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CNDJ - F68001250200020210121001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020210121001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11878

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202101210 01 Aprobado, según acta No. 003 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra la sentencia proferida el 14 de noviembre del 2024, por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo qu e esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 11878

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Seccional de Discip lina Judicial de Santander 2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado SERGIO ANDRÉS LIZARAZO PINILLA por la comisión de la s faltas previstas en los artículos 37, numeral 1, y 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 6 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 6 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en l a queja presentada por la señora Ana Belén Rueda Saavedra , con ocasión del poder otorgado por la señora Luz Marina Silva en calidad de socia de la quejosa, al abogado SERGIO ANDRÉS LIZARAZO PINILLA quien fue contratado para una asesoría y presentación de una querella por perturbación a la posesión en el predio ubicado en la comuna 3 del barrio Belén, con el fin de hacer un “statu quo”. Señaló que el 13 de julio de 2021, el abogado les entregó un auto admisorio de la querella con radicación ISSUB 0745 , suscrito por el Inspector de Policía Humberto Neira Arenas, el cual resultó ser falso.

Lo anterior dado que, la señora Rueda, averiguó con el Inspector Neira por la referida querella, sin embargo, le dijo que no tenía conocimiento de la misma y que debía hacer la solicitud de manera formal, por lo que, junto con la señora Silva, procedieron a interponer un derecho de petición ante la Inspección de Policía, en el que les informaron que no existía una querella con ese radicado y que además el número de

2 M.P: José Ricardo Romero Camargo en sala con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.A 11878

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existía una querella con ese radicado y que además el número de

2 M.P: José Ricardo Romero Camargo en sala con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.A 11878

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radicado, así como, la firma no correspondía con los trámites precedentes a cargo de ese despacho, refiriendo que al parecer se trataba de una suplantación a servidor público.

Explicó que al hacerle reclamo al abogado porque el documento al parecer era falso éste les había manifestado que él trabajaba de otra manera y que el proceso estaba andando de la mejor forma, pero como habían p erdido la confianza en el abogado le solicitaron la devolución del dinero que había sido cancelado para la gestión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 760900 del 11 de noviembre del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxil iares de la Justicia certificó la calidad de abogad o del investigado SERGIO ANDRÉS LIZARAZO PINILLA portador de la T.P 188332 del C. S.J.

Mediante auto del 19 de noviembre del 2021, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provision al la cual fue reprogramada varias veces por inasistencia del disciplinado. La audiencia continuó los días 16 de agosto del 2022, 24 de enero, 23 de

audiencia de pruebas y calificación provision al la cual fue reprogramada varias veces por inasistencia del disciplinado. La audiencia continuó los días 16 de agosto del 2022, 24 de enero, 23 de julio, 17 de noviembre de 2023, 4 de marzo, 14 de febrero y 19 de abril de 2024, en la que se realizaron las siguientes actuaciones:

Versión libre del investigado

“Adujo que solo había tenido contacto con la señora Ana Belén Rueda, considerando que la persona que lo había contactado para in terponer la querella era la señora Silva quien era poseedora de un predio ubicado en el barrio Belén y le otorgó poder para realizar las respectivas actuaciones, a loA 11878

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que añadió que, se encontraba en averiguaciones de unos documentos que la señora había re alizado con el Inspector de Policía Urbano y de Espacio Público de Barrancabermeja, Giovanny Villarreal, por cuanto, debido a la situación de orden público presentada en el año 2021, se habían desaparecido ya que los manifestantes quemaron Inspecciones de Policía, sin embargo, los archivos 2013 y 2014, se encontraban en un archivo público en Barrancabermeja.

Aseveró que tenía comunicación con la señora Silva, en relación con la negociación que estaba adelantando con la Petar de Barrancabermeja con los poseedores de los predios para poder indemnizar, no obstante, señaló

Aseveró que tenía comunicación con la señora Silva, en relación con la negociación que estaba adelantando con la Petar de Barrancabermeja con los poseedores de los predios para poder indemnizar, no obstante, señaló que perdió los contactos de su celular y no había vuelto a tener contacto con la señora Luz Marina Silva, pero le envió razón con una persona.

