CNDJ - F68001110200020190077401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020190077401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900774 01 Aprobado según Acta N. 51 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 12, en la que resolvió SANCIONAR al abogado WILSON MENA MORENO con CENSURA, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 37, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
QUEJA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Claudia Liliana Afanador Gómez en la que solicitó se investigara disciplinariamente al abogado Mena Moreno, por haber realizado el cobro de una deuda a través del proceso ejecutiv o radicado N° 2016 00482 00 que cursó en el Juzgado 18º Civil Municipal de Bucaramanga, cuando ya la había saldado. Refirió 4 que entregó al encartado $500.000 para terminar el proceso y envió al
1 Folios 262 al 276, 01 cuaderno principal pdf 2Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo en Sala dual con la doctora Martha Isabel Rueda Prada.
entregó al encartado $500.000 para terminar el proceso y envió al
1 Folios 262 al 276, 01 cuaderno principal pdf 2Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo en Sala dual con la doctora Martha Isabel Rueda Prada. 3 Folios 2 al 4, 01 cuaderno principal pdf 4En ampliación de queja.A 13560
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900774 01
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Juzgado un memorial en el que puso en conocimiento dicha situ ación, pero no obtuvo respuesta.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE.
Mediante certificado No. 272039 del 28 de julio de 2019 5 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor Wilson Mena Moreno, se identif ica con la cédula de ciudadanía No. 16’631.927 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 31.276, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
1Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 3 de julio de 2019 6 al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, luego de verificar la calidad de abogado de l doctor Mena
Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, luego de verificar la calidad de abogado de l doctor Mena Moreno, mediante auto del 30 de julio siguiente 7, dispuso la apertura del proceso disciplinario , fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de octubre de 2019 a la 1:30 p.m.; sin embargo no compareció el discipli nable, y fue reprogramada para el 25 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. 8, oportunidad en la que tampoco se llevó a cabo debido a la suspensión de términos por la
5 Folio 56, 01 cuaderno principal PDF 6 Folio 9 del archivo virtual 1 de la carpeta de primera instancia. 7 Folio 4 ibidem. 8Folio 25 ibidem.A 13560
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emergencia sanitar por COVID-19, y se fijó el 21 de octubre del mismo año a las 10:00 a.m., 9 pero el investigado no asistió por lo cual se programó para el 30 de noviembre de 2021 10, data en la cual se celebró.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mencionada audiencia se llevó a cabo en sesiones 30 de
programó para el 30 de noviembre de 2021 10, data en la cual se celebró.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mencionada audiencia se llevó a cabo en sesiones 30 de noviembre de 2020 11, 2 de marzo 12, 25 de mayo 13, 9 de agosto de 202114 y 2 de febrero15 de 2022.
El disciplinable rindió versión libre y manifestó que el proceso ejecutivo radicado No 2016 00482 00 que se inició contra la quejosa cursó en el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sent encias de Bucaramanga por $6’000.000 contenidos en una letra de cambio suscrita por aquella. Explicó, que recibió el título valor de manos del señor Martin Ortiz por unos honorarios que este le adeudaba, debido a que lo representó en un proceso relacionado con un bien inmueble, pero no tenía conocimiento de que la inconforme le hubiese cancelado dinero a este. Indicó que la quejosa le abonó $500.000, y quedó de pagarle el saldo pendiente, pero nunca lo hizo ni presentó la liquidación del crédito y no recibió más dinero.
La señora Claudia Liliana Afanador fue escuchada en ampliación de queja y señaló que ratificaba el contenido del escrito inicial. Adujo que
9Archivo virtual 002 ibidem. 10Archivo virtual 001 y 002 del que se denomina “C002Audiencias”, contenido en la carpeta de segunda instancia en el archivo “08 AnexoOficioSJ33615ANP-Expediente”. 11Archivo virtual 002 y 003 ibidem. 12Archivo virtual 005 y 006 ibidem. 13Archivo virtual 007 y 008 ibidem.
