CNDJ - F68001110200020180110601ADJUNTA20221103110514-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020180110601ADJUNTA20221103110514-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020180110601 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que declaró al abogado GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ibidem, y lo sancionó con censura. LA QUEJA Alexander Peña Cobos presentó queja2 contra el letrado Mantilla Velasco, mencionando que lo contrató en distintas oportunidades de forma directa y por interpuesta persona3 para efectuar posturas en diligencias de remate. Indicó que en una oportunidad -10 de septiembre de 2014entregó una “comisión” al togado, a fin de que los otros postores se retiraran del remate de la parcela Villa Diana. Además, en sus cuentas el abogado incluía conceptos tales como “mordida colectiva” o “mordida competidor”. Manifestó, que pese a esta relación profesional, asumió poder de la señora Martha Rueda, persona que él demandó en el proceso ejecutivo No. 20161 MP. Carmelo Tadeo Lozano en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 2 a 10 del archivo digital “001QuejaDisciplinaria”. 3 Yurley Astrid Méndez Peña (sobrina), María Gloria Cobos Ayala (progenitora) y Martha Rueda (socia). 00113 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. En sus intervenciones, a saber, contestación, alegatos de conclusión y sustentación del recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución (29 de noviembre de 2017), sugirió que había falsificado la firma de su mandante en el título ejecutivo, que la había “engatusado” o usado alucinógenos para lograr la suscripción de la letra de cambio, como también que era “mantenido”, “vividor”, “estafador”, entre otros calificativos similares. A su escrito adjuntó documentos tendientes a demostrar la relación clienteabogado, las gestiones promovidas por el letrado y recibos de caja que databan del 2010 a 20164. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 4 de octubre de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sus distintas sesiones6 en presencia del investigado y/o su defensor de oficio, oportunidad procesal en la cual se incorporaron y practicaron, entre otros medios suasorios, los siguientes: (i) Documentales aportadas por el quejoso acerca de la sociedad comercial que sostuvo con la señora Martha Rueda, sus tarjetas de
presentación, grabaciones de algunas audiencias surtidas en el ejecutivo No. 2016-00113 y aquellas que, en su criterio, demostraban otras irregularidades ocurridas en el ejecutivo hipotecario No. 2014-00018 respecto de la señora Ninfa Monares Pico7. (ii) Copia del proceso ejecutivo No. 2016-001138. 4 Folios 11 a 99 del archivo digital “001QuejaDisciplinaria”. Notificado personalmente el 11/02/2019. 5 Archivo digital “003AutoAvoca”. 6 20 de marzo de 2019 (“008ActaAudiencia20Mar2019”), 17 de septiembre de 2019 (“018ActaAudiencia17Sep2019”), 6 de octubre de 2020 (“021ActaAudiencia06Oct2020”), 3 de febrero de 2021 (“031ActaAudiencia03Feb2021”) y 25 de agosto de 2021 (“054ActaAudiencia25Agost2021”). 7 Archivo digital “AnexoFiscalia” y la carpeta digital “AnexosAudiosQuejoso”. 8 Los archivos contenidos en las carpetas digitales “Anexo2JuzgadoNoveno” y “Anexo3TribunalSuperior”. (iii) Testimonios de Martha Lucía Rueda -cliente del investigado-, María de Jesús Toloza -secretaria del abogado-, Jenny Paola Tapias -asesora inmobiliaria-, Leslie Medina Meek -cónyuge del togado y asesora comercialy Yurley Astrid Méndez -sobrina del quejoso-. (iv) Informe de la Fiscalía Sexta Local de Intervención Temprana de Girón acerca de la noticia criminal (6800160001602021603677) que presentó la señora Martha Rueda, la cual fue archivada por atipicidad el 10 de
septiembre de 2019. En su versión libre, el investigado deprecó la terminación anticipada del procedimiento porque sus actuaciones no eran constitutivas de falta disciplinaria y, en cualquier caso, estuvo amparado por la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de
20079. Señaló que su representación como abogado la hizo a los familiares del quejoso y este fue solo un acompañante de sus directas poderdantes en los remates que tuvieron lugar el 10 y 25 de septiembre de
2014. De igual forma, desconoció el recibo fechado 10 de septiembre de 2014 donde figuraba la firma del señor Peña Cobos y el de su secretaria.
