficio de la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad de Administración Pública de Bucaramanga referente a la noticia criminal 2016-01304, como también una misiva de la Gobernación de Santander sobre el objeto de los contratos suscritos con el investigado6. Con este acervo probatorio, el 2 de abril de 20197, en presencia del encartado y el apoderado del quejoso, se calificó jurídicamente la actuación, formulándose cargos por la presunta incursión a título de 3 Folios 1, 6 a 14 c.o. 4 Folio 19 c.o. 5 Folios 38 a 41 c.o. 6 Folios 131 a 138, 144 a 146 c.o. 7 Folios 153 a 158 c.o. P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dolo en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20078, en concordancia con el artículo 29 numeral 5 ibidem9, esto es, la violación del régimen de incompatibilidades por el desarrollo de gestiones sobre asuntos en los cuales intervino en ejercicio de funciones oficiales.

Señaló que como asesor (contratista) de la Secretaría de Salud de

Santander, suscribió con el titular del despacho encargado un oficio el 2 de septiembre de 2016, solicitando a la Universidad de Pamplona se efectuara una recalificación de la lista de elegibles del proceso de selección de la gerente del HUS, atendiendo a las presuntas irregularidades de algunos certificados aportados por el aspirante Édgar Julián Niño Carrillo, quien ocupaba el primer lugar en la convocatoria. Posteriormente, participó en el proceso penal bajo radicado No. 201601304 desde el 23 de enero de 2017 e impugnó el 28 de febrero de 2017, el fallo de tutela proferido dentro de la radicación 2017-013, a pesar de que ambos diligenciamientos se encontraban directamente relacionados con el procedimiento de selección adelantado por la Universidad de Pamplona. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 27 de febrero y 20 de agosto de 202010, en presencia del disciplinado, escuchándose en declaración juramentada al señor Vladimir López Barón, cliente del investigado en los dos trámites y, concluido el testimonio, el interviniente alegó conclusivamente iterando que en el año 2016, 8 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 9 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en

los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. 10 Folio 217 c.o. y el archivo digital “003ActaAudiencia20Ago2020”. P á g i n a 4 | 16

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Radicación N°. 68001110200020170047701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nunca desempeñó un cargo público ni intervino en ejercicio de funciones oficiales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 26 de marzo de 202111 resolvió declarar disciplinariamente responsable al letrado del cargo formulado e imponer como sanción la suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. En punto de la adecuación típica del comportamiento a la falta sostuvo que: “(…) el abogado GONZÁLEZ JAIMES como contratista de la Secretaría de Salud del Departamento firmó el oficio del 2 de septiembre del 2016 dirigido a la Universidad de Pamplona, cuyo contenido se ha reseñado, y dado el alcance y razón de ser del mismo no hay duda de que ese acto suyo como contratista asesor de la Secretaría de Salud constituye una clara intervención en ejercicio de sus funciones oficiales en el proceso

de selección del gerente del Hospital Universitario de Santander, vistas las funciones que el abogado tenía como contratista del departamento, de manera el abogado no podía intervenir en ningún asunto posterior que tuviese relación con el concurso porque como contratista había intervenido en el mismo, y en consecuencia no podía apoderar al señor VLADIMIR LÓPEZ en la tutela ni el proceso penal que se adelantaba contra el quejoso”, (folio 8 de la sentencia; sic a lo transcrito). En sede de antijuridicidad, desechó la alegada causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria señalada en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, dado que su “condición de profesional del derecho, especializado en estos asuntos y con la experiencia profesional que denota, le imponían saber que la función administrativa es un todo, que el espíritu y razón de ser de los contratos de prestación de servicios profesionales es suplir las 11 Archivo digital “12SentenciaPrimeraInstancia”. P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN funciones oficiales que no se pueden cumplir con la planta de personal de una entidad pública”, (folio 9 de la sentencia; sic a lo transcrito), justificación que también sirvió para estimar que la infracción fue cometida a título de dolo.

La dosificación sancionatoria estuvo fundada en la modalidad dolosa

de la falta, “la afectación y perjuicio causado por sus actuaciones, aunque el disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios”, (folio 10 de la sentencia; sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN El abogado González Jaimes apeló la sentencia defendiendo, esencialmente, una única premisa: en el año 2016, actuó como contratista asesor mas no ocupó un cargo público ni ejerció funciones oficiales. Plantea que de la lectura de sus obligaciones contractuales se desprende que no administró recursos públicos, no era interventor, tampoco adoptó decisiones administrativas o emitió actos administrativos unilaterales, en suma, no ostentó en ningún momento potestades inherentes al Estado12. Esgrime que las incompatibilidades gozan de un carácter restrictivo y la Seccional equiparó erróneamente a quienes prestan contractualmente servicios a una entidad con aquellos que ejercen función pública, argumento que cimentó en sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional y en el concepto 44671 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 12 Archivo digital “14Apelación”. P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, sostuvo que la Universidad de Pamplona adelantaba autónomamente el proceso de selección y la Secretaría de Salud de Santander no tuvo ninguna injerencia, por lo tanto, no podría

predicarse una intervención de la dependencia para la cual prestaba sus servicios.

