CNDJ - F68001110200020170140001ADJUNTA20211213111731-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020170140001ADJUNTA20211213111731-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01400 01
Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, entrara a conocer del recurso de apelación presentado en contra de la decisión de terminar el proceso disciplinario2 a favor del abogado Esteban Cárdenas Rodríguez, con ocasión del informe por el señor Daniel Guillermo Arenas Gamboa3, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte del informante.
2. EL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión interlocutoria del 29 de septiembre de 2020 proferida por el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Cfr. Archivo digital AUDIO, AUDIO SEPTIEMBRE 29 DE 2020 en la carpeta PRIMERA
INSTANCIA. 3 Folios 2-7 del archivo digital 001ExpedienteOriginal, 16 OneDrive_1_13-07-2021, en la carpeta
SEGUNDA INSTANCIA.
El señor Daniel Guillermo Arenas Gamboa, por medio de apoderado, presentó informe el 9 de octubre de 2017 en contra del abogado Esteban Cárdenas Rodríguez, por manifestaciones presuntamente injuriosas y calumniosas realizadas en su contra a través de «gravísimas quejas y falsas denuncias temerarias»4 [Subrayas en el texto original]. Sobre el particular, indicó el informante que desde que ejerció sus funciones como inspector en la Inspección Primera de Policía de Floridablanca (Santander) en los procesos administrativos policivos n.º 011-184 y 011-205, el abogado Cárdenas Rodríguez, inconforme con las decisiones y actuaciones realizadas, presentó distintos escritos ante autoridades penales, disciplinarias, administrativas y judiciales que han atentado contra su honra y buen nombre. Al respecto, puso de presente los siguientes hechos: En el escrito de tutela del 21 de julio de 2017 —sin especificar radicado o autoridad que conoció del proceso—, el disciplinable manifestó que en la Inspección Primera de Policía de Floridablanca (Santander) se presentan «altos niveles de corrupción», «tráfico de influencias», «prevaricato» e «intención de satisfacer malsanos intereses». En los memoriales de los días 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 27 y
28 de febrero de 2017 y 1.º, 2.º, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 22, 24, 27, 29 y 31 de marzo de 2017, dirigidos a la Alcaldía de Floridablanca, Secretaría del Interior del municipio de Floridablanca, Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Floridablanca, Personería Municipal de Floridablanca, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, el encartado expuso que en la Inspección Primera de Policía de Floridablanca (Santander) «[…] cohonestan [sic] su actuar ilegal, continúan incurriendo en 4 Folio 3 ibidem. P á g i n a 2 | 15 conductas lesivas de los intereses jurídicos tutelas por el Estado denominado en el Código Penal prevaricato por omisión»5 [Negrillas en el texto original]. En el escrito del 7 de junio de 2017 dirigido a la Secretaría del Interior del municipio de Floridablanca y a la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, el abogado Cárdenas Rodríguez precisó que dentro del proceso n.º 011-205, el señor Arenas Gamboa actuando como inspector «cohonesta la conducta de la señor Mélida Herrera Ortiz querellante […] pues su comportamiento prevaricador ha retrasado injustificadamente […] así entonces Mélida Herrera Ortiz se ha valido del interés particular del Inspector en los resultados del proceso […]» [Subrayas y Negrillas en el texto original]. En memoriales radicados dentro del proceso policivo n.º 011-205,
el profesional del derecho precisó que el servidor público (i) faltó a la verdad a través de medios fraudulentos, (ii) incurrió en «falsedad en documento público» y «acciones prevaricadoras», y (iii) empleó ilegalmente la fuerza pública «para cometer acto arbitrario e injusto, daño en bien ajeno, conductas lesivas de falsedad y fraude procesal»6. En denuncias de índole penal dirigidas contra el señor Arenas Gamboa, el investigado lo acusó de delitos y conductas impropias como prevaricato, abuso de autoridad, empleo ilegal de la fuerza pública, comisión de actos arbitrarios e injustos, entre otros. Conforme a lo expuesto, el señor Arenas Gamboa esgrimió que con la presentación de los distintos escritos y memoriales, el disciplinable buscó «fulminar la credibilidad y reputación de un servidor público de carrera, cuyas actuaciones como lo mencioné anteriormente, 5 Folio 6 ibidem. 6 Ibidem. P á g i n a 3 | 15 históricamente y en la actualidad han sido inquebrantablemente garantistas y ajustadas a derecho»7.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado8, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 31 de octubre de 20179, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril de 2018, la cual fue reprogramada para el 26 de septiembre de 2018.