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CNDJ - F68001250200020210034001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001250200020210034001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14486

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202100340 01 Aprobado, según acta No. 070 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer los recursos de apelación presentado s por la disciplinable y su defensora de oficio, en contra la sentencia proferida el 27 de junio del

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 14486

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2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, l a sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la

consecuencia, l a sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Nydia Carolina Díaz Bautista en contra de la abogada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA en la que relató que contrató a la abogada para que en su nombre y representación instaurara una denuncia por violencia intrafamiliar, iniciara un proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho. No obstante, la abogada no había adelantado ninguna gestión a pesar de recibir $500.000 m/l como pago de honorarios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 261788 del 17 de junio del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogad a de la investigada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA portadora de la T.P.231299 del C. S.J.

Mediante auto del 22 de junio del 2021 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional , la cual se llevó a cabo

2 M.P: JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en sala con ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.A 14486

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los días 20 de septiembre del 2021 y 18 de febrero del 2022 con la presencia de la investigada, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Posteriormente, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada para 12 de julio del 2022, no obstante, ante la incomparecencia de la investigada, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le designó un defensor de oficio con quien se continuó la actuación los días 2 de febrero, 14 de junio, 17 de octubre y 27 de noviembre del 2023, en las que se destacan las siguientes actuaciones:

Versión libre de la investigada

“Refirió que la señora Nydia Carolina Díaz Bautista nunca le dio poder para iniciar algún proceso, sólo busc ó asesoría para la fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas, porque el padre de su hijo la había citado ante la Comisaría de Familia de Girón.

Adujo que no adquirió ningún compromiso con la cliente porque tenía muchas obligaciones, sólo la asesoró en los trámites que debía adelantar, sin embargo, le manifestó que el señor Pedro Anderson Arenas Remolina si la podía acompañar a la conciliación, tal como sucedió el 28 de julio de 2020.

Refirió que el abono de los $500.000 (quinientos mil pesos) efectivamente si

sin embargo, le manifestó que el señor Pedro Anderson Arenas Remolina si la podía acompañar a la conciliación, tal como sucedió el 28 de julio de 2020.

Refirió que el abono de los $500.000 (quinientos mil pesos) efectivamente si se recibió, pero como cancelación de la asesoría y el acompañamiento a la conciliación. Concretó que el envío se realizó a su cuenta, teniendo en cuenta que se trataba de la misma empresa.

Contó que la situación de la señora D íaz Bautista era complicada, por la convivencia con el padre de su hijo y deseaba que se iniciaran varias demandas, una para el reconocimiento de la unión marital de hecho, pero no era fácil lograrlo, ya que la convivencia había sido intermitente. Adicionalmente, existía un bien que no era del señor Miguel Ángel MendozaA 14486

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Toledo, razones por las cuales, decidió no comprometerse con nada, pues sería un proceso perdido, ante las pocas posibilidades de prosperar.

Señaló que la comunicación con la señora Nydia Carolina siempre fue por WhatsApp o llamadas y nunca la conoció personalmente, hasta que del desespero comenzó a faltarte al respeto y se rompió la relación. Concretó que los documentos con que contaba el doctor Pedro Anderson Arenas Remolina le fueron reintegrados integralmente a la cliente”.

Ampliación de la queja de la señora Nydia Carolina Díaz Bautista

que los documentos con que contaba el doctor Pedro Anderson Arenas Remolina le fueron reintegrados integralmente a la cliente”.

Ampliación de la queja de la señora Nydia Carolina Díaz Bautista

“Adujo que nunca conoció personalmente a la abogada disciplinada, porque su comunicación siempre fue por teléfono y estuvieron conversando alrededor d e 6 meses. Indicó que contactó a la abogada para que la asesora con 3 procesos que debía iniciar en contra del padre de su hijo.

Refirió que la abogada le decía que debían ir por partes y primero le pidió que redactara toda la historia y le fue solicitand o diferentes documentos y firmaron los poderes, pero el tiempo avanzó y la togada no le mostraba resultados, sólo excusas, al punto, que nunca radicó las demandas.