Relató que los honorarios cancelados por la señ ora Silva correspondían a un millón de pesos y que el poder fue suscrito en el año 2021, dirigido a las Inspecciones de Policía con el fin de realizar cualquier actuación relacionada con la perturbación a la posesión que se estaba realizando por Aguas de Barrancabermeja, ya que se estaba construyendo una planta de tratamiento, sin embargo, no se había adelantado ninguna gestión porque esta había suspendido los trabajos para gestionar indemnización pertinente con los dueños de los predios aledaños”. (sic)

Ampliación de queja

Manifestó que conoció al abogado por la señora Luz Marina Silva a lo que añadió, que se reunieron en la casa del señor Cesar donde le expusieron el caso y el togado les había comentado del statu quo, agregó que le pagaron un millón de pesos en efectivo. Posteriormente el letrado les pidió la documentación del referido caso y les recomendó contratar un perito topógrafo, para lo cual les dio el contacto de la señora Nora, quien acudió al predio, pero nunca les remitió nada y ella cree qu e le entregó la información al abogado. Indicó que cuando le preguntaba al abogado por el proceso él le decía que estaba bien y el 13 de julio de 2021 les envió la admisión de la

predio, pero nunca les remitió nada y ella cree qu e le entregó la información al abogado. Indicó que cuando le preguntaba al abogado por el proceso él le decía que estaba bien y el 13 de julio de 2021 les envió la admisión de la querella y procedieron a pagarle otro millón de pesos.A 11878

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Señaló que en comunica ción con el Inspector de Policía le preguntó por la querella interpuesta por el abogado Sergio Andrés Lizarazo a nombre de la señora Luz Marina Silva, a lo cual, el Inspector l e solicitó que remitiera la solicitud por escrito ya que no tenía conocimiento d e esta, pues el radicado no concordaba con el consecutivo y desconocía los nombres del abogado y la señora Silva. Por lo que procedió a elevar la solicitud de información de manera formal, en la que luego le contestaron que había una suplantación de la ide ntidad del Inspector porque esa no era su firma y no tenía conocimiento de esa querella . Expresó que cuando se enteró de esa situación quiso conciliar con el abogado la cual no se logró por lo que interpuso una denuncia en su contra. Por último, refirió qu e no había firmado contrato de prestación de servicios con el togado, solo el poder que suscribió la señora Silva y que el dinero se entregó en efectivo dejando constancia a través de recibos”. (sic)

Testimonio de Luz Marina Silva Silva

firmado contrato de prestación de servicios con el togado, solo el poder que suscribió la señora Silva y que el dinero se entregó en efectivo dejando constancia a través de recibos”. (sic)

Testimonio de Luz Marina Silva Silva

Precisó que junto a su socia Ana Belén, contactaron al abogado para que las asesorara en como podían realizar la venta de un predio que tenía una intervención de la Ptar. Agregó que le habían pagado dos millones de pesos de los cuales entregaron una primera parte de un mil lón de pesos para realizar el caso y después el otro millón de pesos. Manifestó que de eso tienen recibos toda vez que estos fueron entregados en efectivo, además habían estado presentes su hijo Cesar Arenas, la compañera Karen Hernández, la señora Ana Bel én Rueda y ella . Sostuvo que en una oportunidad fueron a la Inspección de Policía a averiguar, pero parecía que la gestión era falsa ya que, el inspector les cuestiono que porque aparecía su firma en el documento si él nunca lo había firmado, ante lo cual ellas le indicaron que el abogado se los había entregado. Señaló que no volvió a hablar con el abogado y que su socia, lo habría demandado. Aseveró que la encargada de hacer los trámites con el profesional del derecho era la señora Ana Belén debido a que ella no sabía leer (sic)”.

Testimonio de Karen Julieth Hernández CorreaA 11878

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Expresó que conoció al abogado porque en dos oportunidades se habían reunido en su casa junto con la señora Ana Belén Rueda, su suegra Luz Marina Silva y su compañero permanente Cesar Arenas. Afirmó que en esas dos veces, las señoras les entregaron el dinero al abogado para que les adelantara un proceso el cual se trataba de un predio que la señora Silva había comprado sin saber que le pertenecía a la Alcaldía del Municipio, por lo que se debía hacer un proceso por lo que ella había construido y sembrado ya que iban a invadir el predio de su suegra.

