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CNDJ - F68001250200020210153101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020210153101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del disciplinable en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ERNESTO SOTO ARIZA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta previ sta en el numeral 8º artículo 33 ibidem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso tuvo como fundamento la compulsa de copias ordenada por el por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra mediante auto de fecha 3 de enero de 2021, al afirmar que, el

1 Decisión proferida por el M.P. José Ricardo Romero Camargo , en sala dual con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01

1 Decisión proferida por el M.P. José Ricardo Romero Camargo , en sala dual con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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abogado LUIS ERNESTO SOTO ARIZA, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, adelantado con el radicado No. 2009-0001, en donde fungía como apoderado de los señores Ricardo Bernal Torres y Zoila Rosa Torres Quintero; incurrió en actuaciones temerarias, al presentar diferentes solicitudes, recursos improcedentes e incidentes de nulidad sin fundament o, con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso, encaminadas a oponerse y retrasar la ejecución de las medidas cautelares ordenadas al interior de la causa civil aludida, así como el curso normal de la litis.

2. El asunto correspondió por re parto el 29 de noviembre de 2021 2, al magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO , quien con certificado No. 605354 del 13 de diciembre de 2021 3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado del disciplinable LUIS ERNESTO SOTO ARIZA , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.010.934 y tarjeta profesional No. 122.848, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 843452 del 13 de diciembre de 2021 4,

122.848, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 843452 del 13 de diciembre de 2021 4, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el cual evidenció que, para la época, el abogado LUIS ERNESTO SOTO ARIZA, no registraba sanciones disciplinarias.

4. Por medio de auto proferido el 16 de diciembre de 2021 5, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS ERNESTO SOTO ARIZA, y fijó el 18 de mayo de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.

2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002ActaReparto/2021-01531 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/003CertificadoSirna/2021-01531 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/004CertificadoAntecedentes/2021-01531 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/005Apertura/2021-01531M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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5. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable, contados desde el 27 de abril de 2022. Luego, el despacho ordenó reprogramar la fecha de la diligencia de pruebas y calificación provisional y, con

días hábiles con el fin de notificar al disciplinable, contados desde el 27 de abril de 2022. Luego, el despacho ordenó reprogramar la fecha de la diligencia de pruebas y calificación provisional y, con posterioridad, el disciplinable, presentó solicitud tendiente a fijar nueva fecha y hora para la diligencia antedicha.

6.- La audiencia de pruebas y calificación provisio nal se adelantó los días 28 de septiembre de 2022 6; 14 de marzo 7 y 16 de noviembre de 20238.

6.1. En la audiencia programada para el 28 de septiembre de 2022, asistió el disciplinable, quien rindió versión libre, en la que sostuvo que fue el apoderado de los herederos del señor Indalecio Bernal Manrique, oponiéndose a los temas propios de la ejecución, pues, en particular se opuso a que se procediera con las diligencias de embargo y secuestro, al igual que se opuso a varias actuaciones procesales dentro de l proceso No. 2009 -0001. Indicó que existió una causa penal debido a que sus defendidos no estaban de acuerdo con unos actos contrarios a derecho con ocasión del proceso ejecutivo, y señaló que su actuar no fue indecoroso, sino que, lo que hizo, fue oponerse en debida forma a esas actuaciones, pues consideraba que no eran legales.

Agregó que se presentaron una serie de acciones de tutela por las partes para impedir que se vulneraran los derechos fundamentales, al igual que una vigilancia judicial administr ativa al interior del proceso

6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/001Audiencia20220928/2021-01531

partes para impedir que se vulneraran los derechos fundamentales, al igual que una vigilancia judicial administr ativa al interior del proceso

6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/001Audiencia20220928/2021-01531 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/003Audiencia20230314/2021-01531 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/005Audiencia20231116/2021-01531M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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para que tuviera su curso legal. Consideró que interpuso los recursos que tenía en sus manos, pero no obtuvo resultados satisfactorios, y, a su juicio, hubo unas liquidaciones que no se realizaron en debida forma, por lo que r equirió la reliquidación del crédito. Sostuvo que, no fue posible llegar a algunos acuerdos con los demandantes en torno al tema de no interrumpir la actividad o el trabajo del vehículo de propiedad del señor Ricardo Bernal, el cual estaba efectivamente en uso, y que, por eso, él intervino e interpuso los recursos que tuvo a bien, para salvaguardar los intereses de uno de sus poderdantes.

