CNDJ - F68001110200020190041001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190041001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13506
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000201900410001
Aprobado según acta n.° 051 de la fecha
Criterio normativo: - Numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007.
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: retención de dineros. No es admisible no devolverlos por hacer cruce de cuentas.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proce de a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de abril de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Herrera Anaya , y lo sancion ó con suspensión en el ejercicio de la
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de l os abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Ricardo Romero (ponente), en sala dual con Martha
profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Ricardo Romero (ponente), en sala dual con Martha Isabel Rueda Prada.Página 2 | 38
profesión por veinticuatro (24) meses , y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vige ntes, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario de los Abogados.
2. LA CONDUCTA POR LA CUALE SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Alejandro Herrera Anaya fue investigado y sancionado por recibir de su cliente , en virtud de la gestión que se le encomendó, la suma de dos millon es quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000) «para la cancelación de los gastos notariales y de boleta fiscal de la disolución de los bienes y de sociedad conyugal, emolumentos que el togado no entregó en la notaría y tampoco hizo d evolución de los mismos».
3. TRÁMITE PROCESAL
El 4 de abril de 2 0193, el señor Didider Mauricio Rueda Jurado, interpuso queja contra el abogado Leonardo Herrera Anaya.
Repartida la queja, a través del acta individual del 4 de abril de 20194, y acreditada la calidad de l abogado disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario mediante
Repartida la queja, a través del acta individual del 4 de abril de 20194, y acreditada la calidad de l abogado disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario mediante providencia del 29 de abril de 20196, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes7. Al disciplinado, le fue remitida a la dirección física carrera 13 # 35 - 36 of 403 de la ciudad de Bucaramanga, calle 147 No. 25 -86 Apto 1804 , y a la carrera 26 # 31 -100 Torre 1 Apto 301,
3 Expediente Digital «001. Folio 2» 4 Expediente Digital «001. Folio 7» 5 Expediente Digital «001. Folio 9» 6 Expediente Digital «001. Folio 10» 7 IbidemPágina 3 | 38
direcciones que aparecen registradas en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que milita en el plenario.
El 7 de octubre de 20 198, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado investigado.
Ante la inasistencia del disciplinado, mediante auto d el 21 de octubre de 2019, se declaró persona ausente al abogado Leonardo Herrera Anaya y se le designó defensor de oficio9.
Milita en el plenario escrito allegado por el disciplinado (sin fecha legible) en el cual se excusó por sus inasistencias, y solici tó aplazamiento de la audiencia a la que había sido citado10.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las
legible) en el cual se excusó por sus inasistencias, y solici tó aplazamiento de la audiencia a la que había sido citado10.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones: 17 de noviembre de 2020 11, 22 de febrero de 202112, 24 de mayo de 2021 13, 23 de agosto de 2021 14, 5 de septiembre de 2022 15, 21 de junio de 2023 16, 28 de noviembre de 202317.
El 17 de noviembre de 2020, con la presencia del quejoso y del defensor de oficio, se dio lectura a la queja presentada y se decretaron algunas pruebas.
El 22 de febrero con la asistencia del abogado investigado, el defensor de oficio y el quejoso, se llevó a cabo la ratificación y ampliación de la
8 Expediente Digital «001. Folio 51» 9 Expediente Digital «001. Folio 52» 10 Expediente Digital «001. Folio 73» 11 Expediente Digital «C002 – 003» 12 Expediente Digital «C002 – 005» 13 Expediente Digital «C002 – 007» 14 Expediente Digital «C002 – 009» 15 Expediente Digital «C002 – 011» 16 Expediente Digital «C002 – 013» 17 Expediente Digital «C002 – 015»Página 4 | 38
queja, el disciplinado rindió versión libre y se escuchó el testimonio del señor Sebastián David Herrera Jurado.
El 24 de mayo de 2021, con la presencia del disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso, se escuchó la declaración de la señora Vanessa
señor Sebastián David Herrera Jurado.
