CNDJ - F68001250200020210093301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020210093301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 12114
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001250200020210093301 Aprobado según Acta No.010 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado, contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Santander1 el 17 de septiembre de 2024, por la cual declaró disciplinariamente responsable a Juan Ricardo Gómez Hernández, Asistente 03 del Grupo de Identificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante INMLCF, e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al incurrir a título de culpa en el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 19962, complementados con el numeral 9 del Manual de Funciones y Competencias Laborales para el cargo de Asistente Forense 03 y los ítems 7.21 y 7.2.2 del procedimiento del código DG-MP-083 « trámite de cuidado y custodia de cadáveres recibidos en el Instituto de Medicina Legal».
1Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/023Sentencia., providencia suscrita por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia.E 12114
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Ricardo Romero Camargo y Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia.E 12114
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 68001250200020210093301
EMPLEADO EN APELACIÓN
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ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
La doctora Silvia Juliana López Higuera, médica especialista forense y miembro del Grupo de Patología Forense de la Regional Nororiente del INMLCF, remitió el 13 de julio de 2021 a Jorge Humberto Rueda Soler, Director Regional Nororiente del INMLCF un correo electrónico 3 por medio del cual informó, que el 12 de julio de 2021 había re alizado las necropsias de los casos 507 y 508 con el asistente forense Juan Ricardo Gómez Hernández y «[…] el día de hoy al entregar el cuerpo del caso 507 se evidencia que se intercalaron los chips y las manillas, pero lo que me parece grave es que no me informaron si no que le realizaron tachones a las manillas trataron de suplantar mi letra. Ahora bien en el sirdec quedaron troncados los números del chip […]»4.
El doctor Rueda Soler solicitó a través de correo electrónico del 13 de julio de 2021, a la d octora Iliana María Castro Navas, Directora Seccional Santander del INMLCF, rindiera un informe de los hechos comunicados por la médico forense ante la gravedad de la situación 5;
julio de 2021, a la d octora Iliana María Castro Navas, Directora Seccional Santander del INMLCF, rindiera un informe de los hechos comunicados por la médico forense ante la gravedad de la situación 5; instrucción que la doctora Castro Navas cumplió de manera inmediata a través de correo electrónico, comunicando lo siguiente:
“El día de hoy siendo las 11:00 horas se inicia procedimiento de entrega de los cuerpos ya mencionados encontrándose que el caso 2021010168001000507 al pasar el bastón para verificar el chip este caso tenía número de chip 978101083114447 y manilla rotulada con NUC 680016000159202104471 Nombre Magdelene Sámenlos Necropsia 2021010168001000507 ( el número 7 con enmendadura y al final de la manilla) datos que no correspondían para el documento FORMATO DE ENTREGA O DISPOSICIÓN
3Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/Carpeta Instrucción MIRP /01 PROCESO DISCIPLINARIO 2021-0933/ 01 QUEJA/02 Informe 2021-933. 4 Ibidem. 5 Ibidem.E 12114
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FINAL DE CADÁVERES SOMETIDOS A NECROPSIA MÉDICO LEGAL, al observar la no correspondencia de los datos, se procedió por parte de la funcionaría Yenny Carolina a buscar en
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FINAL DE CADÁVERES SOMETIDOS A NECROPSIA MÉDICO LEGAL, al observar la no correspondencia de los datos, se procedió por parte de la funcionaría Yenny Carolina a buscar en el sistema la información con la cual se verifica que el caso 2021010168001000508 al pasar el bastón tenía número de chip 978101083115654 y manilla rotulada con NUC 68001600015920210166 a nombre de Alison Castro, necropsia 2021010168001000508 ( con el 8 con enmendadura al final de la manilla), por lo tanto se observa que tanto las manillas como los chips se encontraban trocados”6 (sic a lo transcrito).
Adicionalmente, la doctora Castro Navas remitió el 28 de julio de 2021 un e-mail a Óscar Orlando Restrepo, profesional especializado de la Oficina Jurídica del INMLCF, para su conocimiento y fines pertinentes7. La Oficina de Control Interno Disciplinario del INMLCF, por auto del 30 de agosto de 2021, resolvió remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander8.
ANTECEDENTE PROCESAL
La Magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, ordenó por auto adiado 22 de septiembre de 2021 la apertura de investigación disciplinaria contra Juan Ricardo Gómez Hernández, en su calidad de Asistente del Grupo de Identificación del INMLCF9. La etapa de instrucción se cerró a través de proveído calendado 3 de mayo de 2023 10 y el defensor de oficio del investigado presentó alegatos precalificatorios11.