Reiteró que solo vio dos veces al abogado, cuando le entregaron el dinero, la cuantía era de un millón de pesos en cada oportunidad de los cuales no tenía conocimiento si se había suscrito algún recibo (sic)”.

Testimonio del señor Cesar Arenas Silva

“Conoció al abogado porque era quien se iba a encargar de llevar el proceso de su mamá la señora Silva, ya que la Alcaldía había comprado el terreno y el abogado debía realizar unos documentos. Añadió que, se reunió con el abogado dos veces en su casa para la entrega del dinero y en esas reuniones estuvieron presentes la señora Rueda con el esposo, su mamá y su esposa Karen. Sostuvo que la prime ra entrega del dinero había sido por un millón de pesos, y días después cuando entregó el documento con la supuesta querella, le pagaron otro millón de pesos . Sostuvo que lo

mamá y su esposa Karen. Sostuvo que la prime ra entrega del dinero había sido por un millón de pesos, y días después cuando entregó el documento con la supuesta querella, le pagaron otro millón de pesos . Sostuvo que lo que se pretendía era que el abogado interpusiera una querella ante la Inspección de Policía y que también había un peritaje de una señora que iba a llevar los documentos, pero el abogado no había hecho nada. Adujo que el togado había realizado una querella, pero era falsa toda vez que su mamá le dijo que habían ido a la Inspección de Po licía y no existía ese radicado (sic)”.

Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de marzo del 2024, el magistrado ponente profirió pliego de cargos de la siguiente manera:

Primer cargoA 11878

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Imputación fáctica: El abogado SERGIO ANDRÉS LIZARAZO PINZÓN,no inició, n i desarrolló la gestión tendiente a presentar una querella policiva ante la Inspección de Policía con el fin de que cesaran los actos perturbatorios de la posesión por parte de la administración, a la que el abogado se había comprometido y, por la cual había recibido honorarios.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta a la debida diligencia

administración, a la que el abogado se había comprometido y, por la cual había recibido honorarios.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 207, bajo el verbo “demorar la iniciación” así como la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28.10 de la misma norma. Conducta calificada a título de culpa.

Segundo Cargo

Imputación fáctica: El abogado SERGIO ANDRÉS LIZARAZO PINZÓN, idea una situación en particular y concret a que consiste en presentar un documento espurio que es el auto admisorio de la querella para convencer a las quejosas de que la gestión estaba siendo debidamente realizada, es decir, crea un presunto fraude para engañarlas y no tener ningún conflicto con sus cli entas, y de esta manera, poder recibir la otra parte de los honorarios. Pero efectivamente, desde el principio no fue radicado en la Inspección de

Policía.

Imputación jurídica : Presunta comisión de la falta de lealtad con el cliente, consagrada en el artí culo 3 3, numeral 9 , de la Ley 1123 de 2007, así como la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28.6 de la misma norma. Conducta calificada a título de dolo.A 11878

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Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 14 de agosto de 2024 y el disciplinable presentó los alegatos de conclusión.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Auto admisorio ISSUB 0745 de fecha 13 de julio de 2021 de la Inspección Urbana de Barrancabermeja, querella interpuesta por Sergio Andrés Li zarazo Pinilla contra Aguas de Barrancabermeja S.A. • Querella interpuesta por la señora Ana Belén Rueda Saavedra contra el señor Sergio Andrés Lizarazo Pinilla el 23 de septiembre de 2021 por infidelidad a los deberes profesionales de la Fiscalía de Barranc abermeja SAU radicado No. 680816000136202151136. • Respuesta dada por el doctor Humberto Neira Arenas Inspector de Policía Urbano Primero Comunas 1, 2 y 3 al derecho de petición radicado 0611 -21 interpuesto por la señora Luz Marina Silva Silva. • Recibo de pag o por valor de un millón de pesos ($1’000.000) de fecha 02 de julio de 2021 suscrito por el doctor Sergio Lizarazo – Abono honorarios perturbación a la posesión. • Recibo de pago por valor de un millón de pesos ($1’000.000) de fecha 13 de julio de 2021 suscr ito por el doctor Sergio Lizarazo – Pago statu quo provisional, proceso perturbación a la posesión. • Copia de las conversaciones de WhatsApp sostenidas