Comentó que al ver que la abogada no presentó las demandas, decidió revocarle los 3 poderes que habían firmado y buscar otro profesional del derecho. Concretó que los poderes fueron firmados el 12 de junio de 2020 y le entregó a la abogada registros civiles, cédulas, escrituras de la casa, fotos impresas y demás documentos solicitados. Relató qu e las escrituras del inmueble debían solicitarse a la notaría tercera, pero estaba cerrada por la muerte del notario, entonces la abogada la mantuvo engañada con este tema, pese a que se enteró que la notaría la habían reabierto desde septiembre.

Indicó q ue no firmaron contrato de prestación de servicios, ya que la abogada nunca fue clara sobre el valor total que le iba a cobrar como honorarios, sin embargo, recordó que le canceló la suma de $500.000

septiembre.

Indicó q ue no firmaron contrato de prestación de servicios, ya que la abogada nunca fue clara sobre el valor total que le iba a cobrar como honorarios, sin embargo, recordó que le canceló la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) para que la acompañaran a una aud iencia deA 14486

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conciliación, a la que concurrió el señor Pedro Anderson Arenas Remolina que era su esposo.

Manifestó que la relación abogado cliente se dañó en el momento en que el tiempo avanzaba y la abogada no le contestaba las llamadas y no daba informes s obre los radicados de las demandas. Narró que los meses pasaron y su paciencia llegó al límite y se desesperaba al no ver avances en su caso y recibía sólo excusas. Por esta razón, en noviembre de 2020 le pidió la devolución de los documentos entregados en físico y fue a recogerlos a la portería de la oficina”.

Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 27 de noviembre del 2023, el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra de la investigada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica: La abogada investigada no cumplió con los encargos profesionales encomendados por la señora Nydia Carolina Díaz Bautista, referentes a presentar tres procesos diferentes, uno

Único cargo

Imputación fáctica: La abogada investigada no cumplió con los encargos profesionales encomendados por la señora Nydia Carolina Díaz Bautista, referentes a presentar tres procesos diferentes, uno declarativo de simulación, una denuncia por violencia intrafamiliar y el tema propio de la declaratoria de unión marital de hecho , a pesar de que existió un acuerdo de voluntades para el adelantamiento de la gestión, le fueron otorgados los poderes y se le ent regó la documentación necesaria. En tal sentido, presuntamente, la abogada demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, razón por la cual la quejosa le revocó el poder el 6 de noviembre del 2020.

Imputación jurídica : Falta a la debida diligencia co nsagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas” en consonancia con laA 14486

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trasgresión del deber contenido en el artículo 28.10 de la misma ley. Conducta realizada a título de culpa.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 25 de enero del 2024, fecha en la que el defensor de oficio de la disciplinable presentó los alegatos de conclusión, en los que expuso lo siguiente:

Refirió que en el presente asunto no se logró comproba r que la abogada

2024, fecha en la que el defensor de oficio de la disciplinable presentó los alegatos de conclusión, en los que expuso lo siguiente:

Refirió que en el presente asunto no se logró comproba r que la abogada Lizcano Medina estuviera legal y jurídicamente obligada a brindar representación judicial en todos los asuntos que la quejosa adujo. Lo anterior, en virtud a que los poderes incorporados al disciplinario que estaban dirigidos a la fiscalía , juzgado de familia y comisaria de familia no fueron debidamente otorgados ni aceptados por la disciplinada, con la ritualidad prevista en el Código General del Proceso. Insistió en que, si se verifica el Registro Nacional de Abogados, no se puede corrobo rar el correo electrónico de la profesional del derecho, que coincida con el mismo obrante en los poderes, aunado a que, no obra presentación personal en notaría o constancia de envío a través de mensaje de datos.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de la citación a la audiencia de conciliación de fecha 01 de julio de 2020 por la Comisaría de Familia de Girón. • Constancia emitida por la Comisaría de Familia turno 3 de Girón, en la que se observa la audiencia de conciliac ión solicitada por el señor Miguel Ángel Mendoza Toledo que tuvo lugar el 28 de julio de 2020. A la diligencia, acudió la señora Nydia Carolina Díaz Bautista junto con su apoderado Pedro Anderson Arenas Remolina y la conciliación fracasó por no existir ánimo conciliatorio. • Copia de las c onversaciones de WhatsApp sostenidas

