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CNDJ - F68001250200020210141201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020210141201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101412 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 1, mediante la cual declaró a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ , responsable de incurrir en las faltas del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 y el numeral 3 del artículo 35, inobservando los deberes del artículo 28 numerales 8 y 14 todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 6 ibídem, por lo cual se impuso una sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES VIGENTES.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 027SentenciaDecisión profe rida por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032

Decisión profe rida por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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1.1. Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA el 8 de noviembre de 2021 2, contra la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, pues el 31 de julio de 2020 firmó contrato de prestac ión de servicios profesionales y le otorgó poder a la letrada para que asumiera su defensa como parte demandada dentro de proceso laboral que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado 2020 -00002, adelantado por la señora Saira Liseth Rodríguez Balaguera, sin que la profesional del derecho adelantara gestión alguna.

Adujo la quejosa que pagó como honorarios a la jurista LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ la suma de $ 2.300.000 los cuales se encontraban respaldados por los reci bos del 31 de julio de 2020, 2 de septiembre de 2020 y 23 de noviembre de 2020. Adicionalmente, por solicitud de la abogada se le entregó la suma de $1.787.933 acreditado por recibo del 5 de agosto de 2020 para el pago al fondo de pensiones en favor de la demandante, gastos que en ningún momento fueron utilizados para tal fin.

acreditado por recibo del 5 de agosto de 2020 para el pago al fondo de pensiones en favor de la demandante, gastos que en ningún momento fueron utilizados para tal fin.

1.2. El 8 de noviembre de 2021 3, el asunto ingresó al despacho del magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, allegando al plenario certificación No. 601604 de la Unidad d e Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 10 de diciembre de 2021, acreditando la calidad de la letrada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 63530958 y la tarjeta profesional No. 217881 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba NO vigente4.

2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 001Queja 3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 002ActaReparto. 4 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 003CertificadoSirnaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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1.3. Se allegó certificado No. 838015 de 10 de diciembre de 2021 5, expedido por la Comisión Nacional de D isciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, la abogada LIDA PATRICIA BECERRA

1.3. Se allegó certificado No. 838015 de 10 de diciembre de 2021 5, expedido por la Comisión Nacional de D isciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, registraba las siguientes sanciones disciplinarias:

Fecha

Sentencia

Falta Sanción Inicio Sanción Fin Sanción 10 de noviembre de 2021 Artículo 37 numer al 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión 3 meses 2 de diciembre de 2021 1 marzo de 2022 10 de noviembre de 2021 Artículo 35 numerales 3 y 4, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión 1 año 19 de noviembre de 2021 18 de noviembre de 2022 7 de abril de 2021 Artículo 35 numeral 3, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión 1 año 11 de junio de 2021 10 de junio de 2022 16 de septiembre de 2020 Artículo 35 numerales 3 y 4, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión 2 años 28 de enero de 2021 27 de enero de 2023 11 de marzo de 2020 Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Censura 24 diciembre de 2020

años 28 de enero de 2021 27 de enero de 2023 11 de marzo de 2020 Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Censura 24 diciembre de 2020 24 diciembre de 2020 3 de mayo de 2018 Artículo 35 numeral 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión 6 meses. 28 de junio de 2018 28 de diciembre de 2018

1.4. El magistrado de instancia dispuso mediante auto del 16 de diciembre de 20216 la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ.

1.5. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio7 por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar a la disciplinable. En virtud de su no

5Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 004CertificadoAntecedentes 6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 005Apertura 7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 010EdictoEmplazatorioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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010EdictoEmplazatorioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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comparecencia, en audiencia del 5 de septiembre de 20228, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

1.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en las fechas 14 de febrero de 2023 9, 21 de junio de 2023 10, el 25 de octubre de 2023 11 y el 17 de noviembre de 2023 12 efectuándose las siguientes diligencias:

1.6.1. El 14 de febrero de 2023 se realizó la lectura de la queja.

1.6.2. El 21 de junio de 2023 se realizó el decreto probatorio y se escuchó la ampliación de queja de la señora LUZ MARINA BO GOTÁ MORA, quien aseveró que ella contactó a la investigada por recomendación de otra abogada que conocía recordando que el 31 de julio de 2020 se reunieron en una notaría para autenticar el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales, ese mismo día se le pagó la suma de $1.500.000 y para el 5 de agosto de 2020 a petición de la abogada se le dio $1.787.933 para realizar una consignación en favor de la señora Saira Liseth Rodríguez Balaguera demandante en el proceso 2020-00002 a su fondo de pensiones. Sin embargo, pasado el tiempo y habiendo pagado otros $800.000 en diferentes contados por honorarios, la abogada no quería darle constancia de lo que hizo

el proceso 2020-00002 a su fondo de pensiones. Sin embargo, pasado el tiempo y habiendo pagado otros $800.000 en diferentes contados por honorarios, la abogada no quería darle constancia de lo que hizo con ese dinero de las prestaciones lo que le generó mucha desconfianza por lo cual procedió a averiguar por su cuenta el devenir del proceso encontrando que lo único que había hecho era radicar el poder y adicionalmente se enteró de que la letrada se encontraba

