CNDJ - F68001110200020170134801ADJUNTA20220512110119-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170134801ADJUNTA20220512110119-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4131
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01348 01
Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Jaime Sánchez Naranjo, con ocasión de la queja formulada por el señor Doiter de Jesús Giraldo Serna. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Jaime Sánchez Naranjo tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor
Doiter de Jesús Giraldo Serna, con fundamento en los siguientes hechos: El quejoso manifestó que contrató al disciplinable para que: (i) negociara y adquiriera en su nombre los derechos del crédito del que era titular el señor Eleazar Flórez dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00069 ante el Juzgado Segundo (2.°) de Ejecución Civil del Circuito y, adquiridos los derechos del crédito, (ii) representara sus intereses dentro del trámite ejecutivo mencionado hasta llevarlo a su terminación, rematar y obtener la entrega de un inmueble embargado. Afirmó que producto del contrato de mandato celebrado entre el disciplinable y el señor Giraldo Serna, le entregó la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) para «el cumplimiento de la gestión encomendada»4. Señaló que fue aceptada la cesión del crédito por parte del Juzgado Segundo (2.°) de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga ostentando la calidad de acreedor sustituto. Adicionalmente, precisó que el 25 de mayo de 2017 se realizó el trámite de remate del inmueble embargado. 3 Folios 1-7 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 2 ibidem. P á g i n a 2 | 27 En la diligencia, indició que le fue adjudicada la propiedad, porque fue el único que ofertó en el remate, a partir de la suma de cuatrocientos ochenta y un millones quince mil doscientos pesos ($481.015.200.oo). Así, la autoridad judicial lo requirió para que pagara adicionalmente: (i) el
saldo del remate por valor de doscientos ochenta y ocho millones seiscientos nueve mil ciento veinte pesos ($288.609.120), (ii) impuestos del remate y sus rendimientos por veinticuatro millones cincuenta y dos mil quinientos sesenta pesos ($24.052.560), y (iii) la retención en la fuente por la suma de cuatro millones ochocientos once mil pesos ($4.811.000). En ese orden, aseguró que le exigió al abogado disciplinable que se hiciera cargo del pago de aquellos dineros a partir de los setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) que le habían sido entregados. Sin embargo, según relató, el doctor Sánchez Naranjo se negó a cubrir el pago de aquellas expensas, razón por la cual debió hacerse cargo de las obligaciones con dinero prestado, a pesar de que el dinero únicamente había sido utilizado para la cesión del crédito, el cual correspondía aproximadamente a trecientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000.oo). En razón a lo anterior, señaló que, aunque «requiri[ó] al [profesional Sánchez Naranjo] en varias oportunidades a rendir cuentas comprobadas de su gestión siendo el último de ellos el día 25 de mayo de 2017»5, el abogado no le dio respuesta y se negó a dar explicaciones sobre la utilización del dinero entregado para adelantar la gestión encomendada.
3. TRÁMITE PROCESAL 5 Folio 6 ibidem.
P á g i n a 3 | 27 Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogado del investigado7, mediante auto del 6 de octubre de 20178 se ordenó la apertura del proceso
disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de noviembre de 2019, la cual fue reprogramada. El profesional del derecho compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 5 de febrero de 2018. En las sesiones del 5 de febrero de 20189, 3 de mayo 201810, 12 de julio de 201811, 4 de octubre de 201812, y 14 de marzo de 201913 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso. En el desarrollo de la primera sesión, el señor Doiter de Jesús Giraldo amplió la queja, reiterando que se había celebrado un contrato de mandato con el abogado Sánchez Naranjo para que en su representación consiguiera los derechos del crédito del que era titular el señor Eleazar Flórez, para posteriormente obtener el inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00069. A pesar de lo relatado, el quejoso sostuvo que no se habían acordado honorarios; sin embargo, sí se le habían entregado setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) con el objeto de pagar la cesión del crédito y todos los gastos del proceso judicial. 6 Folio 12 ibidem. 7 Folio 13 ibidem. 8 Folios 19-20 ibidem. 9 Folios 51-56 ibidem. 10 Folios 76-77 ibidem. 11 Folio 97 ibidem. 12 Folios 121-123 ibidem. 13 Folios 152-155 ibidem.
