CNDJ - F68001250200020210048101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210048101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13807
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 00481 01
Aprobado según acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apel ación impetrado contra la decisión interlocutoria del 21 de septiembre de 2023 2, mediante la cual la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Santander ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor de los doctores Álvaro Ramón Nieto
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Edgar Higi nio Villabona Carrero en sala con el magistrado José Ricardo Romero Camargo.
Criterio normativo: artículo 109 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: el hecho atribuido no existió - ausencia de ilicitud sustancialPágina 2 | 27
Moncada y Carlos Alberto Rodríguez Quintero en su condición de juez y
interlocutorio.
Criterio nominal: el hecho atribuido no existió - ausencia de ilicitud sustancialPágina 2 | 27
Moncada y Carlos Alberto Rodríguez Quintero en su condición de juez y secretario respectivamente, del Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipal ―antes Juzgado Cuarto (4.°) Promiscuo Municipal de Piedecuesta , Santander―, con ocasión de la queja formulada por la señora Clara Esperanza Méndez Méndez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja radicado por la señora Clara Esperanza Méndez Méndez en el que denunció la retención indebida de unos dineros dentro del proceso ejecutivo con radicado nro. 685474003002 2013 00096 00, así como el comportamiento inadecuado del secretario del juzgado , al beneficiar al abogado Mario Alejandro Murgas Calderón el 23 de marzo de 2021 . Lo anterior, habida cuenta que desde el año 2013 se inició el proceso y, posteriormente, en el año 2020 se suspendieron los descuentos por cancelación total de la obligación; agregó que no ha bía podido retirar el dinero restante por negligencia del juzgado, pues su entrega estaba supeditada a la resolución de la revocatoria del poder al abogado Murgas Calderón, asunto que no t enía ninguna relación con la solicitud de entrega del dinero recaudado.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. A través de escrito con fecha del 21 de mayo de 2021 3, la señora Clara Esperanza Méndez Méndez denunció a los doctores
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. A través de escrito con fecha del 21 de mayo de 2021 3, la señora Clara Esperanza Méndez Méndez denunció a los doctores Álvaro Ramón Nieto Moncada y Carlos Alberto Rodríguez ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
3 Archivo denominado «001QuejaDisciplinaria.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de primera instancia del expediente digital.Página 3 | 27
3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 21 de mayo de 20214, el asunto fue asignad o al doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, magistrado de la aludida corporación, quien a través de auto del 28 julio de 2021 5, ordenó la apertura de l a indagación preliminar en contra de los servidores investigados y dispuso la práctica de pruebas, especialmente aquella relativa a la recepción del testimonio del profesional del derecho Mario Alejandro Murgas Calderón, para lo cual comisionó por el término de treinta (30) días al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta - reparto.
3.3. En virtud de lo anterior, e l 18 de enero de 2022 6 el Juzgado Primero (1.°) Civil Municipal de Piedecuesta devolvió el despacho comisorio nro. 0385-DFCG, debidamente diligenciado.
3.4. El 16 de mayo de 2022 7 el Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipal de Piedecuesta ―antes Juzgado Cuarto (4.°) Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías ― remitió a la
3.4. El 16 de mayo de 2022 7 el Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipal de Piedecuesta ―antes Juzgado Cuarto (4.°) Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías ― remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, copia íntegra digitalizada del proceso ejecutivo con radicado nro. 6854740030022013000960.
3.5. El 28 de julio de 2023 8 del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga envió a la autoridad disciplinaria los actos administrativos de posesión de los servidores investigados.
4 Archivo denominado «002ActaReparto.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «004AutoAvocaConocimiento.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «00 9OficioDevuelveComisorio.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «010CONTESTACION DISCIPLINARIO 2013 - 00396.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «014RecursosHumanosRespOficio890 -LFDR.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 27
3.6. El 21 de septiembre de 2023 9, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, decisión que ese mismo día10 fue remitida por correo electrónico a los disciplinables, a la quejosa y al representante
Disciplina Judicial de Santander dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, decisión que ese mismo día10 fue remitida por correo electrónico a los disciplinables, a la quejosa y al representante del ministerio público.
