CNDJ - F68001250200020210033302
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210033302
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680012502000202100333 02 Aprobado según Acta N. 52 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA , por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,2 de no ser porque, una vez más, se advierte la configuración de una nulidad insaneable que impide continuar con la actuación.
SITUACIÓN FÁCTICA
La señora Leonor García Herrera (administradora del edificio la Floresta en Bucaramanga), formuló queja con tra el abogado LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA, por su incuria al iniciar un proceso reivindicatorio contra el señor José Eduardo Morales, quien había construido un jacuzzi y un techo en el referido edificio, sin permiso de la asamblea de propietarios.
1 Magistrado Ponente: José Ricardo Romero Camargo en Sala con Martha Isabel Rueda Prada
construido un jacuzzi y un techo en el referido edificio, sin permiso de la asamblea de propietarios.
1 Magistrado Ponente: José Ricardo Romero Camargo en Sala con Martha Isabel Rueda Prada 2 El deber profesional endilgado fue incorporado en la parte motiva de la sentencia de primera instancia.A 13646 República de Colombia Rama Judicial
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La quejosa también reprochó que el abogado le había informado que inició el proceso, para lo cual le suministró un acta de reparto falsa del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, pues al preguntar mediante derecho de petición en ese despacho, advirti ó que el investigado en realidad no había radicado la demanda.
Igualmente, explicó que al consultar en la página web de la Rama Judicial no aparecía proceso alguno.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de junio de 2021 3, se constató que el doctor LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098’691.839 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta pr ofesional No. 307.777, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de
cédula de ciudadanía No. 1.098’691.839 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta pr ofesional No. 307.777, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado 4 no registraba sanciones para esa fecha.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 19 de abril de 2021, al Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 22 de junio siguiente,
3 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 003 del cuaderno de primera instancia.A 13646 República de Colombia Rama Judicial
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con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de septiembre de ese mismo año.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional
El 20 de septiembre de 2021 se instaló la audiencia, a la cual asistió la quejosa, el investigado y el Ministerio Público. El Despacho corrió traslado de la queja a los intervinientes.
El investigado rindió versión libre, en la cual explicó que efectivamente
la quejosa, el investigado y el Ministerio Público. El Despacho corrió traslado de la queja a los intervinientes.
El investigado rindió versión libre, en la cual explicó que efectivamente celebró un contrato de prestación de servicios, y que le fue otorgado un poder para iniciar el proceso reivindicatorio, el cual radicó y correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga. Recordó que la demanda la radicó más o menos a finales de febrero de 2021, y la fecha de reparto fue para el 2 de marzo de 2021. Explicó que el libelo fue inadmitido.
También indicó que, para la fecha de la inadmisión, la quejosa le había manifestado su inconformidad respecto del proce so; sin embargo, le fue informado que la persona en contra de la cual se dirigía el proceso reivindicatorio ya iba a retirar el jacuzzi que había instalado; por lo tanto, consideró que ya no era necesario el juicio, por lo que no subsanó el libelo.
El ab ogado fue interrogado por el Magistrado, en especial sobre el acta de reparto que correspondía a otro proceso, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, con fecha 31 de septiembre de 2020.A 13646 República de Colombia Rama Judicial
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El disciplinable respondió que en una oportunidad le envió un acta de
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El disciplinable respondió que en una oportunidad le envió un acta de reparto equivocada a la quejosa, relacionada con un proceso laboral que no tenía nada que ver con este proceso, pero manifestó que la envió por error.
El Magistrado en el interrogatorio leyó el acta que el disciplinable le envío a la quejosa y advirtió que estaban las partes involucradas del proceso reivindicatorio que tenía que presentar, frente a lo cual, el encartado respondió que efectivamente hubo retraso en la presentación de la demanda, ya que él tenía COVID 19, y tuvo que encargarse de su padre el cual estaba enfermo en la clínica.
Por último, el abogado solicitó valorar como pruebas: el comprobante de pago de la devolución del dinero, el acta de reparto individual correspondiente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y el paz y salvo firmado por la señora García Herrera, en la que se dio por finalizado el contrato de prestación de servicios.
El Ministerio Público solicitó que se oficiara al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga para que certificara el estado act ual del proceso.
La quejosa intervino y manifestó que tenía como prueba el correo del procesado donde estaba el acta individual de reparto del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga.
