CNDJ - F68001110200020210006101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020210006101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13746
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000 2021 00061 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) S.M.M.L.V. a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, tr as hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 2 57A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por el Dr. José Ricardo Romero Camargo ( M.P.) y Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, Ministerio Público Dr. Yolanda Gómez Martínez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000 2021 00061 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
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A - 13746 Los hechos que dieron origen al proceso disciplinario se remiten a la queja presentada por Hugo Alberto Agudelo en contra de la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ porque suscribió un contrato de prestación de servicios en noviembre de 2020 y le entregó la suma de $ 5.000.000 para que adelantara las gestiones pertinentes, las cuales consistían en lograr la libertad de su hermano que se encontraba en la cárcel. Señaló que, la abogada le aseguró que para el 27 de diciembre de 2020 el hermano del quejoso estar ía en libertad, sin embargo, sigue con la medida de aseguramiento, en palabras del quejoso “según ella me cobra $ 10.000.000 por la libertad de mi hermano y ya le di $ 5.000.000 y han pasado dos meses y medio y no ha cumplido su trato pues ella dijo y se comprometió en sacarlo en un mes, señores veo que esta abogada me asaltado en mi buen fe” (SIC)3.
5.000.000 y han pasado dos meses y medio y no ha cumplido su trato pues ella dijo y se comprometió en sacarlo en un mes, señores veo que esta abogada me asaltado en mi buen fe” (SIC)3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, identificada con cédula de ciud adanía número 63530958 es portadora de la tarjeta profesional número 217881 del Consejo Superior de la Judicatura 4, adicionalmente se evidenció que registró nueve (9) sanciones disciplinarias5. Radicado 20150057801, sentencia del 3 de mayo de 2018 suspensión de seis (6) meses, inició el 29 de junio de 2018 y terminó el 28 de diciembre de 2018. Radicado 20150113601, sentencia del 11 de marzo de 2020, censura de fecha 24 de diciembre de 2020.
3 001Queja 4 004CertificadosAntecedentesSirna 5 033 antecedentesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13746 Radicado 20160072501, sentencia del 10 de noviembre de 2021 suspensión de tres (3) meses, inició el 2 de diciembre de 2021 y terminó el 1 de marzo de 2022. Radicado 20160075901, sentencia del 16 de septiembre de 2020
suspensión de tres (3) meses, inició el 2 de diciembre de 2021 y terminó el 1 de marzo de 2022. Radicado 20160075901, sentencia del 16 de septiembre de 2020 suspensión de dos (2) años, inició el 28 de junio de 2021 y terminó el 27 de junio de 2023. Radicado 20160104501, sentencia del 7 de abril de 2021 suspensión de un (1) año, inició el 11 de junio de 2021 y terminó el 10 de junio de 2022. Radicado 20160150001, sentencia del 10 de noviembre de 2021 suspensión de un (1) año, inició el 19 de noviembre de 2021 y terminó el 18 de noviembre de 2022. Radicado 20170081601, sentencia del 18 de mayo de 2022 suspensión de dos (2) años y multa, inició el 9 de junio de 2022 y terminó el 8 de junio de 2024. Radicado 201800095801, sentencia del 11 de mayo de 2022 suspensión de treinta (30) meses. Radicado 20180511101, sentencia del 7 de octubre de 2022 suspensión de dos (2) años y multa, inicio el 27 de octubre de 2022 y terminó el 26 de octubre de 2024. La primera instancia mediante auto del 15 de marzo de 2021 6, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ y fijó fecha para realizar la audiencia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
proceso disciplinario en contra de la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ y fijó fecha para realizar la audiencia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13746 pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el 2 de junio de 20217, 31 de agosto de 20218, 1° de febrero de 20229, 26 de mayo de 202210 y 3 de octubre de 2022 11, oportunidad procesal en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
La notificación a la disciplinada se realizó en debida form a12, se fijaron los edictos correspondientes 1314 en virtud del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ante la ausencia de la investigada a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario, fue designado un defensor de oficio15.