P á g i n a 4 | 27 Finalmente, señaló de manera contradictoria que el negocio de obtener la propiedad había sido propuesto por el señor Fabián Leonardo Sierra, comisionista, y el abogado Jaime Sánchez Naranjo, quienes se comprometieron a entregar el inmueble saneado porque no conocía al titular del crédito dentro del trámite ejecutivo. Incluso, reconoció que quien le mostró el predio fue el abogado Sánchez Naranjo. En la misma diligencia, el abogado Jaime Sánchez Naranjo rindió versión libre. Al respecto, precisó que lo manifestado por el quejoso no correspondía a la realidad y que la entrega de los setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) correspondía a un negocio que habían pactado, el cual no guardaba relación con su ejercicio profesional. Así, explicó que el señor Giraldo Serna no lo había contratado como su abogado cuando se le entregó la suma de dinero para obtener el inmueble saneado. En contraposición, aclaró que la proposición que le había hecho al quejoso, correspondía a que él le entregaba los setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo), y él se comprometía a entregar el inmueble del que podía sacar utilidades. En consecuencia, puntualizó que la celebración del negocio impedía pactar honorarios. Igualmente, reconoció que el señor Fabián Leonardo Sierra junto a él se habían quedado con las utilidades del dinero entregado para la compra del inmueble, y que no era su deber rendir cuentas porque «en este tipo de negocios ni uno pregunta cuanto se va a ganar el otro, ni el otro pregunta cuánto me voy a ganar yo, es una opción de negocio»14.
14 Cfr. Desde la hora y veinte segundos (1:20) del CD audiencia del 5 de febrero de 2018. P á g i n a 5 | 27 En ese orden, explicó que el quejoso era consciente de que iba a comprar el inmueble por debajo del precio comercial, el cual actualmente podía estar en el comercio en mil seiscientos millones de pesos ($ 1.600.000.000.oo). Dentro de la sesión de audiencia referida, se decretaron múltiples pruebas, dentro de las que se destaca la inspección judicial del proceso ejecutivo n.° 2013-00069 y el testimonio del señor Fabián Leonardo Sierra, quien se encontraba detenido en los Estados Unidos de América. Respecto de la declaración del señor Fabián Leonardo Sierra, la primera instancia libró despacho comisorio para que «el embajador o cónsul que se encontr[ara] en esa ciudad o ciudad cercana» recibiera el interrogatorio. En la sesión del 3 de mayo de 2018 se requirió a las partes para que los testigos solicitados se hicieran presentes. Así, se puso de presente que se estaba a la espera de la «prueba esencial» del testimonio del señor Fabián Leonardo Sierra, según lo informado por la Cancillería de Colombia. En la sesión del 12 de julio de 2018, se requirió la presencia nuevamente de los testigos solicitados y el estado del exhorto comisorio a la Cancillería de Colombia. Adicionalmente, se ofició a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que allegaran el certificado de tradición y libertad del inmueble 300-49925, que fue objeto de embargo y remate dentro del trámite ejecutivo n.° 2013-00069.
P á g i n a 6 | 27 En la sesión del 4 de octubre de 2018, rindieron testimonio los señores Cecilia Ortiz Barragán y Joselin Sierra Patiño, quienes no pudieron acreditar las características propias del negocio o del contrato de mandato celebrado entre los señores Doiter de Jesús Giraldo Serna y Jaime Sánchez Naranjo frente a la cesión del crédito y el inmueble ejecutado dentro del proceso ejecutivo mencionado. Finalmente, en la sesión del 14 de marzo de 2019, se indicó que la Cancillería de Colombia había remitido la declaración del señor Fabián Leonardo Sierra. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, la magistrada instructora en la misma diligencia procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo advirtió que la jurisdicción disciplinaria únicamente era competente para examinar las conductas que estén relacionadas con el ejercicio de la profesión de los abogados, esto es cuando el individuo asesora, representa o patrocina personas naturales o jurídicas en el desenvolvimiento de relaciones de dicha naturaleza.
P á g i n a 7 | 27 En consecuencia, al examinar la entrega de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) por parte del señor Doiter de Jesús Giraldo Serna al
profesional Sánchez Naranjo, consideró la primera instancia que concernía a la celebración de un negocio jurídico o acuerdo consensual según el artículo 1602 del Código Civil, «donde no existía ningún contrato de mandato de asesoría, representación o patrocinio, en ese momento de la negociación»15, como así se extrae de las declaraciones del señor Doiter de Jesús Giraldo Serna y Fabián Leonardo Sierra, e incluso de la versión libre del profesional Jaime Sánchez Naranjo. Adicionalmente, a partir de un documento del 29 de julio de 2015 suscrito por el abogado Jaime Sánchez Naranjo, aportado por el quejoso y el disciplinable dentro del trámite disciplinario, la primera instancia evidenció que la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) fue convenida como valor del inmueble, y que se entendía que el doctor Jaime Sánchez Naranjo se obligaba a entregar saneada la propiedad al señor Giraldo Serna. Por consiguiente, determinó que la suma de dinero no fue entregada en virtud de una gestión profesional, «ni tampoco se estipuló que fuera por ello, como se pretend[ió] luego cambiar la interpretación a través de este proceso disciplinario»16. En la misma línea aclaró que si bien es cierto que dentro del trámite ejecutivo n.° 2013-00069 el abogado Jaime Sánchez Naranjo representó los intereses del señor Doiter de Jesús Giraldo Serna para lograr el remate del inmueble embargado, también lo es que aquella circunstancia fue posterior a la 15 Desde el minuto 4:38 del CD audiencia del 14 de marzo de 2019.