6.2. En la audiencia programada para el 14 de marzo de 2023 asistió el disciplinable. En esta ocasión, se recibió el t estimonio del señor Ricardo Bernal Torres, quien puntualizó que el disciplinable fue su abogado con motivo del fallecimiento de su padre. Agregó que embargaron un camión que estaba a nombre de su padre, que era el sustento y de donde cubría sus necesidades y por eso lo buscó para

abogado con motivo del fallecimiento de su padre. Agregó que embargaron un camión que estaba a nombre de su padre, que era el sustento y de donde cubría sus necesidades y por eso lo buscó para para su defensa y lo contrató. Indicó que, efectivamente interpuso algunas acciones de tutela a su nombre, el de su hermana y el de su señora Madre, pero no recordó cuánto les cobró el abogado. Al respecto, puntualizó que no tenía ninguna inconformidad en relación con el desarrollo de la gestión o la defensa que formuló el abogado SOTO ARIZA, a quien le cancelaron la totalidad de sus honorarios, y señaló que, finalmente se pagó la deuda objeto de litis en el proceso ejecutivo.

6.3. En la audiencia programada para el 16 de noviembre de 2023 , asistió el disciplinable, junto con su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería. El magistrado instructor resolvió negar la adición de elementos materiales probatorios aportados por el encartado, al considerar que había precluido el término para aportar pruebas. En esta ocasión, se llevó a cabo inspección judicial alM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo radicado No. 2009-00001, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.

Una vez comprendida la situación fáctica que dio origen a la presente actuación, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas

2009-00001, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.

Una vez comprendida la situación fáctica que dio origen a la presente actuación, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.

En este sentido, la Sala formuló cargos a LUIS ERNESTO SOTO ARIZA, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la misma ley, cometida a título de dolo.

Lo anterior, porque el abogado LUIS ERNESTO SOTO ARIZA, abusó de las vías de derecho, ya que, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2009-00001, tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), presentó diferentes solicitudes, recursos improcedentes e incidentes reiterados, con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso , los cuales estuvieron encaminados a oponerse y retrasar la ejecución de las medidas cautelares ordenadas por el despacho de conocimiento, desconociendo los mandatos previstos en el ordenamiento jurídico con respecto a la procedibilidad de dichos mecanismos.

7.- El 5 de febrero de 2023, se llevó a cabo la aud iencia de juzgamiento9, a la que asisti ó el disciplinable junto con su defensor de confianza. En esta ocasión, se llevó a cabo la inspección judicial

7.- El 5 de febrero de 2023, se llevó a cabo la aud iencia de juzgamiento9, a la que asisti ó el disciplinable junto con su defensor de confianza. En esta ocasión, se llevó a cabo la inspección judicial a los expedientes de tutela relacionados con el proceso No. 200900001. En este sentido, se inspeccionó el radicado No. 2020-00049,

9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/007Audiencia20240205/2021-01531M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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promovido por los señores Ricardo Bernal Torres y José David Oyuela Martínez en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander (actualmente Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra), de manera que dicho amparo fue resuelto en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el cual la denegó por considerarla improcedente.

A su turno, se inspeccionó el expediente No. 2021-00066, promovido por la señora Claudia B ernal Torres en contra del entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, de manera que, la acción constitucional fue resuelta en sentencia del 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , el cual la denegó por im procedente. Lo mismo aconteció en el radicado No. 202100024, el cual fue incoado por el señor Ricardo Bernal Torres en

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , el cual la denegó por im procedente. Lo mismo aconteció en el radicado No. 202100024, el cual fue incoado por el señor Ricardo Bernal Torres en contra del Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, en donde, a través de sentencia del 28 de mayo de 2021 , se negó el amparo constitucional deprecado por considerarlo improcedente.

Luego, el encartado rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario, pues indicó que fundó sus actuaciones en el proceso por el gran aprecio que le tuv o al señor Indalecio Bernal Manrique en su memoria, y trató de hacer lo mejor que pudo para que se le diera al asunto su importancia legal. Agregó que la razón fundamental era que los demandados y herederos querían pagar la obligación, pero con sujeción a lo que ordenara el juzgado, que fue lo que se buscó en todo momento, incluso en el trámite del proceso.

