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CNDJ - F68001110200020180092901ADJUNTA20220311094129-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180092901ADJUNTA20220311094129-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3469

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 00929 01 Aprobado, según acta n.° 019 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado José Miguel Dueñez Rojas, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 23 de julio de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. José Ricardo Romero Camargo en sala con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encargada, al no asistir a las audiencias que se programaron en el proceso penal que se adelantó por el delito de hurto agravado, en contra de la señora Yeny Rocío Díaz Moreno. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con funciones de conocimiento, mediante auto del 19 de junio de 20183, dispuso expedir copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho Dueñez Rojas, en virtud de las reiteradas inasistencias a la audiencia de acusación dentro del proceso penal identificado con radicado 2015 09847 en el que fungía como apoderado de la acusada, la señora Díaz Moreno.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 10 de julio de 20186. 3.2. El abogado José Miguel Dueñez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.231.211 y tarjeta profesional n.° 85341 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 10 de julio de 2018, se notificó personalmente del auto de apertura el 31 de julio de 20187. 3 Folio 94 del archivo «PDF BUSQUEDA_1» ubicado en la carpeta C003 Anexos – Primera instancia,

del expediente virtual. 4 Acta individual de reparto visible a folio 5 del archivo 001Expediente físico ubicado en la carpeta C001 Expediente. 5 Folio 7, ibidem. 6 Folio 8-9, ibidem. 7 Folio 10, ibidem. P á g i n a 2 | 19 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 17 de octubre de 20188, 13 de marzo9, 26 de junio10, y 23 de septiembre de 201911, con asistencia del investigado y de su defensor de confianza12. En esta última sesión se formularon cargos, así: Imputación fáctica: el abogado José Miguel Dueñez Rojas inasistió a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 11 de abril de 2016, 3 de agosto de 2016, 20 de abril de 2017, 14 de septiembre de 2017, 29 de enero de 2018, 20 de marzo de 2018 y 19 de junio de 2018, dentro del proceso penal seguido en contra de la señora Yeny Díaz, razón por la cual afirmó la primera instancia que su conducta encajaba en el verbo rector dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la gestión profesional, tratándose de un concurso homogéneo y sucesivo.

Imputación jurídica: se consideró que el profesional era presunto infractor del deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a

título de culpa, norma del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 Folios 14-15, ibidem. 9 Folios 29-30, ibidem. 10 Folios 39-40, ibidem. 11 Folios 46-47, ibidem.

12 Luis Guillermo Callejas Arroyave. P á g i n a 3 | 19 Así mismo, se dispuso el archivo de las diligencias en relación con tres (3) inasistencias a audiencia, decisión que no fue recurrida. 3.4. Como prueba relevante, se encontró que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Piedecuesta remitió copia del proceso penal identificado con radicado 2015-09847 adelantado por el delito de hurto agravado en contra de la señora Yeny Rocío Díaz Moreno, del cual se destacan: (i) La audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación celebrada el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de garantías de

Piedecuesta, en la cual se presentó el profesional del derecho José Miguel Dueñez como «abogado de confianza» de la señora Díaz Moreno13. (ii) Citaciones a audiencias de acusación y autos por medio de los cuales se reprogramó la diligencia por inasistencia de la acusada y su defensor14. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 1.° de noviembre de 201915 y el 22 de junio de 2021.. 3.6. La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de julio de 202116, decisión que se notificó por correo electrónico al representante legal del ministerio público17, al apoderado del disciplinable18, y al disciplinable19. 13 Archivo «001YennyDiaz» ubicado en la carpeta C002Audiencias del expediente virtual. 14 Folios 24, 28, 31, 36, 40, 41, 42, 46, 47, 49, 53, 55, 56, 59, 60, 62, 65, 67, 68 a 72, 77, 78, 79, 85, 86, 91, 92, 93, 94, 95 «PDF BUSQUEDA_1» ubicado en la carpeta C003 Anexos – Primera instancia, del expediente virtual. 15 Folios 61-62 del archivo 001Expediente físico ubicado en la carpeta C001 Expediente. 16 Archivo «004sentenciasancionatoria» ubicado en la carpeta C001 Expediente. 17 ramunevar@procuraduria.gov.co 18 luisguicar03@gmail.com 19 Abog.miguel.2020@gmail.com P á g i n a 4 | 19

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró al abogado José Miguel Dueñez Rojas responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.

