CNDJ - F68001110200020210013901
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001110200020210013901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12102
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 68001110200020210013901 Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Santander 2, contra el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de dolo el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente in currir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la de SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y MULTA de veinte (20) S.M.L.M.V. a favor del C.S. de la J.
1 Sala Ordinaria No. 056 de 25 de septiembre de 2024 2 Sala dual integrada por los Comisionados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Edgar Higinio Villabona Carrer o ,/ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO
2 Sala dual integrada por los Comisionados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Edgar Higinio Villabona Carrer o ,/ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/16 SENTENCIA/73 Sentencia AbogadosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se encuentra en la queja presentada el 18 de febrero de 2021, por el señor GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, actuando en calidad de apoderado de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. 3. Inf ormó que el representante legal de la empresa otorgó poder al disciplinable para ejercer la representación judicial dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario, adelantado ante el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual fi guraban como demandantes los señores Benjamín Vergara García y Jorge Eliécer Vergara Ospina. Por este servicio se pactó el pago de diez millones de pesos ($10.000.000), más una cuota de éxito equivalente al quince por ciento (15%) en caso de que el proceso culminara sin una condena en contra de la empresa o mediante conciliación.
Se indicó que, una vez proferida la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, el abogado inició una causa laboral ordinaria contra la quejosa. El cual fue asigna do por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Se indicó que, una vez proferida la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, el abogado inició una causa laboral ordinaria contra la quejosa. El cual fue asigna do por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado 2017 -00007, con el fin de que se regularan los honorarios correspondientes a su actuación en el proceso reivindicatorio para el cual había sido contratado. A pesar de este conflicto de intereses, continuó actuando como apoderado de la empresa hasta el 21 de septiembre de 2020, cuando su poder fue revocado.
No obstante, antes de ello, el 8 de marzo de 2020, presentó ante
3ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/01QUEJA/0Original I1 2021-139/Pág. 3-15.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga u na demanda ejecutiva a nombre de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. contra Benjamín y Jorge Eliécer Vergara Ospina, con el fin de cobrar las costas procesales derivadas del proceso reivindicatorio, solicitando el embargo del predio Santa Ana, argumentando que los demandantes tenían cuotas de dominio sobre el bien, pretensión que resultó contradictoria con su defensa previa, en la que sostenía que el bien pertenecía exclusivamente a la sociedad comercial que representaba.
Dicha actuación se consideró contraria a los intereses de la
sobre el bien, pretensión que resultó contradictoria con su defensa previa, en la que sostenía que el bien pertenecía exclusivamente a la sociedad comercial que representaba.
Dicha actuación se consideró contraria a los intereses de la empresa, razón por la cual se co ncluyó que existió un conflicto de intereses, frente al cual el abogado debió declararse impedido para continuar con su actuación. Al no hacerlo, incurrió en una falta disciplinaria.
2. El asunto correspondió por reparto del 18 de febrero de 20214 a la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA quien mediante certificación No. 95645 de 23 de febrero de 2021, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo por acreditada la calidad del abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.075.403 y tarjeta profesional 105.417 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado5.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 4314548 de 5 de abril de 2024, expedido por la Comisión
4 ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/01QUEJA/01 2021-139 Original I/Pág. 18 5ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/01QUEJA/0Original I1 2021-139/Pág. 19M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que la abogada IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación6
4. Mediante auto de fecha 23 d e febrero de 2021 7, el magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 5 de abril de 2021 8, 17 de junio de 2021 9, 27 de julio de 202110, 26 de octubre de 2021 11, 9 de febrero de 2022 12, 5 de julio de 202213, 6 de septiembre de 202214, 29 de noviembre de 202215 y 7 de diciembre de 202216.
- En la audiencia de 27 de julio de 2021, a la que asistió el Señor Eduardo Ruíz, Gerente de PALMERA DE PUERTO WILCHES S.A., parte quejosa, el abogado de la empresa y el disciplinable, se recibió la ampliación de la queja , en la que expuso que el abogado fu e contratado en el año 2014
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el disciplinable, se recibió la ampliación de la queja , en la que expuso que el abogado fu e contratado en el año 2014
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ORIGINAL/11 AUDIENCIA 5 JULIO 2021/12 Video audiencia 17 junio 2021 14 ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/12 AUDIENCIA 6 SEPTIEMBRE 2021/59 Audiencia 6 de septiembre de 2022. 15 ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/14 AUDIENCIA 29 NOVIEMBRE 202/68 Audiencia 29 de noviembre de 2022 16ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/15 AUDIENCIA 07 DICIEMBRE 2022/72 Grabación 7 diciembre 2022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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para ejercer su representación judicial dentro del proceso reivindicatorio del bien inmueble denominado Santa Ana. En dicha oportunidad, se pactó como honorarios la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), los cuales fueron cancelados de manera anticipada, además de unas costas procesales derivadas de las ganancias obtenidas por llevar el proceso a buen término.
