CNDJ - F68001250200020210041802
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210041802
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11870
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001250200020210041802 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR
Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rod ríguez Tamayo1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Humberto Pinzón Currea contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2, que lo sancio nó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses, al incurrir dolosamente en la falta del artículo 33 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6º ibidem, y lo absolvió por lo ocurrido en el proceso No. 2021-001843.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Gustavo Adolfo Galvis Barrera presentó queja 4 relatando que su colega Pinzón Currea ejerció la representación de Carmen Cecilia Castellanos Mancilla -curadora principal de Juan Agapito Castellanos Barajas-, al interior del proceso de imposición de servidumbre eléctrica
1 En Sala No. 70 del 20 de noviembre de 2024. 2 MP. Martha Isabel Rueda Prada y la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. 3 Cuya radicación varió a 2021-00213.
1 En Sala No. 70 del 20 de noviembre de 2024. 2 MP. Martha Isabel Rueda Prada y la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. 3 Cuya radicación varió a 2021-00213. 4 Archivo digital 3, carpeta 1 de la carpeta “01. DISCIPLINARIO 2021-418”.A 11870
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO: 68001250200020210041802
ABOGADOS EN APELACIÓN
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bajo radicado No. 2017 -00742, instaurado por la Electrificadora de Santander (en adelante ESSA).
Al ser revocado el poder el 3 de febrero de 2020, el día 17 de ese mes promovió el incidente de regulaci ón de honorarios, consignando en su escrito que los dictámenes periciales realizados por Jairo Moreno Padilla y Julio Acevedo eran “ irrisorios”, y por consiguiente, debía tomarse en cuenta el que elaboró Rafael Rodríguez Ramírez -cuyo costo sufragó el denu nciante para otro trámite -, donde se estableció que el metro cuadrado en el predio sirviente estaba estimado en $500.000,oo.
Sin embargo, de forma posterior y en calidad de apoderado de la señora Castellanos Mancilla impetró una demanda de regulación de honorarios contra el quejoso -2021-00184-, derivada de lo acontecido en el proceso de sucesión No. 2016 -00194, en el cual defendió una
señora Castellanos Mancilla impetró una demanda de regulación de honorarios contra el quejoso -2021-00184-, derivada de lo acontecido en el proceso de sucesión No. 2016 -00194, en el cual defendió una postura contraria, calificando el dictamen del señor Rodríguez Ramírez como “ alto” en comparación a los rendidos por los o tros peritos. De manera idéntica ocurrió en el radicado 2021 -00167, donde representó al señor Ómar Castellanos Mancilla.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada su condición de abogado y antecedentes disciplinarios -no registraba5-, el 6 de mayo de 2021 6 se ordenó la apertura del proceso contra Carlos Humberto Pinzón Currea, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada los días 21 de junio -sesión donde fue vinculada la doctora Yuri Tatiana Arena s
5 Archivo digital 1, carpeta 2 de la carpeta “01. DISCIPLINARIO 2021-418”. 6 Archivo digital 3, carpeta 2 de la carpeta “01. DISCIPLINARIO 2021-418”.A 11870
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ABOGADOS EN APELACIÓN
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Suárez-, 29 de julio, 31 de a gosto de 2021, 4 de febrero, 8 de marzo y 3 de mayo de 20227.
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Suárez-, 29 de julio, 31 de a gosto de 2021, 4 de febrero, 8 de marzo y 3 de mayo de 20227.
En la primera sesión, Pinzón Currea rindió versión libre 8. Expuso que si bien utilizó el dictamen pericial realizado por Rafael Rodríguez Ramírez para el incidente de regulación de honorarios d entro del radicado No. 2017 -00742, en últimas, este no fue tomado en cuenta por el juzgado para fijar su remuneración. Refirió que al interior de los asuntos que impulsó en nombre de la señora Carmen Castellanos, no pidió que desechara el mencionado medio de prueba, sino que se estableciera el valor real del metro cuadrado del predio.
En la segunda fecha, el investigado refirió que se había interrumpido su versión libre en la oportunidad anterior, motivo por el cual la magistratura suspendió la diligencia a fin de corroborar lo indicado. El 31 de agosto de 2021 fue descartada la consumación de una irregularidad al respecto.