El 24 de mayo de 2021, con la presencia del disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso, se escuchó la declaración de la señora Vanessa Hernández. Ante dificultades técnicas, la diligencia se suspendió y continuó el 23 de agosto de 2021.
Luego, el 28 de noviembre de 2023, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio, el magistrado instructor procedió a formular cargos al abogado investigado, así:
Imputación fáctica:
Se imputó l a presunta retención de dineros por parte del abogado Leonardo Herrera , pues el día 13 de julio de 2018 un hermano del quejoso le dejó al profesional del derecho con el portero de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, la suma de $2.550.000, dinero destinado a cancelar u nos gastos notariales en esa oficina , en relación con un tema de divorcio y liquidación de sociedad conyugal para el cual había sido contratado el abogado, y el profesional del derecho no realizó el pago en mención, sin que hubiese devuelto a su cliente los dineros recibidos en virtud del encargo que se le encomendó.
Lo anterior fue cometido a título doloso, pues se evidenció la intención del abogado de retener esos dineros, y aun conociendo la ilicitud de su comportamiento, no los ha devuelto a su cliente.
Imputación jurídica:
falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el
comportamiento, no los ha devuelto a su cliente.
Imputación jurídica:
falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.Página 5 | 38
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 16 de febrero de 202418 y 21 de febrero de 2024 19. En esta última ocas ión, el defensor de oficio presentó sus alegaciones de conclusión.
Luego, mediante la sentencia del 11 de abril de 202420, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Herrera Anaya, providencia notificada al investigado, al quejoso y al representante del Ministerio Público vía correo electrónico del 15 de abril de 202421. Posteriormente, se llevó a cabo notificación de la sentencia a través de edicto electrónico 196 del 23 de abril de 202422.
Vencido el término para interponer recurso de apelación , sin que el abogado investigado lo hubiera hecho, el expediente fue remitido el 3 de mayo de 2024 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta23.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Herrera Anaya por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión de l
disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Herrera Anaya por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión de l deber dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, y lo sancionó con suspensión en ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
18 Expediente Digital «C002 – 017» 19 Expediente Digital «C002 –019» 20 Expediente Digital «042» 21 Expediente Digital «043» 22 Expediente Digital «044» 23 Expediente Digital «045»Página 6 | 38
Demarcado el asunto, la identidad del investigado, los hechos, el pliego de cargos, las pruebas y los alegatos de conclusión, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, luego de hacer una valoración de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, consideró establecido que el abogado investigado recibió la suma de $2.550.000, destinados a cancelar los gastos notariales de la esc ritura pública nro. 1296 del 3 de diciembre de 2018, pero no pagó los gastos, ni entregó el dinero a su cliente.
Puntualmente, dijo el a quo al respecto:
En este orden de ideas, está establecido que el abogado Leonardo Herrera Anaya recibió la suma de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000) para cancelar los gastos notariales de la escritura pública No. 1296 del 03 de
En este orden de ideas, está establecido que el abogado Leonardo Herrera Anaya recibió la suma de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000) para cancelar los gastos notariales de la escritura pública No. 1296 del 03 de diciembre de 2018, pero no entregó el dinero y se apropió del mismo, es decir, se sostiene en particular y concreto una retención de dineros por valor de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000).
[…]
Así las cosas, es un hecho objetivo la apropiación de dineros por parte del abogado Leonardo Herrera Anaya en cuantía de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000) y sus argumentos defensivos no son más que exculpacione s tendientes a desviar la atención sobre lo realmente acaecido, pero no revisten la firmeza para desvirtuar lo probado a lo largo de la investigación disciplinaria.
Por lo tanto, lo plausible en este asunto es que el abogado Leonardo Herrera Anaya retiene hasta este momento la suma de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000), pues nunca los abonó en la Notaría Cuarta de Bucaramanga y tampoco se los retornó a su dueñ o Didier Mauricio Rueda Jurado.
Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Puntalmente, la decisión recurrida dijo:Página 7 | 38
Ahora, en lo que a tañe a la antijuridicidad de esta conducta contra la honradez en cabeza del doctor Leonardo Herrera
28 de la Ley 1123 de 2007. Puntalmente, la decisión recurrida dijo:Página 7 | 38
Ahora, en lo que a tañe a la antijuridicidad de esta conducta contra la honradez en cabeza del doctor Leonardo Herrera Anaya, sobre la falta endilgada por no entregar la suma de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000) correspondientes al pago de derechos not ariales de la escritura pública No. 1296 del 03 de diciembre de 2 018 y tampoco retornarlos a su cliente Didier Mauricio Rueda Jurado, hay que señalar que no existe justificación en su comportamiento atentatorio contra la honradez, pues el abogado trasgredi ó el deber de obrar con probidad, al haberse apropiado de la suma de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000) y no haberlos entregado en su destino final, o en su defecto, devolvérselos al cliente, es decir, que es patente la no entrega como lo exige la disposición jurídica contenida en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 del 2007 y por consiguiente la violación flagrante al deber de honradez que debió preservar el profesional.
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifest ó que el actuar del disciplinado fue a título de dolo, por cuanto el abogado «lo hizo de forma consciente y voluntaria, por ende, su conducta se calificó como dolosa, pues no obstante conocer el ordenamiento disciplinario, actuó de forma deliberada, cuando le era exigible actuar de una manera honesta».
En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de
dolosa, pues no obstante conocer el ordenamiento disciplinario, actuó de forma deliberada, cuando le era exigible actuar de una manera honesta».
En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además invocó como criterios para graduar la sanción: i) la trascendencia social, ii) el agravante del artículo 45 literal C, numeral 4 del Estatuto Deontológico de los Abogados, iii) el perjuicio causado, y iv) la existencia de antecedentes disciplinario por parte del abogado investigado.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.Página 8 | 38
Mediante acta individual de reparto del 16 de mayo de 202 424, el presente asunto fue asignado a quien hoy funge como magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1 Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le f ijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
funcionamiento de esta alta corte judicial —el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Al respecto, es de anotar que , si bien la Ley ordinaria 1952 de 2 019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 2 70 de 1996, la cual debe
24 Expediente digital «Segunda Instancia -01 Acta reparto»Página 9 | 38
prevalecer en su condición de Ley estatutaria de la administración de justicia25.
6.2 Naturaleza de la consulta
Las decisiones de esta Comi sión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de
en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3 Respeto a las garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por el señor Didier Mauricio Rueda Jurado contra el profesional del derecho investigado, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
25 Cuando menos mientras n o haya entrado en vigencia el proyecto de Ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágra fo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as se ntencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la
lo siguiente: «[l]as se ntencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconoc ida en una Ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una Ley ordi naria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.Página 10 | 38
Seguidamente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinable y su defensor de oficio cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención del abogado investigado.
Debe decirse que, el magistrado instructor en la diligencia en la que el investigado rindió su versión libre, le preguntó su dirección y correo electrónico, ante lo cual , el profesional del derecho respondió «carrera 26 # 31 -100 cañaveral Floridablanca, correo electrónico abogadoleonardoherrera57@hotmail.com». Seguidamente el magistrado sustanciador le dijo al disciplinado que «hoy por hoy el medio para notificar a los abogados es mediante su correo electrónico».
Así mismo , se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que el apoderado de oficio del disciplinado presentó sus alegaciones de conclusión.
medio para notificar a los abogados es mediante su correo electrónico».