Afirmó que presentó solicitudes en las que pidió que se hiciera lo concerniente a la liquidación de la obligación, con el afán de que ellos pagaran, y manifestó que inicialmente asistió a la diligencia deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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secuestro a hacer oposición en representación del poseedor y reputado dueño del camión que en ese momento estaba haciendo objeto de medida cautelar. Lo mismo aconteció con el proceso de la

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secuestro a hacer oposición en representación del poseedor y reputado dueño del camión que en ese momento estaba haciendo objeto de medida cautelar. Lo mismo aconteció con el proceso de la señora Zoila porque ella es su condición de esposa de don Indalecio, tenía el 50% del bien inmueble a su nombre, por lo que, en esa situación acudió, no como apoderado de los herederos, sino de los poseedores de los bienes que iban a ser objeto de cautela.

Por su parte, el defensor de confianza del disciplinable rindió alegatos de conclusión, a través de los que argumentó que su cliente actuó legítimamente en defensa de los intereses de sus clientes, utilizando herramientas jurídicas enfocadas en aspectos sustanciales no resueltos adecuadamente, como la posesión de bienes y la sucesión procesal. Resal tó que dichas acciones no fueron una estrategia dilatoria, sino necesarias y pertinentes.

Señaló que el proceso terminó anticipadamente por pago, y que el juez nunca hizo reparos sobre las acciones de su defendido. Destaca que el tipo disciplinario requería dolo, el cual no estuvo presente, y que la compulsa fue infundada. Concluyó apelando a la buena fe y la responsabilidad subjetiva, solicitando la exoneración de responsabilidad disciplinaria de su cliente.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , se declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ERNESTO SOTO ARIZA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral

Seccional de Disciplina Judicial de Santander , se declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ERNESTO SOTO ARIZA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la faltaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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contemplada en el numeral 8º del artículo 33 ibidem, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el e jercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, con el material probatorio allegado, se pudo demostrar que, si bien, en el desarrollo de la profesión se tiene derecho a interponer recursos; otra cosa es que se interpusieran recursos sin tener el derecho, situación ésta que es censurable por el legislador al establecer que no se puede interponer recursos per se , po r interponerlos por más que se encuentre el profesional del derecho en desacuerdo con la decisión; y eso se reiteró, lo prohíbe el legislador porque se estaría frente al desarrollo anormal del proceso y por ende su dilación.

Para la Sala quedó claro que, interponer recursos cuando no eran procedentes, acarreaba como consecuencia la obstrucción del trámite objetivo del proceso. Aclaró la instancia que, no se puede interponer un recurso de apelación cuando no está previsto taxativamente en la

procedentes, acarreaba como consecuencia la obstrucción del trámite objetivo del proceso. Aclaró la instancia que, no se puede interponer un recurso de apelación cuando no está previsto taxativamente en la ley, entonces, cuando se interponen recursos de manera reiterada , y, al no estar previstos en la norma carecen de vocación de prosperar , indiscutiblemente, afecta el normal desarrollo del proceso.

Quedó claro que, no resultaba posible interponer recursos que estaban llamados a ser rechazados, o a interponer incidentes de nulidad que no tendrían éxito, al ser improcedentes per se. Destacó la Sala que no tenía cabida incidente nulidad cuando materialmente el tema no estaba llamado a discutirse o ya se había debatido el objeto del asunto, porque precisamente ello implicaba buscar que el proceso se dilatara.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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Según el a quo, no es admisible d entro de nuestro ordenamiento jurídico presentar oposición a las diligencias de secuestro, porque hay preceptos específicos que determi nan que los opositores no son llamados, y, por ende, no resultaba válido oponerse cuando el ordenamiento ha manifestado que , cuando la decisión recae directamente sobre el demandado o sobre quien pueda surtir sus efectos, no puede oponerse por expreso mandato de Ley.

Precisó la Sala que el disciplinable, interpuso sendos recursos de apelación contra autos en los que no procedían. El hecho de haberlos

efectos, no puede oponerse por expreso mandato de Ley.