señora Nydia Carolina Díaz Bautista junto con su apoderado Pedro Anderson Arenas Remolina y la conciliación fracasó por no existir ánimo conciliatorio. • Copia de las c onversaciones de WhatsApp sostenidas entre el 30 de mayo de 2020 hasta el 06 de noviembre delA 14486

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mismo año entre la señora Nydia Carolina Díaz Bautista y la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina. • Copia del poder o torgado por l a señora Nydia Carolina Díaz Bautista a la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina que iba dirigido a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de formular denuncia penal por el punible de violencia intrafamiliar en contra del señor Miguel Ángel Mendoza Toledo. • Copia del p oder otorgado por la señora Nydia Carolina Díaz Bautista a la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina que iba dirigido a Juzgado de Familia de Bucaramanga (reparto) con el objeto de “iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación deman da de declaración de existencia de unión marital de hecho, la subsiguiente declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial de hecho y su posterior disolución y liquidación” en contra del señor Miguel Ángel Mendoza Toledo. • Copia del p oder otorgado por la señora Nydia Carolina Díaz Bautista a la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina que iba dirigido a Comisario de Familia de Girón y

Miguel Ángel Mendoza Toledo. • Copia del p oder otorgado por la señora Nydia Carolina Díaz Bautista a la abogada Sandra Patricia Lizcano Medina que iba dirigido a Comisario de Familia de Girón y Comisaría Segunda de Girón con el objeto de “para que en mi nombre y representación asista y actúe en la audiencia programada para el día 1 de julio de 2020, para que me represente e intervenga en la diligencia que se llevará a cabo a las 11:00 a.m.”. • Memorial de revocatoria de poder del 06 de noviembre de 2020 dirigido a la Notaría Séptima de Bucaramanga, en el que se consi gnó: “NYDIA CAROLINA DIAZ BAUTISTA identificada con cédula de ciudadanía numero 1100962786 expedida en San Gil, revoco poder otorgado a la abogada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA identificada conA 14486

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cédula de ciudadanía número 37728241 expedida en Bucaramanga, con tarjeta profesional número 231299 del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de llevar el

trámite de DEMANDA DE DECLARACIÓN DE

EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO, LA

SUBSIGUIENTE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE

LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECH O Y SU

POSTERIOR DISOLUCION Y LIQUIDACION y DENUNCIA

PENAL POR EL PUNIBLE DE VIOLENCIA

SUBSIGUIENTE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE

LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECH O Y SU

POSTERIOR DISOLUCION Y LIQUIDACION y DENUNCIA PENAL POR EL PUNIBLE DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR otorgado el día 12 de junio de 2020”

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del 27 de junio del 2 024, declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA PATRICIA LIZCANO MEDINA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

Para arribar a esa decisión explicó que, de la ampliación de la queja, de las conversac iones de WhatsApp y de los poderes que obraban dentro del plenario, aparecía probado que entre la quejosa y la investigada existió una relación cliente - abogado, la cual tenía como finalidad la iniciación de 3 encargos profesionales: (i) uno declarativo de simulación, (ii) una denuncia por violencia intrafamiliar y (iii) el proceso de declaración de unión marital de hecho y que dicho vinculóA 14486

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existió hasta el 6 de noviembre del 2020, cuando la quejosa le revocó el poder a la investigada.