En audiencia 16, el defensor de oficio solicitó que se incorpore a la investigación, el proceso penal que se tramitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga para determinar las actuaciones adelantadas por la profesional.
En ampl iación de queja 17 el señor Hugo Alberto Agudelo manifestó que fue estafado y engañado por la profesional ya que se le dio el dinero para que pudiera lograr la libertad de su hermano, pero no lo hizo y desapareció.
Manifestó que le entregó a la abogada $5.0 00.000 aproximadamente,
dinero para que pudiera lograr la libertad de su hermano, pero no lo hizo y desapareció.
Manifestó que le entregó a la abogada $5.0 00.000 aproximadamente, ella les manifestó que lograría la libertad condicional de su hermano en un tiempo determinado ya que podía “arreglar” con alguien en el
6 005AutoApertura 7 002ActaAudiencia20210602 8 004ActaAudiencia20210831 9 006ActaAudiencia20220201 10 008ActaAudiencia20220526 11 010ActaAudiencia20220310 12 007OficiosDiligencia20210602 1313 009EdictoEmplazatorio 14 012Edicto3Dias 15 014DeclaraPersonaAusente 16 003 audiencia minuto 12 17 003 audiencia minuto 15COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13746 despacho donde se tramitaba el proceso penal y con otros funcionarios con los que ella tenía contacto para redención de la pena, puntualmente le dijo “ necesito el dinero yo no como sola allá come la gente”18. También aseguró que le dio $ 2.000.000 como préstamo para poder participar en un remate ya que ella le dijo que podía obtener buenos rendimientos, después no le volvió a responder.
El señor Julián Andrés Agudelo 19, manifestó que se encuentra condenado por el delito de concierto para delinquir y extorsión, en
obtener buenos rendimientos, después no le volvió a responder.
El señor Julián Andrés Agudelo 19, manifestó que se encuentra condenado por el delito de concierto para delinquir y extorsión, en relación con la abogada aclaró que le aseguró que si la contrataban quedaba en libertad en el mes de diciembre de 2020, sus honorarios los estimó en $ 10.000.000, de los cuales $ 5.000.000 se le entregó para iniciar.
Señaló que se suscribió un contrato ante la notaria donde la jurista se comprometía adelantar las gestiones pertinentes, tambi én agregó que la abogada le había manifestado que iba arreglar con el juez y otros funcionarios después que iba almorzar con él y hablar del caso y sin embargo, no realizó ninguna actuación y bloqueó su celular.
Seguidamente, en sesión de audiencia del 3 de octubre de 2022 20,se procedió a la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
18 005audiencia 2020 minuto 31 19 005 audiencia 2022 minuto 8
20 010ActaAudiencia20220310COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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18 005audiencia 2020 minuto 31 19 005 audiencia 2022 minuto 8
20 010ActaAudiencia20220310COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines d el
Estado”.
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
El a quo realizó la inspección judicial al proceso con radicado No 2014-00322 N.I 30890 tramitado ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga contra Julián Andrés Agudelo Ramos, así mismo valoró las demás pruebas incorporadas en el a sunto, de ahí consideró que si bien podía existir una falta contra lealtad y honradez profesional, las conductas desplegadas por la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ se recogen en un falta disciplinaria con mayor riqueza descriptiva como lo es el artíc ulo 33 en su numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 ya que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses de sus clientes, al momento de solicitarles dinero para promover almuerzos con el Juez y ofrecer dineros en el despacho donde se tramitaba el asunto, sumado que no existía opción de obtener la libertad
intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses de sus clientes, al momento de solicitarles dinero para promover almuerzos con el Juez y ofrecer dineros en el despacho donde se tramitaba el asunto, sumado que no existía opción de obtener la libertad condicional por expresa prohibición legal.