16 Desde el minuto 10:20 ibidem. P á g i n a 8 | 27 negociación consignada en el documento del 29 de julio de 2015, de manera que sobre la gestión profesional dentro del proceso judicial no hubo ningún tipo de inconformidad respecto del tiempo durante el cual el disciplinable fue apoderado del quejoso. De conformidad con las razones expuestas, la magistrada instructora dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 porque el disciplinable «actuó como persona natural pero no en el ejercicio [profesional], en todo lo que fue la negociación en la compra y venta de ese inmueble»17.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso por medio de su apoderada de confianza interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de marzo de 2019, en el que sostuvo los siguientes
argumentos: (I) El doctor Jaime Sánchez Naranjo actuó como apoderado del señor Doiter de Jesús Giraldo Serna desde un principio, esto es desde el 29 de julio de 2015, porque y, aunque no existió contrato de mandado por escrito, el disciplinable se comprometió a obtener la cesión del crédito y la entrega del inmueble a través del trámite de remate en nombre de su mandante. 17 Desde el minuto 36:00 ibidem. P á g i n a 9 | 27 Incluso, señaló que estuvo acreditado dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00069 que el doctor Sánchez Naranjo actuó en el remate en
representación de los intereses del señor Giraldo Serna. Así, aseguró que era deber del doctor Sánchez Naranjo informar y rendir cuentas a su cliente sobre la destinación de los setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) que le habían sido entregados para adelantar la gestión profesional encomendada. En consecuencia, aseguró que el disciplinable con su actuar incurrió en las faltas descritas en los numerales 1.°, 2.° y 5.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (II) El doctor Jaime Sánchez Naranjo no podía vender un inmueble que no estaba a su nombre ni bajo su dominio. Así, no existía razón para que el profesional recibiera la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) más allá de cumplir con la gestión encomendada por el señor Giraldo Serna. En ese sentido, precisó que el investigado incurrió en una falta disciplinaria cuando se abstuvo de utilizar el dinero entregado para asumir los gastos y expensas del trámite judicial, y en contraposición, dispuso de unos dineros que no le pertenecían porque habían sido entregados para realizar la gestión profesional encomendada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo P á g i n a 10 | 27
Superior de la Judicatura, corporación en la que el asunto correspondió por reparto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa18.
Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la 18 Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. 19 Folio 5 ibidem. P á g i n a 11 | 27 Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada del quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Así las cosas, aunque son planteados dos (2) argumentos principales para sustentar el disenso de la decisión, lo cierto es que ambos parten del supuesto común de que el abogado Sánchez Naranjo debía informar y rendir cuentas sobre la destinación de la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) ante los requerimientos del quejoso, y que no podía disponer del dinero, porque fue entregado con ocasión de la gestión profesional encomendada. Igualmente, es relevante destacar que la decisión objeto de apelación partió de la premisa de que no podía valorarse la presunta omisión en rendir las cuentas y la indebida utilización del dinero entregado por el quejoso, dado que para ese momento el disciplinable no estaba ejerciendo su profesión. 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 27 Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria porque el abogado recibió la suma de setecientos
cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) en calidad de comerciante y no en ejercicio de su profesión?