8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C002Audiencias / Archivo 003Audiencia20220905 9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C002Audiencias / Archivo 005Audiencia20230214 10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C002Audiencias / Archivo 007Audiencia20230621 11 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C002Audiencias / Archivo 009Audiencia20231025ParteI/ 010Audiencia20231025ParteII 12 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C002Audiencias / Archivo

012Audiencia20231117M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032

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suspendida de la profesión.

Finalmente la quejosa indicó que el 11 de octubre de 2 021 se vio obligada a otorgar poder a otro abogado quien logró responder la demanda y finalizar el proceso a través de una conciliación, misma fecha en la cual habló por última vez con la profesional del derecho quien se limitó a decirle que le agradecía qu e le hubiese avisado,

demanda y finalizar el proceso a través de una conciliación, misma fecha en la cual habló por última vez con la profesional del derecho quien se limitó a decirle que le agradecía qu e le hubiese avisado, recalcando la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA que en todo el transcurso de tiempo que se debían reunir para la entrega de los honorarios nunca evidenció, ni la abogada le dijo, que se encontraba enferma.

1.6.3. El 25 de octubre de 202 3 se escuchó el testimonio del señor Sebastián Camilo Rodríguez Bogotá, quien informó que era el hijo de la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA por lo cual conoció en detalle todo lo sucedido con la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ. En esa medida, aseveró que él acompañó a su madre el 31 de julio de 2020 a la firma del contrato de prestación de servicios en la notaría octava, lugar donde se encontraron con la abogada, y recordó que él mismo acudió a la casa de la abogada para llevar en efectivo el saldo del dinero que pidió para pagar al fondo de pensiones de la demandante Saira Liseth Rodríguez Balaguera que fueron un poco más de $400.000. Indicó que el proceso laboral 2020 -00002 fue una situación que le causó bastante angustia a su mamá pues cuando se dieron cuenta de la falta de diligencia de la letrada ya habían fenecido los términos para realizar la contestación de la demanda, sin embargo lograron acudir a una firma de abogados que les ayudaron en el proceso lo que permitió que el despacho judicial acepta rá la contestación de la demanda y finalmente se debió pagar a la señora

los términos para realizar la contestación de la demanda, sin embargo lograron acudir a una firma de abogados que les ayudaron en el proceso lo que permitió que el despacho judicial acepta rá la contestación de la demanda y finalmente se debió pagar a la señora Saira Liseth Rodríguez Balaguera una suma aproximada de $29.000.000.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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Manifestó el testigo que tenía conocimiento de que la investigada se limitó a radicar el poder ante el Juzgado S exto Laboral del Circuito de Bucaramanga, pese a que la relación laboral se extendió por más de un año, periodo en el cual la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ manifestaba que el proceso estaba lento por la pandemia pero que ella ya había dado respuesta a la demanda.

1.6.4. El 17 de noviembre de 2023 se procedió a realizar la calificación provisional de la investigación y se formularon cargos en contra la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ así:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntam ente en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa. Por incurrir presuntamente en la falt a descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al

consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa. Por incurrir presuntamente en la falt a descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 14, en modalidad dolosa.

Lo anterior, porqu e el abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ habiendo asumido el trámite de la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA consistente en ejercer la defensa dentro del proceso 2020 -00002 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó la suma de $1.787.933 con la finalidad de pagar en favor de la demandante a su fondo de pensiones, entregándosele dicho dinero el 5 de agosto de 2020 según el recibo suscrito por la investigada, sin que ese dinero se utilizara para lo que se requirió pues la abogada no realizó ninguna gestión respecto al encargo profesional, de esa manera presuntamente exigió y obtuvo unos dineros para un gasto irreal. En este caso el director del proceso disciplinario referenció que la letrada estando suspendida de la profesión desde el 28 de enero de 2021 hasta el 27 de enero de 2023, tenía a su cargo la representación de la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA dentro del proceso 2020-00002 al haber arrimado al plenario el poder el 11 de agosto de 2020 y luego ser reconocida por el Juzgado Sexto Lab oral del Circuito de

la representación de la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA dentro del proceso 2020-00002 al haber arrimado al plenario el poder el 11 de agosto de 2020 y luego ser reconocida por el Juzgado Sexto Lab oral del Circuito de Bucaramanga el 27 de mayo de 2021 como apoderada de la quejosa finalizado su actuación al revocarse el poder el 9 de noviembre de 2021, después en el proceso el 19 de enero de 2022 se reconoció personería jurídica al nuevo abogado de l a señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA, incurriendo la letrada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ presuntamente en una falta por infracción al régimen de incompatibilidades.

