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CNDJ - F68001110200020180150301ADJUNTA20220204172452-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001110200020180150301ADJUNTA20220204172452-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ

Quejosa: EDDY AMPARO ARIZA ULLOA Radicación: 68001-11-02-000-2018-01503-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 02 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 008.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario del epígrafe, que se surte en contra de la abogada VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por tres (3) meses, al haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34, literal d) y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia del veinte (20) de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Santander.1

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: José Ricardo Romero Camargo, Ponente y Martha Isabel Rueda

Prada, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente,007SentenciaSancionatoria. 63.507.458 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 104.838 2 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la queja presentada el 1° de noviembre de 20183 por la señora EDDY AMPARO ARIZA ULLOA, en la que manifestó que, en el año 2016, contrataron a la abogada VEGA GÓMEZ para que adelantara un proceso de interdicción de su hermano.

Indicó en su escrito la quejosa, citando el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que la abogada demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, omitió o retardó la rendición de informes y obró con negligencia en la administración de recursos aportados para cubrir los gastos del asunto encomendado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la queja y acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 15 de noviembre de 20184, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de marzo de 2019.

Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia de la disciplinada, mediante auto del 11 de marzo de 20195, se ordenó notificar nuevamente a la abogada VEGA GÓMEZ y al Ministerio Público y se fijó el 5 de junio de

2019 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Efectuada la notificación de la disciplinada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,6 ante su no concurrencia, se ordenó su emplazamiento, el cual fue efectuado, a través de edicto publicado el 9 de abril de 2019 y desfijado el 11 de la misma calenda7. 2 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folios 8 y 28. 3 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folios 1 al 3. 4 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folio 9. 5 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folio 17. 6 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folios 11,15 y 16. 7 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folio 27. P á g i n a 2 | 25 Posteriormente mediante auto del 29 de abril de 20198 se declaró persona ausente a la disciplinada y se le designó como defensor de oficio a la doctora CLAUDIA CRISTINA RUEDA PABÓN, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 23 de septiembre de 20199 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y la defensora de

oficio de la disciplinada. Leída la queja por parte del Magistrado de conocimiento se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien se pronunció sobre los reproches formulados en la queja contra la abogada y manifestó que los mismos no estaban probatoriamente soportados. Posteriormente, la señora EDDY AMPARO ARIZA ULLOA amplió su queja y expresó al Despacho que allegaría pruebas documentales sobre la interacción que tuvo con la abogada disciplinada sobre el proceso durante los años 2016 a 2018, vía WhatsApp. En dicha diligencia el Despacho procedió al decreto de pruebas, así: i) las allegadas en el escrito de queja, ii) las documentales solicitadas por la quejosa (conversaciones y audios de WhatsApp.), iii) Declaración de la señora DORA ULLOA DE ARIZA, madre de la quejosa y, iv) Oficiar a la Oficina Judicial de Bucaramanga con el fin de que allegará certificación sobre la existencia o no, de un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial promovido por la abogada VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ en representación del señor VICTOR MANUÉL ARIZA ULLOA en contra de JORGE GILBERTO ARIZA ULLOA (si era afirmativo se allegará el expediente). Se corrió traslado del decreto de pruebas, sin recursos. El 18 de noviembre de 201910 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia únicamente de la defensora de oficio de la disciplinada. En la diligencia el Despacho ordenó a la Secretaría

insistir en el recaudo de las pruebas ordenadas y requerir al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga para que envíe los cuadernos originales del proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) con radicación No 2016-0404, en donde fungió como demandante VICTOR MANUÉL ARIZA y como demandado GILBERTO ARIZA ULLOA. 8 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folio 29. 9 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folios 57, 58, 60 y 66 y, audio video 001Audiencia20190923.mp3. 10 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folio 70. P á g i n a 3 | 25 El 11 de diciembre de 201911, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia únicamente de la defensora de oficio de la disciplinada. En dicha diligencia se practicó inspección judicial al expediente del proceso de jurisdicción voluntaria de radicado No 2016-0404, allegado por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga12. Igualmente, la Seccional ordenó incorporar fotocopia de las piezas procesales sustanciales y dejo constancia que de la inspección se evidenciaba que: el 20 de mayo de 2016 el hermano de la quejosa confirió poder a la disciplinada para adelantar proceso de interdicción judicial; aquella radicó la respectiva demanda el 8 de septiembre de 2016,