De igual modo, pre cisó que los poderes fueron otorgados a la investigada de la siguiente manera: “ se observa un poder dirigido a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de formular denuncia penal por el punible de violencia intrafamiliar en contra del señor Miguel Ángel Mendoza Toledo, uno dirigido a Juzgado de Familia de Bucaramanga (reparto) con el objeto de “iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, la subsiguiente declaratoria de existencia de l a sociedad patrimonial de hecho y su posterior disolución y liquidación” en contra del señor Miguel Ángel Mendoza Toledo y otro dirigido a Comisario de Familia de Girón y Comisaría Segunda de Girón con el objeto de “para que en mi nombre y representación a sista y actúe en la audiencia programada para el día 1 de julio de 2020, para que me represente e intervenga en la diligencia que se llevará a cabo a las 11:00 a.m.”. (SIC)

Adujo que del análisis a la declaración de la señora Nydia Carolina se entendía que la contratación también versaba en presentar un proceso de simulación en contra del señor Miguel Ángel Mendoza Toledo, como quiera que fictamente le había traspasado la propiedad del inmueble donde residían, a su sobrina, pese a que este había sido

entendía que la contratación también versaba en presentar un proceso de simulación en contra del señor Miguel Ángel Mendoza Toledo, como quiera que fictamente le había traspasado la propiedad del inmueble donde residían, a su sobrina, pese a que este había sido adquirido dentro de la sociedad marital de hecho en la cual nació un hijo.

Sin embargo, la profesional no adelantó ninguna de las gestiones encomendada por la quejosa, a pesar de contar con la documentación necesaria para esos fines. Aclaró que “el único docum ento que hacía falta era la escritura pública obrante en la Notaría Tercera deA 14486

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Bucaramanga, pero éste no era requisito sine qua non para incoar las demandas, ya que incluso podía solicitarse dentro del escrito de demanda, aduciendo la imposibilidad de pres entarlo por el cierre de la notaría con ocasión del fallecimiento del notario. Estas novedades con la escritura pública pudieron fácilmente explicárselas al señor Juez de conocimiento y probar la existencia de la sociedad conyugal con testimonios y demás, ya que lo primero y más importante era probar la existencia de la sociedad y enunciar la totalidad de bienes que hacían parte la misma”.

Agregó que la disciplinable “difirió en el tiempo la presentación de las demandas, todo lo hizo de manera muy lenta, cuando fácilmente podía haber presentado las causas judiciales con base en los documentos

parte la misma”.

Agregó que la disciplinable “difirió en el tiempo la presentación de las demandas, todo lo hizo de manera muy lenta, cuando fácilmente podía haber presentado las causas judiciales con base en los documentos aportados por su cliente, lo que vislumbra desidia en su actuar a lo largo de 6 meses que mantuvieron las comunicaciones y de las cuales se extrae que la abogada reite radamente mantuvo engañada a su cliente con una expectativa que finalmente nunca se materializó” (SIC). Indicó que para la presentación de la denuncia por violencia intrafamiliar no era necesario que la abogada presentara todas las pruebas, sino pacíficame nte podía enunciarle la documentación y las testimoniales a la Fiscalía que probaran los hechos de violencia acaecidos, toda vez que sucedieron de manera reiterada. De igual manera, consideró que el hecho que no haya presentado la demanda para la declaraci ón de la unión marital de hecho, también era incomprensible, porque “lo que tendría que demostrarse era el vínculo entre la pareja y en el tema de la simulación pues no adelantó ningún acto, más allá de lo que regularmente le escribía vía WhatsApp en torno a que no se retirara del lugar de residencia, documentara y consiguiera testigos que acreditaran la situación de la pareja y del inmueble que el señor Miguel Ángel Mendoza Toledo había puesto a nombre de su sobrina, con base en una venta ficta” (SIC)A 14486

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Por esos motivos estimó que la conducta reprochada se encuadraba en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas” pues la investigada no ade lantó ninguna gestión durante el tiempo que estuvo vigente el mandato. Indicó que la abogada sí empezó a solicitarle a su cliente una serie de documentos y en su mente ideó sendas situaciones y estrategias, pero no materializó absolutamente nada y la cliente para el mes de septiembre de 2020 ya le había entregado toda la documental requerida.

