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CNDJ - F68001250200020210063601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020210063601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARGARITA MARIA APARICIO GONZÁLEZ Informante: MARÍA TERESA ESPINOSA DÁVILA Radicación: 68001-25-02-000-2021-00636-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 4 de septiembre del 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 51

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita María Aparicio González en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2024, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,2 la declaró disciplinariamente responsable por la inobservancia del deber consagrado en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo con ello, en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad dolosa , y, en consecuencia la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se rá la encargada de examinar la

mínimos legales mensuales vigentes.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se rá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Integrada por los Magistrados MP. Mar tha Isabel Rueda Prada y Rocío Mabel Torres Murillo. (archivo 054; Carpeta 008, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital).Página 2 | 42

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacio nal de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Margarita María Aparicio González se identifica con cédula de ciudadanía No. 63.365.032 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 188.441 del Consejo Superior de la Judicatura3, la cual se encontraba vigente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada por la señora María Teresa Espinosa Dávila el 29 de junio de 2021 , en la que solicitó se investigara a la abogada Aparicio González por cuan to dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria y custodia promovido por la quejosa (en representación de su hija menor de edad P.S.E.E.) en contra del señor Luis Eduardo Echeverría, al contestar la demanda, esta profesional arremetió en injurias, f altas de respeto y falacias, en su contra, sobre su

(en representación de su hija menor de edad P.S.E.E.) en contra del señor Luis Eduardo Echeverría, al contestar la demanda, esta profesional arremetió en injurias, f altas de respeto y falacias, en su contra, sobre su comportamiento como mujer y madre, llegando a aseverar que ella era una persona con problemas psiquiátricos, perjudicando y dañando su honra y su buen nombre, con la pretensión de que perdiera la custodia de su hija. Sostuvo que la abogada para contestar esta demanda se basó en chismes, faltando a la ética profesional.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez fue radicado el escrito de queja, le correspondió por reparto 4 al despacho de la Magistrada Martha Isabe l Rueda Prada , quien luego de acreditarse la condición de abogad a de la disciplinada, el 9 de julio de 20215, ordenó la formal apertura del proceso disciplinario en contra de la misma.

Audiencia de pruebas y calificación provisional

3Certificado 284826 de 1 de julio de 2021, Archivo 05, Carpeta 002, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital. 4 Archivo 04, Carpeta 001, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital. 5 Archivo 07, Carpeta 002, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital.Página 3 | 42

Se llevó a cabo en se siones de 2 de agosto 6, 7 de septiembre 7 y 26 de octubre de 2021 8, en las que se dio lectura a la queja, se recibió declaración de ampliación de queja, se escuchó en versión libre al

octubre de 2021 8, en las que se dio lectura a la queja, se recibió declaración de ampliación de queja, se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron, incorporaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra la disciplinada.

Ampliación de queja: rendida en audiencia de 2 de agosto de 2021, en la que se ratificó en la queja, manifestó que en su sentir las manifestaciones que la abogada elevó en el escrito de contestación que presentó en ca lidad de apoderada del demandado dentro del proceso de custodia y alimentos, fueron vulneratorias de su buen nombre y su dignidad como persona, que entendía que el demandado pudiera tener opiniones sobre ella, pero que el deber de la abogada era emitir una respuesta en un marco de ética profesional y no era correcto que vulnerara su dignidad personal elevando acusaciones graves contra ella para descalificarla como madre y mujer.

Sostuvo que, en la contestación de la demanda, la disciplinada hizo afirmaciones como que era ella una persona mentalmente insana, que era un peligro para la sociedad, sin contar con una prueba con el rigor científico para demostrarlo, lo cual la había hecho sentir muy vulnerada y revictimizada, pues había hecho públicas conversacio nes privadas entre ella y el padre de su hija, demandado en el proceso de alimentos.