Al respecto, indicó que el 1 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia de segunda inst ancia; sin embargo, la cuantía no fue específica, sino global. En ese contexto, se intentó llegar a un acuerdo con el abogado, proponiéndole inicialmente el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de costas procesales, oferta que no fue aceptada. Posteriormente, dicha suma se
ese contexto, se intentó llegar a un acuerdo con el abogado, proponiéndole inicialmente el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de costas procesales, oferta que no fue aceptada. Posteriormente, dicha suma se incrementó a cien millones de pesos ($100.000.000), monto que tampoco aceptó. En consecuencia, y en controversia con la empresa, decidió demandarla en un proceso ejecutivo laboral, generando así un conflicto de i ntereses, toda vez que había fungido como representante dentro del proceso ejecutivo 2009-00092, adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual solicitó el decreto de medidas cautelares contra la parte actora, incluyendo el embargo del bien sobre el cual previamente había defendido la propiedad a favor de la empresa.
Esta situación le resultó sorprendente, pues, en su criterio, el abogado debió manifestar su imposibilidad para continuar representando a la empresa, dado el e vidente conflicto de intereses.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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5.1. Seguidamente, se realizó la formulación de cargos 17 contra el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA, porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y c on ello incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° ibídem, a título de dolo.
consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y c on ello incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° ibídem, a título de dolo.
Lo anterior, al considerar que el abogado incurrió en la presunta ejecución de actos fraudulentos en detrimento de los intereses de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A ., configurándose normativamente en el delito de fraude a resolución judicial, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso reivindicatorio con radicado 200900092, adelantado por el Juzgado Noveno Civil del C ircuito de Bucaramanga.
Se determinó que el disciplinable, al actuar dentro de dicho proceso en representación de la empresa quejosa, mediante memorial radicado el 8 de marzo de 2020, solicitó como medida cautelar el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 303 -16947, advirtiendo que la titularidad del dominio pertenecía a Benjamín Vergara García y Jorge Eliécer Vergara Ospina. No obstante, en la contestación de la demanda dentro del mismo proceso, había sostenido que los deman dantes no tenían ningún derecho sobre el bien y que toda la titularidad estaba a nombre de su cliente.
Dicha contradicción llevó a concluir que una de las afirmaciones realizadas no correspondía a la verdad, evidenciando así una
17ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/04 AUDIENCIA 27 JULIO 2021/16 Video audien cia 27 julio 2021/Minuto
17ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/04 AUDIENCIA 27 JULIO 2021/16 Video audien cia 27 julio 2021/Minuto 01:03:20-01:42:08M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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actuación desleal tanto fr ente a sus clientes como ante la administración de justicia.
Por otro lado, se declaró la terminación del proceso en relación con las acusaciones sobre un presunto conflicto de intereses, derivado de la presentación de la demanda laboral con radicado 2017-17, mediante la cual pretendía el cobro de sus honorarios. De manera concomitante, dentro del proceso 2009 -00092, interpuso un incidente de regulación de honorarios, argumentando que dicho cobro hacía parte de su derecho al mínimo vital como abogado.
5.2. En la audiencia realizada el 26 de octubre de 2021, se recibió el testimonio de Tatiana Correa 18, jefe jurídica de Palmera de Puerto Wilches S.A., la persona encargada de realizar la revocatoria del poder otorgado al disciplinable dentro del proceso reivindica torio, mencionó que dicha decisión obedeció a que tuvo conocimiento de que el abogado había ejercido la representación judicial de la empresa en calidad de demandada dentro del proceso reivindicatorio agrario 200900092, en el cual defendió que el propieta rio del bien inmueble denominado Santa Ana era su cliente, postura que fue avalada tanto en primera como en segunda instancia.
demandada dentro del proceso reivindicatorio agrario 200900092, en el cual defendió que el propieta rio del bien inmueble denominado Santa Ana era su cliente, postura que fue avalada tanto en primera como en segunda instancia.
