CNDJ - F68001110200020170098001ADJUNTA20211028172546-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170098001ADJUNTA20211028172546-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 00980 01
Aprobado según acta n.° 068 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, mediante sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 y por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º, de no ser porque se advierte, de un lado, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción y, del otro, la existencia de una irregularidad sustancial que impone declarar la nulidad de lo actuado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Lozano y Martha Isabel Rueda Prada.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON EN PRIMERA INSTANCIA La actuación disciplinaria se originó en la queja que formuló el señor Luis Alberto Pacheco Parada contra Sergio Fernando Castellanos Mantilla3, escrito repartido para conocimiento de la Sala seccional el 25 de julio de 2017 y en el cual informó la presunta conducta irregular del abogado denunciado, respecto de la gestión que le encomendó en tres (3) procesos ejecutivos, en los cuales representó sus intereses como parte demandante.
Respecto del primer proceso, el quejoso adujo que endosó la letra de cambio al abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla quien inició el correspondiente proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga y se identificó con la radicación 680014003001 2016 00256 01. El proceso ejecutivo cursó en contra de la señora Alice Carrillo Bedoya con quien el abogado habría hecho un acuerdo sin su intervención, procediendo a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares sin estar previamente autorizado para ello, con lo cual quedó el proceso sin garantías de pago. Respecto del segundo proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, radicado con el n.° 680014003001 2015 00295 00, adelantado contra William Hernando Díaz Maldonado, el quejoso expresó inconformidad porque el profesional del derecho desatendió el trámite, al punto que se dispuso
la terminación por desistimiento tácito, luego de haberse requerido al abogado mediante auto del 30 de noviembre de 2016 para cumplir con 3 Folios 3 al 5 del archivo denominado «2017-980 consulta», subcarpeta proceso, carpeta primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 23 la notificación de la parte demandada, sin cumplimiento de la orden del despacho. Respecto del tercer proceso ejecutivo, a cargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, radicado con el n.° 680014022703 2013 00172 00 y adelantado contra Emerson Rivera Gómez, manifestó que también se terminó por desistimiento tácito, luego de haberse requerido a la parte actora para notificar la demanda mediante auto del 28 de octubre de 2014, orden desatendida por el profesional del derecho. En este caso, según manifestó el quejoso, no es posible volver a presentar la demanda porque «la obligación se encuentra caducada». Con su queja el señor Pacheco Parada aportó, entre otros documentos, la impresión de las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos ejecutivos antes referidos, en las cuales se registró las decisiones de desistimiento tácito y de levantamiento de medidas cautelares, aludidas en la queja4.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartido el asunto5, una vez estuvo acreditada la condición de abogado del profesional denunciado6, mediante auto el 24 de agosto de 20177 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a los intervinientes a la realización de audiencia de pruebas y
calificación provisional. 4 Folio 6 a 13, ibidem. 5 Acta individual de reparto del 25 de julio de 2017, asignado al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, visible a folio 14 del archivo «2017-980 CONSULTA», ubicada en la subcarpeta proceso, carpeta primera instancia del expediente digital. 6 Folios 16, ibidem. Sergio Fernando Castellanos Mantilla, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.350.544 y tarjeta profesional n.° 154.182 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 11 de agosto de 2017. 7 Folio 18 ibidem. P á g i n a 3 | 23 3.2. El disciplinado no compareció a notificarse y tampoco lo hizo a la primera sesión de audiencia convocada, motivo por el cual se le notificó mediante edicto emplazatorio que estuvo fijado hasta el 7 de marzo de 20188. Mediante auto del 20 de junio de 2018 se le declaró persona ausente9 y se designó como su defensor de oficio al abogado José Luis Carvajal Gutiérrez. A pesar de ello, con posterioridad, el profesional concurrió al proceso y se notificó del auto de apertura, según se aprecia en la constancia secretarial del 29 de enero de
201910. 3.3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes disciplinarios al profesional del derecho, certificado expedido el 12 de febrero de 201811. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en
dos sesiones. En la primera que tuvo lugar el 21 de junio de 201812 se escuchó en ampliación de queja al señor Luis Alberto Pacheco Parada. En la segunda fecha, el 11 de diciembre de 201813, se calificó el mérito de la investigación con formulación de cargos contra el abogado Sergio Castellanos Mantilla, en los siguientes términos: Imputación jurídica: Se endilgó la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 33 numeral 9º y 37 numeral 1º, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007; normas que a la letra establecen: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 8 Folios 35, ibidem. 9 Folio 41, ibidem. 10 Folio 71, ibidem. 11 Folio 22, ibidem. 12 Folios 42 a 45, ibidem. 13 Folios 63 a 69, ibidem. P á g i n a 4 | 23
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En cuando a la imputación fáctica la falta del artículo 33 numeral 9° ibidem se atribuyó al abogado Castellanos Mantilla a título de dolo, por