Adujo que, en su sentir, la abogada había usado de mala fe dichas comunicaciones para maltratarla y afectarla en su dignidad, ya que con base en ellas llegó a decirle que era una persona interesada, y que buscaba un provecho secundario a pedir la cuota alimentaria de la menor.

comunicaciones para maltratarla y afectarla en su dignidad, ya que con base en ellas llegó a decirle que era una persona interesada, y que buscaba un provecho secundario a pedir la cuota alimentaria de la menor. Reprochó que la abogada no la conocía, ni la había tratado en la intimidad, no sabía cómo vivía ella, como era su relación con su familia y amigos, y aclaró que se había visto con ella una sola vez en el marco de una citación que le había hecho a otra persona, donde la profesional había asistido como apoderada de la parte convocada.

6 Archivos 010 y 011, Carpeta 003, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital. 7 Archivo 017 y 018, Carpeta 004, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital. 8 Archivos 023 y 024, Carpeta 005, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital.Página 4 | 42

Narró que la relación entre ella y el padre de la menor era nula, qu e había intentado tener una relación sana de padres pero que nunca habían funcionado como pareja, pero que tenían una relación mala, con muchas ofensas de parte y parte y por eso estaban bloqueados en todas las redes, adujo que la razón por la que había pr esentado la demanda era que el padre la amenazaba con que para pagar alimentos, tenía que darle la custodia de la niña; alegó que el padre de la menor tenía otro hijo, que se llevaba 3 meses con su hija, y que actualmente tenía una novia.

Declaró que la contestación a la demanda, la había encontrado tan hiriente que había llegado a decirle al demandado que pensaba que la contestación la había redactado él, pues era común que le propinara improperios.

Declaró que la contestación a la demanda, la había encontrado tan hiriente que había llegado a decirle al demandado que pensaba que la contestación la había redactado él, pues era común que le propinara improperios.

Sostuvo que lo que le había causado más indignación er a que la abogada que ella contrató para interponer la demanda de alimentos le había aclarado desde un inicio que los términos de la demanda debían ser respetuosos y claros, pues los problemas personales que existieran entre ellos no tenían nada que ver con las necesidades de la niña y eso no debía permear la situación de la menor, por eso se sorprendió e indignó cuando vio los términos de la contestación de la demanda presentada por la abogada disciplinada.

Agregó que después de ese escrito de contestación de demanda, para ella todo había cambiado, había dejado de escribirle al papá de la menor porque se había dado cuenta de la intención que tenía éste de dañarla en su buen nombre.

Versión libre . En audiencia de 2 de agosto de 2021, informo que fue contratada en octubre de 2020 por el médico Luis Eduardo Echeverría Correa para que lo representara en un proceso de fijación de cuota alimentaria y custodia en el que actuaba como demandado por la quejosa; narró que para proceder con la contestación de la deman da, se había reunido en varias ocasiones con su cliente, y había construido el escrito conPágina 5 | 42

él, a partir de las indicaciones y manifestaciones que éste le daba de acuerdo con lo que se iba leyendo.

Resaltó que todas las manifestaciones contenidas en el es crito de

él, a partir de las indicaciones y manifestaciones que éste le daba de acuerdo con lo que se iba leyendo.

Resaltó que todas las manifestaciones contenidas en el es crito de contestación de demanda habían sido hechas por su cliente, que ella no habría podido hacerlas por cuanto nada le constaba sobre la relación de ellos dos, además porque no la conocía, no tenía ningún vínculo ni interés personal en ella y solo se ha bía visto con ella en una oportunidad cuando asistió como apoderada de la convocada en una diligencia de conciliación iniciada por la quejosa.

Refutó que para contestar la demanda nunca se basó en chismes, sino solamente en las afirmaciones que su cliente hizo sobre ella. Agregó que su cliente si se había mostrado muy ofendido por la demanda, pero sobre todo porque le habían embargado el salario y le habían restringido la salida del país.

Alegó que obtuvo todas las pruebas de parte de su cliente y narró que aunque era consciente de que los intereses de los menores prevalecen sobre los de los demás, no había buscado una fórmula de arreglo porque no se lo había autorizado su cliente.