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA)13.

Prescripción de la acción disciplinaria: Advierte esta corporación que la intervención del togado en la acción de tutela bajo radicado No. 2017-013 tuvo lugar únicamente el 28 de febrero de 2017, cuando radicó en nombre del señor López Barón la impugnación contra el fallo de primera instancia. Así pues, no cabe duda que han transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia y, por lo tanto, se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria (Art. 24, CDA), siendo imperioso declarar la terminación del procedimiento en lo que a esto atañe, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 13 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En principio, podría reputarse esta misma prescripción para su actuación dentro del proceso penal bajo radicado No. 2016-01304, dado que su reconocimiento como representante de víctima se dio el 23 de enero de 2017, pero debe aclararse, la audiencia de preclusión no feneció en tal fecha, sino que se prolongó hasta el 28 de julio de 2017 sin que hubiera ocurrido renuncia, sustitución o revocatoria del poder, consecuentemente, no se ha configurado a la fecha la extinción total de la acción disciplinaria frente a esta falta.

Caso concreto. El recurrente enfila como principal argumento defensivo la atipicidad de la conducta, apreciando que la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Salud de Santander, no implicó el ejercicio de funciones oficiales. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario efectuar el abordaje de varios tópicos: La falta enrostrada al investigado se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Negrilla fuera del texto original). Se trata de un tipo naturalísticamente abierto que remite a un complemento normativo para consolidar la infracción contemplada en el estatuto deontológico forense, en lo que respecta a la trasgresión

del régimen de incompatibilidades, resultando imprescindible acudir a lo prescrito en el artículo 29 numeral 5° ibidem: P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. (Énfasis fuera del texto original).

La incompatibilidad, en el derecho disciplinario especializado de los abogados, consiste entonces en una prohibición para el ejercicio de la profesión cuando han sobrevenido ciertas situaciones o respecto de algunos asuntos consagrados expresamente en la ley. El apartado en cita ofrece varias hipótesis que conducirán a su incursión, a saber: (i) participar en trámites conocidos al ocupar un cargo público, lo cual limita el escenario a aquellos sujetos que hayan ostentado la calidad de servidores públicos; (ii) ligado a lo anterior, la imposibilidad de gestionar actividades profesionales por espacio de un año ante la dependencia en la que laboró desde la dejación de su

función, vedando en todo caso cualquier intromisión del letrado en los procesos donde tuvo injerencia; y (iii) tampoco podrá desarrollar actuación alguna si intervino con anterioridad en el diligenciamiento a razón del ejercicio de funciones oficiales. La función pública ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asegurar la realización de sus fines”14. Aunque, en principio, su ejercicio se predica de aquellos ciudadanos con una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, el artículo 210 de la Constitución Política ha establecido que “[l]os particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”, de modo que esta posibilidad solo puede estar precedida de habilitación legal.

La Corte Constitucional ha clarificado que el particular contratado por la Administración Pública, no pierde esta calidad por su vínculo jurídico ni ello significa el ejercicio de una función pública, a no ser que a través del negocio o tratativa jurídica se atribuyan prerrogativas propias del poder estatal15. Para la época en que el disciplinado firmó el documento como contratista de la Secretaría de Salud Departamental, el inciso 2° del

artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 -derogado en la actualidad por el Código General Disciplinarioestablecía el alcance del concepto sobre el ejercicio de función pública por un particular: “Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-830-01 del 8 de agosto de 2001. Referencia: expediente D-3368. M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-563-98 del 7 de octubre de 1998. Referencia: Expediente D-1989. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aterrizando estos presupuestos conceptuales y normativos al caso particular, obsérvese que la intervención reprochada por el a-quo se concretó en la suscripción de un oficio el 2 de septiembre de 2016,

dirigido a la Universidad de Pamplona, tornando imperativo escudriñar su contenido, el cual se citará in extenso: “De manera afable, en virtud a los Convenios Interadministrativos N° 114 del 11 de febrero de 2016, suscrito entre la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental y No. 130 del 15 de febrero de 2016, suscrito entre el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental y la Universidad de Pamplona, y atendiendo los diferentes derechos de petición, reclamaciones, acciones de tutelas quejas, denuncias y demás solicitudes presentadas por los aspirantes al cargo de Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, Código 085 Grado 02 para el periodo 2016-2020, así como también las recomendaciones y advertencias de los órganos de control y en especial las graves denuncias que ha presentado el aspirante VLADIMIR LÓPEZ BARÓN ante la Junta Directiva de la ESE Hospital Universitario de Santander (radicado del 6 de julio de 2016) ante la Gobernación de Santander (radicado FOREST 20160098281 del 7 de julio de 2015), y ante la Universidad de Pamplona (radicado 7 de julio de 2016) en relación con las presuntas irregularidades en algunas certificaciones que sirvieron para acreditar la experiencia del aspirante EDGAR JULIAN NIÑO CARRILLO quien actualmente ostenta el primer lugar de la lista de elegibles de la convocatoria del proceso de selección para proveer el prenombrado cargo, situación que ha trascendido a los medios de comunicación