3.7. El 28 de septiembre de 202311, la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto de archivo definitivo del proceso disciplinario, el cual fue concedido en el efecto su spensivo mediante auto de data 2 de noviembre de 2023 12 y, por consiguiente, se dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante el oficio nro. 632-OSU 68001250200020210048100 - EHVC - F de data 7 de noviembre de 202313.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto adiado el 21 de septiembre de 2023 14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de los doctores Álvaro Ramón Nieto Moncada y Carlos Alberto Rodríguez Quintero en su condición de juez y secretario respectivamente, del Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipal ―antes Juzgado Cuarto (4.°) Promiscuo Municipal de Piedecuesta , Santander―, con ocasión de la queja formulada por la señora Clara Esperanza Méndez Méndez.
9 Archivo denominado «016AutoDeArchivo.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «017OficiosLibrados.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de la primera instancia del expediente digital.
instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «017OficiosLibrados.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «018QuejosaAllegaRecursoApelacion.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «019AutoConcedeApelacionFuncionarios 2021 00481.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «020OficioYCorreoRe miteAlSuperior 2021 0481.pdf» de la ca rpeta «CuadernoOriginal» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «016AutoDeArchivo.pdf» de la carpeta «CuadernoOriginal» de la primera instancia del expediente digitalPágina 5 | 27
Para adoptar esa decisión, la autoridad de primera instancia retomó los hechos descritos en la queja , aludió a las actuaciones procesales surtidas, resumió la versión libre que rindió el doctor Nieto Moncada y analizó los medios de prueba recaudados. Posteriormente, tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, definió el problema jurí dico en el sentido de determinar si los disciplinables , en el marco del proce so ejecutivo con radicado nro. 68547400300220130009600 retuvieron indebidamente unos dineros y presentaron algún comportamiento inadecuado que buscara beneficiar al abogado Mario Alejandro Murgas Calderón y, en caso afirmativo si ello, constituyó falta disciplinaria.
En segundo lugar, revisó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado nro. 68547400300220130009600 que conoció el despacho
constituyó falta disciplinaria.
En segundo lugar, revisó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado nro. 68547400300220130009600 que conoció el despacho regentado por el doctor Nieto Moncada , dentro de las que destacó las siguientes:
Fecha Actuación 24 de octubre de 2013 Se libró mandamiento de pago ejecutivo en contra de la demandada Mary Lizcano de Flórez y a favor de la Cooperativa Nacional de Créditos “SOFINALCOOP, por la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), más los intereses moratorios a la tasa establecida por la Super intendencia Financiera de Colombia hasta que se efectuara el pago total de la obligación. 11 de julio de 2014 El apoderado de la parte demandante, Mario Alejandro Murgas Calderón, radicó memorial en el que allegó el correspondiente citatorio de notificación personal enviado a través de la e mpresa de correo certificado ENVIAMOS Comunicaciones S.A.S., la cual certificó que la accionada Mary Li zcano De Flórez no residía en la dirección suministrada, por lo que manifestó que desconocía el paradero o lugar de domicilio de residencia de la ejecutada. 25 de agosto de 2020 El abogado de la parte demandante radicó un memorial en el que solicitó la entrega de los títulos judiciales elaborados a su nombre, de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder que le fue conferido. 8 de octubre de 2020 El apoderado de la parte demandante radicó un memorial en el que preguntó si ya se había elaborado l a orden de pago y si la misma se había subido al sistema
