CNDJ - F68001110200020170089501ADJUNTA20211210131146-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170089501ADJUNTA20211210131146-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: YANETH LEÓN PINZÓN
Informante: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITÍ
SANTANDER Radicación: 68001-11-02-000-2017-00895-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 76.
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Yaneth León Pinzón, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándola con censura.
II. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Yaneth León Pinzón se identifica con la cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza (fl.56, cuaderno de instancia)
ciudadanía No. 28.168.739 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 103.013 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití el 16 de junio de 20172, mediante la cual solicitó investigar la actuación de la abogada Yaneth León Pinzón como apoderada de Carlos Salgado Sierra dentro del proceso penal con radicado No. 2015-00018, toda vez que propició el aplazamiento de la audiencia de juicio oral en varias oportunidades, esto es, el 16 de noviembre de 2016, el 16 de enero, el 27 de marzo, el 30 de marzo y el 16 de junio de 2017.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 10 de julio de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogada de la inculpada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 11 de octubre de 20174 y 7 de febrero de 20185 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre de la disciplinada, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra la abogada investigada.
Versión libre: la profesiónal indicó ostentar la calidad de apoderada de Carlos Hernán Salgado Sierra dentro del proceso penal No. 201500018-00. Aseguró tener los soportes que dan cuenta que presentó oportunamente las solicitudes de aplazamiento de las audiencias de juicio oral, peticiones que, a su juicio, se encuentran debidamente justificadas. 2 Folio 2, cuaderno de instancia. 3 Folio 9, cuaderno de instancia. 4 Folio 16, cuaderno de instancia. 5 Folio 39, cuaderno de instancia.
P á g i n a 2 | 14 En ese sentido, refirió que solicitó el aplazamiento de la audiencia del 1° de diciembre de 2016, porque con antelación y para esa misma fecha, tenía programada otra diligencia dentro de un proceso civil. Igualmente, afirmó que pidió el aplazamiento de la audiencia del 16 de enero de 2017, el mismo día de la diligencia y que tal vez se equivocó en la fecha, pues en el escrito consignó el 20 de enero de 2017, cuando al parecer fue el 16 de enero de 2017. Ante esa manifestación, el Magistrado Ponente advirtió un error en la fecha consignada en la compulsa de copias, toda vez que la audiencia de enero de 2017, se programó para el 20 y no para el 16 de ese mes. Teniendo en cuenta la aclaración, la inculpada señaló que probablemente en esa fecha se tomó unos días de vacaciones. Así, sostuvo que ello debió ser la justificación de la incomparecencia, pues, no tenía otra explicación, al tiempo que, afirmó que se abstendría de esgrimir argumentos contrarios a la realidad. En ese mismo sentido, expresó que si bien pudo equivocarse al haber no
sustituído el poder para esa diligencia, lo cierto es que al abogado litigante “no siempre le sobra el trabajo y que si se pone a sustituir lo poco que tiene tampoco le representa mayor cosa al final del mes”6. Igualmente, señaló que solicitó el aplazamiento de la audiencia del 27 de marzo de 2017, porque tenía programada otra diligencia en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Por otra parte, en relación con la diligencia del 30 de marzo de 2017, advirtió un error en ese fecha, en tanto que ni siquiera contaba con un telegrama de citación. Mencionó que solicitó aplazamiento de la audiencia del 16 de junio de 2017, ya que su representado se encontraba incapacitado. Explicó que el señor Carlos Hernán Salgado Sierra iba a testificar en dicha diligencia y que hasta agosto de 2017 pudo aportar la copia legible de la incapacidad remitida por su representado. En relación con la solicitud de aplazamiento del 16 de noviembre de 2016, la inculpada afirmó que no tenía una justificación, pues pensó 6 Folio 38, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 14 que todas las excusas que tenía en su poder correspondían a las fechas señaladas en la compulsa. Por último, expresó que en ningún momento buscó obstruir la justicia ni mucho menos impedir el normal desarrollo del juicio, más aun cuando su interés es que se conozca la verdad de lo sucedido en pro de los intereses de su cliente. En el curso de la audiencia de 7 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente
aclaró que las fechas descritas en la compulsa de copias del acta de 16 de junio de 2017, se consignaron erróneamente, pues examinados los documentos aportados por la quejosa y la copia del proceso penal con radicado no. 2015-00018-00 remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, se evidenció que las inasistencias fueron las siguientes: (i) 1° de diciembre de 2016; (ii) 20 de enero; (iii) el 27 de marzo y; (iv) 16 de junio de 2017. Pese a las inconsistencias señaladas, la primera instancia concluyó que a la abogada investigada se le garantizó su derecho de defensa, toda vez que en la versión libre rindió explicaciones de manera amplia y aportó pruebas para justificar algunas inasistencias.
