CNDJ - F68001110200020190050501ADJUNTA20221128095344-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190050501ADJUNTA20221128095344-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2019 00505 01 Aprobado, según acta n.° 089 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual declaró responsables disciplinariamente a los abogados María Teresa Becaria Gallardo y Oscar Eduardo Flórez Solano y les impuso sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y censura, respectivamente, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala dual con el Magistrado Orlando Pérez Aguilar. el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, atribuida a
título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA En atención a que se trata de dos investigados, deben diferenciarse las conductas investigadas y por las cuales fueron sancionados cada uno de los disciplinables, en el marco del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado número 2017-0300.
En relación con la conducta de la abogada María Teresa Becaria Gallardo, se le investigó y declaró disciplinariamente responsable por no realizar ninguna actuación entre el 6 de marzo y el 3 de septiembre de 2018, puntualmente no haber atendido el requerimiento del juzgado de conocimiento para que aclarara el alcance de la medida cautelar solicitada y no haber notificado al extremo demandado del auto que libró mandamiento de pago. En cuanto al comportamiento del abogado Oscar Eduardo Flórez Solano, la investigación disciplinaria y la sentencia que lo declaró responsable se fundamentaron en la desatención al requerimiento del 5 de septiembre de 2018, en el que el juzgado le otorgó un término de treinta (30) días a la parte demandante para notificar al demandado del mandamiento de pago, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como en efecto ocurrió mediante auto del 25 de octubre de 2018. P á g i n a 2 | 34
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la ciudadana Judy Adriana Angarita Melo3, en la que relató que el 28 de
abril de 2017 le otorgó poder a la doctora María Teresa Becaria Gallardo, a efectos de que presentara una demanda ejecutiva de mínima cuantía para el cobro de una letra de cambio por la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) en contra de las señoras Farly Gissell Rodríguez García —en calidad de deudora— y Cindy Liliana Arenas Agredo —en calidad de codeudora—. En ese sentido, la quejosa afirmó que la demanda fue presentada por su apoderada y le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, estas últimas consistentes en el embargo y retención de la quinta parte que excediera del salario mínimo mensual legal vigente de las ejecutadas, como trabajadoras de la Alcaldía de Bucaramanga. El embargo se practicó en contra de la señora Cindy Liliana Arenas Agrego y respecto de Farly Gissel Rodríguez García —quien previamente tenía una medida cautelar de embargo de salarios en su contra—, la disciplinable, el 6 de marzo de 2018, solicitó el remanente de los dineros embargados en el proceso 2014-002810 que se tramitaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga. Acto seguido, el 8 de marzo de 2018, el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga requirió a la togada con el ánimo de que aclarara la solicitud de la medida cautelar, en el sentido de indicar si pretendía el embargo del remanente o el embargo del crédito, así como para que precisara el número del radicado. Esta solicitud de la
autoridad judicial fue reiterada en auto del 21 de marzo de 2018. 3 Archivo denominado «001QuejaDisciplinaria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 34 Por otra parte, narró que el 3 de septiembre de 2018 la abogada María Teresa Becaria Gallardo le sustituyó poder al doctor Oscar Eduardo Flórez Solano, portador en ese momento de la licencia temporal número 17.922 y actualmente titular de la tarjeta profesional 318.731 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. El 5 de septiembre de 2018 el juzgado de conocimiento requirió al extremo demandante para que en el término de treinta (30) días notificara el mandamiento de pago al extremo demandado, so pena de decretar el desistimiento tácito y en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo, con fundamento en el artículo 317 de la Ley 1564 de
2012. En la misma providencia, el despacho aceptó la sustitución de poder y a partir de ese momento tuvo como apoderado de la demandante al doctor Oscar Eduardo Flórez Solano.