facultades otorgadas en el poder que le fue conferido. 8 de octubre de 2020 El apoderado de la parte demandante radicó un memorial en el que preguntó si ya se había elaborado l a orden de pago y si la misma se había subido al sistema del portal del Banco Agrario de Colombia para reclamar los títulos judiciales. 4 de diciembre de 2020 El juzgado accedió a lo solicitado por el abogado del extremo activo, advirtió que la entrega de tít ulos obrante en el proceso se realizaría de conformidad con las medidas tomadas en el marco de la emergencia sani taria declarada con ocasión del COVID-19. 18 de marzo de 2021 El juzgado corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el extremo demandante.Página 6 | 27
Fecha Actuación 17 de marzo de 2021 La señora Clara Esmeralda Méndez Méndez quejosa presentó un memorial en el que le revocó el poder al abogado Murgas Calderón con fundamento:
«[E]n razón al descuido y abandono en que tiene el proceso, donde sólo hay que mirar la fecha de presentación de la demanda y a esta fecha ha sido muy poca o ninguna la información que me ha suministrado sobre su estado y prueba de ello es que a la fecha no tengo conocimiento si a la demandada se le están o no realizando los descuentos como producto de la medida cautelar». 18 de febrero de 2022 El despacho no aceptó la revocatoria del poder otor gado al letrado Mario Alejandro Murgas Calderón, toda vez que las partes y el número de radicado no correspondían a las pertenecientes al proceso q ue se adelanta ba en ese
2022 El despacho no aceptó la revocatoria del poder otor gado al letrado Mario Alejandro Murgas Calderón, toda vez que las partes y el número de radicado no correspondían a las pertenecientes al proceso q ue se adelanta ba en ese despacho. Posteriormente, el despacho aceptó la revocatoria del poder. 13 de mayo de 2022 El despacho profirió auto en el que manifestó que:
«se observó que la liquidación adicional presentada por la par te actora, no se hiz o en debida forma, esto es, no se imputo los depósitos judiciales ya cobrados por la entidad demandante, lo que infiere una ins eguridad al momento de entregar más depósitos judiciales, pues no es claro el monto adeudado por part e de la demandada Mary Lizca no. Así las cosas, se requiere a la parte actora para q ue presente la liquidación adicional del crédito, imputando los diferentes abonos a la misma; realizado lo anterior, será sometida a estudio por parte de este Despacho, y de estar presentada en debida forma y no objetarse por la parte pasiva, se ordenará la respectiva entrega de títulos correspondientes hasta la concurrencia del crédito y sus respectivas costas».
De este modo, la providencia impugnada examinó las actuaciones surtidas ante el juzgado . Frente a ello, resaltó que la autoridad judicial mantuvo la sana crítica y autonomía funcional, especialmente respecto a la liquidación del crédito y la entrega de títulos judiciales, por lo que concluyó que el desarrollo de las etapas procesales fue acorde con lo establecido en la ley.
En tercer lugar , se pronunció acerca de la declaración jurament ada del
del crédito y la entrega de títulos judiciales, por lo que concluyó que el desarrollo de las etapas procesales fue acorde con lo establecido en la ley.
En tercer lugar , se pronunció acerca de la declaración jurament ada del profesional del derecho Mario Alejandro Murgas Calderón, quien manifestó que nunca presenci ó malos tratos por parte de algún funcionario del juzgado hacia la señora Clara Méndez Méndez y, añadió que pactó con ella el pago de sus honorarios. Por esa razón, el testigo afirmó que descontó sus honorarios profesionales del dinero que recibió por parte del despacho.