Formulación de cargos: En la sesión del 7 de febrero de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se decidió terminar el procedimiento respecto a las inasistencias del 1° de diciembre de 2016, 27 de marzo de 2017 y 16 de junio de 2017, al considerar que esas incomparecencias se encontraban justificadas, y por ello, no se podría predicar una afectación a la administración de justicia, un ánimo de dilación o alguna irregularidad cometida por la abogada inculpada.
En efecto, respecto a la inasistencia a la audiencia del 1° de diciembre de 2016, el a quo señaló que la abogada con antelación solicitó el aplazamiento de la diligencia, pues debía atender una audiencia en el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. En ese sentido, la primera instancia resaltó que la inculpada en su momento soportó la solicitud allegando el auto de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga fijó la audiencia. P á g i n a 4 | 14 En cuanto a la inasistencia del 27 de marzo de 2017, la Seccional de Instancia advirtió que en el expediente obra constancia de 27 de marzo de 2017, documento que acredita que la disciplinable solicitó telefónicamente el aplazamiento del juicio oral. Igualmente, la primera instancia tuvo en cuenta el correo electrónico del 24 de marzo de 2017 y el auto de 16 de marzo del mismo año proferido por Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, piezas procesales que acreditan que la disciplinada avisó al Juzgado informante sobre la imposiblidad de comparecer a la diligencia del 27 de marzo de 2017, porque para esa misma fecha, se llevaría a cabo audiencia en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Frente a la inasistencia a la audiencia del 16 de junio de 2017, fecha de la compulsa de copias, el a quo encontró plenamente acreditada la justificación esgrimida por la disciplinable en la versión libre. Así, la Seccional observó que el señor Carlos Hernán Salgado Sierra sí estaba incapacitado por un accidente de trabajo que sufrió el 13 de junio de 2017, circunstancia que le impedía asistir al juicio oral. Para fundamentar lo anterior, el a quo se apoyó en los documentos allegados por la doctora León
Pinzón, tales como, las incapacidades médicas, el informe de accidente de trabajo elaborado por la ARL y la historia clínica del señor Carlos Hernán Salgado Sierra. En ese orden de ideas, el a quo resaltó que no es posible predicar un ánimo dilatorio de la abogada, pues las inasistencias fueron justificadas e incluso el juicio oral se celebró la fecha siguiente en que se reprogramó la diligencia, es decir, el 16 de agosto de 2017 . Decisión diferente se tomó en relación con la inasistencia del 20 de enero de 2017, puesto que la Seccional profirió pliego de cargos contra la abogada Yaneth León Pinzón, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: P á g i n a 5 | 14 “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, en razón a que, la disciplinada, al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al inasistir a la audiencia programada para el 20 de enero de 2017, sin que se evidencie alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la no comparecencia a la diligencia. En efecto, la Seccional de Instancia reprochó que la abogada hubiese privilegiado el descanso sobre un compromiso profesional. Incluso, el a quo resaltó que la abogada mantuvo la fecha de sus vacaciones dejando de lado el deber de los abogados de atender con celosa diligencia los compromisos profesionales, pues, a pesar de conocer la programación de la diligencia para el 20 de enero de 2017, prefirió tomar su descanso y no asistir a la audiencia. La conducta fue imputada a título de culpa.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) proceso de penal No. 68229408900120150001800 seguido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití contra Carlos Hernán Salgado Sierra y Oscar López Santos; (ii) solicitud de aplazamiento de 16 de enero de 2017 suscrita por la abogada Yaneth León Pinzón;(iii) oficio No. 1254 de 22 de noviembre de 2016 remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, mediante la cual se informó que: “se señaló el día 20 de enero de 2017 a la hora de las 10 de la mañana, con el fin de llevar a cabo audiencia de juicio oral”7;(iv) correo
7 Folio 19, cuaderno de instancia. P á g i n a 6 | 14 electrónico de 24 de marzo de 2017 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití; (v) auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga mediante el cual fijó audiencia para el 27 de marzo de 2017; (vi) solicitud de aplazamiento de 16 de junio de 2017 suscrita por la disciplinada; (vii) incapacidad médica de 13 de junio de 2017 de Carlos Hernán Salgado Sierra y; (vii) informe de accidente de trabajo elaborado por
la ARL SURA.
Audiencia de Juzgamiento: el 14 de febrero de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento8, en la cual el Ministerio Público y la disciplinada presentaron alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, el Ministerio Público esgrimió que el 16 de enero de 2017, la inculpada informó que no podía asistir por cuestiones personales.