Así mismo, el escrito de queja indicó que el 25 de octubre de 2018 el juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y la devolución del título valor a la parte demandante. El 26 de febrero de 2019 afirmó la quejosa que tuvo conocimiento de la terminación del proceso ejecutivo debido a que asistió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga ante la falta de respuesta de los abogados María Teresa Becaria Gallardo y Oscar Eduardo Flórez
Solano, quienes no le contestaban sus llamadas ni requerimientos para obtener información sobre el devenir del proceso. Por último, el escrito de queja consignó que la declaración del desistimiento tácito le generó a la señora Judy Adriana Angarita Melo una pérdida de tiempo, esfuerzo y dinero, aunado a la imposibilidad de presentar demanda ejecutiva en un periodo de seis (6) meses, durante el cual siguió transcurriendo el término de prescripción de la acción cambiaria, a voces del artículo 789 del Código de Comercio. P á g i n a 4 | 34 3.2. El 3 de mayo de 2019 fue repartida la queja al despacho del magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano4, quien previa acreditación de la calidad de abogados de María Teresa Becaria Gallardo y Oscar Eduardo Flórez Solano, en auto del 29 de mayo de 20195 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y fijó el 24 de octubre de 2019 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. El auto de apertura de la investigación disciplinaria fue notificado personalmente al abogado Oscar Eduardo Flórez Solano el 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual se surtió la notificación por conducta concluyente respecto de la doctora María Teresa Becerra Gallardo, quien mediante escrito conjunto6 con el señor Flórez Solano solicitó la suspensión de las diligencias programadas en el despacho del magistrado instructor. 3.4. El 24 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia y pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa y el disciplinable
Eduardo Flórez Solano. No asistió la disciplinable María Teresa Becaria Gallardo ni el agente del ministerio público. 3.4.1. En esta diligencia el abogado investigado señaló que la inasistencia de la doctora Becaria Gallardo obedecía a una incapacidad médica. 3.4.2. Así mismo, el abogado investigado rindió versión libre en la que indicó que a finales del año 2017 la disciplinable —que es su esposa— sufrió un percance de salud que hizo necesaria la sustitución del poder conferido. Estas afectaciones en la salud de la señora María Teresa Becaria Gallardo desembocaron en dos cirugías de reemplazo de 4 Archivo denominado «002ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «004AutoAvoca.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «009MemorialInvestigados.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 34 caderas y artritis degenerativa, que a su vez le generaron depresión, motivo por el cual ha estado recibiendo atención psiquiátrica. Adujo, también, que la condición de salud de su esposa le causó al versionista depresión e insomnio. Acerca de los errores en la demanda ejecutiva, manifestó que la información fue extraída de la documentación aportada por la quejosa y que una de las demandadas dejó de trabajar en la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, por lo que estuvo averiguando su nuevo lugar de trabajo para practicar el embargo de los salarios. Del mismo modo, señaló que no acaeció la prescripción de la acción
cambiaria por lo que se encontraba en trámite un segundo proceso ejecutivo ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bucaramanga. Así mismo, precisó que no fue intención de él ni de su esposa causarle un perjuicio a la quejosa, sino que, justamente en atención a la condición de salud de su esposa, el abogado disciplinable no acudió a la sede del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga que conocía del proceso ejecutivo 2017-0300, por lo que no tuvo conocimiento de la aceptación de la sustitución del poder. 3.4.3. Las pruebas decretadas por el magistrado instructor fueron: a. Tener como prueba los documentos anexos a la queja presentados por la señora Judy Adriana Angarita Melo. b. Tener como prueba los documentos de la historia clínica de la abogada María Teresa Becaria Gallardo y el abogado Oscar Eduardo Flórez Solano. c. Solicitar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga que remitiera una certificación sobre el trámite surtido en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 2017-0300 indicando las actuaciones de los disciplinables. P á g i n a 6 | 34 3.5. En la segunda sesión llevada a cabo el 3 de noviembre de 2020, intervino el apoderado de confianza de los disciplinables, quien solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados por el señor Flórez Solano en la primera sesión. Además de las pruebas decretadas previamente, el magistrado ponente dispuso (i) solicitar al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de