Finalmente, aseveró que no observó que se co nfiguraron irregularidades procesales o malos tratos por parte del juez o el secretario que perjudicaranPágina 7 | 27
a la quejosa . Por el c ontrario, según consta en las pruebas legalmente recaudadas, las actuaciones procesales como las declaraciones recaudadas daban c uenta de qu e el proceso ejecutivo se adelantó con apego a las normas y procedimientos establecidos.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 21 de septiembre de 2023, la señora Clara Esperanza Méndez Méndez instauró recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Como punto de partida , se refirió al empleado judicial Carlos Alberto Rodríguez Quintero ―secretario― como la persona con la que más trato tuvo al ejercer su derecho de reclamar los dineros representados en los títulos de depósito judicial en el marco del proceso ejecutivo con radicado nro. 68547400300220130009600. Según a firmó, el funcionario «es una
tuvo al ejercer su derecho de reclamar los dineros representados en los títulos de depósito judicial en el marco del proceso ejecutivo con radicado nro. 68547400300220130009600. Según a firmó, el funcionario «es una persona tosca, grosera, irrespetuosa, altanera, imponente y mentirosa», pues todo lo que dijo en su versión libre estaba alejado de la realidad.
También sostuvo que fue víctima de sus atropellos, pues en una de las oportunidades en las que tuvo que acudir al despacho, el empleado en forma atrevida le tiró la puerta de su oficina en la cara. En este sentido, aseveró que nunca fue atrevida o grosera, pues sólo estaba en busca de colaboración para que ordenaran la entrega del dinero depositado a órdenes del juzgado.
Aunado a lo anterior, adujo que el disciplinable Rodríguez Quintero defendió los intereses del abogado Murgas Calderón, a quien ya le había revocado el poder. En respaldo de esta conclusión, indicó que a finales del mes de marzo de 2021 se acercó al despacho a reclamar los títulos personalmente, puso de presente el descuido de su mandatario , a lo que el secr etario le respondióPágina 8 | 27
que podía revocar el poder y pasar dentro de ocho (8) días por los títulos judiciales.
En este sentido, señaló que siguió las indicaciones del encartado y regresó al despacho; no obstante, se encontró con que el abogado Murgas Calderón y el secretario, quien empezó a proponer fórmulas de arreglo en favor del
En este sentido, señaló que siguió las indicaciones del encartado y regresó al despacho; no obstante, se encontró con que el abogado Murgas Calderón y el secretario, quien empezó a proponer fórmulas de arreglo en favor del letrado para el pago de sus honorarios, e indicó que si la quejosa le reconocía una cantidad de los dineros qu e reposaban en el juzgado, dicha autoridad ordenaría la entrega de los títulos judiciales.
Seguido de lo anterior, manifestó su inconformidad frente a la situación que se presentó con el secretario, pues ante la negativa de acceder a la fórmula de arreglo, el empleado optó por no ordenar la entrega de los títulos, razón por la cual luego de transcurridos dos ( 2) años y medio seguía a la espera de la orden de entrega de los títulos.
En tercer lugar, argumentó que l a prueba de que e l abogado Murgas Calderón fue informado por el s ecretario de lo que sucedía, era el escrito contentivo del incidente de regulac ión de honorarios, donde mostró su inconformidad porque no fue informado de la revocatoria y adujo que «no me fue comunicado por correo certificado como lo establece la norma procesal, sino que tuve conocimiento de ello por u na cita que tuvimos en el Juzgado de conocimiento».
En cuarto lugar, afirmó que la versión libre del funcionario judicial Álvaro Ramón Nieto Moncada no correspondía a la realidad, pues no era viable que rindiera declaración sobre lo sucedido en el despach o, toda vez que él no se encontraba ahí.
En quinto lugar, estimó como faltas al deber funcional y configurativas de
rindiera declaración sobre lo sucedido en el despach o, toda vez que él no se encontraba ahí.
En quinto lugar, estimó como faltas al deber funcional y configurativas de conductas disciplinables, las siguientes: (i) la no aceptación de la revocatoriaPágina 9 | 27
del poder otorgado al doctor Mario Alejandro Murgas Calderón, aun cuando las partes, el abogado y el número de radicado sí correspondían con los datos del proceso; (ii) la injustificada mora en el trámite a las solicitudes que presentó para solicitar la entrega d e unos dineros correspondient es a un proceso que ad elantó la Cooperativa «Sofinalcoop», dentro del cual ya se había proferido sentencia y la liquidación del crédito estaba en firme y, (iii) el comportamiento a favor del mandatario a quien le revocó el poder.