generando una preocupación y alarma en la Comunidad Santandereana me permito requerirlos para que de acuerdo a sus obligaciones contractuales, y en un término no mayor de 8 días hábiles se realice la recalificación de la lista de elegibles en cada una de las etapas del proceso y se resuelvan de fondo las dudas que pesan sobre el mismo. Lo anterior, a fin de garantizar los principios del Mérito, Libre Concurrencia, Igualdad en el Ingreso, Publicidad, Transparencia, Imparcialidad y Selección Objetiva que deben guiar el Concurso de Méritos adelantado por tan prestigiosa Universidad. Anexo para su conocimiento copia de la solicitud allegada a este despacho mediante radicado FOREST 20160098281 del 7 de julio de 2016, y conjuntamente y en aras del Principio de Coordinación y P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Colaboración entre entidades públicas consagrada en el artículo 6 de la ley 489 de 1998, se anexan también los Certificados de Cámara de Comercio de las empresas que certifican las experiencias que han sido denunciadas en dicho oficio a fin de que tales experiencias sean convalidadas por la Universidad durante el proceso solicitado.

Cordialmente, WILSON PEÑA GONZÁLEZ Secretario de Salud de Santander (E)

ADRIÁN IGNACIO GONZÁLEZ JAIMES

Abogado Asesor Secretaria de Salud Departamental”. (folios 12 a 13 c.o.; sic a lo transcrito). Es claro entonces, que el rol desarrollado por el profesional del derecho se limitó a un acompañamiento en materia legal y quien efectuó directamente el requerimiento fue el servidor público remitente. Por otra parte, la Secretaría de Salud de Santander informó en oficio fechado 26 de septiembre de 2018, que durante el año 2016 suscribió con el abogado González Jaimes dos contratos de prestación de servicios profesionales, aportando de cada uno de ellos información específica acerca de su duración y objeto16. Resulta necesario revisar el primer lazo contractual a fin de determinar si mediante este se posibilitó al togado el ejercicio de funciones oficiales: Contrato No. 128 de 2016

Objeto: Prestación de servicios profesionales como abogado en la coordinación de contratación desarrollada por la secretaría de salud del departamento de Santander.

Fecha de inicio: 15 de febrero de 2016

Fecha final: 14 de junio de 2016

Actividades específicas u obligaciones:

1. Asesorar jurídicamente a la entidad en los diferentes procesos contractuales que adelante la secretaría de salud departamental. 16 Folios 132 a 134 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Asesorar al Secretario de Salud en la planificación y desarrollo de la actividad contractual de la entidad.

3. Participar como integrante del Comité verificador de requisitos habilitantes de los proponentes y evaluador de las propuestas que se presenten en los diferentes procesos contractuales.

4. Brindar herramientas jurídicas en materia constitucional y administrativa que permita la toma de decisiones dentro de los procesos contractuales que se adelanten en la entidad.

5. Revisar en sus aspectos jurídicos los estudios previos, pliegos de condiciones y demás actos administrativos que se adelanten en los procesos contractuales para otorgar su visto bueno para la firma del secretario de salud.

6. Emitir conceptos cuando sea necesario a fin de que los actos contractuales se ajusten al ordenamiento jurídico.

7. Apoyar la coordinación del grupo de abogados encargados de la actividad contractual de la entidad de acuerdo a las orientaciones e instrucciones del secretario de salud departamental.

8. Presentar informe de actividades designadas.

Estas obligaciones a cargo del contratista, sin duda, no comportan el ejercicio de funciones oficiales, pues son eminentemente de asesoría y soporte jurídico en la adopción de las decisiones que finalmente debían ser emitidas directamente por el competente, esto es, el secretario de salud departamental. Al abogado Adrián Ignacio González Jaimes no le estaba permitido ordenar, ejercer potestades públicas, señalar conductas a la ciudadanía en actos administrativos expedidos de manera unilateral u ostentar poderes coercitivos propios de la Administración Pública, consecuentemente, con su proceder no estuvo incurso en la incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, porque no estaba ejerciendo funciones oficiales al momento de firmar el mentado documento.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En conclusión, la Comisión modificará la sentencia proferida por la primera instancia, para absolver al abogado de la falta atribuida, debido a que la conducta desarrollada es atípica, pues no ejerció funciones oficiales como lo requiere la disposición normativa previamente citada, aunado a la terminación parcial del procedimiento frente a los hechos que tuvieron lugar el 28 de febrero de 2017, ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de la siguiente manera: a. TERMINAR PARCIALMENTE el proceso disciplinario seguido contra el abogado ADRIÁN IGNACIO GONZÁLEZ JAIMES por los hechos acaecidos el 28 de febrero de 2017, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. b. ABSOLVER al disciplinado ADRIÁN IGNACIO GONZÁLEZ JAIMES de la falta establecida en el artículo 39 ibidem, en

concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la misma P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN codificación, acorde con lo señalado en el aparte considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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