correspondiendo el reparto al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga; Despacho que mediante auto del 9 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda y concedió 5 días a la parte actora para subsanar. Se advierte además en la diligencia, que al transcurrir en silencio el término de subsanación, el Juzgado mediante auto del 21 de septiembre de 2016 procedió a rechazar la demanda sin más actuaciones de la parte demandante. Finalmente se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de marzo de 2020. El 1 de febrero de 202113 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio de la disciplinada. La quejosa desistió del testimonio de su señora madre y manifestó al Despacho, que allegaría posteriormente las pruebas documentales pendientes (grabaciones y chat de WhatsApp de su interacción con la disciplinada sobre la gestión judicial encomendada). En la audiencia realizada el 3 de mayo de 202114, (virtual), la Seccional requirió a la quejosa respecto de las pruebas documentales pendientes de allegar. Autorizada la quejosa por el Magistrado, en la diligencia, procedió a enviar las pruebas al correo electrónico que el Despacho dispuso en pantalla, consistentes en envió de la conversación que sostuvo aquella con la disciplinada, vía WhatsApp (conversaciones escritas y audios) desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 15 de mayo de 2018. Al no poder descargar los audios, el Despacho autorizó a la quejosa para proceder a

11 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folio 79 y audio video 002Audiencia20191211. 12 PRIMERA INSTANCIA, C003Anexos, INTERDICCIÓN. 13 PRIMERA INSTANCIA, C002 Audiencias, 004Audiencia20210201.mp4 y, 004ActaAudiencia20210201.pdf. 14 PRIMERA INSTANCIA, C002 Audiencias, 005Audiencia20210503.mp4 y 006ActaAudiencia20210503pdf. P á g i n a 4 | 25 activarlos y permitir escucharlos en la audiencia, requiriéndola para que previo a ello, se acercará y exhibiera en pantalla su teléfono celular y proceder con la verificación (minuto 15 a 35 de la grabación de la audiencia). Posteriormente, luego de ordenar la incorporación al expediente de las pruebas documentales aportadas por la quejosa, sin pronunciamiento alguno por parte de la defensora de oficio de la disciplinada, procedió a la calificación jurídica de la actuación y profirió pliego de cargos en contra de la doctora VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, por presuntamente haber trasgredido los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 10 y 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas contempladas en el artículo 34, literal d) y artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. Al respecto, la primera instancia realizó dos imputaciones fácticas ante la existencia de un concurso heterogéneo. El magistrado sustanciador

reprochó que: • Si bien la abogada presentó la demanda encomendada, le entregó información mentirosa a su cliente y contrarias a la realidad, pues lo cierto es que aseguró que el proceso se encontraba en curso y marchando bien, tal como se advirtió de los audios y mensajes de WhatsApp aportados por la quejosa, cuando la acción había sido archivada por la autoridad judicial. • La abogada no presentó la demanda de manera adecuada, lo que ocasionó que la misma fuera inadmitida, luego ante ello, no subsanó la demanda y como consecuencia de ello, el rechazó de la demanda, lo que colige un abandonó por completo de la representación, pues a pesar de ese rechazó no volvió a presentar acción alguna, transcurriendo varios años sin actuar.

Pruebas: Se incorporó al expediente en archivo digital, copia de las principales piezas procesales del expediente del proceso de jurisdicción voluntaria de radicado No. 2016-0404, adelantado en el Juzgado Primero de P á g i n a 5 | 25

Familia de Bucaramanga15. Asimismo, los documentos allegados por la quejosa en su escrito y los aportados en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de mayo de 2021 (transcripciones de conversaciones y audios entre la quejosa y la disciplinada, vía WhatsApp, entre los años 2016 y 2018).16

Audiencia de Juzgamiento: El día 8 de julio de 202117, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la

disciplinable, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó fallo absolutorio bajo el argumento que la quejosa no logró demostrar los hechos que fundamentaron la queja. Indicó luego (minuto 5:07), que la quejosa presentó al proceso una serie de conversaciones vía WhatsApp que dijo haber sostenido con la investigada, pero no se tiene certeza que sean o correspondan a conversaciones ejecutadas con el celular de la disciplinada, o, de quién era la persona que contestaba los mensajes a través de esta vía y, además, que pudieron haber sido editados. Finalmente, adujo que al no existir “una prueba legal oportunamente allegada”, no se puede inferir que la doctora VEGA GÓMEZ haya actuado de manera irresponsable, en contra de sus deberes profesionales.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de agosto de 202118, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 63.507.458 y portadora de la tarjeta profesional No. 104.838, por la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la falta contra la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34, literal d) del mismo estatuto y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) meses.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el proceso obraban

