🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F68001110200020180142901ADJUNTA20220217150640-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020180142901ADJUNTA20220217150640-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3164

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 01429 01 Aprobado, según Acta n.° 013 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Gustavo Blanco Vesga, declarado responsable y sancionado con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, por la falta prevista en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. José Ricardo Romero Camargo en sala con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS

CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El origen de la presente actuación disciplinaria surgió por la expedición y remisión de copias del 11 de octubre de 2018, por parte de la Fiscalía Noventa (90) Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga en contra del abogado Gustavo Blanco Vesga, porque según la impugnación presentada por el doctor Manuel Jaime Espinosa Walteros frente a la resolución de acusación en el proceso penal n.° 300479 (7155), el profesional del derecho había cometido presuntas irregularidades cuando ejerció la defensa del soldado Omar Enrique Quintana Aguirre. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Gustavo Blanco Vesga, en marzo de 2017, le habría indicado a su defendido dentro del proceso penal, el señor Omar Enrique Quintana Aguirre, que «cambiar[a] la versión de los hechos acomodándolos a su propio criterio»3 para la diligencia de indagatoria rendida el 27 de marzo de 2017 —el trámite se regía por la Ley 600 de 2000—, con el objeto de que coincidiera con la del soldado Jackson Mario Hernández Guerrero4.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió el informe del servidor público5 y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria6 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 23 de octubre de 20187. 3 Folio 7 archivo digital 008RespuestaFiscalia90EspecializadaDH de la carpeta C001Expediente,

01PRIMERA INSTANCIA. 4 Cfr. Folio 5 ibidem. 5 Acta individual de reparto visible en folio 22 archivo digital 001ExpedienteFisico de la carpeta C001Expediente, 01PRIMERA INSTANCIA. 6 Folio 25 ibidem. 7 Ibidem. P á g i n a 2 | 46 Según certificado n.° 2435828, el abogado Gustavo Blanco Vesga, identificado con cédula de ciudadanía n.° 14.945.997, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 55315 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias9. La notificación del auto de apertura se surtió por edicto que se desfijó el 26 de noviembre de 201810. Una vez agotada la notificación en forma subsidiaria, se le designó como defensora de oficio a la doctora Claudia Marcela Santos Ríos, quien coadyuvó la defensa del disciplinable, toda vez que el doctor Blanco Vesga asistió a las audiencias durante el transcurso del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 18 de febrero de 201911, 25 de enero de 202112, 7 de abril de 202113, y 7 de julio de 202114. En la primera sesión, el abogado Blanco Vesga rindió versión libre y se decretaron las siguientes pruebas: (i) declaración del doctor Carlos Jesús León Franco, fiscal noventa (90) delegado especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, y (ii) declaración del sargento Omar Enrique Quintana

Aguirre, quien se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión de Suboficiales del Ejército Nacional – Primera Brigada en el municipio de Tunja15. Una vez practicado el testimonio del señor Quintana Aguirre por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 8 Folio 24 ibidem. 9 Ibidem. Certificado expedido el 23 de octubre de 2018. 10 Folio 27 ibidem. 11 Archivo digital 001Audiencia20190218 de la carpeta C002Audiencias, 01PRIMERA INSTANCIA. 12 Archivo digital 002Audiencia20210125 ibidem. 13 Archivo digital 004Audiencia20210407 ibidem. 14 Archivos digitales 006Audiencia20210707ParteI y 006Audiencia20210707ParteII. 15 En acta de audiencia del 10 de julio de 2019 consta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare practicó la declaración testimonial del sargento Omar Enrique Quinta Aguirre. En el expediente obra la versión de los hechos expuestos por el señor Quintana Aguirre en el documento digital 007DocumentosOmarQuintana. P á g i n a 3 | 46 la Judicatura de Boyacá y Casanare, autoridad comisionada, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de enero de 2021. En la sesión mencionada, se insistió en la declaración del fiscal Carlos Jesús León Franco y se decretaron las siguientes pruebas: (i) el testimonio de la señora Luz Mery Hernández, quien

