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CNDJ - F68001110200020200035101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001110200020200035101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FABIAN RUEDA NAVARRO

Quejosa: DERLY ESPERANZA MACÍAS PÉREZ Radicación: 68001-11-02-000-2020-00351-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 071

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentaba por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en sala ordinaria No. 037 de 19 de junio de 2024, por no alcanzar la mayoría pa ra su aprobación, 1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia ,2 procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentenci a de 2 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,3 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Fabián Rueda Navarro, por la incursión en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y numera l 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente, por el incumplimiento a los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejer cicio de la profesión por el término

1 Archivo digital 005, expediente segunda instancia.

deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejer cicio de la profesión por el término

1 Archivo digital 005, expediente segunda instancia. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: Edgar Higinio Villabona Carrero M.P. y José Ricardo Romero Camarg o. Archivo digital 060, expediente primera instancia.Página 2 | 30

de seis (6) meses y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Fabi án Rueda Navarro, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.537.603 y es titular de la tarjeta profesional No. 277.463, del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo como origen la queja interpuesta por la seño ra Derly Esperanza Macías Pérez , quien relató que, para el día 23 de abril de 2020, firmó un contrato de prestación de servicios y le otorgó poder al abogado Fabián Rueda Navarro, para que iniciara proceso laboral en contra de la señora Edith María Carrizo sa, representante legal de la

23 de abril de 2020, firmó un contrato de prestación de servicios y le otorgó poder al abogado Fabián Rueda Navarro, para que iniciara proceso laboral en contra de la señora Edith María Carrizo sa, representante legal de la Frutería “El Edén de las Frutas”, lugar donde laboró por espacio de un año y nueve meses, siendo despedida , al parecer, sin justa causa , sin que el profesional procediera a realizar la labor asignada ni contestara los requerimiento realizados.

Igualmente, se le censuró al letrado que elaboró y utilizó la constancia de asistencia a la audiencia de conciliación del 18 de junio de 2020 para hacerle creer a la denunciante que estaba adelantando la gestión encargada, lo cual no era cierto según lo informó el Ministerio del Trabajo.

4. TRÁMITE PROCESAL

La investigación se sometió a reparto el día 22 de julio de 20 20,4 y le correspondió al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante providencia de 2 de septiembre de 2020,5 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

4 Archivo digital 002, expediente primera instancia. 5 Archivo digital 003, folios 1 y 2, expediente primera instancia.Página 3 | 30

Se realizaron las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, los días 4 de febrero,6 2 de junio,7 19 de agosto de 20218 y 15 de febrero de 2022. 9 Diligencias donde se ordenó emplazar al abogado

provisional, los días 4 de febrero,6 2 de junio,7 19 de agosto de 20218 y 15 de febrero de 2022. 9 Diligencias donde se ordenó emplazar al abogado investigado, declarándole como persona ausente , nombrándole al abogado José Luis Carvajal Gutiérrez como su defensor de oficio ,10 ordenando e incorporando legalmente las pruebas entregadas por la quejosa, las solicitadas por el defensor de oficio y las decretadas y practicadas por el despacho, culminando con la c alificación jurídica de la actuación, que le formuló cargos al abogado investigado.11

Ampliación y ratificación de la queja .12 A las preguntas del Despacho y defensor de oficio , manifestó la querellante ; “No soy familiar del abogado ” encartado, “me ratificó de lo descrito en la queja y del correo posterior”, donde informó qu e el documento de junio de 2020, entregado por el disciplinable como prueba de asistencia a una conciliación, era falso, según información que le fue entregada en la inspección de trabajo.

Adicionó, que conoció al investigado por intermedio de un compañe ro de trabajo, ya que fueron varios los afectados por el despido, hicieron una video llamada y acordaron con el abogado que él tomaría el caso y presentaría una demanda colectiva, ya que todos habían sido despedidos en la misma fecha , hecho que concretó 15 días después, cuando el letrado les envió el poder y el contrato para la firma e informándoles que debían cancelar el 20% de los honorarios previo al inicio del proceso , y para ello les

en la misma fecha , hecho que concretó 15 días después, cuando el letrado les envió el poder y el contrato para la firma e informándoles que debían cancelar el 20% de los honorarios previo al inicio del proceso , y para ello les hizo una proyección de lo que más o menos les adeudaban.

Luego el disciplinable, viajó a Bucaramanga y se conocieron personalmente, el investigado manifestó que antes de iniciar cualquier actividad ante la oficina de trabajo, él iba a contactar a la dueña de la frutería para saber si tenía disposición para llegar a un arre glo y posteriormente le informó que él la había llamado y la señora no estaba en buenos términos para conciliar.