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.
proveído calendado 3 de mayo de 2023 10 y el defensor de oficio del investigado presentó alegatos precalificatorios11.
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/Carpeta Instrucción MIRP /01 PROCESO DISCIPLINARIO 2021-0933/ 02 INVESTIGACIÓN/05 Auto avoca abre investigación formal 2021-933. 10Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/Carpeta Instrucción MIRP /01 PROCESO DISCIPLINARIO 2021-0933/ 03 CIERRE DE INVESTIGACIÓN/32 Auto cierre de investigación. 11Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/Carpeta Instrucción MIRP /01 PROCESO DISCIPLINARIO 2021-0933/ 03 CIERRE DE INVESTIGACIÓN/38 Defensor de oficio remite alegatos previos.E 12114
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La primera instancia formuló pliego de cargos al investigado, el 31 de julio de 2023 12 y reprochó a Juan Ricardo Gómez Hernández, en su calidad de Asistente Grado 03 del Grupo de Identificación del INMLCF, por el incumplimiento de los deberes y funciones el 12 de julio de 2021, toda vez que, durante el procedimiento de rotulación de dos cadáveres
calidad de Asistente Grado 03 del Grupo de Identificación del INMLCF, por el incumplimiento de los deberes y funciones el 12 de julio de 2021, toda vez que, durante el procedimiento de rotulación de dos cadáveres que correspondían a las necropsias números 2021010168001000507 y 2021010168001000508, intercambió los chips y las manillas de los dos cadáveres, lo que generó inconsistencias al momento de efectuar la entrega de los cuerpos a l os familiares de los fallecidos, pues la información consignada en las manillas, los chips, el sistema SIRDEC y los formatos de entrega de los cadáveres no coincidían; situación que él trato de enmendar al modificar los rótulos, sin informar a la médico forense.
Las normas presuntamente desconocidas, con el comportamiento descrito fueron: (i) numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en lo relacionado con respetar y cumplir los reglamentos y desempeñar con eficiencia las funciones propias de l cargo, respectivamente; (ii) numeral 9 del manual de funciones y competencias laborales para el cargo de asistente forense grado 3, en lo que atañe a desempeñar las demás funciones que le sean asignadas acordes con el empleo conforme a los estatutos y ot ras normas que determine el Instituto; y (iii) los ítems 7.2.1 y 7.2.2 del procedimiento código DG.M-P083 «trámite de cuidado y custodia de cadáveres recibidos en el Instituto de Medicina Legal ». La falta se imputó a título de culpa y se calificó como grave.
083 «trámite de cuidado y custodia de cadáveres recibidos en el Instituto de Medicina Legal ». La falta se imputó a título de culpa y se calificó como grave.
12 Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/Carpeta Instrucción MIRP /01 PROCESO DISCIPLINARIO 2021-0933/ 04 FORMULACIÓN PLIEGO DE CARGOS/39 Pliego de cargos emp Medicina legal.E 12114
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Siendo trasladado el expediente al funcionario de juzgamiento 13, por auto del 8 de septiembre de 2023, dispuso adelantar el juzgamiento a través del procedimiento ordinario y se corrió traslado del expediente al investigado por 15 días para la presentación de los descargos y solicitud y/o aporte de pruebas14.
El 22 de marzo de 2024 se corrió el traslado para la presentación de alegatos de conclusión15; en esta oportunidad procesal el defensor de oficio del investigado argumentó que el comportamiento de su prohijado no perjudicó de forma dolosa o culposa a la institución o a los usuarios del servicio que se prestó.
En ese sentido, indicó que lo sucedido fue producto de un error humano desprovisto de toda intención de perjudicar y que el equívoco fue subsanado evitando que se afectara la moral de los usuarios.
Finalmente, señaló que de acuerdo con el procedimiento que se debe
desprovisto de toda intención de perjudicar y que el equívoco fue subsanado evitando que se afectara la moral de los usuarios.
Finalmente, señaló que de acuerdo con el procedimiento que se debe seguir para el cuidado y custodia de cadáveres recibidos en el INMLCF, la rotulación de cadáveres se hace bajo la supervisión del médico perito, en ese orden la médico Silvia Juliana López Higuera, quien hizo entrega de las manillas y los chips a su prohijado, no supervisó el momento de la implantación de los elementos cuando su «[…] representado cumplió con el encargo pero no hubo la supervisión requerida, para asegurar que el implante se realizó efectivamente con el protocolo señalado […]».