presuntamente trabajó con el abogado Gustavo Blanco Vesga para el momento de los hechos; (ii) el oficio dirigido a la Fiscalía Noventa (90) Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga para que remitiera copia digital de las declaraciones, versiones libres o indagatorias rendidas por parte de los señores Omar Enrique Quintana Aguirre y Jackson Hernández Guerrero en el proceso n.° 300479 (7155), así como copia de la resolución de acusación y del recurso de apelación presentado contra la decisión; y (iii) el testimonio de la señora Jessika Paola Amado Amado, quien también trabajó con el abogado Gustavo Blanco Vesga. En la sesión del 7 de abril de 2021, se insistió en la declaración del señor Carlos Jesús León Franco y se practicaron los testimonios de las señoras Luz Mery Hernández y Jessika Paola Amado Amado. Posteriormente, dentro de la sesión del 7 de julio de 2021 se escuchó en declaración al doctor Carlos Jesús León Franco y se corrió traslado al disciplinable y a su defensora de oficio de las pruebas documentales allegadas por la Fiscalía Noventa (90) Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga. En la misma diligencia, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: En el proceso penal n.° 300479 (7155) adelantado por la Fiscalía Noventa (90) Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, el P á g i n a 4 | 46

abogado Gustavo Blanco Vesga defendió los intereses del sargento Quintana Aguirre por los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida. Antes de la indagatoria rendida por el sargento Quintana Aguirre, el abogado disciplinable preparó al implicado con una serie de indicaciones que no correspondían a la realidad. Así, el profesional del derecho indujo a su cliente para que relatara unos hechos que coincidían con los expuestos en la indagatoria rendida previamente por el soldado Jackson Hernández con el propósito de ser eximido de responsabilidad penal respecto del delito de homicidio en persona protegida. En palabras del juzgador disciplinario: […] el abogado Gustavo Blanco Vesga preparó al sargento Quintana Aguirre en su indagatoria, y en su oficina programó, usted tiene que contestar esto, […] incluso se allega un documento al expediente penal con el membrete del abogado Gustavo Blanco Vesga, donde hay una serie de indicaciones de cómo debía declarar en torno a fincar responsabilidad en alias el químico respecto del delito de persona protegida […] [en consecuencia] se le indujo que hiciera ese relato de los hechos conforme una indagatoria que había rendido el soldado Jackson Martínez en el entendido que este relato de hechos pues lo favorecía en el tema propio de endilgarle la responsabilidad a ese paramilitar […] 16 [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, se recalcó que lo que se estaba censurando puntualmente es que «ningún abogado puede bajo ningún supuesto preparar a alguien para establecer una coartada contraria a la realidad, […] [o] valerse de

una indagatoria anterior»17 como ocurrió respecto del abogado Gustavo Blanco Vesga.

Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 9.° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a partir del verbo rector 16 Desde la hora 1:37:25 del archivo digital 006Audiencia20210707ParteI. 17 Desde la hora 2:35:20 ibidem.

P á g i n a 5 | 46 de «aconsejar». Asimismo, indicó que el disciplinable con su actuar infringió el deber profesional de «colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado», aunque no mencionó expresamente el artículo 28.6 ibidem18. En las consideraciones, imputó la falta a título de dolo. En todo caso, la norma que se estimó infringida fue la siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de agosto de 2021 con la práctica de la ampliación de los testimonios de los doctores Carlos Jesús León Franco y la señora Jessika Paola Amado Amado, solicitados por la defensa del disciplinable19. Posteriormente, el disciplinable y su defensora de oficio rindieron alegatos de conclusión20. Sobre el particular, manifestaron que en ningún momento se preparó al señor Quintana Aguirre, sino que únicamente se le indicó que dijera en la indagatoria del 27 de marzo de

2017 la realidad de lo sucedido. La sentencia de primera instancia se profirió el 24 de septiembre de 202121, decisión que se notificó personalmente al abogado Blanco Vesga22, a su defensora de oficio23 y al representante del Ministerio Público24. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el 18 Cfr. Desde la hora 2:37:06 ibidem. 19 Cfr. Archivo digital 006Audiencia20210707ParteI ibidem. 20 Ibidem. 21 Archivo digital 015SentenciaSancionatoria ibidem. 22 Folios 3-4 archivo digital 016OficiosNotificaSentencia ibidem. 23 Folios 2-3 ibidem. 24 Folios 1-2 ibidem. P á g i n a 6 | 46 disciplinado y su defensora de oficio presentaron recurso de apelación25 concedidos mediante auto del 25 de octubre de 202126.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró al abogado Gustavo Blanco Vesga responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo puntualizó que dentro del proceso disciplinario se acreditó que el sujeto disciplinable, actuando como defensor técnico del señor Quintana Aguirre, aconsejó «la realización de un acto