Además, la Agente del Ministerio Público refirió que en la versión libre, la abogada manifestó que para esa fecha se tomó unos días de vacaciones, circunstancia que en criterio de aquella, no debe cesurarse a la abogada, toda vez que todos los trabajadores tienen derecho a un descanso; argumentó que no existió indiligencia, porque la profesional encartada avisó con tiempo suficiente para que no se realizara la sesión del juicio oral. Finalmente, señaló que no existe certeza de la responsabilidad disciplinaria de la togada investigada y, por ello, solicitó su absolución.
Por su parte, la disciplinada apoyó los argumentos expuestos por el Ministerio Público y resaltó que avisó con antelación de la imposibilidad de asistir a la audiencia del 20 de enero de 2017.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Yaneth León Pinzón, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem ;y en consecuencia le impuso la sanción de censura. 8 Folio 93, cuaderno de instancia.
P á g i n a 7 | 14 La Seccional, como fundamento de su decisión, estimó inaceptable la excusa expuesta por la disciplinada consistente en que se encontraba fuera de la ciudad, por razones de descanso. Más aún cuando se trataba de un encargo tan importante como asumir la defensa de los intereses de su prohijado. Igualmente, el a quo indicó que la disciplinada al suscribir contrato de prestación de servicios estaba obligada a atender, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso penal No. 2015-00018-00. Asimismo, la primera instancia advirtió que no existió circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, motivo por el cual la investigada no podía pretender aplazar una audiencia de juicio oral “por la sencilla razón que iba
a salir de vacaciones, conociendo la tarea para la que fue contratada, siendo su deber observar el deber de celosa diligencia que el encargo profesional ameritaba”9. Sumado a lo anterior, la Seccional censuró la negligencia de la inculpada y sostuvo que la togada debió asistir al juicio y si no se sentía en la capacidad para adelantar el encargo encomendado, lo procedente era sustituir el poder o dar aviso a su poderdante, pero no incumplir con la aisstencia a la audiencia del 20 de enero de 2017. Frente a las alegaciones del Ministerio Público, anotó que, si bien la investigada tiene derecho a tomar vacaciones, no se justifica la conducta de ausentarse por motivos de recreación, cuando era consciente que tenía una audiencia programada. Para la primera instancia, el haber presentado solicitud de aplazamiento días antes de la diligencia, no significa que los motivos aducidos fueran válidos. En ese orden de ideas, a juicio de la Seccional, la disciplinada debió posponer su viaje o sustituir el poder e informar a su cliente. Por último, para el a quo, la abogada León Pinzón era merecedora de la sanción de censura al no se observarse alguna circunstancia de agravación. 9 Folio 53, cuaderno de instancia P á g i n a 8 | 14
VI. RECURSO DE APELACIÓN El 25 de mayo de 201810, la doctora Amparo Jaimes Suárez, Procuradora 318 Judicial Penal II de Bucaramanga, interpuso la alzada al considerar que la ausencia de la abogada fue justificada.
Como sustento de lo anterior, el Ministerio Público indicó que la abogada no asistió porque tomó unos días de descanso que coincidieron con la fecha de la audiencia, para lo cual se excusó oportunamente, es decir, con 4 días de antelación. Igualmente, resaltó que los abogados “que ejercen la profesión sin cumplir horario tienen derecho y necesitan un descanso, que para el caso ni siquiera son remuneradas lo que hizo la aquí investigada fue disfrutar de un descanso”11. Igualmente, refirió que: “si nos atenemos al sentido literal de la norma que tipifica la conducta por la cual fue sancionada la disciplinada, se habla de dejar de hacer oportunamente las diligencias – en plural -, lo que significa en sentir de esta funcionaria que debe ser más de una diligencia para que el comportamiento se adecue a la descripción típica. En este sentido, como a la defensora se le formuló pliego de cargos por su inasistencia a la audiencia señalada para el 20 de enero de 2017, lo dable es concluir, que su conducta es atípica y por ende debe ser absuelta”
VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 27 de junio de 2018.
El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación12.
VIII. CONSIDERACIONES 10 Folios 60 y 61, cuaderno de instancia 11 Folio 61, cuaderno de instancia. 12 Folio 5, cuanderno de segunda.