presuntamente intervenir en actos fraudulentos, consistentes en acordar con la demandada el levantamiento de medidas cautelares en el proceso con radicación n.° 2016 00256, sin mediar autorización del poderdante para tal efecto. En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1° ibidem, se atribuyó la presunta conducta omisiva adoptada en los procesos ejecutivos con radicación n° 2015 00295 y 2013 00172, en los cuales la parte actora fue requerida para notificar la demanda, sin que el profesional cumpliera con la carga procesal que se ordenó por cada uno de los despachos a cargo de los asuntos, motivo suficiente para que en ambos casos se hubiese decretado el desistimiento tácito, en el primero mediante proveído del 6 de febrero de 201714 y en el segundo con auto del 30 de enero de 201515. 3.5. Entre las pruebas relevantes encontramos una certificación del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga donde cursó proceso ejecutivo con radicación 2015 00295, demanda que fue admitida y librado el mandamiento de pago con auto del 4 de septiembre de 2015. En ese asunto, mediante auto del 30 de noviembre de 2016 se requirió la notificación de la demanda, so pena de dar aplicación al artículo 317 Código General del Proceso. Trascurridos 30 días sin cumplirse la carga procesal, se ordenó la 14 Folio 55, ibidem. 15 Folio 11, ibidem. P á g i n a 5 | 23 terminación por desistimiento tácito contenido en auto del 6 de febrero
de 201716. Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga remitió copia del proceso con radicación 2016 0025617 y, finalmente, el Centro de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, mediante oficio n.° 0203 del 22 de mayo de 2019 informó que se encontró el proceso radicado con el n.° 2013 00172 pero no remitió copias18. 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró el 30 de mayo de 201919, oportunidad en la cual rindió nuevamente ampliación de queja el señor Pacheco Parada y testimonio la señora Alice Carrillo Bedoya. Terminado el debate probatorio, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la cual expresó que, de acuerdo al interrogatorio realizado a la testigo y las manifestaciones del quejoso en ampliación, resultaba claro que sí hubo autorización para el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso con radicación n.° 2016 00256. Ahora bien, respecto de los procesos n.° 2015 00295 y 2013 00172, realmente desconocía las direcciones, motivo por el cual correspondía notificarlos por emplazamiento, pero no se procedió a ello. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia sancionatoria el 27 de junio de 201920. Una vez se surtieron las notificaciones21, sin que los sujetos procesales interpusieran recurso de apelación, se remitió el proceso
16 Folio 55, ibidem. 17 Folio 59, ibidem. 18 Folio 76, ibidem. 19 Folio 78 al 82, ibidem. 20 Folios 91 al 100, ibidem. 21 Al disciplinado a través del correo electrónico: sergiocastellanosabogado@hotmail.com, al defensor de oficio al correo jurisabogado@hotmail.com y a la Procuradora 58 Judicial II Penal en forma personal, el 15 de diciembre de 2020. Constancias visibles en los folios102 al 110, ibidem. P á g i n a 6 | 23 para tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla como autor de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, a título de culpa; por otro lado, lo absolvió de responsabilidad disciplinaria por la falta contenida en el artículo 33 numeral 9º, de la Ley 1123 de 2007, conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar, la falta a la «debida diligencia profesional» se le imputó porque, siendo apoderado del señor Pacheco Parada en dos procesos ejecutivos, con radicaciones 2015 00295 y 2013 00172, fue requerido por los despachos judiciales a cargo de cada asunto, con el fin de cumplir con la notificación de la demanda al extremo pasivo, sin
pronunciamiento del profesional del derecho y con la consecuente orden de terminación por operar el desistimiento tácito. Respecto del primer proceso, el a quo encontró que el abogado Castellanos Mantilla fue requerido mediante auto del 30 de noviembre de 2016 para surtir la notificación del mandamiento de pago al demandado, bajo las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso, término que venció en silencio. En consecuencia, mediante auto del 6 de febrero de 2017 el juzgado a cargo del asunto decretó el desistimiento de la demanda. Respecto del segundo proceso, en la sentencia se consideró que las piezas procesales dejaban en evidencia que el proceso estaba inactivo desde el 23 de octubre de 2014. En ese sentido, mediante auto del 28 de octubre siguiente se requirió a la parte demandante para activarlo P á g i n a 7 | 23 y, atendiendo que no se pronunció, se decretó el desistimiento tácito por auto del 30 de enero de 2015. Por otro lado, luego de escuchar en ampliación al quejoso y en testimonio a la deudora en el proceso con radicación 2016 00256, la primera instancia concluyó que el poderdante sí había autorizado a su abogado para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, pues en efecto se llevó a cabo un acuerdo con la deudora relacionado con el cumplimiento de la obligación que era materia de ejecución. Para finalizar, antes de abordar la dosificación de la sanción, la Sala seccional concluyó que: La prueba documental resulta suficiente para declarar probada la existencia de los hechos y la responsabilidad disciplinaria del abogado
por la falta a la debida diligencia profesional en términos de los cargos formulados, pues el abogado alega que comunicó al quejoso que debían surtirse las notificaciones de los demandados que no aparecían y no tenía direcciones y debían proceder al emplazamiento que costaba más o menos $300.000, manifestaciones que están carentes de toda prueba y han debido acreditarse.22 [Sic] En punto a los criterios atendibles para graduar la sanción disciplinaria, sencillamente consideró que el «concurso de faltas a la debida diligencia profesional», el perjuicio al quejoso y la ausencia de antecedentes disciplinarios, conducían a imponer la suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses, acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que deben acompañar estas decisiones.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22 Folio 99, ibidem.