fraudulento a su cliente, […] haciéndolo presentar una versión falsa en la indagatoria que rindió el 27 de marzo de 2017 ante las Fiscalía 90 Especializada, de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga»27. Para llegar a esa conclusión, se hizo la siguiente valoración probatoria: A esta conclusión se puede llegar porque dentro del plenario los testigos fueron coincidentes en afirmar que hubo una preparación al indiciado sobre la versión que debía dar en la indagatoria, hecho que no niega el abogado dentro de su versión libre, por el contrario, afirma que lo que buscaba era que fuera absuelto del cargo de homicidio, por ello se pudo escuchar cómo dijo que si se había ocultado o desviado algo era lo relacionado con el homicidio del civil, la versión libre también deja unas afirmación que revela la verdad de los hechos ocurridos y que no fue contada en la indagatoria, cuando el sargento vio a la víctima, ella estaba amordazada y el militar sabía que iba a ser ajusticiada. 25 Archivos digitales 017RecursoApelacionDefensora y 018Recurso ApelacionDisciplinado ibidem. 26 Archivo digital 021ConcedeRecurso. 27 Folio 30 del archivo digital 015SentenciaSancionatoria ibidem. P á g i n a 7 | 46 De la falsedad del relato dio cuenta el señor Omar Enrique Quintana en su declaración, donde repitió varias veces que había sido una versión elaborada por el abogado, a pesar de que él no estaba de acuerdo con ella y quería guardar silencio en el proceso. La secretaria que estuvo en la época de los hechos fue la doctora

Jessika Paola Amado, quien reiteró que se había preparado al por [sic] indagar, y aunque no aceptó que se hubiere cambiado la versión de él, si dio detalles de cómo se había confrontado con el material probatorio que había sido recaudado dentro del proceso y se acomodó su versión conforme a lo encontrado y la estrategia que se había elaborado consistía en desligar al militar del homicidio, aceptando otros delitos de menor calibre. Si se examina la prueba documental se puede hallar documentos que dan cuenta del consejo malintencionado del abogado, como el documento donde se relatan los hechos que deben de ser materia de la indagatoria, con el membrete de la oficina del abogado, que nunca se pudo explicar por qué llegó a manos del uniformado y que el mismo presenta como prueba de lo que se le quería hacer decir en la indagatoria, en un primer momento la secretaría dice que no entiende cómo llegó ese documento a manos del uniformado, pero cuando se amplía el testimonio de manera contradictoria sostiene que el documento se le entregó para que se centrara en los hechos ocurridos28. Otra prueba que vincula la responsabilidad del letrado es la diligencia de indagatoria del sargento Quintana, donde él pretende desligarse de la responsabilidad del homicidio ocurrido, afirmando que solo conocía que se iba a realizar un intercambio de munición por material de guerra y que no había tenido nada que ver con el homicidio, versión que resulta absolutamente inverosímil, para el Fiscal que adelantaba la instrucción del proceso, y de la cual luego se retractaría el uniformado, señalando a su abogado como su autor. En el expediente reposa la versión del soldado Jackson

Hernández, el 13 de febrero de 2016, que resulta coincidente con la versión dada en la indagatoria el 27 de marzo de 2017 tal como fue anunciado en el recurso de apelación motivo de la compulsa. Esta versión fue conocida por el abogado y fue usada para elaborar una coartada falsa, que luego usó para tratar de inducir a error al Fiscal de la causa de la causa, sin ningún éxito. Dentro del acervo probatorio se aportó la resolución del 17 de enero de 2018 que fue emitida por la Fiscalía, en la cual se hace la acusación a los militares, ella da cuenta de los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005 y recoge los dichos de varios de los soldados que estuvieron a cargo del sargento 28 Folios 29-30 ibidem. P á g i n a 8 | 46 Quintana, quienes lo vinculan directamente con el homicidio, incluso estableciendo que él conocía de lo que iba a ocurrir, por lo cual se ratifica que la versión dada en indagatoria era falsa y no se atuvo a la verdad, hecho que comprueba que la coartada de la indagatoria era mentira, tal como lo afirma el declarante al vincular la responsabilidad del abogado. Debiéndose rescatar por la Sala que precisamente el señor Jackson Hernández Guerrero, cambia su versión de los hechos en su última indagatoria que es la que se desarrolló en septiembre 5 de 2017, que deja por el piso la coartada que pretendió esgrimir en su indagatoria del 13 de febrero del 2017 y que sería la que el doctor Blanco Vesga utilizó para que el