Luego de incorporarse las pruebas documentales decretadas 9 y recibirse los testimonios de Carmen Cecilia 10 y Ómar Castellanos Mancilla11, al igual que la ratificación y ampliación de la queja, en la última sesión, fue ordenada la terminación anticipada a favor de Yuri Tatiana Arenas Suárez y se formuló un cargo contra el disciplinado Pinzón Currea por la probable comisión dolosa de la fa lta prevista en
última sesión, fue ordenada la terminación anticipada a favor de Yuri Tatiana Arenas Suárez y se formuló un cargo contra el disciplinado Pinzón Currea por la probable comisión dolosa de la fa lta prevista en
7 Archivo digital 1, carpeta 4; archivo digital 1, carpeta 5; archivo digital 1, carpeta 6; archivo digital 1, carpeta 8; archivo digital 1, carpeta 9; archivo digital 1, carpeta 10 de la carpeta “01. DISCIPLINARIO 2021-418”. 8 Minutos 33:40 y ss. del archivo digital 2, carpeta digital 4 de la carpeta “01. DISCIPLINARIO 2021-418”. 9 (i) las aportadas por el investigado . Además, fue recibida la ampliación y ratificación de la queja , donde añadió que se in ició un nuevo proceso de fijación de honorarios en su contra por Ómar Castellanos, donde también fue descalificado el dictamen pericial Rafael Rodríguez Ramírez; (ii) las suministradas por el denunciante ; (iii) copia digitalizada de los siguientes procesos: (a) regul ación de honorarios bajo radicado No. 680014105003 -2021-00167-00, promovido por el disciplinado en favor de Ómar Castellanos Mancilla ; (b) servidumbre eléctrica No. 680014003029201700742 ; (c) ejecutivo laboral No. 2020 -00095 adelantado por el quejoso contra Ómar Castellanos Mancilla ; (d) ejecutivo laboral N o. 680013105001-2019-00284-00 incoado por Gustavo Galvis contra Carmen Cecilia y
Ómar Castellanos Mancilla ; (e) regulación de honorarios Nos. 2021 -00213 y 2021 -00184 ; (f) ejecutivo de menor cuantía bajo radicado No. 2020-00127 ; (g) disciplinario No. 2020-00197 -investigado Gustavo Galvis -. 10 Minutos 6:24 a 35:20 del archivo digital 2, carpeta 9 en la carpeta “01. DISCIPLINARIO 2021-418”. 11 Minutos 6:24 a 35:20 del archivo digital 2, carpeta 9 en la carpeta “01. DISCIPLINARIO 2021-418”.A 11870
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el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 12, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem13, bajo la siguiente imputación fáctica:
En el marco del incidente de regulación de honorarios promovido el 17 de febrero de 2020 al inte rior del proceso de imposición de servidumbre eléctrica No. 2017 -00142, solicitó que se tuviera como base para establecer el monto de su remuneración, equivalente al 15% del valor que fuera reconocido a favor de su mandante, la señora Carmen Cecilia Castel lanos Mancilla -curadora principal de Juan Agapito Castellanos Barajas -, a título de compensación por los terrenos requeridos por la ESSA (3.681 m 2), el dictamen pericial
Carmen Cecilia Castel lanos Mancilla -curadora principal de Juan Agapito Castellanos Barajas -, a título de compensación por los terrenos requeridos por la ESSA (3.681 m 2), el dictamen pericial elaborado por el señor Rafael Rodríguez Ramírez, donde el metro cuadrado fue apreciad o en $500.000,oo y consecuentemente, se ordenara cancelarle $276.075.000,oo.
Posteriormente, impetró demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios el 22 de abril de 2021, como apoderado de la señora Carmen Cecilia Castellanos Mancilla en contra de l quejoso Gustavo Galvis, a raíz de las actuaciones profesionales que adelantó en el proceso de sucesión No. 2016 -00194, en principio rechazada por falta de competencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (2021-00184) y asignada desp ués al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de esa ciudad (2021-00213).