archivo “08 AnexoOficioSJ33615ANP-Expediente”. 11Archivo virtual 002 y 003 ibidem. 12Archivo virtual 005 y 006 ibidem. 13Archivo virtual 007 y 008 ibidem. 14Archivo virtual 099 y 010 ibidem. 15Archivo virtual 011 y 012 ibidem.A 13560
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en abril de 2014 el señor Martin Ortiz Esparza le prestó $4’000.000 pero suscribió una letra por val or de $6.000.000 que incluía intereses, y cuando terminó de pagar la deuda solicitó la devolución del título valor, pero el señor Ortiz Esparza le dijo que le habían robado ese documento. Indicó que luego se enteró que el disciplinable la había demandado ante lo cual habló con él y le entregó $500.000 para terminar de una vez por todas con ese proceso y envió al Juzgado un oficio en el que puso en conocimiento que ya había pagado, pero no obtuvo respuesta.
Adujo que no tenía conocimiento de la forma en que el encartado consiguió la letra de manos del señor Martín y tampoco aparecían reportados en el Juzgado los $500.000 que le entregó al togado. Aseguró que desde el año 2016, inició el proceso, radicó memoriales en el despacho en los que informó que ella no debía el dinero, pero hasta ese momento no le habían dado respuesta. Manifestó, que no
Aseguró que desde el año 2016, inició el proceso, radicó memoriales en el despacho en los que informó que ella no debía el dinero, pero hasta ese momento no le habían dado respuesta. Manifestó, que no sabía si se había proferido sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pero pagó $500.000 para que el inculpado le devolviera la letra de cambio. Agregó que el abogado no estuvo presente en el momento que le prestaron el dinero.
La señora Graciela Ríos Hernández rindió testimonio y relató que fue secretaria del encartado desde el año 2013, y en esa labor vio 2 veces a la quejosa en la oficina del jurista, una vez en diciembre de 2016 y otra vez en enero de 2017; su jefe le dijo que aquella había abonado $500.000 de una deuda y que pronto pagaría el resto del dinero, por lo que ella debía estar pendiente para recibir el saldo pendiente. Sostuvo que vio al señor Martin Ortiz una vez en la oficina del inculpado, peroA 13560
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no sabía que ocurrió, ni conoció el proceso que este último adelante en favor de aquel.
El señor Martin Ortiz Estupiñán rindió testimonio y señaló conocía al disciplinado porque este le tramitó un pr oceso de separación de
no sabía que ocurrió, ni conoció el proceso que este último adelante en favor de aquel.
El señor Martin Ortiz Estupiñán rindió testimonio y señaló conocía al disciplinado porque este le tramitó un pr oceso de separación de bienes con su esposa, y para pagarle los honorarios le dio la letra de cambio de la que era deudora la quejosa. Refirió que la inconforme no le hizo ningún abono a la deuda que ascendía a $6’000.000.
De la calificación provisional.
Imputación fáctica: Señaló el a quo, que la prueba allegada al infolio demostraba que el 20 de enero de 2017 la quejosa pagó al abogado $500.000 por concepto de abono a la obligación que se cobraba en el proceso ejecutivo radicado No 2016 00482 00 de co nocimiento del Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga; sin embargo, solamente hasta el 5 de marzo de 2021 el disciplinado reportó dicho pago al Juzgado.
Imputación jurídica : Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente” 16, atribuida a título de culpa.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: i) Recibo de caja del 20 de enero de 2017, donde se da cuenta del abono de $500.000,
están cobrando judicialmente” 16, atribuida a título de culpa.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: i) Recibo de caja del 20 de enero de 2017, donde se da cuenta del abono de $500.000,
16Récord 0:58: 29 del archivo virtual 011 del que se denominó “C002Audiencias ” contenido en la carpeta de se gunda instancia en el archivo “08 AnexoOficioSJ33615ANP-Expediente”.A 13560
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en este documento se aclara que se abona a la deuda que se adelanta el cobro en el Juzgado Séptimo Civ il Municipal bajo el radicado 2016 00482 0017; memorial del 5 de marzo de 2021 donde el doctor Wilson Mena Moreno le informa al juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el abono de $500.000, realizado por la señora Claudia L iliana Afanador Gómez 18; copia del proceso ejecutivo radicado N° 2016 -00482, que cursó en el Juzgado 7° Municipal de Ejecución de Bucaramanga, donde funge como demandante el abogado Wilson Mena Moreno y como demandada Claudia Liliana Afanador Gómez19.