P á g i n a 9 | 14 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La Comisión advierte que el reproche disciplinario efectuado por la Seccional a la profesional del derecho se fundamentó en la inasistencia a la sesión de juicio oral programada para el 20 de enero de 2017, por cuanto la investigada se encontraba fuera de la ciudad, situación que en la versión libre justificó en que para esa fecha se tomó unos días de descanso. Por su parte, en el primer argumento de la apelación radicada por el Ministerio Público, se señaló que la inasistencia a la audiencia fue justificada por la investigada con antelación, motivo por el cual debía ser absuelta de responsabilidad disciplinaria.
Expuesto lo anterior, una vez estudiado el expediente penal No. 201500018-00 allegado al proceso disciplinario y el material probatorio aportado oportunamente por la disciplinada, la Comisión evidencia que no le asiste razón a la primera instancia al indicar que la conducta desplegada por la inculpada afectó el deber de diligencia, pues la profesional del derecho presentó una justificación para su incomparecencia a la audiencia programada el 20 de enero de 2017, tanto así que el instructor del proceso validó la misma, procediendo a reprogramar la diligencia. P á g i n a 10 | 14 Para fundamentar ello, es necesario hacer un recuento breve de las piezas procesales relevantes que dan cuenta que, en su oportunidad, el juez de conocimiento consideró que la inasistencia estaba justificada. Así, se encuentra que el 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití fijó para el 20 de enero de 2017 la audiencia de juicio oral del señor Carlos Hernán Salgado Sierra. Más adelante, se observa que, mediante escrito de 16 de enero de 2017, la abogada Yaneth León Pinzón, indicó: “me permito informar a su señoría que me encuentro fuera de la ciudad y no puedo asistir a la audiencia de Juicio Oral programada por su despacho para el próximo 20 de enero 2017 (…) Por lo anterior, ruego se fije un nueva fecha y hora de esta diligencia. Agradezco la atención prestada a la presente y su comprensión13” Posteriormente, en virtud de la solicitud elevada por la abogada León Pinzón, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, mediante auto de 18 de
enero de 2017, dispuso lo siguiente: “En atención a lo peticionado por la defensora del señor Carlos Hernán Salgado Sierra, en el sentido de aplazar la diligencia señalada para el veinte de los cursantes, el Despacho dispone previamente requerir a la Doctora YANETH LEÓN PINZÓN, para que justifique a este despacho su falta de asistencia a la audiencia de continuación de juicio oral señalado en autos. En consecuencia y para continuar con el juicio oral, se dispone señalar la hora de las 2pm del día 27 de marzo del presente año, par (SIC) llevar a efecto la audiencia referida14” (Negrillas fuera de texto) 13 Folio 23, cuaderno anexo. 14 Folio 22, cuaderno anexo. P á g i n a 11 | 14 Así las cosas, es claro para esta Comisión que el reproche realizado por la primera instancia carece de sustento, toda vez que la inculpada justificó la solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para el 20 de enero de 2017 y que el Juez Promiscuo de Curití la validó dentro de la oportunidad, pues, reprogramó la diligencia para el 27 de marzo de 2017. Ahora, la Comisión no pierde de vista que en el auto que reprogramó la diligencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití ordenó requerir a la disciplinada para que justificara su falta de asistencia a la diligencia, no obstante, en el expediente penal no obra prueba que acredite que el juez de conocimiento efectivamente hubiese requerido a la abogada, sino que siguió
adelante con el proceso, además que: (i) accedió al aplazamiento de la diligencia fijando una nueva fecha para el 27 de marzo de 2017 y; (ii) la inasistencia a esa nueva fecha, no fue objeto de reproche disciplinario, pues, la misma, igualmente, fue justificada, motivo por el cual la Seccional ordenó la terminación del proceso frente a esa conducta, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 18 de noviembre de 2021, respecto a un caso similar al del asunto, indicó: (…) “si el juez de conocimiento consideró que la inasistencia estaba justificada, no es posible a la jurisdicción disciplinaria endilgar responsabilidad al inculpado por esa causa, pues aquél es el primer llamado a evaluar la conducta del abogado y validar si la misma perturbó o no la prestación del servicio”15. En esos términos, la Comisión procederá a revocar la providencia recurrida y, en su lugar, emitirá decisión absolutoria en favor de la investigada, por no encontrar probada la falta endilgada en el pliego de cargos, en tanto que justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral en que se encontraba fuera de la ciudad, excusa que el juez de conocimiento validó mediante la fijación de una nueva fecha, sin que despues realizará algún reproche sobre el particular, según se expuso. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de noviembre de 2021, radicado No. 73001110200020180046701, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 12 | 14
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró responsable disciplinariamente a la abogada YANETH LEÓN PINZÓN de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 ibídem y le impuso la sanción de censura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para, en su lugar, ABSOLVERLA del cargo formulado.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 13 | 14
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14