Precisó la Sala que el disciplinable, interpuso sendos recursos de apelación contra autos en los que no procedían. El hecho de haberlos interpuesto implicaba que se les debía impartir el respectivo trámite, y tal como quedó reseñado en la insp ección judicial, el abogado interpuso en varias oportunidades recursos de apelación que materialmente no eran viables jurídicamente, pues no procedían, generándose como consecuencia la dilación del proceso. De igual manera, no podía interponer el recurso d e súplica cuando dicho recurso no correspondía, por ende, no era válida la interposición del recurso frente a esa situación en particular y concreta.

Reiteró la primera instancia que no era admisible formular oposiciones cuando no eran procedentes, tal y como lo establecía el Código General del Proceso, y como bien fue motivado por el Juzgado en los autos. Al respecto, consideró que no se podía oponer a una medida cautelar a la que efectivamente por ley se estaba obligado. Lo anterior por cuanto no era un tercero sobre quien se dictó la medida en el asunto, sino una persona que, según lo ordenado en la sentencia, estaba llamada a afectar y, bajo ese supuesto, el CGP determinaba que no se podía oponer al secuestro cuando la decisión que lo afectaba se tomaba en virtud de una situación legal, en este caso los herederos del causante.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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Entonces, siendo un presupuesto objetivo, no podía oponerse

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Entonces, siendo un presupuesto objetivo, no podía oponerse válidamente al tema propio del secuestro, porque materialmente los herederos detentaban los bienes objeto de las medias cautelares con ocasión del proceso ejecutivo, en donde las excepciones y las oposiciones eran específicas y concretas. Por lo tanto, no resultaba admisible la formulación de nulidades que, como en este caso, fueron rechazadas; así como tampoco oposiciones al secuestro, las cuales, de igual forma, fueron rechazadas, y, mucho menos, recursos que eran abiertamente eran improcedentes.

Para el a quo quedó demostrado que, no se utilizó el derecho en debida forma, reprochando el actuar de aquellos profesionales del derecho que abusan de las herramientas jurídicas para alterar la normalidad del proceso, pasando por alto su deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, al tiempo que incurre en la falta contemplada en el artículo 33 contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al proponer distintos recursos y solicitudes que no eran procedentes o que ya habían sido resueltas, con el ánimo de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo.

Afirmó la Sala que, fueron varias las oportunidades en que se entorpeció el proceso, lo que permitió afirmar que el abogado efectivamente retrasó la ejecución de las medidas cautelares con ocasión del proceso ejecutivo, es decir, se evidenció que la dilación

entorpeció el proceso, lo que permitió afirmar que el abogado efectivamente retrasó la ejecución de las medidas cautelares con ocasión del proceso ejecutivo, es decir, se evidenció que la dilación del proceso empezó desde 13 de julio de 2020, cuando el abogado LUIS ERNESTO SOTO ARIZA, presentó incidente de nulidad por la indebida vinculación de los herederos del señor Indalecio Bernal, incidente que fue rechazado, y contra el cual el jurista interpuso recurso de reposición frente a lo ya decidido por el Juzgado de conocimiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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Igualmente, se evidenció la dilación cuando el disciplinable presentó oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 23 de julio de 2020 por la Inspección de Policía de Landázuri, en donde manifestó que el vehículo había sido secuestrado sin haberse materializado el embargo, y presentó recurso de apelación frente a la decisión adoptada; oposiciones que le fueron negadas. Lo mismo hizo el día 28 de julio y 28 de septiembre de 2020, cuando presentó oposición a las diligencias de secuestros de la cuota parte del inmueble, presentando recurso de apelación frente a la decisión adoptada; de manera que las oposiciones también le fueron negadas.

Nuevamente el 30 de octubre de 2020, el encartado entorpeció el proceso cuando presentó incidente de nulidad , en el que solicitó dejar

oposiciones también le fueron negadas.

Nuevamente el 30 de octubre de 2020, el encartado entorpeció el proceso cuando presentó incidente de nulidad , en el que solicitó dejar sin efecto lo actuado en el proceso desde el fallecimiento del señor Indalecio Bernal Manrique (Q.E.P.D), siendo rechazado el incidente por el juzgado, explicando que el demandando contaba con representación judicial en el proceso , de suerte que no le habían sido vulnerados los derechos que le asistían.