Sargento Quintana el día 27 de marzo del mismo año, faltará a la verdad en su injurada, para lo cual le entregó el respectivo libreto y de esta manera como él mismo lo indica, favorecerlo para que se presentará como ajeno a la conducta punible de homicidio en persona protegida [Negrillas fuera de texto]. De lo expuesto por el a quo, se destaca que la valoración probatoria acogida para sostener que el abogado «preparó» al entonces sargento Quintana Aguirre para que en la indagatoria rendida el 27 de marzo de 2017 diera una versión «falsa» de los hechos, se sustentó específicamente en los siguientes medios de prueba: (i) testimonios de Jessika Paola Amado Amado y el señor Omar Enrique Quintana Aguirre, (ii) documento que relata los hechos de la indagatoria, con el membrete de la oficina del abogado, (iii) la indagatoria del 27 de marzo de 2017 rendida por el soldado Omar Enrique Quintana, (iv) las indagatorias rendidas del soldado Jackson Hernández Guerrero del 13 de febrero de 2017 y 5 de septiembre de 2017, (v) la versión libre del abogado Gustavo Blanco Vesga, y (vi) la resolución de acusación del 17 de enero de 2018. La primera instancia adicionalmente hizo las siguientes valoraciones respecto de los testimonios rendidos por la señora Luz Mery Rey Hernández y el exfiscal Carlos León Jesús Blanco. Veamos: […] Se escuchó en testimonio a la señora Luz Mery Rey Hernández, quien fue secretaria del doctor Gustavo Blanco Vesga, quien refirió que el abogado perjudicó al sargento con la

P á g i n a 9 | 46 declaración que le hizo dar, pero no estaba en la oficina del abogado antes de la fecha de la indagatoria. […] El exfiscal señaló que la indagatoria se llevó con normalidad, que no hubo alguna actuación extraña del abogado dentro de la diligencia, sin embargo, que el indagado había realizado una versión inverosímil de los hechos, que guardaba relación son la versión dada por otro militar. En la versión dada, el uniformado pretendía desligarse de la conducta investigada, pero no lo logró por la cantidad de material probatorio que existía en el proceso29. Ahora bien, respecto a la actualización de los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sustentó que el abogado Gustavo Blanco Vesga «aconsejó» a su cliente, el sargento Omar Enrique Quintana, para que mintiera en la indagatoria realizada el 27 de marzo de 2017 en el proceso penal que se llevaba en su contra, siendo este el «acto fraudulento». Frente a la antijuridicidad, consideró que el profesional del derecho «faltó al deber de actuar conforme a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado [sic] […] en razón a que aconsejó un acto fraudulento a su cliente para que faltara a la verdad en la diligencia de indagatoria, buscando que se absolviera del cargo de homicidio que enfrentaba»30. Igualmente, explicó que no existió «causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del

abogado»31. En sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a título de dolo porque el disciplinable «actuó de forma intencional, voluntaria, él a pesar de conocer cuál era la realidad del proceso, decidió inventarse una versión contraria a la verdad»32. 29 Folios 26-27 ibidem. 30 Folio 31 ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. P á g i n a 10 | 46 Por último, sustentó que la sanción a imponer, de acuerdo con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcional, y la «forma de culpabilidad» como criterio general, debía imponerse la «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro meses (24) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes»33.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Blanco Vesga y la defensora de oficio solicitaron revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: i) Según lo expuesto en la versión libre del abogado, la preparación realizada con el sargento Quintana Aguirre para la indagatoria estaba encaminada a que dijera la verdad y no desviar los hechos sujetos de discusión, para así eximirlo del delito de homicidio. El profesional del derecho únicamente pretendía ejercer una legítima defensa. ii) En ningún momento el abogado Blanco Vesga engañó a la administración de justicia porque la indagatoria del señor Quintana Aguirre no tenía la capacidad de controvertir las demás pruebas que obraban en el proceso penal en su

contra, como se constata en las resoluciones proferidas por la Fiscalía. iii) El disciplinable únicamente pretendió que su cliente utilizara la indagatoria para precisar la versión de sus hechos, por cuanto es un mecanismo de defensa con el que cuenta el indiciado en el marco de la Ley 600 de 2000. 33 Folio 34 ibidem. P á g i n a 11 | 46 iv) No se violó el deber contenido en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007 porque aconsejó «al sargento Omar Enrique Quintana, que dijera la verdad dentro de su indagatoria»34. v) Las manifestaciones expuestas en el fallo adolecen de una lectura acertada de las pruebas que obran en el plenario a partir de la siguiente valoración: Ciertamente los Declarantes Jackson Hernández y Omar Quintana, en las cinco (05) salidas que realizaron a las autoridades Judiciales de la época, primero afirmaron que el fallecimiento de la víctima ocurrió en combate – el 12 de mayo de 2005-, para luego desmentir la inexistencia de combate en el año 2016, cuando declaró por primera vez Jackson Mario Hernández, desmintiendo las primeras versiones. De que no existiera combate, también fue un tópico confirmado por Jackson Hernández el septiembre de 2017 y reafirmado por el propio Quintana el 10 de julio de 2019 en la declaración rendida ante esta Judicatura. Y de cara a la declaración de Quintana en el año 2019, cuando afirma que el suscrito lo obligó o lo llevó a que declarara en contra de unos inocentes Soldados, que solo