En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el a quo precisó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente penal identificado con radiación n.° 2015 09847 se podía advertir que desde el 25 de agosto de 2015 el abogado José Miguel Dueñez Rojas asumió la defensa de la señora Yeny Rocío Díaz Moreno dentro del proceso penal que se adelantaba por el delito de hurto agravado. Después de esta fecha, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta programó en diferentes oportunidades la audiencia de formulación de acusación, y convocó al profesional del derecho para que ejerciera la representación de su cliente, sin que hubiese asistido en las distintas fechas que programó el despacho. En segundo lugar, resaltó que la información aportada permitía establecer que el abogado fue convocado en debida forma en cada una de las fechas programadas por el juzgado: 11 de abril de 2016, 3 de agosto de 2016, 20 de abril de 2017, 14 de septiembre de 2017, 29 de enero de 2018, 20 de marzo de 2018 y 19 de junio de 2018, sin que existiera justificación válida para no comparecer, pues por parte del

juzgado incluso se comunicaron en dos ocasiones con el profesional del derecho y lo exhortaron para que presentara excusas por su inasistencia o informe si no podía continuar con la representación de la señora Yeny Díaz, frente a lo cual, hizo caso omiso. En tercer lugar, la primera instancia precisó frente a los argumentos del profesional investigado que no existía prueba alguna que permitiera P á g i n a 5 | 19 acreditar que el abogado había renunciado al poder vía telefónica. Igualmente, que no era una justificación válida afirmar que, si el juzgado advertía que él no asistía a las diligencias, debió nombrar a otro abogado, de cara a las responsabilidades que recaen sobre los profesionales del derecho que aceptan un mandato. En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses del ejercicio profesional, la cual se encontró adecuada, necesaria y proporcional. Así mismo, decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta a la debida diligencia por la inasistencia a la audiencia del 11 de abril de 2016.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el apoderado del abogado investigado presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Primero. Expresó que la primera instancia no visualizó las actuaciones negligentes y descuidadas, tanto del juez que tuvo a cargo el proceso penal, como del juez que puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria la posible falta cometida por el abogado Dueñez Rojas,

toda vez que los jueces debieron requerir de inmediato cada una de las inasistencias a la defensa, exigir las explicaciones, y de encontrarlas injustificadas, desplazar al abogado y disponer un defensor de oficio. Segundo. Afirmó que igualmente se trató de un descuido de la funcionaria, esto es, no conocer la totalidad del expediente al no observar dentro del proceso que el abogado había renunciado vía telefónica; en tal sentido indicó que no existe justificación para sancionar al profesional del derecho, pues los errores partieron del P á g i n a 6 | 19 juzgado denunciante, quien no requirió al abogado de forma oportuna, cercenándole así su derecho de defensa y debido proceso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 3 de noviembre de 202120, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se

refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 20 Archivo «01 ACTA» ubicado en la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 19 7.2. Planteamiento del problema jurídico. Analizada la fecha de cada una de las conductas que configuraron la infracción profesional, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿La conducta del abogado José Miguel Dueñez Rojas, al no asistir a la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar los días 3 de agosto de 2016, 20 de abril y 14 de septiembre de 2017, 29 de enero, 20 de marzo y 19 de junio de 2018 estuvo justificada, y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia sancionatoria de primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El comportamiento del abogado Dueñez Rojas no fue justificado como lo esbozó el apoderado del disciplinado; además, constituyó una relevante afectación al deber de diligencia profesional.

7.2.1. Prescripción parcial como cuestión preliminar Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica particular en un tiempo determinado. En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 200722 precisa tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 22 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter P á g i n a 8 | 19 de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—23 se debe tener en cuenta la realización del último acto. En el presente asunto, la imputación fáctica por la infracción al deber de diligencia profesional consistió en «dejar de hacer» las diligencias propias de la gestión encomendada. Específicamente, el cargo consistió en no comparecer a las distintas fechas en las que fue citado el abogado para instalar la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, entre ellas la

convocada para el día 3 de agosto de 2016. Así las cosas, las conductas investigadas de ejecución instantánea tuvieron lugar en las siguientes fechas: (i) 3 de agosto de 2016, (ii) 20 de abril y (iii) 14 de septiembre de 2017, (iv) 29 de enero, (v) 20 de marzo y (vi) 19 de junio de 2018; luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado ejerza la acción disciplinaria respecto a la inasistencia a la audiencia programada para el 3 de agosto de 2016. Cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del 3 de noviembre de 202124, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria respecto de la conducta del 3 de agosto de 2016. Aclarado lo anterior, procederá esta corporación a dar solución al problema jurídico planteado; en tal sentido, primero se abordará la permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. [Negrillas fuera de texto] 23Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 24 Archivo «01 ACTA» ubicado en la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 19 justificación como parte integral de uno de los elementos la responsabilidad disciplinaria, y luego se resolverá el caso en concreto. 7.2.2. La justificación entre los elementos de la responsabilidad