6 Archivo digital 007, audio video, expediente primera instancia. 7 Archivo digital 012, audio video, expediente primera instancia. 8 Archivo digital 0021, audio video, expediente primera instancia. 9 Archivo digital 029, audio video, expediente primera instancia. 10 Archivo digital 011, Auto de junio 2 de 2021, expediente primera instancia. 11 Archivo digital 029, audio video, minutos 5:00 a 31:17, expediente primera instancia. 12 Archivo digital 021, audio de audiencia 19/08/2021. Minutos: 24:54 a 46:18.Página 4 | 30

Agregó que , ella no asistió a la conciliación, porqué fue precisamente en pandemia y no le llegó ninguna notificación de la fecha y hora, y po r eso empezó a sos pechar cuando le llegó una citación de la oficina de trabajo donde sí decía la fecha y hora en la que debía presentarse, cita que cumplió y al indagar por el documento que le había enviado el abogado investigado por correo y WhatsApp, como prueba de asiste ncia a la diligencia, la

donde sí decía la fecha y hora en la que debía presentarse, cita que cumplió y al indagar por el documento que le había enviado el abogado investigado por correo y WhatsApp, como prueba de asiste ncia a la diligencia, la funcionaria de la oficina de trabajo le señaló que ese documento no era auténtico y que este no era el primer caso con ese abogado, que ella no había firmado ese papel y que para esa fecha la oficina no estaba funcionando.

Aclaró que, frente al mencionado documento, ella le preguntó al investigado, la razón por la cual no le habían notificado a ella , y él le contestó; “tranquila el escrito es la constancia de su asistencia a la conciliación y de la inasistencia d e la demandada”. Luego el abogado dejo de contestar llamadas, correos y mensajes, él se perdió, habiéndose comprometido a enviarle una copia y radicado de la demanda y no lo hizo, consiguiendo ella otro letrado para la gestión encomendada.

Concluyó que, en definitiva, el abogado no hizo nada, no aparecía demanda alguna, que los mensajes de WhatsApp ella los envió desde su celular que aún conservaba, así como el mismo número. Informó que se le consignó al abogado la suma de $406.000., siendo de ella $330.0 00., o $340.000., dijo no recordar la cantidad exacta como honorarios.

Formulación de cargo s.13 Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formul aron pliego de cargos en contra el togado investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa y dolo , respectivamente, de los deberes consagrados en los numerales 6° y 10° del

documental aportada, se formul aron pliego de cargos en contra el togado investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa y dolo , respectivamente, de los deberes consagrados en los numerales 6° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello en la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1° y 39, numeral 9° ibídem, a título de culpa y dolo, normas que a la letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

13 Archivo digital 029, audio video, minutos 5:00 a 31:17, expediente primera instanciaPágina 5 | 30

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las dilige ncias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos e n detrimento de

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos e n detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado demoró sin justificación el inicio de la gestión, pues a pesar de que recibió poder de la quejosa en abril del año 2020, para que iniciara proceso laboral , previa conciliación, en contra de la señora Edith María Carrizosa, propietaria del establecimiento de comercio “El Edén de la Frutas ”, lugar donde trabajo y fue despedida y que el letrado recibió el pago de honorarios, lo cierto es que solo hast a el 22 de abril de 2021, presentó la conciliación al Ministerio del Trabajo, es decir, después de un año . Con ello, al parecer, el encartado incurrió en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De igual manera, el to gado, al parecer, incurrió en un acto fraudulento pues elaboró un documento el 18 de junio de 2020, como constancia de asistencia a una conciliación ante el Ministerio de Trabajo, el cual no es auténtico, y lo usó para hacerle creer a su cliente que , si estaba trabajando en el caso encomendado , incurriendo con ello, presuntamente en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.Página 6 | 30

La audiencia de juzgamiento se celebró lo s días 26 de mayo, 14 15 de

consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.Página 6 | 30

La audiencia de juzgamiento se celebró lo s días 26 de mayo, 14 15 de septiembre,15 15 de diciembre de 202216 y 21 de febrero de 2023. 17 Sesiones donde se reiteraron y practicaron pruebas, corriéndose traslado de las mismas al defensor de oficio, terminando con la exposición de los alegatos de conclusión de parte del abogado del defensor.