($1’000.000) de fecha 13 de julio de 2021 suscr ito por el doctor Sergio Lizarazo – Pago statu quo provisional, proceso perturbación a la posesión. • Copia de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la quejosa y el investigado , donde también consta el pdf remitido por el abogado a la señora Belén del auto admisorio de la querella.A 11878

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  • Contrato de constitución de sociedad entre las señoras Luz Marina Silva Silva y Ana Belén Rueda Saavedra suscrita el 25 de enero de 2021.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Santander, mediante sentencia del 14 de noviembre del 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado SERGIO ANDRÉS LIZARAZO PINILLA por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1, y 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 6 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Deontológico del Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Frente al primer cargo endilgado al profesional del derecho, por incurrir en la falta a la debida diligencia, el a quo indicó que estaba acreditado el compromiso adquirido por e l profesional del derecho respecto de sus clientas quienes eran socias, a pesar de que el poder solo lo fue suscrito con la señora Silva, el abogado tenía pleno conocimiento que la gestión la desarrollaría en favor de las dos quejosas.

De igual modo, esta ba demostrado por parte de las quejosas, que le fue pagado un millón de pesos ($1.000.000) al abogado para que interpusiera la querella por perturbación a la posesión para mantener el “statu quo” del predio de propiedad de ellas, y de estar forma, cesar los actos de perturbación de la Alcaldía y cuando presuntamente ya había radicado la querella le fue entregado otro millón de pesos.A 11878

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En virtud de lo anterior, aparecía demostrado que en el tiempo en que el abogado tuvo el poder conferido por la señora Silva, no desarrolló su gestión, pues si bien en principio estuvo en constante comunicación con sus clientas, más que todo con la señora Belén Rueda, quien era

el abogado tuvo el poder conferido por la señora Silva, no desarrolló su gestión, pues si bien en principio estuvo en constante comunicación con sus clientas, más que todo con la señora Belén Rueda, quien era la que tenía más conocimiento respecto a esos asuntos y se encargaba de hacer los trámites y dar la in formación a la señora Luz Marina, quien no sabía leer, en donde les solicitó documentos y demás en aras de cumplir con la labor encomendada lo cierto es que nunca presentó la querella.

Por su parte, en relación con el segundo cargo relacionado con la falt a contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado , descrito en el artículo 33, numeral 9, del Código Deontológico del Abogado, de las pruebas recaudas, en especial la remisión mediante WhatsApp del auto admisorio No. ISSUB 0745 del 13 de julio de 2021, así como, la respuesta al derecho de petición del Dr. Humberto Arenas Neira Inspector de Policía Urbano Primero Comunas 1, 2 y 3 de Barrancabermeja el 14 de septiembre del 2021, estaba demostrado que el abogado presentó un documento e spurio a sus clientes para obtener la otra parte correspondiente a sus honorarios y mantenerlas en el convencimiento de que la gestión se estaba desarrollando.

Estimó que las conductas reprochadas eran antijurídicas pues con ellas trasgredió, sin justifi cación alguna, los deberes contemplados en el artículo 28, numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la primera falta, calificó la modalidad de la conducta como culposa, al no haber desarrollado por su desidia la labor

el artículo 28, numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la primera falta, calificó la modalidad de la conducta como culposa, al no haber desarrollado por su desidia la labor encomendada, pues lo c ierto es que no presentó ninguna querella, inclusive se tomó el tiempo de realizar un auto admisorio con el formato de la Inspección de Policía de Barrancabermeja para hacer creer a sus clientes que ya se había radicado la misma, pero lo ciertoA 11878

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es que nunca se radicó . Por lo que no desarrolló el asunto confiado por su cliente y desentendió las instrucciones impartidas por la quejosa pese a que le cancelaron la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). En relación con la segunda falta, calificó la modalidad de la conducta como dolosa, toda vez que actuó de forma intencional, pues decidió de forma deliberada engañarlas, intervino en un acto fraudulento, de suerte que esta conducta por su naturaleza solo puede ser realizada de forma dolosa.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad y trascendencia social de la conducta.

La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 18 de noviembre del 2024.