Consideró que la conducta reprochada era antijurídica debido a “ que vulneró la confianza de su mandante, y su actuación fue en contra de lo reglado por la ley, puesto que, dejó de hacer las gestiones encomendadas por su cliente, pese a contar con la documentación necesaria para tales efectos, no conforme, le mantuvo una expectativa, pero finalmente la quejosa ante la inminencia de sus problemas, se desesperó, le revocó los poderes y contrató otro profesional del derecho ”, lo cual demostraba la trasgresión, sin justificación alguna, del deber contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.

Calificó la modalidad de la conducta como culposa ya que era e l resultado de la negligencia y descuido de la abogada en los asuntos

justificación alguna, del deber contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.

Calificó la modalidad de la conducta como culposa ya que era e l resultado de la negligencia y descuido de la abogada en los asuntos encomendados.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad y la trascendencia social de la c onducta pues “colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en ella depositada, propia de la esencia del mandato, por cuanto laA 14486

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abogada no presentó las demandas para las cuales se había comprometido con su cliente”.

La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 3 de julio del 2024.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable y su defensora de oficio presentaron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de la decisión de primera instancia, conforme a los siguientes

argumentos:

Como primer punto , la disciplinable indicó que el dinero recibido fue por concepto de la asesoría y la representación de la quejosa en la conciliación d e la cuota de alimentos, la cual fue atendida por otro profesional. Que para los demás procesos no se concretó el contrato

por concepto de la asesoría y la representación de la quejosa en la conciliación d e la cuota de alimentos, la cual fue atendida por otro profesional. Que para los demás procesos no se concretó el contrato de prestación de servicios, ni recibió los poderes y, por esa razón, no estaba demostrado que existiera un compromiso de su parte par a adelantar las gestiones en favor de la quejosa.

Explicó que los poderes aportados por la quejosa eran escaneados, no contaban con nota de presentación personal , ni tenían la fuerza suficiente para valorarlos como documentos auténticos , debido a que no fueron aceptados por la apelante, ni mucho menos fueron enviados a su correo mediante mensaje de datos.

En síntesis, la disciplinable adujo, como tesis defensiva, que no adquirió ningún compromiso profesional con la quejosa, razón por la cual no había incurrido en la falta atribuida.A 14486

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Finalmente, alegó la nulidad de lo actuado debido a la falta de precisión del pliego de cargo , lo que impedía que existiera certeza de las normas vulneradas.

Por su parte, la defensora de oficio de la investigada presentó recurso de apelación en la que indicó que no era procedente sancionar a la investigada por la falta a la debida diligencia toda vez que no se logró comprobar que la abogada estuviera legal y jurídicamente obligada a

de apelación en la que indicó que no era procedente sancionar a la investigada por la falta a la debida diligencia toda vez que no se logró comprobar que la abogada estuviera legal y jurídicamente obligada a brindar representación judicial o encarg ada de asumir actuaciones procesales. Afirmó que los poderes aportados por la quejosa no fueron debidamente otorgados ya que no fueron ni autenticados ni remitidos a la abogada por mensaje de datos.

De otro lado, indicó que las pruebas documentales valor adas por el a quo no fueron analizadas en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, ni tampoco se verificó que los mismos no tienen secuencia en fechas, no se tienen los audios de las conversaciones que allí aparecen, aspecto importante para no darle validez a una prueba desintegrada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 31 de julio del 2024 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. CompetenciaA 14486

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De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es compe tente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sent encia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

Como quiera que en el recurso de apelación la disciplinable solicitó la nulidad de la sentencia, inicialmente se abordará este asunto, para luego, de ser procedente, analizar los puntos de la apelación en el caso en concreto.

7.3. De la solicitud de nulidad

Señaló la apelante los cargos fueron proferidos de manera ambigua e imprecisa, lo que constituía una causal de nulidad debido a que no existía certeza de las normas vulneradas, sin indicar la causal que invocaba para su solicitud.A 14486

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 680012502000202100340 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 680012502000202100340 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Frente a este punto, lo primero que debe señalarse es que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señala los requisitos que deben contener la formulación de cargos de la siguiente manera:

La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno”.

Por su parte, al revisar la audiencia de pruebas y

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