Así mismo , se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que el apoderado de oficio del disciplinado presentó sus alegaciones de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punt o de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argument os defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la califi cación de las faltas y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.Página 11 | 38
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, al d isciplinado, al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público, como se evidencia en el correo electrónico del 15 de abril de
2024. Concretamente, al disciplinado se le notificó al correo electrónico abogadoleonardoherrera57@hotmail.com, el cual fue suministrado por él mismo; y luego se notificó por edicto del 23 de abril de es e mismo año, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el 3 de julio de 2024, el
suministrado por él mismo; y luego se notificó por edicto del 23 de abril de es e mismo año, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el 3 de julio de 2024, el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
Así las cosas, evidencia esta colegiatura que la primera instancia dio pleno respeto a las garantías procesales del abogado Leonardo Herrera Anaya.
En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión de la infracción mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, como quiera que a la fecha no existe evidencia de la devolución del dinero por parte del investigado, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.
6.4. La fundame ntación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
En lo que respecta a la tipicidad, Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicam ente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta estab lecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:Página 12 | 38
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto].
El primer hecho que estuvo revestido de prueba fu e el vínculo profesional existente entre el señor Didier Mauricio Ru eda y el abogado Leonardo Herrera Anaya.
Puntualmente, del acto de apoderamiento obrante en el plenario, se evidenció que el quejoso y la señora Blanca Rocío Castro , le otorgaron poder a l disciplinable para que iniciara, llevara hasta su culminación y firmara la escritura pública que contenía el divorcio entre los cónyuges26. Ello, aunado a la ampliación y ratificación de la queja rendida por el quejoso, en la que manifestó que le había encomendado tal gestión al abogado investigado.
De otro lado, el segundo y tercer hecho jurídicamente relevante también estuvieron probados, esto es que, (i) el sobrino del disciplinado y hermano del quejoso , Sebastián David Herrera Jurado, le dejó al profesional del derecho con el portero de la Notaría, el señor Álvaro Prieto la suma de $2.550.000 para pagar los gaseros notariales de la liquidación de la sociedad conyugal, de lo cual obra un recibo suscrito por el portero, y (ii) que en ningún momento el pr ofesional empleó esos dineros para tal fin, ni los ha devuelto a su dueño.
Sobre el particular, el señor Sebastián David Herrera Jurado , cuando
suscrito por el portero, y (ii) que en ningún momento el pr ofesional empleó esos dineros para tal fin, ni los ha devuelto a su dueño.
Sobre el particular, el señor Sebastián David Herrera Jurado , cuando fue indagado sobre los dineros que le dejó al investigado con el portero de la Notaría, dijo lo siguiente:
Yo conozco desde el principio el caso porque Didier es mi hermano y mi tío es el doctor Leonardo, yo los presenté en una
26 Expediente Digital «009 Folio 17»Página 13 | 38
situación en la cual se encontraba mi hermano. El señor Leonardo le adelantó el proceso de divorcio y la liquidación conyugal. En ese m omento mi hermano se encontraba fuera del país, entonces el que manejaba esos asuntos acá era yo.
Yo entrego el dinero, una suma de $2.550.000 al doctor Leonardo por medio de su portero. Este suceso se dio porque mi hermano me dijo que él tenía que hacer la liquidación de la sociedad conyugal y me mandó el dinero para proporcionárselo al señor Leonardo Herrera. Me bajé yo al centro, más exactamente en la Notaría 4ª y pregunté por el doctor Leonardo. El no se encontraba y por indicaciones de mi h ermano me a cerqué a la Notaría a cancelar se dinero.
Me acerco a la Notaría, me están haciendo la liquidación de la sociedad conyugal, yo decido llamar al doctor Leonardo. En ese momento, el doctor leonardo no me contestó, volví le insistí, y me contestó y el doctor Leonardo me dio indicciones de que no entregara ese dinero en la Notaría, sino que lo entregara al
momento, el doctor leonardo no me contestó, volví le insistí, y me contestó y el doctor Leonardo me dio indicciones de que no entregara ese dinero en la Notaría, sino que lo entregara al celador, que el celador se encargaba de entrégaselo a él para poder hacer el proceso él . Él me dijo que llevaba todas las cuentas y todo eso.