Alegatos de conclusión.18 El abogado defensor de oficio hizo un recuento de los hechos que motivaron la queja, manifestado que la quejosa tuvo un a relación laboral con la fallecida Edith María Carrizosa, siendo despedida al parecer injustamente y por ello acudió a los servicios profesionales del abogado Fabián Rueda Navarro, elaborando inicialmente el contrato de servicios y luego aparentemente el día 23 de abril del año 2020 realizaron lo referente al poder.

Sin embargo, anotó que é l revisando los diferentes documentos que aportó la quejosa, no encontró el poder que dijo ella haber suscrito con el abogado investigado y aun existiendo el contrato de servicios, el poder es el que habilita al abogado para poder accionar en cualquier escenario judicial , por lo tanto, adujo que al no existir este requisito, n o podría hablarse de incumplimiento de los deberes del investigado. Además, anotó que la quejosa refirió que el togado desde el 2 julio de 2020 no contestaba el telefono, pero posteriormente aparecen unos mensajes a través de WhatsApp, sin embargo, no existe certeza de que estos mensajes

Además, anotó que la quejosa refirió que el togado desde el 2 julio de 2020 no contestaba el telefono, pero posteriormente aparecen unos mensajes a través de WhatsApp, sin embargo, no existe certeza de que estos mensajes provengan del profesional del derecho y salientes de la quejosa y por ello se solicitó que el CTI estableciera si efectivamente estas comunicaciones provenían de los abonados telefónicos perte necientes a la quejosa y al disciplinado y extrañamente la entidad no prestó el servicio , generando para la defensa una duda razonable a favor de su cliente al no existir certeza del emisor y receptor de los mencionados mensajes.

En cuanto al acta de conc iliación que presentó la quejosa, se tiene que la única persona que manifestó que este documento no era aut entico, fue precisamente la querellante, pero que indagando en la Fiscalía General de

14Archivo digital 034, audio video, expediente primera instancia. 15Archivo digital 042, audio video, expediente primera instancia. 16Archivo digital 050, audio video, expediente primera instancia. 17 Archivo digital 058, audio video, expediente primera instancia 18 Archivo digital 058, audio video, expediente primera instancia, Minutos 05:30 a 23:28.Página 7 | 30

la Nación si existía alguna denuncia presentada por la aquella por la falsedad del documento , no se encontró esa noticia criminal, siendo de resorte de ella haber present ado la respectiva denuncia y como no se probó, quedó en duda la originalidad o ilegalidad de ese documento y por ello no se podría sancionar a su defendido por ese hecho.

En referencia a los honorarios que dijo la quejosa se le consignaron al

probó, quedó en duda la originalidad o ilegalidad de ese documento y por ello no se podría sancionar a su defendido por ese hecho.

En referencia a los honorarios que dijo la quejosa se le consignaron al letrado el 4 de mayo de 2020 por la suma de $406.000., anotó que en los extractos solicitados por la judicatura no aparece debidamente identificado quien realizó la transacción, lo que genera duda razonable a la defensa y al parecer no existió una vinculación tan directa donde el investigado se haya comprometido en su profesión , solicitando a la judicatura la absolución de su defendido por indubio pro disciplinado.

Pruebas. Dentro de la actuación se decretaron y practicaron l os siguientes medios de convicción:

1. Constancia de asistencia del abogado Fabián Rueda Navarro a la audiencia de conciliación de 18 de junio de 2020, con la señora Edith

María Carrizosa de Aguilera.19

2. Respuesta a cerca de las actuaciones administrativas relacionadas con la quejosa, remitidas por la Inspección de Trabajo de

Bucaramanga - Santander.20

3. Respuesta remitida por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga frente a la ausencia de radicación de alguna demanda del letrado a favor de la quejosa.21

4. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.22

5. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación, frente a la solicitud de investigaciones en contra del letrado encartado.23

6. Respuesta Banco de Bogotá, con respecto a la con signación por $406.000, a la cuenta del sancionado.24

investigaciones en contra del letrado encartado.23

6. Respuesta Banco de Bogotá, con respecto a la con signación por $406.000, a la cuenta del sancionado.24

19 Archivo digital 017, folio 4, expediente primera instancia. 20 Archivo digital 019, folios 1 a 5, expediente primera instancia. 21 Archivo digital 024, folios 1 a 3, expediente primera instancia. 22 Archivo digital 025, expediente primera instancia. 23 Archivo digital 031, folios 1 a 6, expediente primera instancia. 24 Archivo digital 032, folios 1 a 7, expediente primera instancia.Página 8 | 30