Presuntamente faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, cuando ideó un acto fraudulento en el cual prometió a su cliente que estaba privado de la libertad, que saldría del establecimiento carcelario después de arreglar la situación con funcionarios del despacho, cuando en realidad tal promesa carecía de cualquier posibilidad jurí dica y su único fin era despojarlo de los recursos, conducta calificada a título de dolo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13746 Finalmente señaló que existió una conducta atípica en relación con el préstamo solicitado al quejoso para participar en un proceso de remate de bienes.
La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 20 de enero de 2023 21 y 17 de febrero de 2023 oportunidad procesal donde el abogado de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestó que no existe mérito para proferir una sentencia sancionatoria en contra de su defendida, pues si bien existió un contrato de prestación de servicios, supuestamente firmado por ella, no hubo certeza de las actuaciones adelantadas.
no existe mérito para proferir una sentencia sancionatoria en contra de su defendida, pues si bien existió un contrato de prestación de servicios, supuestamente firmado por ella, no hubo certeza de las actuaciones adelantadas.
Afirmó que, la labor de la abogada, si bien consistía en solicitar la revocatoria de la medid a intramural, lo cierto es que no existieron los argumentos suficientes para considerar que ella debía y tenía la obligación de adelantar dicha diligencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) S.M.M.L.V. a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artí culo 33 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
El a quo tuvo certeza que el 27 de noviembre de 2020 el señor Hugo Alberto Agudelo contrató a la abogada LIDA PATRI CIA BECERRA RAMIREZ para que adelantara las gestiones profesionales en elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13746 proceso penal numero de radicado 2014-00322 N.I 30890 del Juzgado
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A - 13746 proceso penal numero de radicado 2014-00322 N.I 30890 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga contra Julián Andrés Agudelo Ramos, para ello firmaron un contrato de prestación de servicios con el objeto de solicitar la revocatoria de la medida intramural a través de la solicitud de libertad condicional asegurando que en 30 días lo lograría después de realizar unos arreglos con funcionarios del despacho. Aunado a ello, les cobró la suma de cinco millones de pesos $5.000.0000 los cuales le fueron entregados a la abogada investigada.
La intención de defraudar a su cliente por parte de la abogada se corroboró del estudio del Proceso Penal contra Juliá n Andrés Agudelo Ramos, quien fue condenado por los delitos de extorsión, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, donde no había debate jurídico, al existir pronunciamientos de primera y segunda instancia sobre la no procedencia de beneficios po r expresa prohibición legal debido a la naturaleza de los delitos cometidos; sin embargo la togada prometió un beneficio inviable, adicionalmente les dijo a sus clientes que necesitaba parte del dinero para dárselos a funcionarios judiciales y funcionarios del INPEC para la redención de la pena; lo cierto es que dichos argumentos fueron el medio para cumplir su cometido de realizar actos fraudulentos en detrimento de su cliente.
Se concluyó que lo buscado por la abogada iba encaminado únicamente a defraudar a su cliente y obtener su dinero, su conducta
que dichos argumentos fueron el medio para cumplir su cometido de realizar actos fraudulentos en detrimento de su cliente.
Se concluyó que lo buscado por la abogada iba encaminado únicamente a defraudar a su cliente y obtener su dinero, su conducta vulneró el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia porque realizó toda una artimaña, que materializó mediante un contrato de prestación de servicios, donde planteó clausular inalcanzables, para ilusionar a su cliente con la
21 012ActaAudiencia20230120COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13746 obtención de su libertad y así obtener la suma de cinco millones de pesos, donde advirtió la necesidad de dar dineros a funcionarios.
De igual manera, afirmó que su conducta fue dolosa porque tenia conocimiento de las decisiones que se habían adoptado por el juez de conocimiento y que no era posible obtener la libertad condicional por expresa prohibición legal, aun así, intervino en actos fraudulentos aduciendo que se reuniría con funcionarios judiciales para pagarles y de esa forma obtener un resultado inviable, todo lo mencionado con el objetivo aprovecharse de la necesidad de sus clientes.