Empero, allí relató que en el dictamen pericial suscrito por Rafael Rodríguez Ramírez, los valores del metro cuadrado de tierra
12 Artículo 33. So n faltas contra la re cta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcio narios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplid a
empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplid a realización de la justicia y los fines del Estado.A 11870
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ascendían a $500.000, $1.000.000 y $1.699.667 , lo cual contrastaba con los aportados por la ESSA que lo estimaban en apenas $19.178,oo, realizados por Jairo Moreno Padilla y Pedro Julio Acevedo. Toda vez que el primero fue efectuado sin “ previo consenso”, se incoó denuncias penal y disciplinaria contra el quejoso y el perito Rodríguez Ramírez. Además, indicó que aportaba uno nuevo realizado por Juan Francisco Javier Duarte Bayona , del que podía extraerse que los honorarios debidos a su colega por la cliente eran $7.751.75014.
En estos términos presentó un a acción igual contra Gustavo Galvis, esta vez como mandatario de Ómar Castellanos Mancilla el 7 de mayo de 2021, que correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (2021-00167).
A partir de lo anterior, consideró el a quo que el abogado hizo afirmaciones maliciosas dirigidas a desviar el recto criterio de los
Laborales de Bucaramanga (2021-00167).
A partir de lo anterior, consideró el a quo que el abogado hizo afirmaciones maliciosas dirigidas a desviar el recto criterio de los funcionarios, pues en el trámite bajo radicado No. 2017 -00142 quiso obtener un beneficio superior con fundamento en el dictamen pericial de Rafael Rodríguez Ramírez, per o luego a efectos de perjudicar al quejoso y sacar avante la gestión de sus poderdantes Carmen Cecilia y Ómar Castellanos Mancilla, buscó restarle mérito, inclusive, aludiendo a las acciones penal y disciplinaria que se seguían por esos hechos. Dada la afe ctación a los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de Gustavo Galvis, advirtió que concurriría el agravante del artículo 45, literal c) numeral 2° del C.D.A.15
14 Aclárese, que en las pretensiones fue precisado que “teniendo en cuenta que mi poderdante adquirido los derechos herenciales d e su hermana zoila castellanos mancilla mediante escritura pública 1430 del 13 de julio de 2018, de la notaria 9 de Bucaramanga, de be pagar al abogado demandado la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($15.503.500), por concepto de honorarios dentro del proceso de sucesión de la señora EVA MANCILLA DE CASTELLANOS.” 15 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...) C. Criterios de agravación (...) 2. La afectación de derechos fundamentales.A 11870
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los siguientes: (...) C. Criterios de agravación (...) 2. La afectación de derechos fundamentales.A 11870
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Seguidamente, la magistrada decidió sobre la solicitud del letrado, decretando los te stimonios de Carmen Cecilia, Ómar y Zoila Castellanos Mancilla, pero “rechazó de plano” los correspondientes a los peritos Jairo Moreno Padilla, Pedro Julio Acevedo , Rafael Rodríguez y Juan Francisco Javier Duarte Bayona, con fundamento en el artículo 88 d el C.D.A.16 por ser “ totalmente inconducentes”, pues el objeto era mostrar que los dictámenes eran disímiles, aunque esto ya estaba probado. Además, no era del resorte de la jurisdicción disciplinaria establecer el valor de inmuebles ni preconstituir prueba s para procesos de otra especialidad, destacando que de recibirse el correspondiente al señor Rodríguez implicaría la violación al derecho de no autoincriminación. Así mismo, refirió que los expedientes que pidió incorporar obraban en la actuación.
Fue r echazado el recurso de apelación impetrado contra la determinación frente a las pruebas que giraban en torno al dictamen pericial -entiéndase los testimonios de los peritos -, toda vez que lo decidido no fue la negativa sino el “ rechazo” de estos medios de conocimiento. De igual forma aconteció con la reposición incoada
pericial -entiéndase los testimonios de los peritos -, toda vez que lo decidido no fue la negativa sino el “ rechazo” de estos medios de conocimiento. De igual forma aconteció con la reposición incoada contra dicho proveído y ante la interposición del recurso de queja, esta Alta Corte dispuso no conocerlo por improcedente el 7 de julio de 202217.
El 30 de agosto de esa anualidad, se dictó a uto de obedézcase y cúmplase. La audiencia de juzgamiento fue realizada el 6 de octubre de 2022 18, oportunidad donde la magistrada refirió que “ no había
16 Artículo 88. Petición y rechazo de pru ebas. Los intervinien tes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. 17 Archivo 5, carpeta digital 11 de la carpeta “01. DISCIPLINARIO 2021-418”. 18 Archivo 1, carpeta digital 13 de la carpeta “01. DISCIPLINARIO 2021-418”.A 11870
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pruebas por practicar ” y, seguidamente, dio la palabra al investigado para que alegara de conclusión.