En base a eso , lo que decidí yo fue llamar a mi padre, él me acompañó porque era una suma exageradamente grande y yo no podía andar en la calle para arriba y para abajo con ese dinero. Entonces mi padre llegó a acompañarme y yo decidí entregarle el dinero al celador, en el cual él me da un recibo y me lo firma y me dice que él le entrega el dinero al señor Leonardo Herrera.
De ahí en adelante empezaron a tener complicaciones entre mi hermano y el doctor, en uno de ellos mi primo el cual fue mi codeudor en l a Universidad y al cual nosotros le debíamos una plata debido a un embargo que le realizaron a él y mi primo le firmó un poder a mi tío en el cual decía que él tenía derecho a cobrar el dinero. En eso se basó el doctor Leonardo para decirle a mi hermano que iban a cruzar cuentas , a lo que mi hermano se negó y mi madre decidió pagar ese dinero a mi primo.
De lo relatado por el señor Sebastián Herrera, se logra advertir que, la suma de $2.550.000 tenía por objeto el pago de gastos notariales en la Notaría 4ª del Círculo de Bucar amanga en virtud del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que se le había encargado tramitar al investigado.Página 14 | 38
la Notaría 4ª del Círculo de Bucar amanga en virtud del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que se le había encargado tramitar al investigado.Página 14 | 38
Así mismo, de la respuesta suministrada por la Notaría 4ª a la presente causa disciplinaria27, no se evidencia ningún pagó hecho por el investigado por concepto de gastos notariales por valor de $2.550.000.
También, milita en el plenario el testimonio de la señora Vanessa Hernández Manrique. En su intervención, la testigo dijo:
Mi cuñado, Sebastián David, se dirigió hasta la oficina, que en ese momento el doctor Leonardo tenía al lado de la Notaría 4ª si no equivoco , en Bucaramanga, y el señor Leonardo recibió el dinero por medio del celador que estaba en ese momento, se le dejó el dinero en un sobrecito marcado porque él no estaba en la oficina en ese momento. Creo que eran dos millones quinientos cincuenta…
Luego, el magistrado instructor le preguntó a la testigo «para que eran esos dineros» y la señora Vanessa Hernández Manrique respondió «para que pagara los gastos de notaría, para el divorcio»
En otro de sus apartes, la testigo dijo:
Eso fue como en julio más o menos, luego en diciembre más o menos, yo voy a preguntar sobre el divorcio pues porque yo me iba a casar con el señor Didier y resultó que no, que ese dinero nunca fue cancelado a la Notaría para los trámites del divorcio y tampoco para la se paración de la sociedad patrimonial. O sea, ese dinero nosotros se lo dimos al señor Leonardo con el fin de
nunca fue cancelado a la Notaría para los trámites del divorcio y tampoco para la se paración de la sociedad patrimonial. O sea, ese dinero nosotros se lo dimos al señor Leonardo con el fin de que él lo cancelara en la Notaría y pues poder tramitar los gastos notariales del divorcio y ese dinero nunca fue entregado por el señor Leonardo a la Notaría, estaba la deuda completa que eran como siete millones más o menos, o sea no se había cancelado.
De los testimonios referid os, es claro que los relatos coinciden en afirmar que el señor Sebastián David Herrera le entregó al celador de la Notaría 4ª del Círculo de Bucaramanga, contigua a la oficina del investigado, la suma de $2.550.000 con el objeto de pagar los gastos
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notariales del divorcio y de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía el quejoso con su esposa.
Ahora bien, de los testimonios valorados, es importante aclarar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 28 ha venido pregonando una postura trascendenta l acerca de cómo deben ser apreciados los testimonios, para determinar si resultan contradictorios o podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, se ha hecho referencia a los criterios racionales para valorar la prueba testimonial a partir de los desarrollos de la psicología, los cuales según el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba» 29, consisten en:
- La coherencia del relato: La consistencia y lógica en el testimonio, junto a una constante premisa incriminatoria , son aspectos
Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba» 29, consisten en:
- La
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