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CNDJ - F68001110200020170082601ADJUNTA20210301112404-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020170082601ADJUNTA20210301112404-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. el 24 de febrero del año 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2017 00826 01 Aprobado Según Acta No. 008 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Edwing Amado Calderón, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por las faltas 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. María Isabel Rueda Prada en sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL a los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 6 y 10,

infracciones contenidas en los artículos 33 numeral 9° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Edwing Amado Calderón abandonó la gestión encomendada por la quejosa e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 20 de junio de 2017 por la señora María Cristina Soto Peña, quien expresó que en el año 2012 contrató los servicios profesionales del disciplinado para adelantar proceso de declaración de pertenencia, sobre un inmueble ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander y, para tal efecto, le entregó $4.000.000, por concepto de honorarios, en dos (2) contados y sin tomar recibo. En curso de los años siguientes sostuvo conversaciones con el profesional denunciado por teléfono y mensajes a través de

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL WhatsApp3, quien la mantuvo con la expectativa de estar próxima la terminación del proceso. Para alimentar esta idea en su cliente, el abogado le entregó un certificado, supuestamente, elaborado en la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander4, fechado el 04 de diciembre de 2015. El abogado también le entregó un oficio con membrete de la «Superintendencia de Notariado de Bucaramanga», fechado en junio

11 de 20165 y un documento redactado en formato de declaración extrajudicial, que la señora Soto Peña firma e impone su huella, dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi6. Seguidamente expresó que, ante su insistencia y para soportar el engaño en el que la mantenía, el abogado accede a firmar una letra de cambio por el valor de los honorarios recibidos7 y un documento que tiene firma y antefirma con su nombre, en el que plasma las etapas agotadas, así como el tiempo estimado para terminar el trámite8, ambos con fecha de elaboración del 28 de mayo de 20159. 3 Folios 3 a 5 cuaderno original. 4 Folio 08 ibidem. 5 Folio 07 ibidem. 6 Folio 06 ibidem. 7 Folio 09 ibidem. 8 Folio 10 ibidem. 9 Folio 09 ibidem.

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3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado10, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 26 de julio de 201711. De la actuación se destaca la citación del disciplinado, para la notificación personal del auto de apertura, mediante comunicaciones dirigidas a las direcciones que registra el sistema de información justicia XXI, a las inscritas en el Registro Nacional de Abogados, y a la aportada por la quejosa al presentar denuncia. El abogado Edwing

Amado Calderón no compareció a notificarse, se fijó edicto en dos ocasiones12 y, finalmente, fue declarado ausente, con la consecuente designación de un defensor de oficio que lo representó en esta actuación13. 10 Folio 14 ibidem. 11 Folio 18 ibidem. 12 Folios 22 y 33 ibidem. 13 Folio 38 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en dos (2) sesiones14, la primera el 11 de diciembre del año 2017 y la segunda el 20 de febrero del año 201815. En la última fecha indicada, se formularon cargos al abogado Edwing Amado Calderón como presunto autor de la falta al deber de colaboración con la recta y leal realización de la justicia, en concurso heterogéneo con la falta al deber de diligencia profesional. La primera instancia consideró que la conducta se adecuó a las infracciones contenidas en los artículos 33 numeral 9° y 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, la primera atribuida a título de dolo y la segunda a título de culpa. Una vez termina la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emite sentencia, el 26 de noviembre de 201816, y sanciona al profesional del derecho con suspensión por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. 14 Folios 44 ibidem. 15 Folios 68 a 73 ibidem.

16 Folio 101 a 111 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Surtida la notificación de la sentencia a los intervinientes17 sin que interpusiera recurso de apelación, se remitió el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sanciona con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Edwing Amado Calderón, al encontrar reunidos los presupuestos para concluir que es el autor responsable, en concurso heterogéneo, de las faltas a los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 6 y 10, infracciones contenidas en los artículos 33 numeral 9° y 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo y culpa, respectivamente.

En relación con la primera falta, el a quo encontró probado que el profesional del derecho elaboró y presentó a su cliente dos (2) documentos ficticios, con los que pretendía mantenerla en el engaño 17 Personalmente al Procurador 91 Judicial y mediante edicto que permaneció fijada hasta el 30 de enero de 2019, visible a folio 73 del cuaderno original.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de haberse dado inicio a la gestión y estar próxima la terminación del proceso. A esta conclusión arribó la primera instancia porque encontró que las