Igualmente, indicó que ella nunca tuvo conocimiento de la dema nda presentada por el abogado en febrero de 2021 ante el JuzgadoA 13646 República de Colombia Rama Judicial
Igualmente, indicó que ella nunca tuvo conocimiento de la dema nda presentada por el abogado en febrero de 2021 ante el JuzgadoA 13646 República de Colombia Rama Judicial
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Séptimo Civil Municipal. Explicó que el acta que ella tenía era del 31 de septiembre de 2020, y que le extrañó que ahora el letrado afirmara que presentó una acción en febrero de 2021, por lo que sospechó que hubiese algún tipo de engaño.
El togado intervino en el interrogatorio y manifestó que le envió a la quejosa ese correo por equivocación, ya que ella no era la destinataria de esa información.
En la audiencia se decretaron como pruebas las siguientes:
1. Queja disciplinaria y sus anexos.
2. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.
3. Certificado SIRNA del abogado investigado.
4. Se solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga copia digital del expedien te con radicado No.
2021-0191.
5. Escuchar en ampliación y ratificación de queja a la señora
Leonor García Herrera.
6. Declaración bajo la gravedad de juramento a la señora Ingrid
Azucena Morante Hernández.
7. Versión libre rendida por el abogado investigado.
8. Solicitud al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga para que remitiera copia digital de toda la actuación concerniente
Azucena Morante Hernández.
7. Versión libre rendida por el abogado investigado.
8. Solicitud al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga para que remitiera copia digital de toda la actuación concerniente a un derecho de petición presentado por la señora Leonor García Herrera como representante legal del Edificio La Floresta.
9. Documentos aportados en audiencia por el abogado investigado.A 13646
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10. Documentos aportados en audiencia por la quejosa.
Los intervinientes estuvieron conformes con el decreto probatorio.
El 17 de febrero de 2022 fue reanudada la diligencia a la cual asistió el investigado y se puso de presente que aquél envió un memorial del 7 de febrero de 20225, en el cual solicitó “sentencia anticipada”, debido a que aceptó su responsabilidad en los hechos relacionados con la omisión en la presentación oportuna de la de manda para la cual fue contratado, pues la demanda la presentó con posterioridad a lo pactado.
Acto seguido, se escuchó en ampliación de queja a la denunciante (administradora del Edificio la Floresta), quien explicó que le otorgó poder al investigado para que presentara un proceso judicial en contra del propietario de un bien del Edificio La Floresta en Bucaramanga, con el fin de que retirara un jacuzzi que construyó sin autorización de
poder al investigado para que presentara un proceso judicial en contra del propietario de un bien del Edificio La Floresta en Bucaramanga, con el fin de que retirara un jacuzzi que construyó sin autorización de la asamblea de propietarios. Relató que el abogado le envió una constancia de radicado del proceso en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, fechada el “31” de septiembre de 2020. Sin embargo, averiguó y se dio cuenta que nunca hubo un proceso sobre el asunto en ese juzgado.
Explicó que le llamó la atención qu e septiembre solo tiene 30 días, cuando el acta de reparto presentado por el abogado tiene fecha de 31 de ese mes. Refirió que nunca se le informó de la demanda que después presentó el abogado en el mes de febrero de 2021. Aseveró
5 Archivo digital 011 del cuaderno de primera instancia.A 13646 República de Colombia Rama Judicial
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que el documento del Juzgado Quinto Civil Municipal se lo hizo allegar por WhatsApp y por correo electrónico.
Acto seguido, el Magistrado de instancia hizo un resumen de los hechos objeto de la queja disciplinaria y le preguntó al togado si los aceptaba, respecto de lo cual respondió que sí.
Posteriormente la primera instancia formuló cargos en contra del abogado, y en consideración a que el procesado confesó, se procedió
aceptaba, respecto de lo cual respondió que sí.
Posteriormente la primera instancia formuló cargos en contra del abogado, y en consideración a que el procesado confesó, se procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, el cual establece que una vez aceptada la comisión de la falta, se procedería a dictar sentencia.
Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2022 el a quo resolvió sancionar con suspensión por cuatro (4) meses al abogado LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA , por incurrir a títu lo de dolo en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 del 2007.
Esta Comisión en auto del 6 de marzo de 2024 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de fe brero de 2022 , con fundamento en que no se le informó al investigado la garantía constitucional que tenía a no declarar en contra de sí mismo ; sin embargo, se dejaron a salvo las demás pruebas legalmente practicadas.