P á g i n a 8 | 23 El expediente se asignó a quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según se aprecia en el acta individual de reparto del 3 de junio de 202123.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina
judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11225 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200726. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, de la consulta de la sentencia de la primera instancia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó 23 Folios 1 del archivo 02, carpeta segunda instancia del expediente digital. 24 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. 26 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 9 | 23 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses al abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación27, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil28, en aras de garantizar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen»29.
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta
tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, antes de entrar a estudiar, en caso tal, los elementos que configuran la responsabilidad del 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 29 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 10 | 23 disciplinado y justifican la sanción impuesta, de acuerdo con la sentencia consultada. 6.3. Garantías procesales En el presente asunto se advierte que el trámite de la primera instancia da cuenta del respeto de las garantías dispuestas en el proceso disciplinario hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional en
la que se le imputaron cargos al abogado Sergio Fernando Castellanos Mantilla. Ahora bien, previo abordar las razones que motivan a la Comisión a decretar la nulidad de la actuación, es preciso referirse la vigencia de la acción disciplinaria, en razón a que en este caso fueron materia de investigación y de sanción dos comportamientos desplegados en dos procesos ejecutivos, teniendo de ello que las omisiones advertidas resultaron exigibles en dos distintos momentos. En consecuencia, a efectos de imprimir orden a los considerandos de esta decisión, en primer lugar, la Comisión abordará la conducta respecto de la cual ha operado la prescripción de la acción disciplinaria y, a continuación, será materia de estudio aquella respecto de la cual continúa vigente la acción, pero en cuyo estudio se hizo evidente la existencia de una causal de nulidad. 6.4. Prescripción Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 11 | 23 En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 200730 precisa tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de
carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—31 se debe tener en cuenta la realización del último acto. En el presente asunto, una de las conductas por las cuales fue sancionado el abogado Castellanos Mantilla consistió en no atender el requerimiento que hiciera el juez tercero civil municipal de Bucaramanga en el proceso con radicación n.° 2013 00172, lo que motivó el decreto de la sanción procesal denominada desistimiento tácito mediante auto del 30 de enero de 2015. En ese orden de ideas, la conducta ―omisiva― se materializó o concretó en un solo acto y, en este sentido, estamos ante una falta de carácter instantáneo. En este caso es preciso aclarar que la única información que reposa en el expediente sobre el trámite del referido proceso ejecutivo consistió en el reporte de actuaciones que aportó el quejoso, obtenido a través de la aplicación de consultas de la página web de la Rama Judicial y en la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga que dio cuenta de la existencia del proceso, sin referir las actuaciones cumplidas. En todo caso, al tratarse de una conducta instantánea que tuvo lugar antes del 30 de enero de 2015, cuando se encontraba vencido el término para cumplir la carga procesal exigida, encuentra la Comisión que, hasta 30 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. [Negrillas
fuera de texto] 31Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 12 | 23 la fecha, ha trascurrido más de cinco (5) años desde su realización, luego, entonces, feneció la oportunidad que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria desde el día 30 de enero de 2020. Para finalizar este punto, cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del 3 de junio de 2021, es decir, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, justo en relación con el proceso ejecutivo radicado con el n.° 2013 00172. 6.5. Nulidad Continuando con el trámite procesal, encontramos que en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2018 se le imputaron cargos al abogado Castellanos Mantilla como presunto autor de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no atendió el requerimiento que hizo el juez primero civil municipal de Bucaramanga en el proceso con radicación n.° 2015 00295, contenido en auto del 30 de noviembre de 2016, conducta que motivó la declaratoria de desistimiento tácito que