disciplinaria. En relación con el tópico de la justificación como elemento de la responsabilidad disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido25: La responsabilidad disciplinaria de los abogados se erige sobre tres (3) pilares fundamentales: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. A su vez, el análisis de las categorías que los llenan de contenido precisa agotar tres (3) juicios distintos: (i) de adecuación, (ii) de valoración y (iii) de reproche, cuya sistemática elaboración necesariamente conduce por el camino de la estructura del ilícito disciplinario. En efecto, en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, en sede del juicio de valoración, corresponde al operador judicial precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»26. (Negrillas para resaltar) De esta forma, la justificación aludida por la apelante está referida al elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, sobre cuyo concepto existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultado, lesión, perjuicio o sus demás similares, pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir,

acorde al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional. Así mismo, en un pronunciamiento anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial27 se refirió a la estructura de la categoría dogmática de la antijuridicidad, para precisar que este concepto no encuentra 25 Sentencia aprobada en acta n.º 059 del 22 de septiembre de 2021 en la radicación 110011102000 2017 04516 01 26 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 27 Sentencia aprobada en acta n.º 027 del 20 de mayo de 2021 en la radicación 520011102000 2016 00581 01. P á g i n a 10 | 19 límite en el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad, sino que también corresponde abordar el aspecto axiológico, de forma tal que la afectación del deber constituya un genuino, relevante e injustificado acto de falta a la diligencia profesional. La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en

la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales. En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disciplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad. Al resolver el caso concreto, la Comisión definirá si las pruebas soportan la conclusión del a quo, en el sentido de haberse afectado el deber contenido en el numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en forma injustificada. 7.2.3. Caso concreto. P á g i n a 11 | 19 En resumen, la imputación fáctica, consistió en dejar de hacer las tareas propias de la gestión profesional encargada, en concreto, dejar de asistir a las diligencias programadas para los días 20 de abril y 14

de septiembre de 2017, 29 de enero, 20 de marzo y 19 de junio de 2018, pendientes de celebrarse en el proceso penal tantas veces referido. En el caso sub examine, no se discutió la representación que ejerció el abogado José Miguel Dueñez Rojas en el proceso penal adelantado en contra de la señora Yeny Rocío Díaz Moreno. En tal forma, las pruebas fueron suficientemente ilustrativas sobre el otorgamiento de poder que hizo la señora Díaz Moreno al disciplinable, con el fin de que la representara en el proceso que se adelantaba en su contra por el delito de hurto agravado. Sobre lo anterior es oportuno precisar que en la audiencia preliminar celebrada el 25 de agosto de 2015 el abogado Dueñez Rojas se presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta con funciones de control de garantías como «abogado de confianza» de la señora Yeny Díaz, sin especificar si la representación solo comprendería ciertas etapas del proceso, o la totalidad de dicho trámite. Tampoco se sometió a discusión la ausencia del disciplinable en las diligencias programadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con funciones de conocimiento, los días 20 de abril y 14 de septiembre de 2017, 29 de enero, 20 de marzo y 19 de junio de 2018, pues las respectivas constancias secretariales incorporadas al plenario dejaron fiel registro de cada uno de estos hechos28. 28 Folios 53, 59, 65, 77, 91, y 93 del archivo «PDF BUSQUEDA_1» ubicado en la carpeta C003

Anexos – Primera instancia, del expediente virtual. P á g i n a 12 | 19 Establecidos estos puntos, para resolver el problema jurídico y, con ello, confirmar si fue acertado el análisis de la primera instancia en punto a la antijuridicidad del comportamiento del abogado Dueñez Rojas, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecer si las pruebas legalmente practicadas sustentan alguno de los aspectos que la defensa alude como justificantes del comportamiento típico. Ahora bien, en cuanto a la infracción del deber, el legislador dispuso una estructura normativa en la que se complementan la obligación y el tipo disciplinario. Así las cosas, el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 contiene el deber de actuar con celosa diligencia en el ejercicio profesional y el artículo 37 establece las faltas que sancionan la actuación descuidada del abogado. En tal sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en caso similar al sometido a estudio, precisó29: Encontramos que la primera norma imprime sentido a la categoría dogmática de antijuridicidad y es que en el ejercicio profesional se agencian intereses ajenos, en manos del abogado se encuentra el destino de los derechos de las personas que solicitan sus servicios. En consecuencia, la omisión de atender con corrección el desarrollo el mandato y la conducta dirigida a no hacer las tareas propias de la gestión profesional, tornan antijurídica la conducta, en los términos del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. En el sub-judice, la primera instancia no sólo acreditó la afectación del