1.7. La audiencia de juzgamiento se realizó el 29 de febrero deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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202413, por lo cual se le ot orgó la palabra al abogado defensor de oficio de la letrada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, quien presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que era fundamental tener en cuenta que la abogada no estaba obligada a lo imposible que para el momento d e la ejecución de la representación ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso 2020 -00002 se encontraba enferma. Adicionalmente aseveró que se omitió la contestación de la demanda por la sanción

ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso 2020 -00002 se encontraba enferma. Adicionalmente aseveró que se omitió la contestación de la demanda por la sanción de suspensión que estaba purgando. Resaltó que el perjuicio causado a la quejosa fue remediable pues el despacho judicial dio la oportunidad de contestar la demanda y terminar el proceso a través de la conciliación, solicitando en esa medida que se tomara en consideración lo dicho para la graduación de la sanción.

2. DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en decisión proferida el 2 de mayo de 2024, declaró a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, responsable de incurrir en las faltas del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, y del artículo 35 numeral 3 inobservando el deber del artículo 28 numerales 14 y 8, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007 , agravada por el artículo 45 literal c) numeral 6 ibídem por lo cual se impuso una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes14, la cual se fundamentó así:

a. De la falta por infracción al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con esta falta, una vez revisada la certificación de

13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C002Audiencias / Archivo 014Audiencia20240229

previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con esta falta, una vez revisada la certificación de

13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C002Audiencias / Archivo 014Audiencia20240229 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 027SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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antecedentes No. 838015 de 10 de diciembre de 2021 15, se evidenció la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años impuesta a la investigada LIDA PATRICIA BEC ERRA RAMÍREZ a partir del 28 de enero de 2021 hasta el 27 de enero de 2023, dentro del proceso disciplinario con radicado 68001110200020160075901 decisión que fue notificada a la disciplinable el 21 de enero de 2021 16 y la Unidad del Registro Nacional de Ab ogados y Auxiliares de la Justica a través del Sistema de Información - SIRNA, el 25 de enero de 2021 17 comunicó la fecha de inicio y finalización de la sanción. Pese a lo anterior la disciplinable asumió el proceso 2020 -00002 en representación de la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA desde el 31 de julio de 2020 18 cuando se suscribió el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales, mandato que fue anexado al expediente ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 11 de agosto de 20 20 y en consecuencia mediante

prestación de servicios profesionales, mandato que fue anexado al expediente ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 11 de agosto de 20 20 y en consecuencia mediante auto el 27 de mayo de 2021 19 se reconoció a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ como apoderada de la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA, momento para el cual ya había iniciado la sanción disciplinaria reconocimiento que perduro en el tiempo hasta el 9 de noviembre de 2021 20 cuando el nuevo abogado de la quejosa aportó revocatoria al poder y solicitó la nulidad de lo actuado.

Lo anterior fue suficiente para concluir que la disciplinable cometió la falta descrita en el artículo 3 9 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29, al

15Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 004CertificadoAntecedentes 16 Folio 58 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C003Anexos/ Carpeta 20160759/ Archivo SegundaInstancia 17 Folio 6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 025RespuestaUnidadRegistro 18 Folios 14 al 20 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 001Queja 19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C003Anexos/ Carpeta 2020-00002 / Archivo 16Autonotificayconductaconcluyente 20 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C003Anexos/ Carpeta 2020-00002 /

Archivo 16Autonotificayconductaconcluyente 20 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C003Anexos/ Carpeta 2020-00002 / Archivo 32SolicitudnulidadProcesoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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encontrarse con una sanción que le era incompatible con el ejercicio de la profesión de abogada, omitiendo presentar la renuncia o la sustitución al poder tanto a su cliente como al despacho judicial una vez inició la sanción disciplinaria el 28 de enero de 2021.

De esta manera, el a quo refirió la inobservancia de la letrada para respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompati bilidades para el ejercicio del derecho, pues omitió apartarse del encargo consistente en una defensa dentro de proceso laboral solicitado por la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA, pese a tener conocimiento de que no tenía vigente su tarjeta profesional al encontrarse suspendida de la profesión, deber consagrado en el Estatuto del Abogada, bajo el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007.