En sexto lugar, puso de presente hechos similares que, si bien sucedieron con posterioridad a la presentación del escrito de queja , la afectaban . Acto seguido, adujo el auto del 6 de septiembre de 2023 que resolvió el incidente de regulación de honorarios, en el que aseveró que se desconocieron las normas sustanciales y procesales que regían la materia.
Añadió que, o tra situación incómoda se le presentó con el juez consistió en que el 6 de julio de 2023 cuando se presentó a una audiencia programada en el marco del incidente de regulación de honorarios, puesto que el auto que programó la vista pública no precisó si esta era presencial o virtual. Posteriormente, aseveró que fue humillada y maltratada por el juez, quien la gritó y le ordenó retirarse de la diligencia, por lo que le tocó tomar la
programó la vista pública no precisó si esta era presencial o virtual. Posteriormente, aseveró que fue humillada y maltratada por el juez, quien la gritó y le ordenó retirarse de la diligencia, por lo que le tocó tomar la audiencia desde el piso del pasillo del juzgado con su celular.
Finalmente, solicitó que fuera revocada la decisión que ordenó el archivo de las diligencias y se formul ara pliego de cargos en contra de los disciplinables por faltar a su deber como funcionario y empleado judicial.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAPágina 10 | 27
Mediante acta individual de reparto del 21 de noviembre de 2023 15, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la com petencia para conocer de la apelación interpuesta por l a quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atrib uciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero d e 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artíc ulo 112 de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artíc ulo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
15 Archivo denominado « 001 13001110200020220090902 ACTA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.Página 11 | 27
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supue stos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apel ación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»17.
7.2. Problema jurídico
examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»17.
7.2. Problema jurídico
¿Debe revocarse la decisión de terminación y archivo de la a ctuación disciplinaria en virtud de los reparos esgrimidos en el recurso de apelación que instauró la quejosa?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no es procedente revocar la decisión impugnada comoquiera que del material probatorio no se advierte que la conducta denunciada se hubiese dado, ni que ello eventualmente comportara una falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (7.2.1) el material probatorio que obra en el expediente y (7.2.2.) el caso concreto.
7.2.1. El material probatorio que obra en el plenario
16 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 12 | 27
En atención al postulado de investigación integral de que trata el artículo 13.° de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander recaudó los siguientes medios de convicción relevantes, a saber:
En atención al postulado de investigación integral de que trata el artículo 13.° de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander recaudó los siguientes medios de convicción relevantes, a saber:
7.2.1.1. Copia íntegra digitalizada del proceso ejecutivo con radicado nro. 685474003002 2013 00096 00 que cursó ante el Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipal de Piedecuesta ―antes Juzgado Cuarto (4.°) Promiscuo Municipal ―, dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones.
- El 24 de octubre de 2013 se libró mandamiento de pago en contra de la señora Mary Lizcano de Flórez y a favor de la SOFINALCOOP, por la suma de dos millones trescientos mil ($2.300.000.00) pesos representados en el pagaré nro. 28067117, más los intereses m oratorios a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día 21 de Junio del 2013, hasta el pago total de la obligación. - Debido a que la demandada fue notificada por aviso del mandamiento de pago y guardó silencio, el 29 de octubre de 2014 el despacho profirió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución. - El 25 de agosto del 2020, el abogado Mario Alejandro Mur gas Calderón ―apoderado de la quejosa en el proceso ejecutivo ― radicó memorial en el que solicitó la entrega de títulos judiciales a su nombre, de conformidad con la facultad de recibir consagrada en el poder conferido.Página 13 | 27
radicó memorial en el que solicitó la entrega de títulos judiciales a su nombre, de conformidad con la facultad de recibir consagrada en el poder conferido.Página 13 | 27
- El 26 de agosto de 2020 el juzga do dictó auto en el que ordenó la entrega de los títulos judiciales al apoderado judicial del extremo demandante.