manifestaciones de la señora Soto Peña tienen respaldo en las demás pruebas practicadas. En concreto, Mónica Pimiento Soto18 afirmó al rendir declaración que, en los años siguientes a recibir poder, su madre – la quejosa – solicitó información sobre el proceso y el abogado le entregó, a través de ella y de su esposo, en distintas fechas, los cuatro (4) folios que son aportados con la queja. Ahora bien, con el fin de agotar el juicio de adecuación, la primera instancia advirtió que interesa el contenido de dos (2) de los documentos aportados, que aparecen a folios 7 y 8 del cuaderno original y corresponden a las certificaciones que tienen membrete de identificación de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander y de la Superintendencia de Notariado y Registro de la misma ciudad, contentivos de información relacionada con el objeto del mandato profesional. 18 Folios 68 a 69 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Con el fin de acreditar el origen y autenticidad de las documentales en cita, en sede de primera instancia se ofició a las autoridades que aparecen como creadoras y, de las respuestas suministradas, derivó que no fueron elaborados por personal adscrito a esas entidades. Es así que la secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, da cuenta sobre la inexistencia de proceso promovido por Edwing Amado Calderón en representación de María Cristina Soto Peña e informa que la certificación, cuya copia se envió, no fue elaborada en esa

corporación19. De otro lado, la Directora de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, informó que en la planta de personal no existe el cargo de Superintendente Delegado Seccional Bucaramanga y, el nombre de la persona que aparece en la antefirma, no corresponde con alguien que labore o preste servicios en esa dependencia.20 De esta forma, el a quo concluyó que concurre prueba sobre el acto fraudulento y además encontró acreditado que los documentos 19 Folio 67 ibidem. 20 Folio 66 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL llegan a manos de la señora Soto Peña a través de Mónica Pimento Soto y Justo Jaimes Vesga, parientes que residen en el municipio donde se ubica la oficina del disciplinado y tenían contacto con éste. Frente al elemento normativo del tipo disciplinario, la primera instancia estimó que el acto fraudulento desconocía el deber de la lealtad debida a la administración de justicia, al falsearse un documento público y, con ello, afectarse la fe pública. En otro punto, en el fallo consultado se confirmó la formulación de cargos por la falta al deber de actuar con diligencia frente al mandato conferido para iniciar proceso de pertenencia. En primer lugar, porque en efecto surgió una relación profesional entre quejosa y disciplinado; de ello dieron cuenta en sus declaraciones los señores Mónica Pimiento Soto21 y Justo Jaimes Vesga22, quienes respaldaron esta afirmación y suministraron datos en relación con las constantes llamadas y visitas al profesional, en procura de obtener

información sobre el proceso encomendado. 21 Folios 68 a 69 ibidem. 22 Folios 70 a 71 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En segundo lugar, se precisa en el fallo que el profesional del derecho no cumple el compromiso adquirido porque omite presentar la correspondiente demanda en alguna de las sedes judiciales a disposición para tal efecto. Para ello, podía presentarla en el municipio de San Vicente de Chucurí que es el lugar donde se ubica el inmueble o en el circuito de Bucaramanga, en el supuesto de superarse la cuantía del despacho municipal. De esta forma, la inexistencia de proceso encuentra respaldo en las certificaciones expedidas por los juzgados promiscuos municipales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, Santander23, por el Tribunal Superior de Bucaramanga24 y por la Oficina Judicial de Reparto con sede en Bucaramanga, Santander25, sedes en las que podía radicarse la demanda. Para finalizar, la defensa técnica centró su alegato en la prescripción de la acción disciplinaria frente a la falta del deber de diligencia profesional y en la ausencia de prueba, en punto a la infracción del deber de lealtad con la administración de justicia. 23 Constancias visibles a folios 60 y 74 ibidem. 24 Folio 67 ibidem. 25 Folio 79 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sobre ello, el a quo expuso en forma clara y precisa que la falta al

deber de diligencia se ejecutó en distintos actos sucesivos, hasta el momento en que el abogado pudo mantener engañada a la cliente, habiéndose expedido una certificación para tal efecto en el mes de junio de 2016. De esta forma, en ausencia del término de prescripción para promover la demanda de pertenencia, sumado al despliegue de actos fraudulentos que impedían a la quejosa conocer la omisión, permanece vigente la acción disciplinaria. También estimó el a quo que las pruebas recaudadas brindan suficiente soporte sobre la conducta del abogado, al elaborar y usar documentos falsos con el fin de mantener en engaño a la poderdante. Esta conclusión encuentra respaldo en las declaraciones recibidas en audiencia y en el contenido de las certificaciones, relacionadas con la no autenticidad de las documentales dubitadas. En relación con los criterios para dosificar la sanción el a quo enlista la concurrencia de todos los criterios generales para graduarla, sin hacer alguna consideración adicional para justificar que se presenten en el caso concreto y, en relación con los específicos, en el fallo se

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL consideró que la falta era agravada conforme al artículo 45 literal C, numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 31 de julio del año 201926 correspondió el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales.

Según constancia secretarial de reparto del 5 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 26 Folio 3 cuaderno de segunda instancia.