Concluida su intervención, adjuntó diversas documentales, entre ellas, la denuncia que instauró contra el quejoso la señora Martha Rueda por el delito de falsedad en documento privado, fraude procesal y extorsión10. En sesión del 25 de agosto de 202111, el magistrado instructor ordenó la terminación anticipada del procedimiento por configuración de la prescripción de la acción disciplinaria en lo correspondiente al presunto cobro de expensas irreales (Art. 35.3, CDA) y los aludidos por el quejoso respecto de la señora Ninfa Monares Pico, al tratarse de hechos ocurridos en los años 2014 y 2015. Misma determinación adoptó frente a la presunta falta a la lealtad hacia al cliente (Art. 34, lit. d), CDA), pues consideró que no existieron intereses contrapuestos. Por otro lado, después de hacer un recuento de lo ocurrido al interior del ejecutivo No. 2016-00113, destacó que la tacha de falsedad postulada por
9 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 10 Folios 21 a 69 del archivo digital “010DocumentoPresentadosQuejoso”. 11 Archivo digital “054ActaAudiencia25Agost2021”. el investigado respecto de la letra de cambio, había sido resuelta desfavorablemente a partir de un dictamen pericial que determinó que su cliente sí suscribió dicho documento y, por tal motivo, se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución el 29 de noviembre de 2017. Durante esta diligencia el encartado manifestó oralmente, entre otras cuestiones, que “el quejoso es un típico mantenido que busca por su físico acercarse a las mujeres con capacidad económica, enamorarlas, ganarse la confianza de ellas y luego, en un plan casi perfecto, apropiarse de las facturas, de los recibos de una supuesta sociedad comercial” y dijo que había “un montaje tremendo”. Por la exposición de estas afirmaciones injuriosas, ofensivas e infundadas se formuló un cargo12 por la presunta violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 200713 y la incursión dolosa en la falta establecida en el artículo 32 ibidem14. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 20 de enero de 202215 en presencia del investigado y el apoderado del quejoso16. Inicialmente, se recibió la declaración juramentada de Deysi María Robles Espinosa, amiga
de la cliente del abogado, quien refirió un hecho relacionado con la presunta falsificación de una factura por parte del señor Peña Cobos y en tal sentido, lo conocía por ser “tramposo” y “pícaro”. En las reuniones entabladas entre la señora Martha Rueda y el letrado, a las cuales ella compareció, se le indicaba al togado que debía referirse en sus intervenciones al demandado como un “mantenido” y “falsificador”. Esto fue ratificado por la señora Martha Rueda en su ampliación de testimonio y aseveró que “prácticamente le exigió” a su apoderado que debía sostener que su contraparte era un “vividor”, “estafador”, “mantenido” y “falsificador”. Concluida la práctica probatoria, el investigado alegó de conclusión sustentando que hizo uso de dichos calificativos por expresa instrucción de 12 Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 14 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas
por dichas personas. 15 Archivo digital “070ActaAudiencia20Enr2022”. 16 Aunque también asistió el defensor de oficio, cuando compareció el disciplinado se ausentó de la audiencia. su mandante, con el único fin de hacer ver al operador judicial la mala fe del quejoso, soportado además en la denuncia penal radicada por la señora Martha Rueda. Es por ello que su proceder estuvo amparado en las causales de exoneración contempladas en el artículo 22 numerales 3, 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 24 de mayo de 202217 declaró responsable al investigado del cargo formulado y lo sancionó con censura. Precisó que el abogado Mantilla Velasco recibió poder el 19 de agosto de 2016 para actuar en favor de la señora Martha Rueda en el ejecutivo No. 2016-00113, mismo día en que propuso una tacha de falsedad frente a la letra de cambio por valor de $200.000.000,oo, sustentada en la denuncia penal presentada por su cliente el día 11 de ese mes y año, en donde aseguraba no haber firmado el título valor. Refirió que esto fue desvirtuado en la litis mediante prueba grafológica, lo cual sirvió como motivación para que el 29 de noviembre de 2017 se desestimaran las excepciones y fuera ordenado seguir adelante con la ejecución. En la misma diligencia, (minuto 30:00 y siguientes de la grabación), el togado manifestó que “el quejoso es un típico mantenido que busca por su físico acercarse a las mujeres con capacidad económica