13 Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 14 Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/007 Avoca Juzgamiento. 15 Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/017 Alegatos.E 12114
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SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dictó sentencia de primera instancia, el 17 de septiembre de 202416, por la cual declaró responsable disciplinariamente a Juan Ricardo Gómez Hernández, en calidad de Asistente 03 del Grupo de Identificación del INMLCF, por cuanto se demostró que cometió una conducta típica (falta
cual declaró responsable disciplinariamente a Juan Ricardo Gómez Hernández, en calidad de Asistente 03 del Grupo de Identificación del INMLCF, por cuanto se demostró que cometió una conducta típica (falta grave), provista de ilicitud sustanci al y atribuible a título de culpa e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
Señaló la primera instancia, que las pruebas aducidas al expediente demostraron la omisión en que incurrió el investigado al incum plir el procedimiento previsto para el cuidado y custodia de cadáveres recibidos en INMLCF durante las necropsias números 2021010168001000507 y 2021010168001000508 realizadas el 12 de julio de 2021; en ese sentido, para la Comisión Seccional, resultó probado que Juan Ricardo Gómez Hernández, tenía la función de asistir a la médica Silvia Juliana López Higuera en la práctica de las aludidas necropsias, y, fue ella, quien al finalizar el procedimiento entregó a Juan Ricardo Gómez Hernández las manillas y micr ochips para la identificación de los cadáveres, y fue él quien de manera inmediata las colocó en los cuerpos, sin percatarse que cometió un error pues las manillas fueron puestas a los cadáveres que no correspondían, generando una inconsistencia que solo s e advirtió al momento de la entrega de los cuerpos por la funcionaria que tiene esa función, procediendo a subsanarse la inconsistencia.
16 Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/023Sentencia.E 12114
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procediendo a subsanarse la inconsistencia.
16 Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/023Sentencia.E 12114
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Recalcó la primera instancia, que la médica al entregar los elementos para su incorporación a los cadáveres a su asistente forense, generó la responsabilidad funcional de implantarlos de manera correcta una vez finalizaron las necropsias y de validar que las manillas y los microchips se hubiesen ubicado de manera correcta, obligaciones que en este caso el investigado no desplegó de manera adecuada y por ello incumplió los deberes funcionales propios del cargo de asistente forense grado 03, de respetar el procedimiento denominado «Trámite de cuidado y custodia de cadáveres recibidos en el Instituto de Medicina Legal », identificado con el código DG -M-P083, vigente desde el 16 de marzo de 2018, concretamente en sus ítems 7.2.1. y 7.2.2.
En la misma línea argumentativa, en la sentencia de primera instancia se consignó que la materialidad de la falta estaba demostrada, con el hallazgo que informó la funcionaria del INMLCF, encargada de entregar los cadáveres a las familias, pues ella al momento de corroborar la información de la manilla con el chip implantado en los cuerpos informó a la perito que la información no era coincidente, logrando que la médico
los cadáveres a las familias, pues ella al momento de corroborar la información de la manilla con el chip implantado en los cuerpos informó a la perito que la información no era coincidente, logrando que la médico forense que había atendido el procedimiento se percatara para subsanar el error.
Con relación a la ilicitud de la conducta, señaló la Comisión Seccional que el investigado quebrantó su deber funcional sin justificación alguna y de esta forma afectó la naturaleza esencial del servicio prestado por el
INMLCF.
La falta se imputó a título culposo, por cuanto el investigado no tuvo el cuidado necesario al momento de colocar las manillas y los microchips en los cadáveres, al finaliza r las necropsias númerosE 12114
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2021010168001000507 y 2021010168001000508 realizadas el 12 de julio de 2021, generando con este descuido un error en la identificación de los occisos.
Se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo en atención a la calificación de la falta y su modalidad de culpabilidad, siendo fijado el quantum en un (1) mes atendiendo a que no registraba antecedentes y tampoco concurrían agravantes.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del investigado el 17 de
siendo fijado el quantum en un (1) mes atendiendo a que no registraba antecedentes y tampoco concurrían agravantes.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del investigado el 17 de octubre de 2024 17 interpuso el recurso de apelación y argumentó la ausencia de responsabilidad de su representado, por cuanto, con el comportamiento sancionado no se había producido un daño con la suficiente entidad para tener por culposa la conducta de su prohijado.