Bucaramanga una certificación acerca del trámite y estado actual del proceso ejecutivo 2019-0388, referido a la segunda demanda ejecutiva promovida por la quejosa en contra de la señora Cindy Liliana Arenas Agredo y (ii) citar a la señora Judy Adriana Angarita Melo para que ratificara o ampliara bajo juramento la queja presentada. 3.6. La última sesión de la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2021 contó con la asistencia de la quejosa y el apoderado contractual de los disciplinables. En ese sentido, la señora Judy Adriana Angarita Melo se ratificó en los hechos consignados en el escrito de queja. Acto seguido, el magistrado instructor procedió a la calificación del mérito de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, formuló cargos en contra de los togados en los siguientes términos: Formulación de cargos en contra de la abogada María Teresa Becaria Gallardo Imputación fáctica: Se le reprochó a la disciplinable que en su calidad de apoderada de la parte demandante no adelantó ninguna actuación en el proceso ejecutivo 2017-0300 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga entre el 6 de marzo y el 3 de septiembre de 2018, fecha en la que fue radicada la sustitución de poder, aceptada por el juzgado el 5 de septiembre de 2018. Específicamente, el a quo indicó que la togada no continuó con la aclaración requerida por el juzgado sobre las medidas P á g i n a 7 | 34 cautelares, la solicitud de los remanentes y no hizo nada frente a la
notificación del mandamiento de pago a la parte demandada.
Imputación jurídica: Bajo este escenario indicó que la imputación jurídica consistió en la incursión en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, producto de la falta de cuidado.
Formulación de cargos en contra del abogado Oscar Eduardo Flórez Solano Imputación fáctica: El abogado disciplinable omitió notificar al extremo demandado del auto que libró mandamiento de pago, conforme al requerimiento efectuado el 5 de septiembre de 2018 por el juzgado de conocimiento, en el que se le otorgó un término de treinta (30) días para surtir esta actuación, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso que prevé la figura del terminación del proceso a través de la figura del desistimiento tácito, lo que finalmente ocurrió.
Imputación jurídica: El magistrado instructor afirmó que el comportamiento del disciplinable se encuadró en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, posiblemente cometida a título de culpa.
Frente a la formulación de cargos, el apoderado contractual solicitó que se le practicara un interrogatorio a los disciplinables, comoquiera que ambos sufrían de episodios de depresión y otras enfermedades cíclicas y continuas, petición que fundó en la existencia y actual afectación a sus prohijados. La solicitud fue negada bajo el argumento según el cual, los procesos disciplinarios prevén la versión libre para los abogados investigados. De allí
que, para el a quo la declaración que pueden rendir los abogados no es un P á g i n a 8 | 34 medio de prueba, sino de defensa. Finalizó puntualizando que si bien la doctora María Teresa Becaria Gallardo no se presentó a rendir versión libre, puede aducir estas circunstancias que afectaron su salud en los alegatos de conclusión. 3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de julio de 20217, oportunidad en la cual el apoderado contractual de los disciplinables presentó alegatos de conclusión. En esta oportunidad, el apoderado contractual sostuvo que se configuró un caso fortuito por las afectaciones a la salud de sus prohijados que se materializaron con posterioridad a la radicación de la demanda ejecutiva. Añadió que sus defendidos actuaron de buena fe y que la quejosa pudo presentar la demanda, por lo que no se le generó ningún daño. Para concluir, puntualizó que en caso de que fuera impuesta una sanción en contra de los abogados investigados, la sala disciplinaria fuera benevolente al considerar su estado de salud. 3.8. El 20 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander emitió sentencia de primera instancia8, la cual fue remitida el 26 de abril de 2022 a la dirección de correo electrónico de los disciplinables, su apoderado de confianza y al agente del ministerio público9, por lo que la notificación se surtió el 28 de abril y el término de ejecutoria corrió sin la interposición de recursos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