7. Oficio remitido por Omar Fernando Manrique Cabrera, Coordinador Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación DT – Santander del Ministerio de Trabajo , sobre la inexistencia de audiencia celebrada el 18 de junio de 2020.25

8. Certificación de productos financieros del abogado investigado con el

Banco de Bogotá.26

9. Respuesta al oficio 01633, enviada por la Dirección del Cuerpo de

Investigación CTI.27

10. Extracto bancario periodo abril a junio de 2020 perteneciente a la cuenta de ahorros del disciplinable en el Banco de Bogotá.28

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , mediante sentencia del 2 de mayo de 2023,29 declaró responsable disciplinariamente al abogado Fabián Rueda Navarro y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, po r la

al abogado Fabián Rueda Navarro y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, po r la incursión en las faltas a la diligencia profesional y a la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado consagradas en los artículos 37 , numeral 1° y 33 numeral 9°, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, por la vulneración a los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibidem.

La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al disciplinable es típico, puesto que, al abogado le fue encomendado en abril de 2020, previo agotamiento de la conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la iniciación de un proceso laboral, por el presunto despido injusto de la quejosa, sin embargo, el letrado demoró injustif icadamente la iniciación de la gestión, pues la citación de la conciliac ión la realizó un año después es

25 Archivo digital 038, folios 1 a 7, expediente primera instancia. 26 Archivo digital 044, folios 1 a 6, expediente primera instancia. 27 Archivo digital 046, folios 1 a 5, expediente primera instancia. 28 Archivo digital 047, folios 1 a 6, expediente primera instancia. 29 Expediente digital, primera instancia, archivo 02.Página 9 | 30

decir el 22 de abril de 2021 , actualizando con ello la tipicidad de la conducta enrostrada, esto es la señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley

29 Expediente digital, primera instancia, archivo 02.Página 9 | 30

decir el 22 de abril de 2021 , actualizando con ello la tipicidad de la conducta enrostrada, esto es la señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Frente al segundo cargo, el abogado investigado incurrió en un acto fraudulento pues elaboró y utilizó un documento, con el fin de demostrarle a su cliente que estaba cumpliendo con el mandato encomendado, cuando la situación era totalmente diferente, pues lo cierto es que inició la conciliación prejudicial un año después , además que ese documento con fecha del 18 de junio de 2020, que deba cuenta de su comparecencia a una conciliación, según lo informó el Ministerio del Trabajo no se realizó, con ello comprobó la instancia que el letrado incurrió en la falta contenida en el numeral 9° del artículo 33 ibídem.

En relación con la antijuridicidad, sostuvo la instancia que, el abogado investigado, con las conductas relacionadas afectó injustificadamente los deberes profesionales, al desconocer lo consagrado en lo s numerales 6° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que fue indiligente en el encargo encomendado al no iniciar oportunamente la gestión y, en segundo lugar, produjo y utilizó un documento como constancia de asistencia a una audiencia de concil iación, entregándoselo a la quejosa con el propósito de hacerle creer que si estaba cumpliendo con su labor , cuando ello no era cierto de manera fraudulenta.

Acerca de la culpabilidad, la Sala de instancia en relación con el primer

hacerle creer que si estaba cumpliendo con su labor , cuando ello no era cierto de manera fraudulenta.

Acerca de la culpabilidad, la Sala de instancia en relación con el primer cargo, dada la naturaleza de la falta enrostrada, la modalidad de la falta se consideró culposa, al tratarse de un comportamiento omisivo que deviene en la negligencia en el cumplimiento de la labor asignada.

En relación con el segundo cargo, se estableció a título de dolo, ya que el disciplinable, conocedor que no se celebró ninguna audiencia de conciliación, dado que no había presentado solicitud alguna, decidió voluntariamente elaborar y utilizar una constancia de 18 de junio de 2020, para entregársela a la quejosa, a fin de hacerle creer que si estaba trabajando en el encargo confiado de manera fraudulenta.Página 10 | 30

Finalmente, la Sala expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de profesión por el término de seis (06) meses y la multa equivalente a cinco (05) SMLV, resultaba necesaria, proporcional y razonable, dado al concurso de faltas, la modalidad en las que se realizaron los ilícitos y las circunstancias en la que se ejecutó la falta.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado por reparto 30 al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. Despacho que radicó proyecto que fue negado en Sala No. 037 del 19 de junio de 202 4, por no alcanzar la mayoría necesaria para su