Para determinar la dosimetría de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el criterio de agravación señala do en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que registraba
Para determinar la dosimetría de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el criterio de agravación señala do en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que registraba nueve sanciones disciplinarias, adicional a lo mencionado consideró que generó un perjuicio económico a su cliente cuando le prometió una gestión pro fesional inviable en favor del señor Julián Andrés Agudelo que se encontraba privado de la libertad condicional, llevándolo a vender sus pertenencias dentro de la cárcel ante el convencimiento que le otorgarían el beneficio22.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente incluido su defensor de oficio23, así las cosas, se conoció que no se formuló recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
22 034 sentencia folio 9 23 036OficiosNotificaSentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Le y 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta 24 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales25.
Fines del grado jur isdiccional de consulta. La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de
24 Es importante precisar que el artículo 265 de la Le y 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido d e derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la en tonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisió n Nacional de
112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la en tonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisió n Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corpora ción mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas c on anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 25 Ley 2 70 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO S UPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencia s que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en prim era instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13746 quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2627.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto
quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2627.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cu al el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adop tada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
26Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
26Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 27Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las ac tuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés
favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés s uperior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada fue notificado del auto de apertura de investigación28, ante la ausencia de la abogada se le designado un defensor de oficio 29, previo a lo dispuesto en el inciso 1 y 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se conocieron los edictos que lo
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A - 13746 emplazaban3031, el defensor de oficio participó, intervino y solicitó pruebas en las audiencias programadas, en consecuencia, se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada LIDA
PATRICIA BECERRA RAMÍREZ.
De la materi alidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establ ece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza que el señor Hugo Alberto Agudelo contrató a la abogada para que obtuviera la libertad condicional del señor Julián Andrés Agudelo quien se encontraba condenado por los delito s de extorsión, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, las pruebas oportunamente
la libertad condicional del señor Julián Andrés Agudelo quien se encontraba condenado por los delito s de extorsión, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, las pruebas oportunamente allegadas al plenario, permiten confirmar que la abogada intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su mandante y el procesado:
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A - 13746 - Co ntrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Hugo Alberto y la profesional donde se comprometía a obtener la libertad condicional del hermano del señor Agudelo en 30 días a cambio de $10.000.00032.
- Co pia digital del expediente penal con radicado N. º 2014 -00322 contra Julián Agudelo Ramos donde se confirmó que había sido condenado por los delitos de extorsión, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, adicionalmente se observó la constancia que el procesado no podía acceder a beneficios33.
- Re spuesta de Bancolombia anexando los extractos bancarios para el periodo del año 2020-2021 del Número Cuenta de ahorros 792147569-90 de la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, donde se evidenciaron los pagos realizados34.
el periodo del año 2020-2021 del Número Cuenta de ahorros 792147569-90 de la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, donde se evidenciaron los pagos realizados34.
32 001Queja FOLIO 2
33 EXPEDIENTE PENAL NI 30890
34 022RespuestaBancolombiaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000 2021 00061 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
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A - 13746 - El señor Hugo Alberto Agudelo y Julián Andrés Agudelo fueron contestes en afirmar que la abogada les manifestó que se iba a reunir con el Juez y con otros funcionarios del despacho para obtener la libertad condición, por tal motivo necesitaba contar con los $10.000.00035.
- Co nversaciones entre la abogada y el señor Hugo Alberto Agudelo donde la profesional le preguntaba por el dinero para adelantar las gestiones, le envió el poder, contrato para firmas y adicionalmente que el señor Hugo Agudelo le envió de las transacciones realizadas.3637.
Con las pruebas documentales y testimoniales enlistadas se pudo determinar que la profesional intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su cliente, lo anterior se encuentra fundamentado en diferentes actuaciones entre las cuales se encuentran: i) la profesional se comprometió a obtener la libertad condicional del hermano del quejoso y les pi
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