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 26 de septiembre del 201810, 3 de octubre de 201811, 9 de abril de 201912, 30 de julio de 201913 y 29 de septiembre de 202014. En la sesión del 26 de septiembre de 2018 se instaló la audiencia, se presentó el informe, se le concedió el uso de palabra para rendir versión libre y se decretaron pruebas. En las sesiones celebradas entre el 3 de octubre de 2018 y el 30 de julio de 2019, se decretaron y practicaron múltiples pruebas, dentro de las que se destaca la inspección judicial de los procesos policivos n.º 011-184 y 011-205, y el listado o certificación del estado de las investigaciones disciplinarias y penales en contra del señor Daniel Guillermo Arenas Gamboa. 7 Folio 7 ibidem. 8 Folio 89 ibidem. 9 Folio 90 ibidem. 10 Folios 119-122 ibidem. 11 Folios 169-171 ibidem. 12 Folios 185-186 ibidem. 13 Folios 265-266 ibidem. 14 Folios 447-448 ibidem. P á g i n a 4 | 15 Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas, en la sesión adelantada el 29 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador procedió a la calificación provisional de la investigación. En dicha etapa procesal, dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado Esteban Cárdenas Rodríguez. Acto seguido, en atención a la inasistencia del informante y su
apoderado asistieron a la última sesión, el operador disciplinario ordenó la comunicación inmediata de la decisión de terminación de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007. El 30 de septiembre de 202015 se comunicó al informante y su apoderado la decisión que dispuso la terminación de la actuación disciplinaria, y se le anexó copia del acta de la audiencia y del registro de audio. El 5 de octubre de 2020, el apoderado del informante interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, adjuntando cuatro (4) anexos. A través de auto del 28 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación, de fecha 29 de septiembre de 2020.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor16 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de septiembre 15 Folios 450 y 452 ibidem.
16 Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. P á g i n a 5 | 15 de 2020, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, evaluó el mérito de la investigación y, en ese sentido, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado Esteban Cárdenas Rodríguez porque las conductas del disciplinable no eran
constitutivas de falta disciplinaria17. Para llegar a esa conclusión, el a quo consideró que en las quejas y denuncias presentadas por el abogado disciplinable contra el funcionario informante «la intención y el propósito […] no era injuriar sino denunciar unos hechos y si se quiere de manera testaruda acusar de una infracción disciplinaria y de unos delitos penales al inspector»18. En la misma línea, sustentó que hasta la fecha no se acreditó temeridad por parte del disciplinable cuando denunció o cuestionó las actuaciones realizadas por el inspector, aquí informante, toda vez que cada uno de los escritos estuvo sustentado en informes, decisiones o documentos relacionados con los hechos presuntamente irregulares. En palabras del instructor disciplinario: «lo que aparece de acuerdo a toda esta relación de documentos es que las denuncias que va presentando las va documentando»19. Por otro lado, precisó que no era posible imputarle al investigado la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, porque como está estipulado en la misma descripción del tipo disciplinario, el abogado tiene el «derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas». Así las cosas, determinó la primera instancia que las conductas del abogado Cárdenas Rodríguez no eran constitutivas de falta disciplinaria y, por consiguiente, dispuso la terminación de la actuación 17 Archivo digital AUDIO, AUDIO SEPTIEMBRE 29 DE 20202 en la carpeta PRIMERA INSTANCIA. 18 Ibidem, desde el minuto 3:44. 19 Ibidem, desde el minuto 4:05.
P á g i n a 6 | 15 disciplinaria en atención a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el apoderado del informante mediante correo electrónico anunció que remitía «el escrito de sustentación de apelación referida en el asunto y 4 anexos»20. Sin embargo, olvidó adjuntar el escrito de sustentación.
Veamos: Respecto a los anexos, el apelante adjuntó los siguientes documentos:
(i) solicitud de información sobre la relación de unos procesos dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, (ii) respuesta de la solicitud de información por parte de la Fiscalía General de la Nación, (iii) auto que decretó la preclusión de una investigación penal a favor del señor Daniel Guillermo Arenas por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca con 20 Folio 457 del archivo digital 001ExpedienteOriginal, 16 OneDrive_1_13-07-2021, en la carpeta SEGUNDA INSTANCIA y archivo digital Correo_MartIn Hernando Mejía Carreño en la carpeta,
RECURSO DE APELACIÓN, PROCESO, PRIMERA INSTANCIA.