- El 8 de octubre del 2020, el togado Murgas Calderón solicitó que se le informara si había sido elaborada l a orden de pago y si esta fue cargada al portal del Banco Agrario de Colombia, co n el fin de reclamar los títulos judiciales.Página 14 | 27
- El 4 de diciembre del 2020, el titular del juzgado accedió a lo peticionado por el profesional del derecho Murgas Calderón; no obstante, señaló que la entrega de los títulos judiciales se realizaría con observancia de las medidas tomadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID -19. En otros términos, las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósito judicial se efectuarían med iante acceso seguro dual al portal web transaccional de depósitos judiciales de la mentada institución financiera.
- El 17 de marzo del 2021 la quejosa radicó escrito en el que le revocó poder al letrado Mario Alejandro Murgas Calderón, con fundamento en el
descuido y abandono en que tiene el proceso, donde sólo hay que mirar la fecha de presentación de la demanda y a esta fecha ha sido muy poca o ninguna la información que me ha suministrado sobre su estado y prueba de ello es que a la fech a
descuido y abandono en que tiene el proceso, donde sólo hay que mirar la fecha de presentación de la demanda y a esta fecha ha sido muy poca o ninguna la información que me ha suministrado sobre su estado y prueba de ello es que a la fech a no tengo conocimiento si a la demandada se le están o no realizando los descuentos como producto de la medida cautelar.Página 15 | 27
- El 18 de marzo del 2021 el despacho corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. - El 18 de marzo del 2022 la autoridad judicial no aceptó la revocatoria del poder otorgado al abogado Murgas Calderón toda vez que las partes y el número de radicado no correspond ían al proceso que se adelanta ba ante ese despacho. Sin embargo, mediante auto separado de es a misma fecha el juez aceptó la revocatoria del citado poder habida cuenta que a través de otro correo electrónico de data 10 de marzo de 2021 la quejosa había allegado la información correcta. - El 13 de mayo del 20 22 el despacho dictó auto en el que expresó
que:
la liquidación adicional presentada por la parte actora, no se hizo en debida forma, esto es, no se imputo (sic) los depósitos judiciales ya cobrados por la entidad demandante, lo que infiere una inseguridad al momento de entregar más depósitos judiciales, pues no es claro el monto adeudado por parte de la demandada Mary Lizcano.
Así las cosas, se requiere a la parte actora para que presente la liquidación adicional del crédito, imputando los diferentes abonos a la misma; realizado lo anterior, ser á sometida a estudio por
demandada Mary Lizcano.
Así las cosas, se requiere a la parte actora para que presente la liquidación adicional del crédito, imputando los diferentes abonos a la misma; realizado lo anterior, ser á sometida a estudio por parte de este Despacho, y de estar presentada en debida forma y no objetarse por la parte pasiva, se ordenará la respectiva entrega de títulos correspondientes hasta la concurrenc ia del crédito y sus respectivas costas.
7.2.1.2. Declaración juramen tada del abogado Mario Alejandro Murgas Calderón, quien fungió como apoderado de la Cooperativa Solidaria de Finanzas Nacionales «SOFINALCOOP» representada por la señora Clara Esperanza Méndez Méndez.
El declarante manifestó que durante el tiemp o en que fungió como apoderado judicial de SOFINALCOOP el proceso se adelantó con normalidad . Agregó que en el mes de octubre del año 2020 reclamó un título judicial por la suma de dos millones oc hocientos mil pesos ($2.800.000), de los cuales descontó cua trocientos mil pesos ($400.000) por concepto de honorariosPágina 16 | 27
profesionales y le entregó el saldo a su cliente, quien se enfadó con él por haber cobrado directamente.
Enseguida, narró que el secretario no se comunicó con él por teléfono, sino que recibió un correo electrónico desde la cuenta institucional del despacho
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