Una vez el expediente regresó a la Se ccional de originen, en auto de 12 de abril de 2024, el magistrado sustanciador fijó como fecha paraA 13646 República de Colombia Rama Judicial
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continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de junio de 2024, fecha en la cual 6 se reanudó la sesión a la cual concurrió el investigado y la quejosa.
El magistrado de instancia le puso de presente al togado la decisión proferida por esta Comisión, la cual declaró la nulidad de la formulación de cargos.
Igualmente, el magistrado instructor procedió a informarle al investigado que la confesión debía ser consciente, espontánea, y libre en relación con la conducta que investigada. No obstante, sin advertirle en ese momento procesal el derecho que le asistía a no auto incriminarse, regulado en el artículo 33 de la Constitución Polític a, el magistrado de instancia optó por hacer un recuento de la situación fáctica que originó el presente proceso, y procedió a formular cargos en el siguiente sentido:
Imputación fáctica:
“como se advirtió en su oportunidad legal frente a la situación e n concreto, pues en principio se advirtió o podría pensarse que se trataba de una indiligencia por parte del abogado al no presentar, la demanda ante el juzgado, y bajo ese supuesto pues faltar a su diligencia profesional, pero materialmente aparece un tipo de mayor riqueza descriptiva en este asunto, porque si bien es cierto el abogado no presentó la demanda, o no volvió a presentar la demanda si se quiere, lo que hizo fue presuntamente engañar
materialmente aparece un tipo de mayor riqueza descriptiva en este asunto, porque si bien es cierto el abogado no presentó la demanda, o no volvió a presentar la demanda si se quiere, lo que hizo fue presuntamente engañar a su cliente, es decir, hacerle ver que él había presentado la demanda en el juzgado quinto, que estaba radicada, y le envió un documento espurio que es el acta de reparto del Juzgado Quinto con fecha 31 de septiembre [de 2020] en el cual se puede advertir o se puede constatar que ese documento no es verdadero, entonces en ese momento frente a la no presentación que se le exigía en torno al mandato claro que era la presentación de esa
6 Archivo digital 6 de la carpeta de audiencias del cuaderno de primera instancia.A 13646 República de Colombia Rama Judicial
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demanda reivindicatoria, lo que se determinó o lo que se estableció por parte de este funcionario judicial es que el abogado presuntame nte faltó contra la recta y leal realización de la justicia, en atención a que el abogado presentó un documento presuntamente falso e hizo creer a la señora Leonor García que se había iniciado el proceso reivindicatorio , ella pensó de buena fe que se había dado la situación y efectivamente se habían cancelado los honorarios, entonces con base en eso se estableció por este funcionario que frente a la situación particular y concreta del abogado, la falta disciplinaria que mejor llenaba la situación fáctica
pensó de buena fe que se había dado la situación y efectivamente se habían cancelado los honorarios, entonces con base en eso se estableció por este funcionario que frente a la situación particular y concreta del abogado, la falta disciplinaria que mejor llenaba la situación fáctica imputada era la del artículo 33 de la Ley 1123 que dice: son faltas contra la recta y realización de los fines del estado, numeral 9º aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del estado de la comunidad, en el sentido de que el abogado intervino en un acto fraudulento presuntamente que fue el elaborar esa acta espuria enviársela a la señora Leonor García Herrera y ella efectivamente pensar y creer que se está adelantando el trámite, sin embargo la señora cuando acudió al juzgado (…) quinto donde pertenecía presuntamente el acta, pudo verificar y establecer que el acta no era real.” 7
Imputación jurídica:
“Conforme a esto entonces el tipo disciplinario de mayor riqueza descriptiva es este del artículo 33 son f altas contra la recta y leal realización de los fines del estado aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del estado de la comunidad.