Rodríguez Tamayo, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. Despacho que radicó proyecto que fue negado en Sala No. 037 del 19 de junio de 202 4, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente el 2 1 de junio de 202431 para resolver el asunto en consulta.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado juris diccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

A pesar que el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que entró en vigencia el nueve (9) de octubre, que modifica la ley Estatutaria de Administración de Justicia, eliminó dicha figura, la Corporación, en virtud de l principio de favorabilidad, continuará conociendo en el grado jurisdiccional de consulta,

30 Archivo digital 001, expediente segunda Instancia. 31 Archivo digital 008, expediente segunda instancia.Página 11 | 30

todas aquellas sentencias desfav orables para los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado hasta el nueve (9) de octubre de 2024, por tratarse de situaciones

todas aquellas sentencias desfav orables para los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado hasta el nueve (9) de octubre de 2024, por tratarse de situaciones consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 de mayor beneficio para el procesado. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para c onocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el dos (2) de mayo de 2023, por la Sala de instancia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Fabián Rueda Navarro y se le impuso la sanción de s uspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa equivalente a cinco (5) SMMLV, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 6° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello en la comisión de la s faltas disciplinarias previstas en los artículos 37, numeral 1° y 33 numeral 9° ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente.

  • Garantías procesales

La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, el 22 de julio de 20 20,32 se efectuó el reparto de la queja en contra del doctor Fabián Rueda Navarro y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable,33 declarando la apertura del proceso

En efecto, el 22 de julio de 20 20,32 se efectuó el reparto de la queja en contra del doctor Fabián Rueda Navarro y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable,33 declarando la apertura del proceso disciplinario, mediante providencia de 2 de septie mbre de 2020 .34 De igual manera se observa que se citaron y notificaron en legal forma las sesiones las sesiones de 4 de febrero,35 2 de junio,36 y 19 de agosto de 2021.37 15 de febrero,38 26 de mayo,39 15 de septiembre,40 15 de diciembre de 2022.41 21 de febrero de 2023, en las que se adelantaron las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, diligencias en las que se agotaron

32 Archivo digital 002, expediente primera instancia 33 Archivo digital 005, expediente primera instancia. 34 Archivo digital 003, expediente primera instancia. 35 Archivo digital 004, expediente primera instancia. 36 Archivo digital 009, expediente primera instancia 37 Archivo digital 015, expediente primera instancia. 38 Archivo digital 027, expediente primera instancia. 39 Archivo digital 033, expediente primera instancia 40 Archivo digital 037, expediente primera instancia 41 Archivo digital 048, expediente primera instanciaPágina 12 | 30

las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de inst ancia cumpl ió con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las

2007. Del mismo modo, la sentencia de inst ancia cumpl ió con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jur ídica de los cargos, los argumentos de l abogado defensor de oficio del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción.

También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo 061 del expediente digi tal, sin que se presentar a recurso de apelación alguno.

Finalmente, la Sala observa, que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos endilgados al abogado disciplinado acaecieron desde el mes de abril del año 2020, sin que dese esa calenda hasta la fecha se haya superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

  • Tipicidad

Primer cargo. Al abogado disciplinado se le endilgó la incursión en la falta establecida en el numeral 1 ° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por una posible falta a la diligencia profesional, conducta omisiva a título de culpa , por el presunto incumplimiento al deber consagrado el artículo 2 8, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 . Lo anterior, en ocasión a que, el abogado encartado se comprometió en el mes de abril del año 2020 con la quejosa para que iniciara un proceso laboral, previa citación a la conciliación

10° de la Ley 1123 de 2007 . Lo anterior, en ocasión a que, el abogado encartado se comprometió en el mes de abril del año 2020 con la quejosa para que iniciara un proceso laboral, previa citación a la conciliación prejudicial y para ello le con signó la suma de $406.000., correspondiente a los honorarios pactados con su compañero de trabajo, despedido en iguales circunstancias, procediendo solo a iniciar la gestión hasta abril de 2021, es decir, un año después sin justificación alguna.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resalta, como en su momento lo hizo la instancia, que pese a no existir dentro del plen ario elPágina 13 | 30

contrato de prestación de servicios y poder suscrito con el abogado disciplinado, obran dentro del expediente elementos de convicción mediante los cuales es posible verificar la veracidad de lo descrito por la señora Derly Esperanza Macías Pérez , en la queja y en la ampliación de la misma , ello respecto a la existencia de una relación profesional y la demora reprochada al letrado.

En efecto, obra dentro del expediente , la contestació n suscrita por la doctora Nhora Gómez Santos, Coordinadora del

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