Adujo que había permitido que su cliente desfogara todas las emociones que tenía contra la quejosa en el escrito de contestación de demanda porque observó que tenía pruebas para demostrar lo que se afirmó, adujo su cliente que la niña estaba siendo utilizada por la quejosa, pero que para el estudio de este caso había estudiado el entorno en que la menor podía estar mejor, y según se lo había dicho su cliente, la menor estaba mejor con su padre, porque tenía pruebas de que la madre tenía rencor hacia él.

Afirmó que las manifestaciones sobre una supuesta estrategia que fraguó la

estar mejor, y según se lo había dicho su cliente, la menor estaba mejor con su padre, porque tenía pruebas de que la madre tenía rencor hacia él.

Afirmó que las manifestaciones sobre una supuesta estrategia que fraguó la quejosa para quedar en embarazo de una persona que le diera estabilidad económica habían sido fechas por su cliente que nada de lo que se había escrito allí carecía de prueba, que ello se había dicho de ese modo para mostrar que la madre no era apta par a tener la custodia de su hija menor.Página 6 | 42

Sobre la afirmación de que la quejosa era un “ peligro para sociedad ” que era “indeseable porque ni siquiera podía sostener relaciones sanas con su familia” sostuvo que no eran palabras suyas sino de su cliente, quien l e había exigido que las escribiera así.

Al preguntársele sobre las razones por las que no se había opuesto a la redacción de la contestación de la demanda en dichos términos, manifestó que no había sabido manejar la información y que su intención era que su cliente obtuviera la custodia de su hija.

El 2 6 de ju lio de 202 1,9 en continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de defensora de oficio del disciplinado y luego de un recuento de todas las pruebas practicadas en las anteriores diligencias, se procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Margarita María Aparicio González, así:

Cargo único.

Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Margarita María Aparicio González, así:

Cargo único.

Por el posible incumplimiento del deber establecido en l os numerales 1°, 2° 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en el artículo 32 ibidem a título de dolo , agravada por lo dispuesto en los numerales 2 y 3, literal c) del artículo 45 de la misma norma, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia.

9 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivos 063AUDIENCIAPYC26JUL2111201900431 y

064ACTAAUDIENCIAPYC26JUL212111201900431.Página 7 | 42

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que inter vengan en los asuntos de su profesión”.

(…)

“ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la

justicia, la contraparte, abogados y demás personas que inter vengan en los asuntos de su profesión”. (…)

“ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás perso nas que intervengan en los asuntos profesionales , sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.”

Ello, en atenció n a q ue l a abogada investigada dentro del proceso de fijación de alimentos y custodia No. 2020 -00147 en la que actuaba como apoderada del demandado , radicó escrito de contestación de demanda en la que propinó expresiones injuriosas contra la dignidad de la quej osa estigmatizándola como mujer , haciendo referencia a situaciones fuera de contexto y entrando en ámbitos personales a los que no había lugar, pues en el litigio se discutía quién debía ostentar la custodia de la menor y no las circunstancias que rodearo n la relación sentimental que la quejosa pudo tener con el padre de la niña.

Para la Seccional, la disciplinada incumplió su deber de defender los derechos humanos, especialmente la convención de Belem do pará, y la

circunstancias que rodearo n la relación sentimental que la quejosa pudo tener con el padre de la niña.

Para la Seccional, la disciplinada incumplió su deber de defender los derechos humanos, especialmente la convención de Belem do pará, y la Convención Americana de Derechos Human os en lo que respecta a la familia, al denigrar la condición de mujer de la quejosa, estigmatizarla, para destruirla en su honra, al referirse a ella como manipuladora, obsesiva, peligrosa para la sociedad, que amenazaba con rociar acido, que hacíaPágina 8 | 42

persecución indebida a menores de edad (niña de 11 años) burlándose de la muerte de su padre, que utilizaba las redes sociales para extorsionar y chantajear, que tenía pésimas relaciones interpersonales con su familia y sus ex parejas, que había buscado quedar en embarazo del demandado porque era una persona estable económicamente, cuando su deber era haber morigerado las emociones de su cliente y haber presentado un escrito que contuviera los hecho jurídicamente relevantes con un lenguaje respetuoso, sin realizar ningún tipo manifestaciones violentas con valoraciones subjetivas. Y se le imputó el agravante de responsabilizar infundadamente a su cliente de las manifestaciones que ella redactó y suscribió en un escrito de carácter técnico.