3Audiencia de juzgamiento.
El 26 de abril de 2022 se instaló la audiencia 20, en la que el
demandante el abogado Wilson Mena Moreno y como demandada Claudia Liliana Afanador Gómez19.
3Audiencia de juzgamiento.
El 26 de abril de 2022 se instaló la audiencia 20, en la que el disciplinable presentó alegatos de conclusión y refirió que ejerció la profesión con decoro. Indicó que la quejosa no descorrió el traslado de la demanda y él no se puso d e acuerdo con el señor Martin Ortiz para cobrar la letra a aquella. Sostuvo que no le pagaron ni capital ni intereses, luego como endosatario en propiedad del título, practicó 3 medidas cautelares para hacer efectivo el cobro ejecutivo.
Reconoció que la deudora hizo un abono que fue reportado al Juzgado conforme a la fecha en que se realizó, y no incurrió en ninguna falta de lealtad, pues hasta esa fecha no se le había cancelado su crédito. Adujo que tampoco existía ilicitud sustancial en su conducta ya q ue no se concretó un hecho dañoso y el perjudicado fue él al ser el titular del
17Folio 3 del archivo virtual 009 denominado “Pruebas Aportadas Investigado” de la carpeta de primera instancia. 18Folio 4 ibidem. 19Archivo virtual denominado C003Anexos, contenido en la c arpeta de segunda instancia en el archivo “08 AnexoOficioSJ33615ANP-Expediente”. 20 Archivos virtuales 013 y 014 ibidem.A 13560
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derecho incorporado en el título valor. Manifestó, que el abono al crédito fue aplicado en el momento en que se hizo y era imputable a los intereses; además a la inconforme se le corrió traslado de la liquidación del crédito y guardó silencio.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 21, resolvió SANCIONAR al abogado WILSON MENA MORENO con CENSURA, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 37, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
Ello, porque revisadas las pruebas que obran en el infolio, especialmente la copia del proceso ejecutivo radicado N° 2016 00482 00, adelantado en el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, que instauró el abogado Mena Moreno contra la quejosa, pudo constatar que en la demanda este se anunció como endosatario para el cobro judicial y presentó su tarjeta profesional. En consecuencia, mediante auto de 26 del agosto de 2016, se libró mandamiento de pago y en decisión del 27 de septiembre de ese año, el Juez orden seguir adelante la ejecución.
consecuencia, mediante auto de 26 del agosto de 2016, se libró mandamiento de pago y en decisión del 27 de septiembre de ese año, el Juez orden seguir adelante la ejecución.
De igual manera, encontró demostrado que el 20 de enero de 2017, el abogado recibió $500.000 de parte de la quejosa, pero informó dicha situación al Juzgado mediante memorial del 5 de marzo de 2021, con
21Archivo virtual 029 de la carpeta de primera instancia.A 13560
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lo que incurrió en la falta contra la diligencia profesional por el retardo en el reporte del abono realizado por la contraparte.
Adujo que el encartado desconoció el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 al dejar de reportar el dinero que había recibido, dentro de l proceso ejecutivo de marras; sin que existiera causal excluyente de responsabilidad que justificara el comportamiento antijurídico este.
Frente a la culpabilidad, se dijo que se mantenía en sede de sentencia la modalidad culposa imputada en la formulaci ón de cargos, pues el comportamiento del jurista fue incurioso, al “ dejar de enviar noticia al despacho judicial sobre el abono realizado” , es decir fue negligente, pues no desarrolló la mínima carga con que debía actuar un
comportamiento del jurista fue incurioso, al “ dejar de enviar noticia al despacho judicial sobre el abono realizado” , es decir fue negligente, pues no desarrolló la mínima carga con que debía actuar un profesional del derecho y no rea lizó la actuación esperada, en el proceso que actuaba como abogado.
En cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y que “ el letrado obró de forma negligente en el proceso ejecutivo que estaba adelantando, dejando de reportar el abono recibido en el momento debido, es decir que violó flagrantemente el deber de celosa diligencia, deslegitimándose la profesión y generando un malestar en la sociedad. En cuanto a la forma de cul pabilidad de su conducta es de naturaleza culposa, pero debe tenerse en cuenta que el letrado es infractor primario de la ley disciplinaria”, la sanción a imponer era la de
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DE LA APELACIÓN
En su alzada 22 el disciplinable solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en consecuencia se absolviera de la conducta por la que fue sancionado con censura. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
1. Prescripción de la acción disciplinaria.
primera instancia y en consecuencia se absolviera de la conducta por la que fue sancionado con censura. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
1. Prescripción de la acción disciplinaria.
Señaló que para el momento en que se pro firió el fallo de primera instancia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por ser de naturaleza instantánea. Adujo que su conducta se sustrajo a intervenir en el proceso ejecutivo para reportar un abono a través del memorial en el que adjuntó la liquidación del crédito, sin faltar a la verdad; hecho que “agotó el verbo rector de intervenir en un solo momento” , pues él tomó parte del asunto en el momento en que reportó el abono sin intervenir constantemente en el trámite. Refirió que el abono fue realizado por la quejosa en su oficina el 20 de enero de 2017, y en ese instante se consumó la conducta, pues la norma no establecía un término para “colocar de presente al Juzgado la realización de abonos, abonos de los que su reporte NO SE OMITIÓ, NO SE DESCONOCIÓ, NO SE OCULTÓ” , sino que fueron presentados en el momento procesal oportuno, esto es, con la liquidación del crédito. Para fundamentar su argumento, el jurista trajo a colación la sentencia T282A/12 del 12 de abril de 2012 de la Corte Constitucional.
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2. Su comportamiento estuvo amparado en la casual de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Adujo que obró con la convicción errada e invencible de que con su accionar no incurría en fa lta disciplinaria, y que tenía la condición de demandante y si eventualmente se decretara el desistimiento tácito, por negligencia suya, con esa decisión él sería el único perjudicado. Afirmó, que en el caso subjudice reportó el abono “con la actuación procesal subsiguiente”, y sería distinto si no lo hubiese hecho o que al reportarlo de forma tardía lesionara intereses de terceros; luego, la conducta por la que fue sancionado con censura resultó inocua e irrelevante.
Finalmente, señaló que el a quo incurrió en un “exceso ritual manifiesto” al aplicar con extremo rigor las normas procesales, pues con su conducta no auspició que los profesionales del derecho omitieran dar información cierta y oportuna sobre los abonos de una deuda en los procesos en los que un juez lo requiriera, pero era necesario salvaguardar el debido proceso ya que el Estado no podía ejercer su facultad sancionatoria cuando la conducta se encontraba prescita.
deuda en los procesos en los que un juez lo requiriera, pero era necesario salvaguardar el debido proceso ya que el Estado no podía ejercer su facultad sancionatoria cuando la conducta se encontraba prescita.
TRÁMITE DEL RECURSO
La sentencia fue notificada a los intervinientes el 5 d e julio de 2022, a los correos electrónicos que obraban en el expediente23; el disciplinado
23 Archivo virtual 030 ibidem.A 13560
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presentó recurso de apelación el 7 de julio del mismo año 24 y al estar en término, el Magistrado sustanciador de primera instancia, por medio de auto de 22 de julio de 202225, lo concedió en el efecto suspensivo.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto de data 19 de agosto de 2022 26, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como po nente de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
2. Por auto del 26 de julio de 2024 27, se requirió a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que remitiera la totalidad del expediente y los registros audiovisuales de las audiencias celebradas. En respuesta, mediante correo electrónico del 30 de julio siguiente28 dicha dependencia allegó lo solicitado.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que remitiera la totalidad del expediente y los registros audiovisuales de las audiencias celebradas. En respuesta, mediante correo electrónico del 30 de julio siguiente28 dicha dependencia allegó lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez
24Archivo virtual 031 ibidem. 25Archivo virtual 035 ibidem. 26 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 27Archivo virtual 05 ibidem. 28Archivo virtual 07 ibidem.A 13560
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posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Di sciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y, sin obse rvar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Santander, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado WILSON MENA MORENO con CENSURA, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 37, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionale s del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar s entencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente el disciplinado está facultado para interponer lo s recursos que sean procedentes contra la decisión
la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente el disciplinado está facultado para interponer lo s recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° delA 13560
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artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Respecto al recurso de apelación presentado en este asunto, se verifica que fue presentado el 7 de julio de 2022 por el disciplinable -estando habilitado legalmente para ello-, es decir, dentro del término.