para enamorarlas, ganarse la confianza de ellas y luego en un plan casi perfecto apropiarse de las facturas, de los recibos, y de una supuesta sociedad comercial, y dice que en consecuencia hay un montaje tremendo”, (folio 6 de la sentencia; sic a lo transcrito). Consideró que estas expresiones eran injuriosas y constituían una ofensa para el señor Peña Cobos, con lo cual había desconocido el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales (Art. 28.7, CDA). Además, estimó que no tenía justificación sólida para haber señalado “que había un “montaje tremendo” por parte del quejoso para tener acceso a documentos y sustraerlos y después aprovecharse ilícitamente de ello”, máxime cuando para la fecha ya se había determinado que la señora Martha Rueda sí firmó la letra de 17 Archivo digital “071Sentencia”. cambio. No observó ánimo diferente que la de ofender a la contraparte (dolo), pues a pesar de la intención de su mandante, como profesional del derecho podía haber aludido a los aspectos factuales sin usar términos despectivos hacia el quejoso. Para la dosificación sancionatoria valoró el impacto negativo que generó a la sociedad y el desprestigio de la profesión y la modalidad dolosa de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente18, el defensor de oficio apeló el fallo postulando que la actuación de su prohijado no era constitutiva de falta disciplinaria, para lo cual abordó los tópicos de la buena fe y el error invencible. Razonó que el
investigado creyó actuar con lealtad frente al opositor en la litis y para el momento en que se usaron los aparentes términos peyorativos, “no se podía visualizar una posible injuria a los intereses de la contraparte”. Elucidó que la exposición de estas afirmaciones eran fruto de la errática información de su poderdante y no de la inventiva del letrado, luego, “el desarrollo de las informaciones dadas por la mandante bien pudo concluir de buena fe y sin pensar en la afectación de un bien jurídico tutelado que la posición y postura frente a la parte contraria era la que plasma en sus escrito”, (folio 8 del recurso; sic a lo transcrito). En adición, alegó que existían dudas razonables sobre la conducta enrostrada y la responsabilidad del encartado. Concedido el recurso de apelación19, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 26 de julio de 202220. CONSIDERACIONES 18 Se efectuó la notificación a los intervinientes en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, para lo cual se envió correo electrónico el 25 de mayo de 2022. La apelación se presentó el día 27 de ese mes. 19 Archivo digital “076AutoConcedeRecursoApelacionSentencia”. 20 Archivo digital “01 acta de reparto 20180110601”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo contemplado en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resuelve los recursos de apelación presentados contra las providencias emitidas por las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, bajo el principio de limitación propio de esta instancia. Citando a la Corte Constitucional (C-544 de 1994), refiere el apelante que su prohijado procedió apegado al principio de buena fe, porque al momento de exponer estas afirmaciones, nada indicaba que pudieran ser catalogadas como injurias en contra del quejoso, agregando que fueron pronunciadas por iniciativa de la señora Martha Rueda y no procedió con la intención de causar un mal al señor Peña Cobos. En esencia, el defensor de oficio busca demostrar que el investigado realizó esas manifestaciones convencido de que no infringía ningún canon deontológico. En el derecho disciplinario, como sucede en otras expresiones del ius puniendi estatal, la apreciación equívoca de la realidad que impide al disciplinado reconocer que está desplegando una conducta contraria a deber -por acción u omisiónes conocida como error. Al respecto, el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. (Énfasis fuera del texto original).