actuaron por línea de mando, para impugnar la credibilidad del sargento, solamente basta observar la declaración del 13 de febrero de 2016 de Jackson, para advertir, con todo carácter, que a QUINTANA se le puede fácilmente atribuir el patrón de conducta en cuanto a la mendacidad, pues en esta diligencia del 2016 Jackson no responsabiliza a ningún militar, a ningún soldado, tal como lo pretende hacer ve ante el Concejo Superior de la Judicatura. […] Omar Enrique Quintana, advierte que se quería quedar callado, pero que yo lo obligué a rendir indagatoria, como dando a entender, que su declaración obedeció a exigencias mías, cuando la Ley le imponía el derecho a guardar silencio, y lo cierto es que el Articulo 337 de la Lay 600 de 2000, vigente para ese momento, […] Al respecto de este último aspecto, el Dr. Carlos León es claro al decirle a la Sala , que él mismo le advirtió a Quintana si era su derecho a Guardar silencio o a hablar si 34 Folio 4 archivo digital 017RecursoApelacionDefensora ibidem. P á g i n a 12 | 46 quería, a lo que accedió voluntariamente, para que libremente ejerciera su defensa material, […] Luz Mery Rey en su versión contradictoria admitió que no era testigo, luego entonces no entiendo porque la admitieron a declarar y sobre cosas ajenas a los hechos. Así las cosas, tanto Jackson, como quintana, en sendas declaraciones que han dicho mentiras, aspecto que destacó el Dr. Carlos León, cuando en su declaración manifestó que todos ellos son unos mentiros35 [sic]

[Negrillas en el texto original].

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 25 de noviembre 202136 se asignó su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el 35 Folios 8-12 archivo digital 018RecursoApelaciionDisciplinadio ibídem. 36 Archivo digital 01 68001110200020180142901 acta del cuaderno 02SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 13 | 46 numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico La defensora de oficio y el disciplinable dirigieron los recursos de apelación principalmente a la falta de demostración de los hechos como fueron relatados por el a quo, así como a aspectos relacionados con la tipicidad de la falta imputada. Así las cosas, esta instancia está ceñida a revisar únicamente los aspectos impugnados «y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»37. En consecuencia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es la conducta por la cual fue investigado el abogado Gustavo Blanco Vesga, esto es, haberle indicado a su representado lo que debía declarar en la indagatoria rendida en un proceso penal, típica de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: La mera asesoría o preparación del defendido para la indagatoria en sede penal no es un comportamiento típico de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub examine existió «duda razonable» respecto de que el profesional del derecho, en la 37 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 46 preparación de la audiencia, hubiera inducido a su cliente para que mencionara supuestos fácticos falsos y coincidentes con la declaración de otro sindicado. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) los elementos de la falta descrita en el

numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, (7.2.2.) Duda razonable, obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes e indebida valoración probatoria, (7.2.3.) La apreciación de los testimonios y la versión libre en sede disciplinaria, y (7.2.4.) resolución del caso concreto. 7.2.1. Los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 El artículo 33.9 del Estatuto Disciplinario del Abogado establece lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque los verbos rectores consisten en «aconsejar», «patrocinar» e «intervenir». En lo que respecta a la conducta alternativa de «aconsejar», la cual fue imputada en el caso sub examine, es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, P á g i n a 15 | 46 es plausible entender el vocablo como «dar a alguien un consejo u opinión sobre lo que tiene que hacer»38. Aterrizando el concepto al régimen disciplinario del abogado, esta colegiatura entiende que la conducta de «aconsejar» no

necesariamente debe circunscribirse al consejo u opinión que el abogado le da al cliente. En contraposición, es válido su encuadramiento cuando el consejo u opinión esté dirigido a terceros, siempre y cuando el profesional del derecho esté actuando en el ejercicio de sus deberes profesionales. Lo anterior se compagina con lo precisado por la Corte Constitucional cuando explicó que la intención del legislador estuvo inclinada a contemplar dos presupuestos dentro de la actividad profesional del abogado para la actualización de la falta, «dentro del proceso, a través de la figura de representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría o consejo»39. Ahora bien, en lo que respecta al elemento objetivo de los «actos fraudulentos», la Corte Constitucional concretó el alcance de dicha expresión así: Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir

38 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 3 de febrero de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/aconsejar 39 Corte Constitucional, Sentencia C-393-06 del 24 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...