7 Archivo denominado «024AudioAudiencia15Jul2021.mp4» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «029Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «030OficioyCorreoNotificaSentenciaaSujetosProcesales.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 34 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsables a los abogados María Teresa Becaria Gallardo y Oscar Eduardo Flórez Solano y los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y censura, respectivamente, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa e incumplir el deber del numeral 10 del artículo 28 de la citada ley. Para arribar a esta conclusión, la primera instancia evaluó el mérito probatorio, en especial las actuaciones surtidas por los abogados investigados en el proceso ejecutivo 2017-0300 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y encontró demostrado que: Así entonces, aparece objetivamente que desde el 6 de marzo y hasta el 3 de septiembre de 2018 hubo inactividad por parte de la abogada BECARIA GALLARDO, quien no atendió el requerimiento del juzgado en relación con la aclaración de la solicitud de medidas cautelares, no continuó con la solicitud de los remanentes y no hizo nada en relación con la notificación a la parte demandada. Y así mismo aparece que habiéndole sustituido el poder a OSCAR EDUARDO y habiendo el
juzgado aceptado la sustitución el 5 de septiembre de 2018, a partir de esa fecha no hubo ninguna actuación por parte del abogado FLOREZ SOLANO, y como no la hubo y pasaron los 30 días del requerimiento, por auto del 25 de octubre de 2018 se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares. En ese orden de ideas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander afirmó que el comportamiento de los disciplinables se ajustó a la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, precisó la sentencia que la disciplinable Becaria Gallardo no acreditó la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto las incapacidades y la historia clínica P á g i n a 10 | 34 de la encartada no evidenciaban que el periodo de estas coincidiera con el lapso en el cual se advirtió su omisión como apoderada de la quejosa. De hecho, infirió que la abogada sustituyó el poder que inicialmente le fue conferido, por lo que nada obstaba para que adelantara las actuaciones en el proceso ejecutivo. En gracia de discusión —adujo la primera instancia —, de haberse presentado las complicaciones de salud, la disciplinable pudo comunicarse con la quejosa para ponerla al tanto de esa situación, sin embargo, encontró reprochable el hecho de no haber establecido contacto con su poderdante. En torno a la antijuridicidad de la conducta del señor Oscar Eduardo Flórez
Solano, la comisión seccional afirmó que el abogado tampoco demostró la causal excluyente de responsabilidad, toda vez que aceptó que no acudió al juzgado para conocer la decisión acerca de la sustitución del poder que se radicó a su cargo. En igual sentido, señaló que el disciplinable pudo haberse comunicado con la poderdante para informarle de las presuntas complicaciones de salud que lo aquejaban, pero tampoco lo hizo. Sobre este punto, también expresó que las fechas de las consultas médicas a las que acudió el investigado correspondían a una visita al mes, por lo que el encartado estaba en posibilidad de desplegar la conducta que le fue exigida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, referida a notificar a la parte demandada el auto que libró mandamiento de pago. En tercer lugar, en el examen de la culpabilidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no hizo una mención expresa, sino que a lo largo del fallo resaltó la falta de cuidado, descuido o negligencia por parte de los dos disciplinables, y que tanto la ampliación de la queja como la versión libre rendida por el señor Flórez Solano, dan cuenta de la ausencia de dolo respecto de los investigados. P á g i n a 11 | 34 En cuarto lugar, acerca de la dosificación de la sanción el a quo sostuvo que al tratarse de una falta cometida a título de culpa, no haber trascendencia social, ni afectación o perjuicio a la quejosa y la ausencia de los antecedentes disciplinarios de los encartados, era procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses a la togada María
Teresa Becaria Gallardo y censura al abogado Oscar Eduardo Flórez Solano.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Debido a que la sentencia de primera instancia no fue recurrida, el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante oficio No. 0587OPA - 680011102000.2019.00505.00 CTML - A del 08 de junio de 202210, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la cual correspondió por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 10 Archivo denominado «032OficioRemiteExpedientealSuperiorParaConsulta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «00168001110200020190050501acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