Tesis: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la declaratoria de terminación anticipada de la actuación disciplinaria porque «la actuación no podía proseguirse» de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de
2017. Lo anterior, porque está debidamente acreditado que la entrega de los setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) correspondieron a un negocio celebrado entre Doiter de Jesús Giraldo Serna y el abogado Jaime Sánchez Naranjo, el cual tenía por objeto la entrega de un inmueble que estaba siendo embargado dentro del trámite ejecutivo n.° 2013-00069. Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) fundamentos del régimen disciplinario del abogado, y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. Fundamentos del régimen disciplinario del abogado En el marco normativo colombiano, el fundamento para que el Estado ejerza la potestad disciplinaria del abogado fue concebida por el constituyente primario en el artículo 26 de la Carta Política. En la norma se estableció que P á g i n a 13 | 27 las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional». En sentencia C-899 del 2011 el alto Tribunal Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos
oficios»21, como lo es la del abogado22. En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario, los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». Por lo tanto, no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles. La razón fundamental para que el abogado esté sometido a un régimen disciplinario especial estriba en que el ejercicio de la profesión jurídica «se 21 Corte Constitucional, Sentencia C-899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una
relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original]. P á g i n a 14 | 27 orienta a concretar importantes fines constitucionales, [lo cual] implica riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa»23. Lo anterior está respaldado en que el inadecuado o irresponsable ejercicio profesional, en el caso del abogado puede poner en riesgo «la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente el acceso a la administración de justicia».24 En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»25. En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido sosteniendo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento26. En palabras de esta corporación: Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la
naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza 23 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 27 de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de nombramiento y posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a los vínculos profesionales de carácter voluntario27. De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el
artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente por la Comisión, se requiere de la ponderación de un test de verificación sobre el profesional que requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado28 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. 7.2.2. Caso concreto El apelante manifestó que le era reprochable al abogado Sánchez Naranjo su omisión por no rendir cuentas de los setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo), así como la indebida disposición de aquellos dineros, porque a diferencia de lo considerado por el a quo, los mismos fueron recibidos producto de la celebración de un contrato de mandato para que el 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.° 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. P á g i n a 16 | 27
profesional obtuviera, en representación del señor Giraldo Serna, la cesión de unos derechos crediticos y la propiedad sobre un inmueble objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00069. Al revisar las pruebas obrantes en el plenario, a diferencia de lo sostenido en el recurso de alzada, no se evidenció que la entrega del dinero correspondiera al cumplimiento de las supuestas gestiones encomendadas, como lo había aducido el señor Giraldo Serna en el escrito de queja. De la declaración rendida por el mismo señor Doiter de Jesús Giraldo Serna se advierte que, cuando fue indagado sobre la manera en que se enteró del futuro remate del inmueble dentro del trámite ejecutivo n.° 2013-00069, señaló que el negocio fue concertado con el señor Fabián Leonardo Sierra, comisionista inmobiliario y con el abogado Jaime Sánchez Naranjo, quienes se comprometieron a entregar el inmueble saneado a cambio de que les entregaba la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo). Incluso, reconoció que quien le dio a conocer la propiedad fue el abogado Sánchez Naranjo. En sesión del 5 de febrero de 2018, y como lo indicó en su oportunidad la primera instancia, el quejoso precisó lo siguiente: […] por medio de un comisionista que se llama Fabián Leonardo Sierra, [quien] me mostró y empezó la negociación […] nosotros empezamos una negociación, […] por intermedio del doctor Jaime Sánchez, ese fue con quien empezamos el negocio, y por eso lo contratamos como abogado, él me mostró la propiedad29.
Adicionalmente, cuando se le indagó si se habían cobrado o acordado honorarios, el quejoso aseveró que no, porque el compromiso del abogado 29 Desde el minuto 17:25 del CD audiencia del 5 de febrero de 2018. P á g i n a 17 | 27 investigado devenía de la entrega de un inmueble que estaba siendo embargado. De lo precisado, para la Comisión es claro que el señor Doiter de Jesús Giraldo Serna reconoció que la entrega del dinero estaba relacionada con un negocio jurídico celebrado con el abogado Jaime Sánchez Naranjo, en el que también intervino el señor Fabián Leonardo Sierra, comisionista inmobiliario, quienes se «comprometieron a entregar el inmueble saneado». Lo anterior resulta apenas lógico, si se parte del supuesto de que el señor Giraldo Serna no conoció al señor Eleazar Flórez, titular del crédito, persona que había obtenido el embargo del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 300-49925 dentro del proceso n.° 2013-00069. Asimismo, en la versión libre presentada por el abogado disciplinable y en la ampliación de la queja del señor Giraldo Serna, ambos sujetos coincidieron en que únicamente le constaba al señor Fabián Leonardo Sierra, comisionista inmobiliario, si habían celebrado un contrato de mandato o un negocio de «compraventa de cosa ajena». El señor Fabián Leonardo Sierra Diaz en declaración rendida a través de exhorto comisorio, aclaró que la entrega de los setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) correspondió únicamente al
cumplimiento de una obligación propia de la celebración de un contrato de compraventa por el valor pactado del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 300-49925. Veamos: […] la realización de negocio de compraventa de un inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga por el valor de $ 750.000.000 de pesos, negocio que se realizó entre el Sr. Doiter de Jesús Giraldo y el Sr. Jaime P á g i n a 18 | 27 Sánchez Naranjo, el valor pactado en este negocio se canceló por parte del Sr. Doiter Giraldo en su totalidad en dos pagos, por esta razón el Sr. Jaime Sánchez Naranjo procede a entregar documento del recibido del pago, este negocio se realizó completamente de buena fe y entregando la confianza al Sr. Jaime Sánchez Naranjo, en este negocio el señor Doiter impartía como comprador y el Sr. Jaime Sánchez como parte vendedora, comprometiéndose hasta la entrega final de la propiedad desocupada y saneada […]30 [Resaltado de la Comisión]. Ahora bien, obra también dentro del plenario el supuesto documento que tanto la primera instancia como el abogado disciplinable refirieron equivocadamente como el contrato de compraventa del inmueble próximo a remate dentro del proceso n.° 2013-00069. En realidad, el escrito del 29 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.