El tratamiento específico de la causal en esta particular expresión del derecho sancionador, expone importantes diferencias frente a la estructura propia de las categorías dogmáticas en materia penal. En principio deberá señalarse, acogiendo la perspectiva kelseniana, que un acontecimiento o conducta humana tiene una connotación jurídica en la medida en que
tenga una significación propia dentro del derecho, por ende, la norma sirve como esquema de explicitación conceptual21. En el ámbito de lo sancionatorio, en aras de distinguir la naturaleza y el fundamento de lo 21 Kelsen, H. Teoría pura del derecho: Introducción a la ciencia del derecho. Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 1982, Pág. 12 y ss. ilícito o injusto, se ha establecido la diferenciación entre la norma objetiva de valoración y la norma subjetiva de determinación. En la norma objetiva de valoración, el examen para identificar lo que es acorde o no al ordenamiento jurídico se fundamenta en el concepto de bien jurídico, por lo tanto, su afectación o puesta en peligro constituye lo disvalioso, de allí que el elemento fundante del injusto sea el desvalor del resultado22. De otro lado, en la norma subjetiva de determinación “[e]l juicio de valor recae sobre la decisión de realización de una voluntad debidamente exteriorizada. No es de su esencia trascender hasta el resultado”23. Ante su carácter eminentemente directivo, al margen de las consecuencias o efectos de la acción u omisión, importará definir si la conducta se opuso a la normativa que regía su proceder, otorgando trascendental relevancia al desvalor de acción. Sin importar su específica manifestación, el derecho disciplinario no busca evitar la lesión de un bien jurídico sino la del deber -funcional o profesional-, por lo tanto, dicha exigibilidad de mandatos ético-jurídicos y/o funcionariales, la ubica en la última de las categorías enunciadas: las
normas subjetivas de determinación. Desligado de las lógicas de una expresión punitiva comprendida como ultima ratio (derecho penal), que necesariamente tiene un desarrollo normativo bajo el sistema de numerus clausus orientado a evitar la comisión de las conductas que hacen inviable la vida en comunidad, el derecho disciplinario enfoca su atención a la regulación del proceder de sujetos activos calificados sometidos a control por parte del Estado en virtud de la función social que cumple su labor o de su relación especial de sujeción, por consiguiente, ostenta un campo de acción mucho más amplio que lo obliga a acoger un sistema abierto o de numerus apertus. Este rasgo identificatorio que brinda una textura mayoritariamente abierta a las normas disciplinarias, conduce a que en sede de culpabilidad eventualmente la falta pueda ser atribuida a título de dolo o culpa -como modalidades de la conducta sancionable (Art. 21, CDA)-, a no ser que 22 Gómez Pavajeau. Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Edición Sexta. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, Págs. 353 y ss. 23 Ibidem. Pág. 356. concurran elementos normativos en la descripción típica que la tornen impostulable (verbigracia, “con la intención de”). Obsérvese además, que en el régimen disciplinario de los abogados, cada falta disciplinaria está inescindiblemente vinculada a un deber profesional de aquellos descritos en el artículo 28 del estatuto deontológico forense y, por su parte, la antijuridicidad es descrita en el artículo 4° en los siguientes
términos: “[u]n abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, luego, tanto la tipicidad como la antijuridicidad conforman un indisoluble binomio a manera de ilícito disciplinario. Ahora bien, si el disciplinable tiene una equívoca apreciación de la realidad sobre aspectos fácticos y/o jurídicos que configuran dicho ilícito disciplinario (tipicidad – antijuridicidad), ello puede dar lugar a que actúe con la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. En la más reciente legislación sobre la materia, esto es, la Ley 2094 de 2021 que modifica la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-24, esta causal eximente de responsabilidad es regulada con mayor amplitud, así: “ARTÍCULO 31. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice: (…) 8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Si el error fuere de hecho vencible, se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad. De ser vencible el error de derecho, se impondrá, cuando sea procedente, la sanción de destitución y las demás sanciones graduables se reducirán en la mitad. En los eventos de error acerca de los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad
disciplinaria, se aplicarán, según el caso, los mismos efectos del error de hecho. Para estimar cumplida la conciencia de la ilicitud basta que el disciplinable haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo ilícito de su conducta”. (Énfasis fuera del texto original). Vale destacar ahora las diferencias conceptuales respecto de esta caracterización: será un error de hecho si recae en los presupuestos 24 Aplicable por integración normativa, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único -hoy Código General Disciplinario-, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. fácticos del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la contraposición entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad, o se tratará de un error de derecho en caso de que verse sobre un elemento normativo o implique un análisis y/o valoración jurídica25. Lo que en realidad estructura la causal de exclusión de responsabilidad, no es en sí mismo la incursión en un error, sino por sobre todo que ostente un carácter invencible, elemento definido por la doctrina de la siguiente
forma: “La evitabilidad o vencibilidad del error está relacionada a los mecanismos posibles al alcance del sujeto para salir del error o no entrar en error y como parte de ellos se presentan el tipo de actividad que el sujeto realiza junto a sus conocimientos sobre la materia, el grado de familiaridad con la situación típica, o el síndrome de riesgo que concurre. Por el contrario, la inevitabilidad está ligada a un factor de indisponibilidad de la información, por ejemplo, cuando las fuentes o medios del conocimiento resultan extraordinarias, de difícil acceso o no son objetivamente fiables (…) Aun cuando este requisito no depende del sujeto, que puede realizar mucho esfuerzo y obtener nada a cambio, resulta ser un criterio objetivo a tener en cuenta para valorar el interés demostrado o el cuidado ejercido por el sujeto para vencer el error o resolver la duda”26 (énfasis fuera del texto original). Al cobijo de estos razonamientos, lo primero que resalta la Comisión es que el defensor de oficio no hizo claridad sobre cuál modalidad de error estimó configurada en el actuar del investigado, y con dificultad se extrae que se trataría de un error de hecho por un desacertado entendimiento y/o comprensión al carácter injurioso, ofensivo o temerario de sus expresiones, y son dos las razones que cimentan la alegación del apelante: (i) para el momento de su comisión, no era posible “visualizar una posible injuria a los intereses de la contraparte”; y, (ii) estos calificativos se utilizaron a partir de la información suministrada por su mandante. Respecto a lo primero, un breve recuento de las actuaciones surtidas en el
proceso ejecutivo No. 2016-00113 permite dar cuenta de lo siguiente: 25 Gómez P. Carlos. Págs. 606 y ss. 26 Varela, L. Dolo y error: Una propuesta para una imputación auténticamente subjetiva. Bosch Editor, Barcelona, 2016, Págs. 672-672. En el mismo sentido: Sánchez Herrera, E.M. Dogmática practicable del derecho disciplinario. 4° Ed., Nueva Jurídica, Bogotá, 2020, Págs. 185-187. El 4 de agosto de 2016 la señora Martha Lucía Rueda Dueñas se notificó personalmente del auto fechado 9 de junio de 2016, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Alexander Peña Cobos por la suma de $200.000.000,oo contenidos en la letra de cambio No. LC2112234025 y sus intereses moratorios27. El 19 de agosto de 201628 el abogado Gabriel José Mantilla Velasco recibió poder para ejercer su defensa en ese trámite judicial y expresamente para efectuar la tacha de falsedad sobre el título valor, porque su cliente alegaba no haber impuesto su firma, huella y cédula en ese documento. La gestión confiada fue realizada ese mismo día y se adjuntó como soporte la denuncia presentada por la señora Martha Rueda contra el demandante el 11 de agosto de 2016 por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y extorsión29. Mediante auto del 17 de marzo de 201730 se efectuó el decreto probatorio, en el cual se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Área de Documentos y Grafología, “para que