Esta falta se imputa a título doloso, la naturaleza jurídica de la falta es de este talante es decir es una falta que requiere de la voluntad expresa es decir de la persona efectivamente conoce el ordenamiento disciplinario y bajo ese supuesto ella no se inhibe sino de manera voluntaria decide y presuntamente en este caso inf ligir ordenamiento en remitir un acta espuria a su cliente para que su cliente efectivamente piense que el
decir de la persona efectivamente conoce el ordenamiento disciplinario y bajo ese supuesto ella no se inhibe sino de manera voluntaria decide y presuntamente en este caso inf ligir ordenamiento en remitir un acta espuria a su cliente para que su cliente efectivamente piense que el mandato se está desarrollando. (…) De igual manera esta falta se adecúa al artículo 28 deberes profesionales del abogado y es en numeral sexto colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de la justicia y del estado porque efectivamente un asunto de tal naturaleza pues no es admisible en el tema propio de que los abogados deben o tienen el deber de cumplir de manera recta y colaborar de manera legal y legal a la administración de justicia y resulta no plausible que un abogado admisible que un abogado pues realice presuntamente una conducta de esta naturaleza. (…) .”8
Posteriormente, el magistrado de instancia le corrió traslado al abogado para que se pronunciara sobre el cargo endilgado, así:
7 Archivo digital 006 del cuaderno dos (audiencias) del expediente de primera instancia. 8 Ídem.A 13646 República de Colombia Rama Judicial
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“DESPACHO: Sobre esa decisión entonces le corro traslado con el fin de decirle que como esa era su intención y ha sido desde el inicio si acepta o no los cargos que se le han dictado en esta o portunidad procesal.
RESPONDIDO: doctor muchas gracias señoría si efectivamente como lo
decirle que como esa era su intención y ha sido desde el inicio si acepta o no los cargos que se le han dictado en esta o portunidad procesal.
RESPONDIDO: doctor muchas gracias señoría si efectivamente como lo dije en su momento antes de que se diera la nulidad del proceso el momento acepto los cargos denunciando mi derecho a la no auto incriminación con el ánimo pues de que el proceso continúe bajo ese supuesto. DESPACHO: Voy a hacer las advertencias de ley para efectos de que no sé digamos de preservar y ahondar en las garantías fundamentales efectivamente reconoce nuestro superior funcional y entonces le voy a preguntar en primer lugar si esta decisión de aceptación doctor es una aceptación voluntaria y sin apremio pero Luis, me escucha en primer lugar le pregunto doctor Luis si esta decisión de aceptación es voluntaria y sin apremio, encienda la cámara. RESPONDIDO: Efectivamente confirmo que mi decisión es voluntaria y sin ningún tipo de apremio DESPACHO: En segundo lugar le pregunto si usted conoce usted renuncia al derecho que tiene de seguir una etapa de juicio de decreto de pruebas que sería el paso siguiente dentro de e ste proceso disciplinario. RESPONDIDO: Sí su señoría. DESPACHO: Renuncia efectivamente usted es consciente de esta situación cierto de que renuncia a esa práctica de pruebas y a la práctica de pruebas y a continuar con una etapa de juicio alegatos y demás. RESPONDIDO: Efectivamente soy consciente y soy consciente de que se procederá a eventualmente realizar pues la declaración como responsable y la debida sentencia. DESPACHO: De igual manera le pregunto doctor Luis que de conformidad con el artículo 33 de l a carta usted no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra
pues la declaración como responsable y la debida sentencia. DESPACHO: De igual manera le pregunto doctor Luis que de conformidad con el artículo 33 de l a carta usted no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge compañera permanente sus parientes dentro del cuarto grado consanguinidad segundo de afinidad y primero civil en ese sentido le pregunto si renuncia al derecho que tiene a no au to incriminarse.
RESPONDIDO: Así es su señoría corroboró y confirmo y renuncio al derecho a la auto incriminación. DESPACHO: En ese orden de ideas de igual manera le pregunto finalmente y perdone que sea reiterativo pero debo evitar cualquier situación de una violación del debido proceso si usted ha sido informado y si conoce las consecuencias jurídicas que tiene de la aceptación de cargos que efectivamente sería la producción de una sentencia condenatoria en su contra. RESPONDIDO: Así es su señoría soy totalmente consciente de la decisión que se está tomando o que se tomó en su debido momento y que reitero en esta audiencia. DESPACHO: En ese orden de días entonces considero que se cumplen los requisitos de que trata el artículo 280 y 283 de la ley 906 que e stablecen una serie de requisitos y elementos para que se dé la confesión y aceptación de cargos y bajo esta situación particular y concreta entonces considero válida la decisión de nuestro abogado investigado de asumir voluntaria y consciente la responsabilidad que tiene frente a los hechos denunciados y frente a la falta que se le notificó y notició en esta oportunidad legal a títuloA 13646
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efectivamente doloso y con el tipo del artículo 33 de la Ley 1123 numeral noveno y que se cierra con el artículo 28 literal sexto de la ley.”9 (sic).