Sin embargo, ante una controversia surgida por el pago de los honorarios que le correspondían como resultado del éxito del proceso, se enteró que el disciplinable presentó demanda ejecutiva laboral y, de manera alterna, un proceso ejecutivo para el cobro de las costas procesales. A su juicio y al de la empresa,
18 ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/06 AUDIENCIA 26 OCTUBRE 2021/28 Audiencia 26 de octubre de 2021/Minuto 00:03:17-00:38:06M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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esta actuación configuraba un conflicto de intereses, máxime cuando, en el proceso ejecutivo, el abogado solicitaba el reconocimiento de la titularidad del dominio a favor de los señores Vergara, quienes fueron los demandantes en el proceso reivindicatorio agrario.
En este punto, aclaró que, pese a que los señores Vergara figuraban como propietarios, lo que demuestra que la decisión judicial no se materializó, la empresa inició un proceso de pertenencia, sosteniendo que el Predio Santa Ana es de su propiedad.
6.- El día 7 de diciembre de 2022 19 se realizó audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y el disciplinable,
pertenencia, sosteniendo que el Predio Santa Ana es de su propiedad.
6.- El día 7 de diciembre de 2022 19 se realizó audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y el disciplinable, quien presentó en sus alegatos de conclusión solicitud de nulidad de lo actuado, argumentando que la magistrada intervino tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento, lo que, a su juicio, vulnera el principio de imparcialidad de las decisiones judiciales.
Indicó que la magistrada influyó en la toma de la declaración de la testigo y, además, se le negó su derecho de defensa, al impedírsele interrogarla. Asimismo, sostuvo que la práctica probatoria no fue integral.
Por su parte, el apoderado de la defensa, en su intervención, manifestó que coadyuvaba la solicitud de nulidad presentada por su cliente. Agregó que, en su criterio, debió decretarse como prueba trasladada la totalidad de los p rocesos declarativos de
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pertenencia que se adelantan ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
En este sentido, expuso que, dentro de los procesos 2020 -153 y
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pertenencia que se adelantan ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
En este sentido, expuso que, dentro de los procesos 2020 -153 y 2021-74, la parte quejosa solicitó una medida cautelar consistente en la ins cripción de la demanda sobre el predio denominado Santa Ana. Además, señaló que en dichos expedientes reposa la escritura pública No. 7028 del 19 de diciembre de 2019, mediante la cual se transfirió la propiedad del mencionado bien a favor de Jorge Eliécer García Ospina, Benjamín Vergara Ospina y Rodrigo Vergara García.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , frente a los cargos formulados contra el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA , resolvió declararlo responsable por transgredir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, que por el principio de consunción se adecúa en la falta prevista en el artículo 33, nume ral 9, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
La Sala de Primera Instancia concluyó que, con base en el material probatorio allegado, quedó acreditado que entre el quejoso y el abogado disciplinable existió una relación jurídicoprofesional, cuya fina lidad era la representación dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario, adelantado ante el
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profesional, cuya fina lidad era la representación dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario, adelantado ante el
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Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo radicado No. 2009-092.
De los registros procesales y demás actuaciones allegadas, se comprobó que e l abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA, en su calidad de apoderado de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario con radicado 2009 -092, tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, defendi ó que la titularidad del bien denominado Santa Ana, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303 -16947, pertenecía a su representada. Dicha postura fue acogida por la autoridad judicial en sentencias de primera y segunda instancia.
Sin embargo, posteriormente promovió un proceso ejecutivo, en el cual solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del mismo bien inmueble, reconociendo en esta oportunidad la titularidad del dominio a favor de los hermanos Vergara, quienes figuraban como parte actora en el proceso ordinario reivindicatorio, todo ello sin el consentimiento de su representada, causándole graves perjuicios y generándole gastos adicionales en su nueva defensa.
figuraban como parte actora en el proceso ordinario reivindicatorio, todo ello sin el consentimiento de su representada, causándole graves perjuicios y generándole gastos adicionales en su nueva defensa.
La Sala determinó que la conducta del abogado fue antijurídica, al vulnerar de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que por el principio de consunción se adecua su comportamiento en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. El juicio de antijuridicidad se fundamentó en que el abogado debió respetar la sentencia proferida dentro del proceso 2009 -092, adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en la cualM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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se resolvió a favor de su mandante la prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, al solicitar el decreto de medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-16947, objeto de estudio en dicho proceso, y de pretender una cuota de dominio a favor de la contraparte, incurrió en fraude a resolución judicial.