mediante un experto en la materia rinda una experticia sobre los puntos relacionados por la parte demandada en los acápites de pruebas del escrito de tacha de falsedad y de la contestación de la demanda”, (sic a lo transcrito). En audiencia inicial del 1° de junio de 2017 se realizó la toma de muestras grafológicas a la parte demandada31 y el día 12 de ese mes se ordenó el desglose del título valor original32. El 8 de agosto de 2017 fue allegado al plenario civil el informe pericial de documentología forense con el siguiente resultado: “[l]a firma obrante en el título valor (letra de cambio) obrante en la zona aceptada por valor de $200.000.000 con fecha de creación el 29 de enero de 2016 como de la señora MARTHA LUCIA RUEDA DUEÑAS motivo de duda. SI SE IDENTIFICA con las muestras indubitadas remitidas en esta oportunidad”, (sic a lo transcrito)33. 27 Folio 33 del archivo digital “CUADERNO PRINCIPAL.”. 28 Folios 35 a 36 del archivo digital “CUADERNO PRINCIPAL.”. 29 Folios 43 a 53 del archivo digital “CUADERNO PRINCIPAL”. 30 Folios 237 a 238 del archivo digital “CUADERNO PRINCIPAL”. 31 Folios 263 a 265 del archivo digital “CUADERNO PRINCIPAL”. 32 Folio 275 del archivo digital “CUADERNO PRINCIPAL.”. 33 Folio 9 del archivo digital “CUADERNO CINCO”. La audiencia prevista en el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso se celebró el 29 de noviembre de 201734, oportunidad en la que se presentaron alegatos de conclusión por el investigado. Como fue
referido por el a quo, a partir del minuto 30:00 de la grabación puede escucharse al togado realizar las siguientes manifestaciones: “Doctora, por último, estamos aquí en un caso de esos que uno cree que solo se dan por televisión. Alexander en realidad es una persona que no tiene ninguna experiencia como la que aquí allegó con facturas que tomó de la biblioteca de ella. Es el típico mantenido que busca por su físico acercarse a las mujeres que tienen alguna capacidad económica, enamorarlas, ganarse la confianza de ellas, y luego detrás de todo un plan que en este caso tenemos que decir que es casi perfecto, se apropió de las facturas, fue con ella, pedía los recibos a nombre de él con los recursos de ella y aquí ha mostrado una supuesta sociedad comercial, que doctora si así son las cosas pues el mejor trabajo que está haciendo es él, de ganarse $500.000.000,oo en tres años, que eso no lo logran si no muy pocos, para decir que la deuda entonces se la dejó en $200.000.000,oo y que por eso tiene derecho a su obligación económica. Ahí lo que estamos haciendo es premiar a alguien que se inventó un montaje tremendo y que seguramente después de este va a ser muchos otros como ese”. No logra comprender esta Colegiatura la tesis que propone la defensa, según la cual a esa fecha (29 de noviembre de 2017) el togado no pudo discernir que estas afirmaciones indefectiblemente constituirían un agravio a la dignidad del señor Alexander Peña Cobos (error de hecho), pues no podría desconocerse que la utilización del calificativo “mantenido” -persona adulta que vive del trabajo de otra35significaría una ofensa para el
demandante. Y no solo se limitó a ello, pues le atribuyó haberse apropiado de unas facturas sin un conocimiento certero de la ocurrencia de tal hecho, como él mismo reconoció en su intervención: “para Martha Lucía Rueda no fue fácil poner la cara en este juzgado y decir la verdad doctora, ella aún está sorprendida por la firma que aparece estampada en una letra de cambio que no tiene ni idea cómo la logró él, ella no sabe si fue que él sacó del archivo, no tiene ni idea cómo la consiguió”36. Sobre la base de esta incerteza se atrevió a formular estas aseveraciones y referirse en forma despectiva al quejoso, lo cual permite determinar 34 Folios 311 a 317 del archivo digital “CUADERNO PRINCIPAL”. 35 Real Academia Española (2022). Diccionario de la lengua española. 36 Minutos 29:54 y siguientes del archivo digital “20171129_1356”. fehacientemente la incursión en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y desvirtúa la exculpación acerca de una actuación de buena fe. El hecho de que su cliente haya insistido en el uso de estos términos no lo excusa de su responsabilidad, dado que el jurista por sus conocimientos en derecho comprende a plenitud que debe proceder con mesura en todas sus intervenciones, no solo hacia los funcionarios sino también frente a aquellas personas con las que tenga contacto en relación con su actividad profesional. De ninguna forma podría admitirse que el togado, por el simple consentimiento de su prohijada o por su expresa indicación, proceda a desconocer normas que rigen su actividad como abogado, por consiguiente, no comporta mayor relevancia que hubiese sido la señora
Martha Rueda quien peticionara que usara estos términos o se pronunciara en el sentido que lo hizo, porque el imperativo ético-jurídico consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 primaba sobre la voluntad de su poderdante. Por lo expuesto, esta Corporación confirmará integralmente la sentencia apelada al no encontrar mérito a los reparos elevados por el defensor de oficio. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que declaró al abogado GABRIEL JOSÉ MANTILLA VELASCO responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ibidem, y lo sancionó con censura.
SEGUNDO: ANOTA
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