3 – Etapa de juzgamiento.
En consideración a la confesión realizada por el investigado, se prescindió de la audiencia pública y se procedió a dictar sentencia.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se resolvió sancionar al abogado LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA , por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de nuevo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Se estimó que se encontraba acreditada la comisión de dicha falta, en consideración al acta espuria que fue elaborada por el abogado, con el correo por medio del cual aquél envió el documento a su cliente, la respuesta al derecho de petición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, y la ratificación y ampliación de la queja.
Se explicó que estas pruebas permitían llegar al conocimiento, más allá de toda duda, que el abogado intervino en un acto fraudulento, al
Bucaramanga, y la ratificación y ampliación de la queja.
Se explicó que estas pruebas permitían llegar al conocimiento, más allá de toda duda, que el abogado intervino en un acto fraudulento, al haber elaborado un acta falsa para engañar a su cliente, con el fin de encubrir que no había presentado la demanda que le fue encargada, y
9 Ídem.A 13646 República de Colombia Rama Judicial
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para que la quejosa le pagara los emolumentos correspondientes a sus honorarios profesionales.
Se indicó que estaba en presencia de la tipicidad de la falta disciplinaria, con ocasión del acto fraudulento en el cual intervino el procesado, en donde por medio de un documento mendaz, hizo creer a la señora Leonor Garc ía Herrera, que había iniciado proceso reivindicatorio en su favor, con el fin de que ella pagara los aludidos estipendios.
Explicó que el profesional faltó al deber de actuar conforme a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, a l cual estaba obligado, y en esa medida se tipificó la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, en razón a que cometió un acto fraudulento, por medio del cual buscó lucrarse por medio de un acta que contenía un hecho cont rario a la verdad, en la
numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, en razón a que cometió un acto fraudulento, por medio del cual buscó lucrarse por medio de un acta que contenía un hecho cont rario a la verdad, en la cual afirmó que había iniciado un proceso cuando nunca lo hizo.
En torno a la antijuridicidad, explicó que de acuerdo con el artículo 28.6 de la Ley 1123 del 2007, el abogado faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la rec ta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado al engañar a su poderdante por medio del documento falso, y ocultar de manera deliberada su incuria en la iniciación del encargo profesional.
Apuntó que valorados los medios de convicción all egados al proceso, en particular la prueba documental y la ampliación de la queja, seA 13646 República de Colombia Rama Judicial
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pudo establecer que no existía ninguna causal excluyente de responsabilidad.
En lo que respecta a la culpabilidad del abogado, se le imputó la falta a título de dolo, porque actuó de forma intencional, a pesar de conocer cuál era la realidad en el encargo, y saber que no había iniciado acción judicial alguna, decidió inventarse un acta de reparto para aparentar que había promovido la demanda reivindicatoria, cuando no era verdad.
cuál era la realidad en el encargo, y saber que no había iniciado acción judicial alguna, decidió inventarse un acta de reparto para aparentar que había promovido la demanda reivindicatoria, cuando no era verdad.
En cuanto a la dosificación de la sanción, se expuso que el abogado obró de forma deshonesta, al elaborar un documento falso, para engañar a su cliente.
Explicó que estos hechos rebasaban el plano personal y trascendían a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, y vulneró la confianza en él depositada, propia de la esencia del mandato.
En cuanto a la modalidad de la conducta endilgada, como fue dolosa, se indicó que ameritaba un mayor juicio de reproche ; sin embargo, debía tenerse en cuenta en su favor que era infractor primario de la ley disciplinaria, y que además aceptó su responsabilidad frente a la falta endilgada, de suerte que la sanción proporcional al hecho cometido debía ser la de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTAA 13646
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La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinable el 30 de julio de 202410 al correo electrónico obrante en el certificado SIRNA allegado al proceso 11, no obstante, no presentó recurso de alzada en
La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinable el 30 de julio de 202410 al correo electrónico obrante en el certificado SIRNA allegado al proceso 11, no obstante, no presentó recurso de alzada en contra de la decisión, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual d e reparto de 22 de agosto de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia 12. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los
10 Archivo digital 25 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia. 12 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está
10 Archivo digital 25 del cuaderno de primera instanci
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