Una vez finalizada esta e tapa, se concedió a los intervinientes el uso de la palabra para que realizaran solicitud de pruebas en etapa de juzgamiento, quienes elevaron solicitudes probatorias que fueron decretadas.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaro n las

siguientes pruebas:

palabra para que realizaran solicitud de pruebas en etapa de juzgamiento, quienes elevaron solicitudes probatorias que fueron decretadas.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaro n las

siguientes pruebas:

1. Documentos allegados por la quejosa:10 a) Contestación de demanda presentada por la disciplinada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria y custodia No. 2020-014700 conocido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Floridabl anca,

Santander.

2. Copia del proceso de fijación de cuota alimentaria y custodia No. 20200147-00 remitido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Floridablanca,

Santander.11

3. Informe de la Fiscalía General de la Nación, en la que remite certificación proceso penal radicado no. 685476000147202150734, promovido por la quejosa en contra de la señora Yuli María Barrios Niño. 12

4. Respuesta a petición por parte de la Fiscalía General de la Nación el 26 de agosto de 2021, elevada por la quejosa en la que certifica que la quejosa figuraba en 3 procesos penales como denunciante.13

10 Archivo 003, Carpeta 001, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital. 11 Archivo 030, Carpeta 005, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital.. 12 Archivo 013, Carpeta 003, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital.. 13 Archivo 016, Carpeta 003, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital.Página 9 | 42

5. Carta de disculpa ofrecida por la disciplinada a la quejosa de 8 de febrero

13 Archivo 016, Carpeta 003, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital.Página 9 | 42

5. Carta de disculpa ofrecida por la disciplinada a la quejosa de 8 de febrero de 2022.14

6. Declaración testimonial del señor Luis Eduardo Echeverría Correa: rendida en audiencia de 7 de septiembre de 202 1, manifestó que la abogada disciplinada era su apoderada dentro del proceso de alimentos y custodia que le había interpuesto la madre de su hija, sostuvo que se la habían recomendado porque tenía mucha experiencia en asuntos de familia. Informó que verifi caron hecho por hecho de la demanda, que allegó la totalidad de la documentación en la que constaba que él nunca había incumplido su cuota y la solicitud de la custodia total para él, para lo que le entregó los documentos de prueba, pues podía demostrar to do lo manifestado en la contestación de la demanda.

Sostuvo que la abogada lo incitó para llegar a un arreglo conciliatorio pero él se había negado considerando que tenía la forma de demostrar que había cumplido y que la madre de la niña no era óptima para criar a su hija de la mejor manera. Sostuvo que no le constaba si la abogada había tenido algún acercamiento con la abogada de la quejosa o la quejosa directamente para procurar un arreglo entre las partes.

Sobre su intervención en la contestación de la demanda sostuvo que todo lo relatado allí era su versión de los hechos, lo cual había demostrado con pruebas específicas. Aclaró que leyó la contestación de la demanda, hecho por hecho, pero por el poco tiempo que quedaba para el vencimiento de la contestación tuvieron que actuar con prisa.

pruebas específicas. Aclaró que leyó la contestación de la demanda, hecho por hecho, pero por el poco tiempo que quedaba para el vencimiento de la contestación tuvieron que actuar con prisa.

Audiencia de juzgamiento.

Se llevó a cabo en sesiones de 9 de febrero de 2022 y 8 de marzo de 2022, en la que se recibió ampliación de queja de la señora María Teresa Espinosa Dávila, se recibió ampliación de testimonio del señor Luis Eduardo Echeverría Correa y se presentaron alegatos de conclusión por la defensa de confianza de la disciplinada.

14 Archivo 034, Carpeta 005, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital.Página 10 | 42

Ampliación de queja: rendida el 9 de febrero de 2022, en la que la quejosa indicó haber recibido un correo electrónico en el que la abogada se disculpó por las ofensas propinadas en el escrito de contestación de demanda.