deber en razón a la omisión de asistir a las citadas audiencias. Adicionalmente, brindó suficientes razonamientos sobre el fundamento para concluir que no se atendió «con celosa diligencia» el encargo profesional, pues afirmó que dentro del plenario no se probó que el abogado investigado hubiese presentado renuncia al poder otorgado; por el contrario, se acreditó que el juzgado que adelantaba el proceso 29 Sentencia aprobada en acta n.º 059 del 22 de septiembre de 2021 en la radicación 110011102000 2017 04516 01 P á g i n a 13 | 19 penal se comunicó vía telefónica con el profesional del derecho para ponerle en conocimiento la situación reiterada de inasistencia, frente a lo cual hizo caso omiso. Así mismo, se expuso en el fallo de primera instancia la imposibilidad de trasladar la responsabilidad que le asiste a los profesionales del derecho al aceptar un mandato, a los juzgados, debido a que la defensa argumentó que era deber del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta nombrar nuevo apoderado ante la sistemática y frecuente inasistencia del abogado José Miguel Dueñez. En ese orden de ideas, la primera instancia resaltó que ninguno de los argumentos planteados por el abogado del disciplinable podía ser aceptado, debido a que no justificaban su ausencia en el proceso penal; en consecuencia, era su deber asistir y representar en debida forma los intereses de su cliente. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que no comparecer a dicha diligencia traería consecuencias negativas para la señora Yeny Díaz,

verbi gratia, mantenerse en el tiempo indefinida su situación penal e, incluso, abordar la defensa con un nuevo profesional del derecho. Ahora bien, en cuanto a la justificación, se observa que el apoderado del investigado planteó en el recurso de apelación los mismos argumentos expuestos en la primera instancia, es decir, que se trató de una negligencia por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, pues no advirtió la renuncia telefónica que realizó el abogado Dueñez Rojas, y no acudió a otro profesional del derecho para la representación de la señora Yeny Díaz, ante las reiteradas inasistencias de su apoderado. Al respecto, la Comisión considera pertinente recordar que la renuncia al poder conferido no es un acto procesal desprovisto de formalidades; P á g i n a 14 | 19 por el contrario, atendiendo sus implicaciones, el legislador se encargó de dotarlo de requisitos para que gozara de validez. En ese sentido el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.» En consecuencia, no es aceptable el argumento planteado por el abogado del disciplinable relacionado con una presunta renuncia al poder otorgado por la señora Díaz Moreno vía telefónica, pues, se insiste, la renuncia debió presentarse por escrito ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con la constancia de

haber sido comunicada a la poderdante, requisitos que no se cumplieron en el asunto de marras. Aunado a lo anterior, el legislador dispuso una serie de deberes profesionales que corresponde observar a las personas que ejercen la abogacía, entre ellos, el de atender con celosa diligencia el encargo que les ha sido confiado. En desarrollo de este mandato, se dispuso que corresponde al abogado hacer todas las tareas propias de la gestión encomendada, entre otras, la de asistir a las diligencias judiciales a las que sea convocado. En ese orden de ideas, no es aceptable, bajo ningún punto de vista, afirmar que era deber del juzgado nombrar a un defensor en favor de la señora Yeny Díaz al observar que la inasistencia del abogado Dueñez Rojas era recurrente, toda vez que, al aceptar el mandato, el profesional del derecho se comprometió a representar y a velar por los intereses de su cliente, lo cual le exigía concurrir al proceso penal cada vez que fuera citado. En síntesis, el aspecto invocado como justificación por la defensa, con el cual se pretendía derruir el pilar de la antijuridicidad, no es de recibo P á g i n a 15 | 19 para la Comisión, ni desdibuja el juicio de valoración que en forma acertada hizo la primera instancia. Por ende, se desestimarán todos los argumentos de la apelación. En consecuencia, esta corporación considera que la sentencia de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander contra el abogado José Miguel Dueñez Rojas, debe modificarse en el sentido de (i) declarar la terminación del

proceso en relación con la conducta descrita en el punto 7.2.1 de esta providencia, (ii) confirmar la terminación del proceso por haber operado la prescripción, en relación con la inasistencia a la audiencia del 11 de abril de 2016, (iii) confirmar la responsabilidad del disciplinable por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, y (iv) confirmar la sanción impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que declaró disciplinariamente responsable al abogado José Miguel Dueñez Rojas por la comisión de falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el siguiente sentido: - DECRETAR la terminación del proceso en relación con la conducta contenida en el punto 7.2.1 de esta providencia, por las razones anotadas en la parte motiva. P á g i n a 16 | 19 - CONFIRMAR la terminación del proceso, por haber operado la prescripción, en relación con la inasistencia a la audiencia del 11 de abril de 2016. - CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado José Miguel Dueñez Rojas por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en relación con

las restantes conductas que hicieron parte de la impu

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