3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado; para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo cas o, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbit o de
instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbit o de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la (providencia) de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación29.
En primer lugar, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista
29Corte Constitucional, sentencia C968 de 2003.A 13560
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en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.
En los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán, de la siguiente forma:
1. De la prescripción de la acción disciplinaria.
Señaló el disciplinado que el abono fue realizado por la quejosa en su oficina el 20 de enero de 2017, y en ese instante se consumó la
la siguiente forma:
1. De la prescripción de la acción disciplinaria.
Señaló el disciplinado que el abono fue realizado por la quejosa en su oficina el 20 de enero de 2017, y en ese instante se consumó la conducta que “agotó el verbo rector de intervenir en un solo momento”, pues la norma no establecía un término para “colocar de presente al Juzgado la realización de abonos, abonos de los que su reporte NO SE OMITIÓ, NO SE DESCONOCIÓ, NO SE OCULTÓ” , sino que fueron presentados en el momento procesal oportuno, esto es , con la liquidación del crédito, y para fundamentar su argumento, el jurista trajo a colación la sentencia T -282A/12 del 12 de abril de 2012 de la Corte Constitucional.
Al respecto esta Comisión aclara que el objeto del reproche al abogado va dirigido es al retardo de este sobre la comunicación de los abonos realizados por parte de la quejosa a las obligaciones contraídas y que fueron cobradas en el proceso ejecutivo radicado N° 2016 00482 00, de conocimiento del Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, retardo que claramente se prolongó porA 13560
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900774 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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casi 4 años. Nótese de acuerdo con el recibo allegado por el inculpado
Radicación No. 680011102000201900774 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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casi 4 años. Nótese de acuerdo con el recibo allegado por el inculpado a ese proceso, recibió $500.000 el 20 de enero de 2017 , y solo hasta el 5 de marzo de 2021 allegó la liquidación del crédito e inf ormó: “respetuosamente al señor Juez me dirijo a reportar abono realizado por la pasiva y presentar liquidación del crédito. En datos adjuntos, dos (2) folios presento liquidación del crédito en la que se encuentra incluido el descuento correspondiente al abono que por la cantidad de $500.000 realizara la demandada CLAUDIA LILIANA AFANADOR
GÓMEZ”30.
En este punto debe tenerse en cuenta que la falta no cesa cuando la quejosa entregó al abogado $500.000 por concepto de abono a la obligación ejecutada, sino cuando el Juzgado fue enterado de este, dado que la falta deposita la obligación de suministrar la información es en el abogado que haya recibido o tenido conocimiento de los pagos parciales, ya que esto se hace para salvaguardar los derechos de crédito que ejecutado, pues de lo contrario, se caería en el absurdo de que cuando un deudor reportara un abono, esto fuera razón suficiente para darlo por acreditado por parte de la autoridad judicial cognoscente.
De la misma manera, como lo expuso el juzgador de primera instancia y se reitera por parte de esta Corporación, el investigado tenía el deber de informarle de forma acuciosa al Juez al momento de recibir el
cognoscente.
De la misma manera, como lo expuso el juzgador de primera instancia y se reitera por parte de esta Corporación, el investigado tenía el deber de informarle de forma acuciosa al Juez al momento de
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