los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, 15 PRIMERA INSTANCIA, C003Anexos, INTERDICCIÓN. 16 PRIMERA INSTANCIA, C002 Audiencias, 005Audiencia20210503.mp4 y 006ActaAudiencia20210503pdf. 17PRIMERA INSTANCIA, C002 Audiencias, 007Audiencia20210708.mp4 y 006ActaAudiencia20210708.. 18 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente,007SentenciaSancionatoria. P á g i n a 6 | 25 la existencia de las faltas disciplinaria que le fueron endilgadas a la disciplinada, pues, de la inspección judicial practicada al proceso de interdicción con radicado No. 2016-00404, que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, se encontró que sí le fue otorgado poder a la disciplinada para adelantar la demanda de interdicción del señor JORGE GILBERTO ARIZA ULLOA, que la abogada sí actuó porque obraba la demanda radicada por ella, así como el auto que inadmitió la acción el 9 de septiembre de 2016 y el rechazo de la misma, el 21 de septiembre de 2016, por ausencia de subsanación; sin que la disciplinada hubiera retirado los documentos y procedido a radicar una nueva demanda, contando claramente con la oportunidad para ello. Por ello, el a quo, encontró acreditado la incursión en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, además de omitir lo requisitos necesarios para promover el proceso de interdicción, no

realizó la subsanación de la demanda corrigiendo los yerros encontrados por el Juzgado, ni aportó los documentos que le fueron solicitados para la prosecución del proceso; cuando la demanda fue rechazada y tampoco volvió a promover el proceso en debida forma como era su deber, abandonando con ella la gestión encomendada. Respecto de la falta consagrada en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, la Seccional precisó que dentro de las pruebas existía copia de las conversaciones escritas y en audio, que vía WhatsApp mantuvo la quejosa con la abogada VEGA GÓMEZ, los cuales, daban cuenta que la disciplinada engañaba de manera deliberada a su cliente desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 27 de junio de 2017 inclusive, cuando le indicó a la quejosa, que el paso a seguir en el proceso de interdicción voluntaria, era incluir a su hermano en la lista de personas emplazadas, hechos a todas luces contrarios a la verdad, si se tiene en cuenta que el rechazo de la demanda, que dio fin al proceso, ocurrió en el mes de septiembre de 2016. Igualmente indicó que, en los audios de WhatsApp citados, se pudo escuchar, entre otras manifestaciones de la disciplinada a la quejosa, como el 6 de septiembre de 2016 le solicitó los datos de los familiares para la asistencia a una audiencia y el 28 de septiembre de 2017, pidió copia de la P á g i n a 7 | 25 historia clínica para acreditar la atención médica que ha recibido el hermano

de la quejosa, supuestamente aportarla al proceso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de la Comisión, fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez mediante reparto del 11 de noviembre de 202119, para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 112 de la Ley 270 de 199620 y 59 de la Ley 1123 de 2007.21 En consecuencia, la Comisión es competente para conocer y estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. 19 Expediente virtual, SEGUNDA INSTANCIA, 01-68001110200020180150301ACTAREPARTO.pdf f

20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados 21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 25 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.

La Corte Constitucional22, de antaño, ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la consulta, precisando que representa un mecanismo automático que lleva al Juez del nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada, con la facultad de examinar en forma íntegra el fallo del inferior e, inclusive, modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con una queja disciplinaria23, es decir atendiendo una de las formas de activar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Una vez se acreditó la condición de abogado de la disciplinada, el Magistrado instructor dio apertura al proceso disciplinario, mediante auto del 15 de noviembre de 201824. Se fijaron varias fechas de audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales no fue posible realizar, dada la

inasistencia de la disciplinada, razón por la cual el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 22 Consultar sentencias C-055 de 1993, C-153 de 1995 y C-583 de 1.997 23 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folios 1 al 3. 24 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folio 9. P á g i n a 9 | 25 El 9 de abril de 2019 se fijó edicto emplazatorio25, el 29 de abril del mismo año se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensor de oficio a la doctora CLAUDIA CRISTINA RUEDA PABÓN, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Durante los días 23 de septiembre, 18 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, 1° de febrero y 3 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos, imputándole a la inculpada las faltas por las cuales fue sancionada. El 8 de julio de 202126, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio alegó de conclusión, solicitando al Despacho absolver a su prohijada. El 20 de agosto de 2021, 27 se profirió sentencia de primera instancia bajo

los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas formuladas por la defensora de oficio; la fundamentación de la calificación de las faltas y la culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, toda vez que, a pesar de su no comparecencia, se le designó una defensora de oficio con el fin de que estuviera representada, quien participó activamente durante toda la actuación. 25 PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente, 001ExpedienteFisico.pdf, folio 27. 26 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, U-FOLIO 85. 27 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C001Expediente,007SentenciaSancionatoria. P á g i n a 10 | 25 Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria,