Sostuvo que luego de haber conocido el escrito de contestación en cuestión se había sentido muy afectada, que no había conciliado el dueño en días, que se ha bía sentido muy deprimida, consternada, porque lo dicho allí solo buscaba lesionar su imagen severamente, tanto que el juez había ordenado que se le dictaminara una valoración psicológica por medicina legal, lo cual había sido así porque su contraparte hab ía insistido en que la niña estaba viendo afectada su crianza por los supuestos brotes psicóticos de la quejosa, y que había quedado impactada tras asistir a este lugar, pero además porque su padre se había negado a tener contacto con ella. Narró que le ha bía

viendo afectada su crianza por los supuestos brotes psicóticos de la quejosa, y que había quedado impactada tras asistir a este lugar, pero además porque su padre se había negado a tener contacto con ella. Narró que le ha bía perjudicado también en la demora del proceso porque hasta que no se hicieran todas estas pruebas periciales, y que en ese proceso no se había efectuado retractación alguna, no se le habían indemnizado, pero se le había ofrecido una indemnización y había manifestado que no le interesaba.

Ampliación testimonio Luis Eduardo Echeverría Correa: rendida en audiencia de 8 marzo de 2022 en la que declaró que la razón por la que no había solicitado la custodia de su hija no tenía nada que ver con que se le hubiere impuesto una medida cautelar de embargo de salario y restricción para salida del país, alegó que se arrepentía de no haberlo hecho antes, y que la razón por la que lo hizo era porque pensaba que su madre no es la persona idónea para criar a la niña. Reiteró que conoció a la abogada a través de unos amigos, que la abogada lo había incitado a llegar a un arreglo con la demandante pero él no había aceptado porque tenía la forma de demostrar que nunca había incumplido. Resaltó que había sido él quien había consignado lo contenido en la contestación de la demanda, aclaró que si había revictimizado a la quejosa era él pues era quien había escrito todo lo contenido en los memoriales, pero que ello lo había hecho porque tenía las pruebas para demostrar lo afirmado, y que la abogada no tenía nada que ver.

Alegatos de conclusión de la disciplinada: inició su argumento ofreciendo una disculpa a la quejosa, afirmó que su única intención era defender de

pruebas para demostrar lo afirmado, y que la abogada no tenía nada que ver.

Alegatos de conclusión de la disciplinada: inició su argumento ofreciendo una disculpa a la quejosa, afirmó que su única intención era defender de manera óptima los intereses de su cliente, y ejercer su deber c omoPágina 11 | 42

profesional, que en ese sentido había confiado en las pruebas entregadas por éste y que tampoco quiso injuriar o lastimar el autoestima de la quejosa, sobre todo porque no la conocía, no le constaba la manera en que ella se relacionaba con terceros, ni cómo ejercía la maternidad. Afirmó que ella (la disciplinada) también era madre cabeza de hogar, que era una mujer trabajadora que mantenía a sus padres y sus 2 hijas. Reiteró que quien consignó los términos de la contestación había sido su cliente.

Alegatos de conclusión de la defensa de confianza de la disciplinada: solicitó se absolviera a la disciplinada por cuanto se había cometido un yerro en la tipificación de la conducta que se le imputara en la formulación de cargos, pues no se había configurado una conducta disciplinariamente relevante, pues no se había configurado violencia de género contra la quejosa, ya que esta misma tendencia de configurar toda actuación como violencia de género había puesto a la mujer en una posición de inferioridad frente al hombre y la había instrumentalizado, llegando a unos extremos en los que, por ejemplo, se hablaba de violencia económica por el hecho de que la mujer dependiera económicamente del hombre, así el hombre le hubiera dado todo su dinero; por ello, la figura de la violencia de genero se había

los que, por ejemplo, se hablaba de violencia económica por el hecho de que la mujer dependiera económicamente del hombre, así el hombre le hubiera dado todo su dinero; por ello, la figura de la violencia de genero se había desdibujado y extremado, en su concepto por feministas que lo ceñían a sus experiencias personales de odio y rencor contra los hombres, lo que había conducido a que se dejara de lado que el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

En consecuencia, adujo que revisando el contexto en el que se había elevado el escrito de contestación, debía resaltarse que la abogada había actuado como una profesional del derecho, que había sido contratada por el médico demandado, que había actuado en defensa de los intereses de su cliente, que no conocía a la quejosa ni tenía la más mínima intención de perjudicarla pues no tenía relación personal con ella.