En punto al daño, el profesional del derecho aseveró:
«[…] Al recabar sobre el daño como título de imputación, su aplicación debe ser excepcional, en cuanto tiene que ver con el resarcimiento del mismo, toda vez que el daño debe ser claramente antijurídico y sus consecuencias constituyen una afectación real a la sociedad, más no una simple expectativa; el daño además constituye una afectación o perjuicio especial y anormal al administrado, en este caso las familias de las personas fallecidas a quienes la falibilidad humana confundió en la implantación de los chips y las manillas a los cadáveres, situación que fue corregida, antes de generarse un verdadero perjuicio[…]»18
17Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/026 Escrito de Apelación. 18Ibidem.E 12114
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Aludió, que en el trámite de la actuación no se determinó si el protocolo para la imposición de las manillas y los microchips fueron omitidos por su representado o por la ausencia de supervisión.
El medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 22 de noviembre de 202419.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, tiene competencia para conocer el presente asunto.
En virtud de lo anterior, esta colegiatura resolverá la apelación presentada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 , teniendo en cuenta que, solo se pronunciará acerca de los aspectos que fueron objeto de impugnación en la sustentación del recurso.
En este contexto, el apelante planteó que el comportamiento desplegado por su prohijado no produjo un daño que permita reprochar la conducta de manera culposa.
Al respecto, se recuerda que el servidor público se hace merecedor a la imposición de una sanción disciplinaria cuando se acredita en el trámite del proceso los 3 elementos sobre los cuales se construye la
19 Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/031Concede Recurso.E 12114
imposición de una sanción disciplinaria cuando se acredita en el trámite del proceso los 3 elementos sobre los cuales se construye la
19 Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/031Concede Recurso.E 12114
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responsabilidad en este ámbito del derecho sancionador: (i) tipicidad, (ii) ilicitud sustancial y (iii) culpabilidad.
Expuesto de otra forma, la autoridad para declarar que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria, requiere acreditar: (i) que la acción u omisión comporta el desconocimiento de los deberes funcionales que le eran exigibles; (ii) el incumplimiento de las funciones sea sustancial y se produzca sin justificación alguna; y (iii) la conducta sea cometida a título de dolo o culpa. Así, la falta disciplinaria se establece por la afectación del deber funcional y no por el resultado de la conducta; en sustento de esta afirmación, se evoca la definición del artículo 26 del CGD:
“Art. 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplin aria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,
correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley”.
En ese sentido, en el ámbito del derecho disciplinario el resultado material del comportamiento desplegado por el servidor público no es relevante para la construcción de la falta y la consecuente imposición de la sanción, lo esencial es, como lo indica el 9° del CGD, que la conducta «[…] afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación algun a […]». Es claro, entonces, que en este campo del ius puniendi lo relevante es el desvalor de la acción y no el desvalor del resultado.
Por esta razón, el acto que realice el disciplinable de cara al cumplimiento de sus funciones en una situación determi nada, es elE 12114
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punto neurálgico de la actuación disciplinaria, sin que resulte necesario que la autoridad para acreditar la existencia de la falta, esté en la obligación de comprobar que la acción u omisión haya producido un resultado material. La Corte Const itucional, se ha pronunciado al respecto en similares términos, al pronunciarse respecto de la libertad
obligación de comprobar que la acción u omisión haya producido un resultado material. La Corte Const itucional, se ha pronunciado al respecto en similares términos, al pronunciarse respecto de la libertad de configuración legislativa y los límites para determinar la falta disciplinaria:
[…] Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia20 ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las fun ciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamie nto capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias […]21.
En el orden que precede, la falta disciplinaria para los servidores públicos tiene como eje central el desconocimiento del deber funcional, porque las labores que desarrollan permiten el correcto ejercicio de la función pública, por tanto, e l incumplimiento de las funciones previstas en la Constitución la ley o el reglamento, sin justificación alguna, redunda en la imposibilidad del Estado de cumplir con sus cometidos. De igual manera, lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al precisar que la ilicitud sustancial es la condición constitucional de las
redunda en la imposibilidad del Estado de cumplir con sus cometidos. De igual manera, lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al precisar que la ilicitud sustancial es la condición constitucional de las faltas disciplinarias al expresar que «[…] solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones
20 Corte Constitucional, sentencias C712 de 20001 y C - 252 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2006, MP, Jaime Córdoba Triviño.E 12114
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que interfieran en el adecuado ejercicio de la funci ón asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo[…]»22.
En tal sentido, deviene diáfano que la falta disciplinaria se estructura en relación con la infracción al deber funcional y no con el daño, por lo tanto, la imputación y el reproche al disciplinado se realiza por la acción u omisión en el cumplimiento de las funciones previstas en una norma, desconocimiento que tendrá que ser calificado como sustancial, porque tenga el alcance de impedir el ejercicio de la función pública o los fines del Estado.