tuvo lugar el 6 de febrero de 2017. Como se ha anunciado, el respeto por las garantías procesales es diáfano hasta ese momento procesal, a partir del cual advierte esta Comisión una insalvable irregularidad puesto que el pliego de cargos formulado en primera instancia, no invocó el deber profesional presuntamente infringido por las conductas atribuidas al abogado Castellanos Mantilla. La omisión advertida constituye una irregularidad en consideración a que se aparta del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y es sustancialmente violatoria del núcleo esencial del derecho de P á g i n a 13 | 23 defensa por cuanto privó al investigado de un conocimiento completo de la imputación jurídica, motivo que le impidió defenderse en forma parcial respecto de lo que el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria, le estaba reprochando. En reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial empezó por hacer la siguiente precisión frente al contenido del auto que contiene la formulación de cargos que se formula contra el disciplinado: Al respecto, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2011, señala que «la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta». En ese sentido, la imputación jurídica supone, a su vez, el señalamiento preciso de tres aspectos que la conforman: la falta disciplinaria a la que se adecúa el comportamiento atribuido al disciplinable, lo que cobija la configuración de cada uno de sus elementos; la modalidad de culpabilidad bajo la cual se habría
cometido, es decir, si es a título doloso o culposo; y el deber profesional presuntamente infringido. Una imputación jurídica verdaderamente completa exige, entonces, la presencia de estos tres elementos. Esa es una consecuencia de la finalidad que la institución procesal del pliego de cargos desempeña en el proceso disciplinario, como quiera que permite ejercitar la pretensión procesal. Como se puede ver, el pliego de cargos, es el acto procesal en que se consolida la pretensión procesal disciplinaria, cumple la función de delimitar el debate probatorio y, por tanto, demarca el ámbito para ejercer el derecho de defensa. Es decir, solo puede defenderse quien tiene conocimiento de que se le acusa, de ahí que una imputación incompleta compromete seriamente el derecho de defensa en la medida en que le impide al investigado conocer, en forma integral, el ámbito de la imputación32. En la aludida decisión además se resaltó que al operador disciplinario le corresponde invocar el deber profesional presuntamente infringido — norma sustancial— en el pliego de cargos —institución procesal—; de lo 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 23 contrario, omite uno de los elementos más trascendentales de la pretensión procesal, del cual depende la delimitación del ámbito de ejercicio del derecho a la defensa. En esa medida, corresponde analizar la formulación de cargos a la luz
del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y de la jurisprudencia de esta Corporación, para establecer si contuvo una indicación precisa y detallada, tanto de la imputación fáctica como de la imputación jurídica, pero, además, si respecto de esta última, fue señalado el deber ético-profesional presuntamente infringido. En el caso sujeto a estudio, encontramos que en la audiencia de formulación de cargos se omitió por completo referir el deber profesional. No hay rastro de la referencia normativa ―artículo 28 numeral 10° ibidem―, pero tampoco del contenido mismo del mandato ético; es decir, no se precisó que la conducta constituía presunta infracción del deber de diligencia profesional, tampoco se trató sobre el mandato de atender con celosa diligencia el encargo o en relación con la conducta exigible a los profesionales del derecho, en el sentido de desempeñar con diligencia la gestión encomendada. Lo que, para esta colegiatura revela que el deber profesional presuntamente afectado con el comportamiento del disciplinable brilla por su ausencia. Ahora bien, la falta de precisión sobre el deber infringido no conduce per se al decreto de la nulidad por afectación de la garantía fundamental a la defensa, pues esta conclusión dependerá de las condiciones en que se formule la imputación jurídica y de que ellas satisfagan el grado de conocimiento mínimo que debe tener la defensa acerca de la falta, la modalidad de culpabilidad y el deber profesional infringido. Adicionalmente, el análisis sobre la afectación de la garantía también depende de que la sentencia cumpla con la debida imputación jurídica, P á g i n a 15 | 23
en general, y el deber profesional, en particular. Lo anterior, en tanto corresponde determinar la pretensión procesal mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad33. En esa misma medida, la sentencia debe acreditar que el comportamiento objeto de la imputación fáctica haya quedado demostrado, en grado de certeza, con las pruebas legalmente practicadas durante el proceso; que se adecúe a la conducta típica descrita por la falta disciplinaria materia de la imputación jurídica; que afecte de forma relevante el deber profesional invocado por el pliego de cargos; que haya sido cometida con culpabilidad, sea a título de dolo o de culpa. En lo que atañe, en concreto, al deber profesional, no basta con que la sentencia se limite a invocarlo, sino que es necesario, adicionalmente, acreditar en qué medida resultó afectado de forma relevante. Por esa razón, mientras el pliego de cargos puede invocar, así sea someramente, el deber profesional presuntamente infringido, la sentencia debe justificar, con un grado razonable de argumentación jurídica, su afectación relevante. Así, pues, el deber profesional se invoca, en el pliego de cargos, y su afectación relevante se demuestr
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