Recordó que el cliente era quien le había hecho las manifestaciones y le había s uministrado toda la información que ella había consignado en la contestación presentada, y que ello era la manera en que todo abogado litigante tenía acceso a los hechos, pues iteró, no conoció la relación personalPágina 12 | 42

que existió entre ellos. En consecuencia, no era viable que se le endilgara haber responsabilizado a un tercero injustificadamente, pues de ser así todos los abogados litigantes estarían incursos en esa agravante, ya que era el cliente quien suministraba la información y las pruebas para proceder con la contestación de la demanda. Pero además de ello, así lo había manifestado el mismo declarante, quien había sostenido ante la audiencia en dos oportunidades que había sido él y solo él quien había consignado los términos

contestación de la demanda. Pero además de ello, así lo había manifestado el mismo declarante, quien había sostenido ante la audiencia en dos oportunidades que había sido él y solo él quien había consignado los términos ofensivos en la contestación de la demanda.

Aclaró que el proceso en cuestión no pretendía solamente la fijación de cuota alimentaria sino que además estaba en discusión la custodia de la menor y ello hacía necesario ventilar cómo se desenvolvían las relaciones de familia, fuente de conocimiento que solo tenía el cliente, quien le había entregado el material probatorio, que al ser analizado por la abogada, la había llevado al convencimiento de que eran ciertas sus percepciones sobre la quejosa, por eso se había atrevido a ventilar co nversaciones íntimas entre el padre y la madre de la menor, porque provenían de uno de los involucrados en dicha conversación, insistió en que la abogada se había basado solamente en la realidad probatoria que le había suministrado su cliente y por tanto n o había actuado con dolo, con intención de dañar a la quejosa, sino con la intención de ejercer la defensa de su cliente, y bajo la confianza de estar actuando de buena fe, pues no tenía parámetros para refutar las pruebas que le daba su cliente y por el contrario, la llevó al convencimiento de que la quejosa estaba incurriendo en una conducta manipuladora contra el demandado.

Acerca de no haber propiciado una fórmula de arreglo entre las partes, recordó que el mismo testigo había declarado que la abogada le había informado dicha posibilidad, pero su cliente se había negado a conciliar. Además, consideró que la pregunta sobre la retractación del escrito de

recordó que el mismo testigo había declarado que la abogada le había informado dicha posibilidad, pero su cliente se había negado a conciliar. Además, consideró que la pregunta sobre la retractación del escrito de contestación de demanda, llevaba a la disciplinada a cometer una falta disciplinaria, pues no ejercería en debida forma la defensa de su cliente.

Finalizó reiterando que no existió dolo de parte de la disciplinada, pues ejercer la profesión así era muy complicado, pero que la abogada había sido acusada temerariamente por la Seccional de haber actuado con un dolo pero no habíaPágina 13 | 42

intención de dañar, de vulnerar sus derechos fundamentales, y no se había responsabilizado infundadamente a un tercero de la falta.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediant e sentencia del 12 de marzo de 2024, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Margarita María Aparicio González por la inobservancia del deber consagrado en los numerales 1, 2 y 7º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, incurriend o con ello, en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo y agravada por lo descrito en los numerales 2 y 3 del literal C) del artículo 45 ibidem sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el términ o de 30 meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Seccional encontró probado que la conducta desplegada por la abogada

de 30 meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Seccional encontró probado que la conducta desplegada por la abogada encuadra típicamente en la falta reprochada, y en consecuencia había incurrido en la misma, al quedar evidenciado que efectivamente realizó afirmaciones que no contienen un mínimo de cortesía, respeto

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