Argumentó que no había incurrido en la falta disciplinaria y fue
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pruebas por practicar ” y, seguidamente, dio la palabra al investigado para que alegara de conclusión.
Argumentó que no había incurrido en la falta disciplinaria y fue trasgredido el “principio de congruencia”, pues el cargo se apartó de lo indicado en el escrito de queja, además la imputación fáctico -jurídica no fue clara. Se vulneró su derecho a la defens a y dignidad humana, dado que de manera permanente en sus intervenciones fue interrumpido, impidiendo la presentación completa de la versión libre y también negó la procedencia de un recurso de apelación contra las pruebas, aunado a la ausencia de pronunciamiento sobre el testimonio de Zoila Castellanos Mancilla. Agregó que la vinculación de la abogada Yuri Tatiana Arenas distrajo y desorientó su actividad defensiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 12 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Santander sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al encartado, al hallar demostrado con grado de certeza el cargo formulado bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que lo fundaron, absolviendo exclusivamente lo atinente al proceso 2021 -00184 -cuyo radicado original correspondía al No. 2021 -00213-, por ausencia de “ ilicitud sustancial ” ante el rechazo de la demanda.
Negó la procedencia de las nulidades deprecadas, por cuanto no se afectó el derecho de defensa ni existió violación al debido proceso, en
rechazo de la demanda.
Negó la procedencia de las nulidades deprecadas, por cuanto no se afectó el derecho de defensa ni existió violación al debido proceso, en tanto sí fue escuchado en versión libre, y la vinculación de la doctoraA 11870
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Arenas obedeció a que actuó en algunos de los procesos estudiados como suplente. El decreto probatorio surtido el 31 de agosto de 2021 no se contradijo por el disciplinado y respecto a lo sucedido en la diligencia del 3 de mayo de 2022 fue señalado:
“el togado, en uso de sus derechos como sujeto procesal presentó contra la decisión que rechazó las pruebas solicitadas, recurso de Apelación, que fue inadmitido al no reunir los elementos para que fuera procedente, al señalar un aspecto que no es objeto del pliego de cargos, y contra ello interpuso recurso de reposición, apelación y de queja, de los cuales los dos prime ros se declararon improcedentes y el tercero fue concedido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien lo rechazó por al no estar contemplado de manera taxativa en el código Disciplinario por el Legislador” (folios 21 a 22, sic a lo transcrito).
Acerca de las interrupciones cuando el disciplinado intervino, se precisó que estas tuvieron la finalidad de evitar que rebasara sus
(folios 21 a 22, sic a lo transcrito).
Acerca de las interrupciones cuando el disciplinado intervino, se precisó que estas tuvieron la finalidad de evitar que rebasara sus facultades como sujeto procesal o el objeto mismo de la investigación. Adicionalmente, la congruencia solo era predicabl e entre los cargos y el fallo, no respecto de la queja. Fue la práctica probatoria la que condujo a establecer la trasgresión al C.D.A., sin que fuese necesario efectuar compulsas de copias para que se investigaran estos hechos en otra actuación judicial.
Sobre la imprecisión de la imputación, manifestó que esto no era cierto pues la calificación jurídica provisional fue diáfana en el sustento normativo y los hechos que motivaban la atribución de la falta del artículo 33 numeral 10 del C.D.A., por afirmaci ones maliciosas tendientes a desviar el recto criterio de los funcionarios. Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la afectación causada a la imagen de los abogados ante la ciudadanía y a la administración de justicia, así mismo, la ausencia d e antecedentesA 11870
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disciplinarios y el agravante del artículo 45 literal c) numeral 2° de la Ley 1123 de 200719.
LA IMPUGNACIÓN
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disciplinarios y el agravante del artículo 45 literal c) numeral 2° de la Ley 1123 de 200719.
LA IMPUGNACIÓN
En término 20, el abogado apeló el fallo. Estimó violado el debido proceso y su derecho de defensa, dado que fue sancionado por un incidente de regulación de honorarios que se declaró nulo y donde no hubo pronunciamiento acerca del dictamen pericial de Rafael Rodríguez, lo cual además descartaba el criterio de agravación ya que ninguna afectación se ocasionó a Gustavo Galvis.