En cuanto a las causales de nulidad, se consideraron inadmisibles los argumentos relacionados con la concentración de funciones en un mismo funcionario y las actuaciones del juez en la práctica de pruebas. Esto, en razón a que la sentencia C-440 de 2022 declaró la exequibilidad de las normas que permiten la
los argumentos relacionados con la concentración de funciones en un mismo funcionario y las actuaciones del juez en la práctica de pruebas. Esto, en razón a que la sentencia C-440 de 2022 declaró la exequibilidad de las normas que permiten la concentración de roles en el marco de la presente ley, siempre que no se evidencie una afectación sustancial a las garantías procesales, conforme a lo exigido por la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, con fundamento en la sentencia SU -129 de 2021, se reiteró que el juez tiene facultades para "dirigir el interrogatorio, rechazar preguntas impertinentes y hacer aclaraciones para garantizar la búsqueda de la verdad material". En consecuencia, la Sala determinó que las intervenciones del juez no vulneraron el derecho de defensa, dado que la práctica probatoria se realizó conforme a las reglas procesales establecidas.
En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó la conducta a título de dolo, des tacando el conocimiento del disciplinable en la antijuridicidad de su comportamiento desplegado, ignorando el cumplimiento de sus obligaciones y deberes. Argumentó que el abogado desconoció la sentencia proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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Asimismo, tenía conocimiento de su deber de lealtad hacia su cliente, Palmeras de Puerto Wilches S.A., así como de la obligación de no contradecir las decisiones judiciales obtenidas en
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Asimismo, tenía conocimiento de su deber de lealtad hacia su cliente, Palmeras de Puerto Wilches S.A., así como de la obligación de no contradecir las decisiones judiciales obtenidas en favor de este. N o obstante, de manera deliberada, el abogado solicitó el embargo y secuestro del predio Santa Ana dentro de un proceso ejecutivo, reconociendo implícitamente la titularidad de una cuota de dominio a favor de los señores Vergara sobre dicho inmueble.
Dicha actuación se encuentra en abierta contradicción con la sentencia proferida en el proceso ordinario reivindicatorio agrario, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en descongestión, bajo radicado No. 2009-092, el 9 de mayo de 2014, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 1 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil.
Sobre la graduación de la sanción, la Seccional aplicó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y los criterios del artículo 45 de la misma norma, destacando: i) La trascendencia social de la conducta: “se tiene que con la conducta del acusado se afectó ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía”.
Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses y MULTA de veinte (20) S.M.L.M.V.
Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses y MULTA de veinte (20) S.M.L.M.V.
DE LA CONSULTAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102
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Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones p ertinentes al abogado disciplinable y al Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2024 21. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2024, para surtir el grado jurisdiccional de consulta22.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 7 de mayo de 2024, el expediente ingresó al Despacho del magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA23.
2.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 24, el magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA, remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 56 del 25 de septiembre de 2024, y asignado el expediente por reparto al despacho del Magistrado Ponente25.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
expediente por reparto al despacho del Magistrado Ponente25.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
21ArchivoDigital/68001110200020210013901/01PrimeraInstancia/01 CUADERNO ORIGINAL/16 SENTENCIA/82 ComunicacionesOficios. 22ArchivoDigital/68001110200020210013901/02SegundaInstancia/005CorreoPasoDespacho Reparto. 23ArchivoDigital/68001110200020210013901/02SegundaInstancia/001Acta 24 ArchivoDigital/68001110200020210013901/02SegundaInstancia/006 AUTO REPARTO 25 ArchivoDigital/68001110200020210013901/02SegundaInstancia/007 Acta NegadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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como órgano de cierre en asuntos dis ciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, at ribuciones y funciones26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627 .
La Corte Con stitucional también se refirió al querer del
Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627 .
La Corte Con stitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201628 y C -112/1729 , p or lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigid a a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado
26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que te nía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Exped iente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) d el Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio d e poderes y reajuste
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) d el Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio d e poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sen tencia C112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12102 Radicado No. 68001110200020210013901 Abogado en Consulta
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jurisdiccional de consulta, pu es, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200730, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2 024,
entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2 024,
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