P á g i n a 7 | 15 Funciones Mixtas, (iii) memorial del 12 de noviembre de 2019 presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el que mencionaba el anexo de unos medios de prueba en el proceso n.º 2017-01400, y (iv) respuesta de tutela del 19 de noviembre de 2019 por parte de la Alcaldía Municipal
de Floridablanca.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del 6 de abril de 2021, el asunto correspondió por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 8 | 15 7.2. Planteamiento del problema Revisado el correo electrónico en el que se interpuso el recurso de apelación en contra del auto que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria con relación a las conductas materia de la investigación, el problema jurídico a resolver por la corporación se puede formular en los siguientes términos: ¿Está el informante legitimado para apelar la decisión de
terminar el proceso disciplinario proferida por el despacho de primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el doctor Daniel Guillermo Arenas Gamboa, inspector Primero de Policía de Floridablanca (Santander), contra la decisión de terminación y archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto el informante no se encuentra legitimado para apelar en el régimen disciplinario de los abogados. 7.3. Caso concreto En el asunto sub-examine, el informante, doctor Daniel Guillermo Arenas Gamboa, en calidad de inspector Primero de Policía de Floridablanca (Santander), presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander terminó y archivó la investigación respecto de las conductas presuntamente injuriosas y calumniosas realizadas por el disciplinable dentro dos proceso administrativos policivos. P á g i n a 9 | 15 Inicialmente, es pertinente aclarar que a partir de una revisión minuciosa del correo electrónico que supuestamente contenía el recurso de alzada, se observó que el apoderado del informante no adjuntó escrito o siquiera planteó algún tipo de inconformidad relacionada con lo considerado por el a quo en el auto del 29 de septiembre de 2020. Como se puso de presente en la descripción del recurso de apelación, en el cuerpo del correo únicamente se anunció el anexo de un escrito
que explicaría las razones de inconformidad de la decisión de terminación. No obstante, aquel no fue remitido. Ahora bien, sobre la procedencia del recurso de apelación por parte del informante, a continuación se explicarán las razones que impiden su interposición: El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona21. En ella, podrán intervenir el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario y estos, a su vez, tienen facultades establecidas para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines. En lo que respecta al quejoso, este únicamente puede concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo gravedad de juramento, aporte de pruebas 21 Artículo 67 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 15 e impugnación de las decisiones que ponen fin a la actuación, distintas a la sentencia 22. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que
es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja. En este caso, el funcionario, en calidad de inspector Primero de Policía de Floridablanca (Santander) presentó un informe en el cual dio a conocer las presuntas irregularidades, en las que, a su juicio, incurrió el profesional del derecho investigado, informe por el que inició la presente investigación y por medio del cual el magistrado de instancia ordenó la terminación y archivo frente a la conducta alegada. Ahora bien, el problema jurídico del asunto a resolver radica en establecer si el inspector de policía, como informante, estaba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión de terminación de la investigación disciplinaria a través de apoderado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el servidor público informó presuntas irregularidades para que estas fueran analizadas y así determinar si había lugar a trámite disciplinario, sin que por ello, pueda decirse que ostenta calidad de quejoso. 22 Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 15 Luego, entonces, considera esta Colegiatura que si bien el informante denominó su escrito como «queja disciplinaria», la misma estaba relatando irregularidades en las que presuntamente incurrió el abogado investigado, en ejercicio de sus labores como inspector de policía, incluso puso en conocimiento los radicados de los
procedimientos administrativos policivos en los que actuó y sobre los que el abogado Cárdenas Rodríguez supuestamente presentó denuncias deshonrosas en su contra, razón por la cual resulta evidente que el informante no se encontraba legitimado para apelar la decisión proferida en primera instancia al no tener calidad de interviniente. Por último, se precisa que al no encontrarse el informante facultado para interponer recurso de apelación en contra de una decisión de primera instancia, resulta improcedente la interposición del recurso, razón por la cual es imperativo su rechazo. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el informante en contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual se resolvió terminar parcialmente el proceso disciplinario a favor del abogado Esteban Cárdenas Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 12 | 15
PRIMERO: RECHAZAR el recurso interpuesto por el informante contra la decisión de terminación anticipada del 29 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 13 | 15
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15
EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15