Insistió en que fue interrumpido por la magistrada sustanciadora en todas sus intervenciones y su versión libre “ quedó a medias ”, enfatizando:
“HABIENDOSE SOLICITADO EN TIEMPO LA PRACTICA DE PRUEBAS
CONO EL TESTIMONIO DE LA DRA ZOILA CASTELLANOS MANCILLA,
SIN QU E JAMAS SE HUBIESE HECHO PRONUNCIAMIENTO A CERCA
DE DICHO TESTIMONIO NI DECRETANDOLO NI NEGANDOLO, ¿PODIA
ESTE DISCIPLINADO INTERPONER RECURSO ALGUNO CONTRA EL
ACTO ADMINISTRATIVO FICTO?
¿ACASO CON RESPECTO A ELLO OPERA UNA ESPECIE DE SILENCIO
ADMNISTRATIVO Y SERIA DEL ORDEN DEL NEGATIVO?
No señor esa prueba se solicitó y jamás hubo pronunciamiento, luego no era dable impugnar una decisión que jamás hizo curso en este disciplinario.
ADEMAS PARA QUE CORRER LA MISMA SUERTE DE LA APELACION
No señor esa prueba se solicitó y jamás hubo pronunciamiento, luego no era dable impugnar una decisión que jamás hizo curso en este disciplinario.
ADEMAS PARA QUE CORRER LA MISMA SUERTE DE LA APELACION QUE SE HICIERA EN CO NTRA DE LA NEGATIVA DE OTRAS PRUEBAS,
DONDE LLEGUE HASTA ACUDIR EN RECURSO DE QUEJA, QUE NI SIQUIERA EXISTE EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Y CUYO TRAMITE NI SIQUIERA FUE EL DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO, SINO EL QUE LA MAGISTRADA INSTRUCTORA LE QUISO DAR ” (sic a lo transcrito).
19 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...) C. Criterios de agravación (...) 2. La afectación de derechos fundamentales. 20 Fue notificado de la decisión el 15 de abril de 2024 e interpuso el recurso dos días después (archivo digital 7, carpeta 14).A 11870
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Calificó de parcial la actuación de la magistrada, pues alejándose de lo señalado en la queja, terminó por reprochar unas “ aseveraciones maliciosas”, pese a que su proceder tan solo buscó proteger los derechos de sus clientes y la ca usa de la justicia. Sobre el dictamen
señalado en la queja, terminó por reprochar unas “ aseveraciones maliciosas”, pese a que su proceder tan solo buscó proteger los derechos de sus clientes y la ca usa de la justicia. Sobre el dictamen de Rafael Rodríguez, indicó que al ser presentado en distintos procesos ejecutivos por Gustavo Galvis, ya no era de su propiedad exclusiva y podía utilizarlo.
En lugar de investigar la falta y el reproche en la queja por “representar intereses contrarios ”, el a quo indagó sobre la relación profesional que sostenía con la abogada suplente y presumió la culpabilidad. De otro lado, el uso de expresiones como “ imputación, acusación o imparcialidad ” desorientaron su estrat egia, pues llegó a pensar que el trámite se regía por la “igualdad de armas”.
Arguyó, que la consideración sobre la exigencia exagerada de los emolumentos del quejoso, provino de la obtención de un nuevo dictamen pericial allegado con la demanda de regul ación de honorarios. Indicar que por estos hechos se había formulado denuncia penal y queja disciplinaria, no era una impresión personal sino el recuento de lo acontecido ante el juez.
Estaban configuradas las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el artículo 22 numerales 3 y 6 del C.D.A. 21, resaltando que el quejoso fue sancionado dentro del radicado No. 2020 -00197 precisamente por haber efectuado un cobro desproporcionado de remuneración con fundamento en la pericia del señor Rodríguez, tal y
que el quejoso fue sancionado dentro del radicado No. 2020 -00197 precisamente por haber efectuado un cobro desproporcionado de remuneración con fundamento en la pericia del señor Rodríguez, tal y
21 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (...) 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. (...) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.A 11870
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como advirtió en los procesos promovidos a favor de Carmen Cecilia y Ómar Castellanos.
El solo hecho de que variara su postura más de un año después, luego de haberse percatado que el predio tenía una limitación del dominio al catalogarse como res erva forestal, y requiriera al juez laboral la fijación de los emolumentos, no implicaba la incursión en falta disciplinaria. Infortunadamente, esta tesis no se demostró porque la magistrada omitió decretar los testimonios de los peritos.