es claro que no ha prescrito porque: (i) en lo correspondiente a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la conducta de abandono de las diligencias propias de la actuación profesional se consumó, al comunicarle la quejosa a la disciplinada, a través de un nuevo apoderado y vía mensaje de WhatsApp, que su familia no quería que continuara representándolos en el proceso de interdicción el 8 de octubre de 2018; y (ii) en el caso de la falta consagrada en el artículo 34, Literal d) ibidem, se tiene que la última información suministrada por la abogada que no correspondía a la realidad data del 28 de septiembre de 2017, conforme a la ampliación de la queja y las pruebas documentales allegadas por la quejosa, fechas desde las cuales no se ha superado el periodo de 5 años de que trata el artículo 24 idem. Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que la abogada VEGA GÓMEZ fue declarada responsable disciplinariamente por dos faltas disciplinarias distintas, a continuación, se hará un análisis de cada una de las faltas imputadas en la sentencia de primera instancia, así: - Falta a la debida diligencia Tipicidad De la inspección judicial practicada al expediente del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga bajo el radicado No 2016-0404, está evidenciado que el 20 de mayo de 2016 el hermano de la quejosa le confirió poder a la disciplinada para adelantar dicho proceso, que la abogada actuó, en razón a

que presentó la demanda el 8 de septiembre de 2016 y, que, a partir de esa fecha, abandonó definitivamente las diligencias propias de la gestión profesional para la que fue contratada, en razón a que no subsanó la demanda atendiendo lo ordenado por el Despacho en auto del 9 de septiembre de 2016, no se pronunció frente al auto del 21 de septiembre de 2016 que decretó el rechazo de la demanda; asimismo, no presentó nuevamente la demanda, ni adelantó gestiones en tal sentido, hasta que le fue comunicado el 8 de octubre de 2018, que la familia, ante su negligencia, P á g i n a 11 | 25 contrató otro abogado y que requería de ella la devolución de los documentos y el paz y salvo. Por lo expuesto, no cabe duda que la conducta referida se enmarca en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando

con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que la disciplinada vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justificó su omisión al abandonarlo, por cuanto luego de presentar la demanda, fue negligente (hasta pasados dos años), cuando le comunicaron sus clientes, su decisión de contratar otro abogado.

Por lo anterior, no cabe duda de que la abogada VEGA GÓMEZ, no actuó con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada por sus clientes y, encuentra la Comisión, que no se edifica en favor suyo, ninguna circunstancia con la entidad para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad. P á g i n a 12 | 25 Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem; así mismo, en el derecho disciplinario, se encuentra

proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual, siempre debe evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el presente asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que la disciplinada de forma negligente abandonó las diligencias propias que le correspondían, en su condición de abogada de confianza del señor VICTOR MANUÉL ARIZA ULLOA, para adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial de su hermano GILBERTO ARIZA ULLOA, para el cual fue contratada. - Falta a la lealtad con el cliente Tipicidad Advierte la Comisión que el a quo para llegar a la certeza de la responsabilidad de la disciplinada en la ejecución de esa falta, se soportó en las pruebas documentales allegadas por la quejosa en la audiencia del 3 de mayo de 2021, consistentes en las conversaciones y 3 audios, que presuntamente corresponden a la interacción, que, por vía WhatsApp, tuvo la quejosa con la disciplinada entre los años 2016 y 2018, en la cual la inculpada le informaba la supuesta continuidad del proceso y le requería información necesaria para ese supuesto trámite, cuando el mismo ni siquiera inició pues la demanda fue rechaza en septiembre de 2016. Por ello, la Seccional en la imputación fáctica reprochó que la abogada “le dio información mentirosa a su cliente”, no informando con veracidad la evolución de la gestión contratada, comunicándole “cosas contrarias a la

realidad”; bajo ese panorama le imputó y sancionó por la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un ejercicio de adecuación típica correcto, pues lo cierto es que de las pruebas referidas se advirtió que la investigada le informaba P á g i n a 13 | 25 de la continuidad del proceso a la quejosa y le solicitó información para aportarla, supuestamente al proceso, cuando lo cierto es que, desde septiembre de 2016, la acción había sido rechazada por la autoridad judicial. Lo anterior, sin duda hace incurrir a la disciplinada en la falta antes referida, pues, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues afirmando de la existencia del proceso solicitó información como historias clínicas e incluso informando fechas de audiencias, cuando el trámite encomendado ni siquiera inició dado que la demanda inicial fue rechazada. Por otro lado, como quiera que la defensora de la disciplinada, al presentar sus alegatos de conclusión en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 8 de julio de 2021, reprochó la “legalida

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