Descendiendo al caso concreto, al revisarse el expediente se observó que la primera instancia corroboró con el testimonio de la médico
tenga el alcance de impedir el ejercicio de la función pública o los fines del Estado.
Descendiendo al caso concreto, al revisarse el expediente se observó que la primera instancia corroboró con el testimonio de la médico forense Silvia Juliana López Higuera y las pruebas documentales aducidas al plenario, que ella pract icó el 12 de julio de 2021 las necropsias 2021010168001000507 y 2021010168001000508 con el apoyo del asistente forense Juan Ricardo Gómez Hernández.
También se constató, que fue la médico López Higuera quien al finalizar las mencionadas necropsias la que entregó las manillas de identificación de cadáveres al señor Gómez Hernández para que las ubicara en los cuerpos según correspondiera.
De la misma manera, está demostrado con las pruebas que obran en el plenario, entre estas, el testimonio rendido por la doctora Silvia Juliana López Higuera23 que el asistente forense fue el empleado que colocó las manillas en los cadáveres y que cometió un error al ubicarlas y, por
22 Corte Constitucional, sentencia C452 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Expediente 68001250200020210093301/001 Primera Instancia/Carpeta Instrucción MIRP /01 PROCESO DISCIPLINARIO 2021-0933/ 02 INVESTIGACIÓN/12 Acta de diligencia 28 octb 2021.E 12114
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consiguiente, las manillas no concordaban con los chips incrustados en los occisos, razón por la cual la funcionaria encargada de entregar los cuerpos detuvo el procedimiento mientras se corregía el yerro.
Asimismo, en la actuación se acreditó que el INMLCF adoptó el protocolo «trámite de cuidado y custodia de cadáveres recibidos en el Instituto de Medicina Legal» identificado con el código DG-M-P-083, en el cual se establecieron las reglas para la custodia y cuidado de los cadáveres que son recibidos en la entidad. En este documento, en el ítem 7.2.2 se tiene previsto que la tarea de « Colocar la MANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES» la realiza el área de Servicio de Patología Forense y el cargo del responsable de cumplir con la tarea es el « Asistente forense que se desempeñe disector de la respectiva autopsia. Médico prosector».
En ese ord en de ideas, se probó en la actuación, como señaló la primera instancia en la sentencia objeto de apelación, que Juan Ricardo Gómez Hernández, en su calidad de Asistente 03 del Grupo de Identificación del INMLCF, participó el 12 de julio de 2021 en la realización de las necropsias números 2021010168001000507 y 2021010168001000508 y, una vez, finalizó el procedimiento la médico
Identificación del INMLCF, participó el 12 de julio de 2021 en la realización de las necropsias números 2021010168001000507 y 2021010168001000508 y, una vez, finalizó el procedimiento la médico forense Silvia Juliana López Higuera le entregó las manillas para que fueran puestos en los cadáveres para su identificación y el in vestigado desplegó el deber funcional sin tener el cuidado necesario, toda vez que, las ubicó en los cadáveres equivocados quedando los chips y las manillas trocados.
De este modo, la Comisión Seccional realizó de manera correcta la imputación, toda vez que el investigado incumplió el deber funcional deE 12114
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 68001250200020210093301
EMPLEADO EN APELACIÓN
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colocar las manillas en cada uno de los cadáveres con los correspondientes chips, obligación que le era exigible; suceso que ocurrió por un descuido, por tanto, la primera instancia estaba facultada legalmente para imponer la sanción disciplinaria al señor Gómez Hernández, en razón a que edificó la falta disciplinaria en la infracción del deber funcional, sin que fuera necesario acreditar un resultado material.
Ahora, el defensor de oficio pregonó que no era posible reprochar el comportamiento de su prohijado en la modalidad culposa por la inexistencia del daño. Sobre este particular, se recuerda que conforme
material.
Ahora, el defensor de oficio pregonó que no era posible reprochar el comportamiento de su prohijado en la modalidad culposa por la inexistencia del daño. Sobre este particular, se recuerda que conforme al principio de culpabilidad previsto en el artículo 10 del CGD, los destinatarios de la ley disci plinaria (para el caso un empleado judicial) solo pueden ser sancionadas a título de dolo o culpa.
En el artículo 29 del CGD, se definió la culpa y las modalidades que son objeto de sanción, en los siguientes términos:
“Culpa. La conducta es culposa cu ando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitar
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