P á g i n a 12 | 34 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia12. 6.2. Naturaleza de la consulta 12 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 13 | 34 Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogados de María Teresa Becaria Gallardo y Oscar Eduardo Flórez Solano y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo
104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención de la defensa; asimismo, se adelantó la audiencia de juzgamiento y posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de los investigados; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los P á g i n a 14 | 34 cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cabe anotar que la decisión de primera instancia fue remitida vía correo electrónico a los interesados por lo que se surtió el trámite de notificación personal, en los términos previstos en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente pues la última actuación que realizaron los abogados investigados en la gestión
encomendada fue la radicación de la sustitución del poder por parte de la doctora Becaria Gallardo, la cual tuvo lugar el 3 de septiembre de 2018. Ahora bien, respecto al togado Flórez Solano el término de treinta (30) días otorgado por el juzgado para notificar al extremo demandado del mandamiento de pago feneció en el mes de octubre de 2018, luego, entonces, desde esa fecha hasta el momento de absolver el grado jurisdiccional de consulta, no han transcurrido los cinco (5) años de la acción disciplinaria de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Con todo, esta corporación no observa ningún vicio que afecte la actuación desde el punto de vista procesal. 6.4. Caso concreto Teniendo en cuenta que en el caso sub-examine se analiza la responsabilidad disciplinaria de dos profesionales del derecho, esta corporación considera oportuno realizar el estudio del caso en concreto de manera independiente, frente a cada uno de los encartados, de la siguiente manera: - Abogada María Teresa Becaria Gallardo P á g i n a 15 | 34 La conducta por la cual fue investigada y sancionada la abogada María Teresa Becaria Gallardo, en primera instancia, consistió en abandonar la gestión encomendada entre el 6 de marzo y el 3 de septiembre de 2018 al no adelantar ninguna actuación y desatender los requerimientos efectuados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2017-0300, conducta que se encuentra tipificada en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo encontró probada la falta anteriormente descrita a partir del poder otorgado por la quejosa a la disciplinable, cuyo objeto consistió en la presentación de la demanda ejecutiva para el cobro de un título valor por la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000). Es necesario señalar que la formulación de cargos no determinó la conducta alternativa en que posiblemente incurrió la abogada investigada, lo que no obsta para que la sentencia de primera instancia hubiere mencionado los verbos rectores abandonar y descuidar. No obstante lo anterior, considera la Comisión que la disciplinable no afectó de forma relevante el deber profesional consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: En primer lugar, los requerimientos efectuados por el juzgado, mediante autos del 8 y 21 de marzo de 2018, para que aclarara el alcance de la medida cautelar solicitada, no implicaban la terminación del proceso ejecutivo 201703000. Como se puede advertir claramente de la revisión del expediente, la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito no se produjo como consecuencia de los requerimientos no atendidos por la abogada Becaria Giraldo, sino en virtud de la omisión de notificar a la parte P á g i n a 16 | 34 demandada dentro del plazo fijado por el despacho, en virtud de un requerimiento efectuado con posterioridad a la sustitución del poder al abogado Flórez Solano, es decir, cuando el deber ya no le era atribuible a la abogada investigada. En segundo lugar, la medida cautelar deprecada y sobre la que se pedía
aclaración estaba dirigida a solicitar el remanente de los dineros que le fueron previamente embargados a la señora Farly Fissell Rodríguez García en el curso de otro proceso ejecutivo, solicitud de medida cautelar que podía ser presentada nuevamente por la disciplinable. Por lo tanto, emerge con claridad que la suerte del proceso ejecutivo no dependía de la prosperidad de estas medidas cautelares, por lo que la desatención de un requerimiento relacionado con ellas no podía considerarse relevante. Además, tampoco podría afirmarse que se producía una suerte de riesgo de insolvencia como consecuencia de esta omisión, pues, se insiste, el embargo a aclarar recaía sobre un remanente de un bien ya embargado en otro proceso judicial. En tercer lugar, los requerimientos efectuados no le impusieron un término judicial a la abogada para que realizara la conducta exigida, pues el primer auto, que
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