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6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos

disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 6.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer, si la decisión sancionatoria se impone con respeto de las garantías procesales y, si la prueba recaudada permite concluir, con grado de certeza, en la responsabilidad disciplinaria declarada en sede de primera instancia. Para resolver la cuestión planteada, se abordará el fundamento del grado jurisdiccional de consulta, el respeto de las garantías procesales y el análisis del caso concreto. 6.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL procesos contencioso-administrativos27 y laborales28, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma

constitucional alguna.»29 (Negrillas fuera de texto original) 6.2.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, una vez se acredita la condición de abogado del profesional denunciado, se dicta y notifica el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, ello, ante la imposibilidad de lograr que el abogado 27 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 28 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 29 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL comparezca a notificarse personalmente. Las comunicaciones libradas para agotar la notificación personal fueron enviadas a las direcciones que se registra del profesional, incluidas las reportadas en la base de datos del URNA30, atendiendo el deber profesional del art. 28 numeral 15 ibidem. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de un defensor de oficio31, a quien se comunica la práctica de las pruebas, asiste a las audiencias convocadas, eleva solicitud probatoria y presenta alegatos de conclusión, esto, en atención de los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123

de 2007. Finalmente, se precisa que la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado en la medida en que no han transcurrido aun 5 años desde el último acto ejecutivo de las conductas consumadas. Frente a la falta al deber de colaboración con la recta y leal administración de justicia, aunque el certificado, aparentemente, elaborado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga tiene fecha 30 Folios 14 a 17 del cuaderno original. 31 Folio 38 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del 4 de diciembre de 201532, la imputación fáctica comprendió la entrega de dos (2) certificados y, aquel expedido con datos de la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene data del 11 de junio de 201633. En relación con la falta al deber de diligencia, se observa que la omisión tiene lugar hasta el año 2016 cuando el procesado presenta a su cliente un certificado con datos de la Superintendencia; además, la acción civil que pretendía ejercer la señora Soto Peña, se mantiene vigente porque continúa en ejercicio de actos de señor y dueño, sobre el inmueble materia de usucapión. 6.2.3. Caso concreto. En este caso se investigó y sancionó por dos (2) conductas que contravienen deberes profesionales, la primera consistió, en presentar documentos falseados para mantener a la quejosa en la idea de estar en curso el proceso cuya presentación encargó al abogado y, la segunda, en nunca haber dado inicio a la gestión. 32 Folio 8 ibidem.

33 Folio 66 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Estas conductas se probaron en primera instancia y su estudio en grado jurisdiccional de consulta se aborda en forma individual, conforme a las siguientes consideraciones:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) Tipicidad. En lo que se refiere a la primera conducta, la falta de autenticidad de los certificados que aparecen a folios 7 y 8 del expediente, en concreto del que tiene fecha de elaboración en el mes de junio del año 2016, se encuentra acreditada. Esta afirmación tiene respaldo en la prueba documental incorporada por la primera instancia, conforme a la cual, en la estructura de la Superintendencia

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de Notariado y Registro no existe el cargo de Superintendente Delegado para la Seccional de Bucaramanga, Santander. Además, se precisa por la funcionaria en cita que, revisada la base de datos, el nombre de la persona que aparece en la antefirma no corresponde con alguien que labore o preste servicios en esa

dependencia34, elementos más que suficientes para deducir que el abogado falsificó un documento. De otro lado, la secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, informó que la certificación allegada con la queja, cuya copia se envió para autenticación, no fue elaborada en esa corporación35 de manera que, al ser presentada por el abogado a su cliente, hace parte de la conducta que estructura la tipicidad de la falta por la que se procede. Siguiendo la redacción de la norma, es evidente que la conducta encaja en la descripción típica del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la sola presentación del documento a la quejosa, con miras a fingir el normal curso de un proceso inexistente, 34 Folio 66 ibidem. 35 Folio 67 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL configura un acto fraudulento. Asimismo, de las conductas alternativas contenidas en el tipo, la que se adecúa a la hipótesis fáctica planteada en la sentencia, es la de «intervenir», acción que se concreta en «tomar parte en un asunto»36 y, en este caso, el abogado Amado Calderón se hizo autor de esta acción en el instante mismo en que entrega el certificado a los testigos Mónica Pimento y Justo Jaimes Vesga, con destino a su cliente. Para concluir el juicio de adecuación, esa intervención fraudulenta debe producirse en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. En este caso, la conducta afecta los intereses del

Estado porque la falsedad recae sobre documentos públicos, pero, además afecta los intereses de la quejosa, porque el artificio ideado le impide conocer la real inactividad del profesional y, con ello, disponer la terminación del acuerdo y la contratación de un abogado que promueva la acción. Ilicitud sustancial. Concluido el análisis de conducta y tipicidad, el estudio de la afectación sustancial al deber de «la lealtad debida a la 36 Real Academia de la Lengua Española. Diccionario anispánico de dudas. Consultado el 16 de febrero de 2021 en: https://www.rae.es/dpd/intervenir