Sin que exista exculpación alguna para tal comportamiento pues el a quo no se estaba de acuerdo con los argumentos de la defensa respecto a su estado de salud y que no se causó un perjuicio irremediable pues con más razón era deber de la abogada informar al despacho judicial y a la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA de su imposibilidad para asumir el encargo profesional, y la s consecuencias

irremediable pues con más razón era deber de la abogada informar al despacho judicial y a la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA de su imposibilidad para asumir el encargo profesional, y la s consecuencias de la conducta de la investigada si se vieron reflejadas en el detrimento económico de la quejosa y la desconfianza generada para con los profesionales en derecho, situación que por diligencia de la quejosa se logró detener a tiempo.

De tal manera para la primera instancia obró prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad en que fue atribuida la falta, esto fue, a título de dolo, por el conocimiento de la infracción y la voluntad de realizarla.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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b. De la falta a la honradez del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.

Para el Seccional de Instancia se encontraba probado que la investigada con posterioridad a la aceptación del encargo profesional, solicitó unos dineros para pago al fondo de pensiones de la señora Saira Liseth Rodríguez Balaguera demandante en el proceso 202000002 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en consecuencia se tiene recibo del 5 de agosto de 2020 21 en el cual se constató que la letrada recibió ese día la suma de $1.787.933 una parte en efectivo y la otra a través de consignación, dineros que nunca

consecuencia se tiene recibo del 5 de agosto de 2020 21 en el cual se constató que la letrada recibió ese día la suma de $1.787.933 una parte en efectivo y la otra a través de consignación, dineros que nunca fueron utilizados para lo que se solicitaron pues la investigada no realizó ningún adelanto dentro del proceso que s e le encomendó excepto la radicación del poder, por lo cual no existió ningún pago a fondo de pensiones.

Incurriendo en falta disciplinaria por exigir y obtener dineros para gastos irreales descrito en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, pues el obrar de la letrada fue deshonesto al requerir un dinero para pagar lo adeudado a la demandante cuando ni siquiera había aportado el mandato al despacho judicial.

En ese orden de ideas, vulneró el deber que tenía como abogada de obrar con honradez en sus relaciones profesionales del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues contrario a hacerse parte y responder a la demanda dentro del proceso 2020 -00002, falto a la verdad solicitó unos dineros para una destinación que no era real, engañando a la señora LUZ MARINA BOGOTÁ MORA que no tenía conocimiento de la procedencia de ese pago al fondo de pensiones, sin embargo ante la inexistencia de documento que respaldara la

21 Folio 28 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo

001QuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032

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001QuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032

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utilización de ese dinero para lo que se solicitó fue que la quejosa se dio c uenta a tiempo de los actos deshonestos de la profesional del derecho. Vulneración al deber que no tenía justificación y que fue cometido con dolo pues conocía que el engaño se configuraba como una conducta típica, que podía desplegar un comportamiento diferente, sin embargo, de manera voluntaria optó por faltar a la verdad y exigir dineros para gastos irreales a su cliente.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la trascendencia social de la conducta porque de quien más se espera un actuar honesto respetando las incompatibilidades del ejercicio de la profesión es de los abogados al estar representan do los intereses de las personas que no pueden acceder directamente a la administración de justicia, característica que se desdibujo de la imagen que se tiene de los juristas con la conducta de la investigada, la letrada deslegitimó la profesión y generó u n malestar en la sociedad; ii) la modalidad de las conductas las cuales fueron imputadas a título de dolo; iii) el perjuicio causado a la quejosa pues esperaba que se diera cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas por la encartada pero tras un año de espera las resultas fueron un detrimento económico y la inexistencia del trámite que se había encomendado.

perjuicio causado a la quejosa pues esperaba que se diera cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas por la encartada pero tras un año de espera las resultas fueron un detrimento económico y la inexistencia del trámite que se había encomendado.

Por otro lado, indicó el a quo que para el caso de la disciplinable no se encontraban criterios de atenuación, pero sí de agravación por contar con antecedentes disciplinarios , determinando que era procedente imponer como sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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3. DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 17 de mayo de 202322 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, a la disciplinable y su defensor de oficio quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 6 de junio de 202423 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 12 de junio de 202424.

4. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 12 de junio de 202424.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Co nstitución Política en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas,

22 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 028OficiosNotificaSentencia 23Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C001Expediente/ Archivo 030OficioRemiteConsulta 24Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 01 acta de repartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14032 Radicado No. 680012502000202101412 01 Abogados en Consulta

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atribuciones y funciones25, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el j uicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su

19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, auton omía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 27 y C112 de 20 1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200729, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el

25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magist rados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017 , Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por m

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