5. RECURSO DE APELACIÓN

modalidad y trascendencia social de la conducta.

La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 18 de noviembre del 2024.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad discip linaria o se atenuara la sanción impuesta conforme a los siguientes argumentos:

Explicó que había cometido un error frente a la situación presentada ya que había sido contratado para una asesoría acerca de un predio en el cual se estaba interviniendo una servidumbre frente a la construcción de la petar en Barrancabermeja , no obstante, se presentaron unas fallas y acept ó las consecuencias de estas actuaciones.A 11878

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Manifestó que la imputación de la falta del artículo 37, numeral 1 no obedece a la realidad, toda vez que, realizó varias actividades en las que se había llevado a cabo estrategias para adelantar sus labores profesionales en la consecución de las metas esperadas para la mejor solución del caso de su cliente la señora Luz Marina Silva, quien fue la que le otorgó poder, a lo que agregó que, aun cuando é l mantenía comunicación con la señora Ana Belén, el contrato había sido realizado con la señora Silva.

solución del caso de su cliente la señora Luz Marina Silva, quien fue la que le otorgó poder, a lo que agregó que, aun cuando é l mantenía comunicación con la señora Ana Belén, el contrato había sido realizado con la señora Silva.

Indicó que no fu e omisivo ni descuid ó sus labores, por cuanto brindó asesoría legal y jurídica al cl iente, manifestándole de manera permanente las actividades desarrolladas , y adelantado actividades tendientes a la búsqueda de datos, información y antecedentes que tuvieran relación con el objeto del contrato, agotando todos los recursos para entregar a su cliente el mejor resultado.

Adujo que frente a la falta que se le endilga del artículo 33 numeral 9, había elementos que debían ser probados más allá de toda duda, que pasaran la barrera del indicio, validados de forma técnica e idónea, los cuales permitieran establecer la veracidad de los mismos, y tenidos en cuenta para la búsqueda de la verdad y cumplan con el principio de presunción de inocencia garantizando que su interpretación sea justa para las partes y no se inclinara por el concepto de autoría.

Por último, aseveró que en el evento en que se considere que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas, adecúese la responsabilidad subjetiva en la que pudo haber incurrido, porque no quedó plenamente demostrado que haya actuado a título de culpa grave o dolo.A 11878

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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 19 de diciembre del 2024 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

7.3 Del caso en concretoA 11878

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Como primer punto de la apelación, adujo el disciplinable que la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, endilgada no obedece a la realidad toda vez que adelantó varias actividades y estrategias para la mejor solución del caso de la señora Luz Marina Silva quien fue la persona que le otorgó poder y no la quejosa.

Al respecto, estima esta Corporación que no le asiste razón al apelante ya que debe recordarse que al abogado se le sancionó por no haber realizado la gestión pa ra la cual se le otorgó poder, que consistía en radicar una querella por perturbación de la posesión ante la Inspección de Policía de Barrancabermeja, sin embargo, les entregó a las quejosas un auto admisorio espurio con el cual engañó a sus clientas, haci éndoles creer que estaba adelantando sus labores profesionales, e informando permanentemente que el proceso iba bien, pero lo cierto es que no presentó ninguna querella, lo cual quedó demostrado con la respuesta al derecho de petición en la que el Inspector indicó que no existía ningún radicado en ese despacho, advirtiendo una suplantación de servidor público.

Así las cosas, teniendo en cuenta el acervo probatorio que demuestra que el investigado, a sabiendas de que no había iniciado ninguna gestión, le indicó a las quejosas que sí había presentado la querella e incluso les envió el documento falso con el radicado de la Inspección

que el investigado, a sabiendas de que no había iniciado ninguna gestión, le indicó a las quejosas que sí había presentado la querella e incluso les envió el documento falso con el radicado de la Inspección de Policía de fecha 13 de julio de 2021 , no es dable alegar que hizo varias gestiones cuando la realidad es que el disciplinable tenía pleno conocimiento que no había realizado la actividad para la que fue contratado y aun así le brindó información alterada a su s clientas. Por lo que la conducta reprochada disciplinariamente corresponde al incumplimiento de los deberes éticos del abogado derivado de l compromiso profesional que le asistía en virtud del mandato conferido.A 11878

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO

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