Enfatizó que no era claro a través de cuál conducta violó el deber del artículo 28 numeral 6 del C.D.A. o bajo qué supuesto se encuadraba en lo descrito en el artículo 33 numeral 10 ibidem, en contravía del
Enfatizó que no era claro a través de cuál conducta violó el deber del artículo 28 numeral 6 del C.D.A. o bajo qué supuesto se encuadraba en lo descrito en el artículo 33 numeral 10 ibidem, en contravía del principio de legalidad, aduciendo simultáneamente que “entiendo hace ver como malicioso mi actuar de pedir honorarios para mi por 200 millones de pesos y para el DR. GALVIS por 15 millones de pesos” (sic a lo transcrito).
Luego de citar el artículo 15 del C.D.A., estimó que fue quebrantado pues en el trámite no prevaleció la búsqueda de la verdad material y la salvaguarda de los derechos y garantías de los intervinientes. Justificó que era necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de los principios que rigen la figura, en tanto se acudió a una causal taxati va, lo evidenciado era trascendente de cara a la vulneración del derecho de defensa, no convalidó las irregularidades y el instrumento era indispensable al no existir otro remedio procesal para superar los yerros del a quo.A 11870
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Concedido el recurso, el expedi ente se remitió a esta Colegiatura y correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 70 del 20 de noviembre de
Concedido el recurso, el expedi ente se remitió a esta Colegiatura y correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 70 del 20 de noviembre de 2024, por tal motivo, se asignó a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver la apelación.
De entrada, esta Colegiatura advierte que acogerá los razonamientos de alzada relacionados con la existencia de una irregularidad sustancial que no puede ser subsanada a través de ningún otro instrumento, por lo ocurrido con el decreto probatorio efectuado luego de formularse el cargo, sin embargo, dada la multiplicidad de reparos elevados por el censor acerca de la actuación procesal adelantada por el a quo , es necesario efectuar una serie de precis iones con el propósito de explicar por qué no se decretará la nulidad desde etapas antelares:
(i) La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 21 de junio de 2021, oportunidad en la cual se escuchó al investigado en versión libre. Fue re ndida desde el minuto 34:20 y la magistrada exclusivamente intervino para que se precisaran circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por él expuestos.A 11870
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
tiempo, modo y lugar de los hechos por él expuestos.A 11870
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO: 68001250200020210041802
ABOGADOS EN APELACIÓN
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Posteriormente, dada su manifestación de que fue interrumpido durante su presentación, fue suspendida la diligencia del 29 de julio de 2021 y en la siguiente fecha (31 de agosto de esa anualidad), se advirtió que:
Magistrada: Doctor Carlos Humberto, examinamos el acta y efectivamente usted rindió toda su versión, hasta el punto que yo inicié el interrogatorio del mismo. Si tiene que precisar algunos hechos más, pues puede pedir la ampliación y se practicará en la próxima audiencia. Tiene la palabra entonces para que solicite pruebas.
Disciplinado: Ah muchas gracias su señoría. Las pruebas serían las siguientes honorable magistrada. (min. 1:40-2:14).
Allí no advirtió ninguna violación al derecho de defensa y por el contrario, prosiguió con el desarrollo de la diligencia, por lo que no habrá lugar a la declaratoria de nulidad por este hecho.
(ii) La vinculación de la abogada Yuri Tatiana Arenas Suárez, se dio exclusivamente dada su participación en los hechos materia de investigación, en calidad de apoderada suplente. Ninguna afectación al debido proceso se generó, máxime cuando en la sesión del 3 de mayo de 2022 fue ordenada la terminación anticipada a su favor,
investigación, en calidad de apoderada suplente. Ninguna afectación al debido proceso se generó, máxime cuando en la sesión del 3 de mayo de 2022 fue ordenada la terminación anticipada a su favor, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
(iii) La magistrada, desde el inicio de la actuación, puso de presente al disciplinado que lo censurado por el quejoso era la contradicción en las posiciones sostenidas al interior de diversos procesos sobre el dictamen pericial de Rafael Rodríguez (min. 46:25 -46:40), y jamás limitó la investigación a una representación de intereses contrapuestos.A 11870
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUE
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