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Administración de justicia»37, necesariamente implica considerar que «la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país»38 y «(si) ello es así, hacer uso de los conocimientos jurídicos especializados para engañar a terceros y a las propias autoridades judiciales, … sin duda que afecta sustancialmente la lealtad que éste debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión.»39 Con fundamento en lo expuesto, la Comisión concluye que, en lugar de respetar los deberes de colaboración con la administración de justicia, obró en forma desleal con el Estado, y, además, ello contravino las expectativas de la sociedad en relación a la rectitud esperada de los profesionales del derecho, y de la quejosa misma, con un comportamiento que condicionaba su capacidad de decisión

sobre el asunto encargado. Culpabilidad. La verificación de cumplimiento de presupuestos para sancionar, pasa necesariamente por el análisis de la culpabilidad, en 37 Artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. 38 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006. 39 Ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL este caso, al tratarse de actos fraudulentos, la culpa resulta incompatible con la estructura de la falta disciplinaria y, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el comportamiento es atribuible a título de dolo, como se explica a continuación. En primer lugar, el uso de certificaciones con apariencia de ser reales, cuya autenticidad es descartada documentalmente, es un hecho probado en esta actuación. En segundo término, la prueba sobre la preparación de los documentos falsos deviene de la entrega que hace el profesional a los testigos Mónica Pimiento y Justo Jaimes, con la instrucción de llevarlos a manos de la quejosa y, de esta forma, revestir de credibilidad, el engaño al que la sometía. Tercero, en casos como este, la ausencia del procesado en el trámite disciplinario y la informalidad en la comunicación del cliente con su mandante, son factores que impiden acceder a pruebas, distintas de las testimoniales, para cumplir con el juicio de valoración que supone el análisis de la culpabilidad. Ahora bien, para estructurar el dolo como una de las formas de culpabilidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, la Comisión precisa concluir que el abogado tenía conocimiento sobre la falsedad del

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL documento y expresó su voluntad de infringir el ordenamiento disciplinario, enviándolo con destino a su cliente. Siguiendo con la falta al deber de diligencia profesional.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(Negrilla fuera del texto original) Tipicidad. En este caso, de las conductas alternativas del tipo disciplinario, en primera instancia se opta por atribuir demora en «la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas» y,

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL conforme a la prueba practicada, se acreditó su realización como a continuación se expone. En primer lugar, la quejosa manifestó en ampliación40 que contrata al abogado en el año 2012 con el objeto de presentar demanda de declaración de pertenencia sobre el predio en el cual había construido la casa donde tenía fijada su residencia, en el municipio de San

Vicente de Chucurí, Santander y precisa que el poder fue otorgado en noviembre del año en cita, justo un mes después del fallecimiento de su esposo. Esta afirmación tiene respaldo en las manifestaciones claras, coherentes y uniformes de Mónica Pimento Soto y Justo Jaimes Vesga, quienes se refieren al tiempo de contratación, al objeto contratado y al pago de honorarios, en similares términos a los expuestos por la quejosa en ampliación41. De esta forma, la misión de promover demanda de declaración de pertenencia en efecto fue confiada al abogado, incluso la señora Soto Peña otorgó poder, así lo expresan todos los declarantes, de 40 Folios 44 a 47 ibidem. 41 Folios 44 a 47 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL manera que corresponde establecer si el profesional adecuó su conducta a los deberes profesionales que derivan del mandato y, en este caso, la inexistencia del proceso encuentra respaldo en las certificaciones expedidas por los juzgados promiscuos municipales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, Santander42, por el Tribunal Superior de Bucaramanga43 y por la Oficina Judicial de Reparto con sede en Bucaramanga, Santander44, sedes en las que podía radicarse la demanda. Ilicitud sustancial. El abogado, en el ejercicio profesional, agencia intereses ajenos, tarea que conlleva la responsabilidad de actuar en forma diligente con las obligaciones asumidas, porque su actuación,

o sus omisiones, tienen repercusión directa en la materialización de los derechos e intereses de sus representados. Dicho esto, en el análisis que corresponde sobre la sustancialidad de la infracción, debe valorarse que el abogado está llamado a realizar todas y cada una de las actividades propias de la actuación profesional que es objeto de mandato, de forma tal que la omisión de 42 Constancias visibles a folios 60 y 74 ibidem. 43 Folio 67 ibidem. 44 Folio 79 ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL atenderlas con celosa diligencia, como sucedió en el caso sujeto a examen, supera el juicio de valoración que corresponde elaborar para concluir, en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. «la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”45. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia46 y el Consejo de Estado47 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta fo

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