La dilación qued ó nuevamente en evidencia cuando el juzgado declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por el disciplinable en contra del auto de 31 de septiembre de 2020 , que negó la reposición en el trámite incidental; por lo que el día 25 de marzo el encartado presentó recurso de apelación contra el auto anterior, insistiendo en el hecho que no se había inscrito la medida de embargo. Así mismo, se evidenció que se entorpeció una vez más el proceso cuando, el día 7 de abril de 2021, el abogado se pronunció sobre la liquidación del crédito , insistiendo que los herederos no eran demandados en el proceso, cuando eso ya era un tema recurrente y advertido.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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En el mismo sentido de demorar el normal desarrollo del proceso, el disciplinable presentó una serie de recursos improcedentes ante la decisión del juzgado de requer ir al secuestre para que rindiera

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En el mismo sentido de demorar el normal desarrollo del proceso, el disciplinable presentó una serie de recursos improcedentes ante la decisión del juzgado de requer ir al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, y dar por notificados a los señores Ricardo William, Claudia Bernal Torres y Zoila Rosa Torres Quintero por conducta concluyente, corriéndoles traslado de los avalúos presentados de los bienes embarg ados y secuestrados. En virtud de ello, el encartado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto anterior, y, al efecto consideró el juzgado que la reposición no tenía asidero jurídico en atención a que todas las acciones despl egadas por los herederos del señor Bernal Manrique inferían plenamente el conocimiento del proceso. Por su parte, el recurso de apelación fue rechazado por improcedente, al no estar previsto taxativamente en la ley.

Ante la anterior decisió n, el discipli nable presentó recurso de reposición y queja el día 2 de noviembre de 2023 , de suerte que, el despacho de conocimiento negó el recurso de queja, pues consideró que el auto atacado resolvía una apelación y no su negativa, y , además, la reposición se tornaba improcedente. Au nado a ello , se ordenó la compulsa génesis de las presentes diligencias y, una vez más, el 3 de noviembre de 2021, el encartado presentó recursos de reposición y queja.

Para la primera instancia, quedó en evidencia la intención de entorpecer el normal desarrollo del proceso, quien presentó de

más, el 3 de noviembre de 2021, el encartado presentó recursos de reposición y queja.

Para la primera instancia, quedó en evidencia la intención de entorpecer el normal desarrollo del proceso, quien presentó de manera repetida recursos y solicitudes que alteraron la normalidad del proceso ejecutivo, cuando el 6 de diciembre , el abogado enjuiciado presentó oposición a la liquidación del crédito presentada por el demandante; luego, el 14 de enero del 2022 , nuevamente presentóM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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recurso de reposición y apelación contra el auto que liquidaba el crédito; una vez más, el 25 de enero de 2021 presentó recurso de súplica contra el auto del 20 de enero de 2020 que negó l a objeción a la liquidación del crédito ; generando desgaste injustificado a la administración de justicia y, aun así, pretendía que el Juzgado volviera sobre situaciones que ya le habían sido resueltas o que no admitían recursos en un claro ánimo de demorar la causa.

Para el a quo , de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no existió la menor duda de que el abogado LUIS ERNESTO SOTO ARIZA, abusó de las vías de derecho, pues, con fundamento en lo explicado, l a actuaci ón desplegada por el profesional del derecho al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No . 2009-00001,

derecho, pues, con fundamento en lo explicado, l a actuaci ón desplegada por el profesional del derecho al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No . 2009-00001, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, estuvo encaminada a presentar solicitudes, recursos e incidentes de manera reiterativa, que en general dilataron y entorpecieron el normal desarrollo del proceso.

Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulner ó el deber descrito en el numeral 6 º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, por ende, incurrió en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 ejusdem, ya que abusó de las vías de derecho, lo que conllevó a desestimar sus argumentos, así como los de su defensor; incurriendo en actuaciones dilatorias en el asunto que le fue confiado, entorpeciendo el proceso ejecutivo al presentar recursos, oposiciones y nulidades improcedentes o sobre situacio nes finiquitadas, con el fin de entorpecer el normal desarrollo del asunto judicial, que se prolongó por 3 años.

Concretó la Magistratura que, el disciplinable actuó de maneraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000202101531 01 Abogados en Apelación A 14270

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dilatoria en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2009-0001 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Cimitarra (hoy Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra). Esta premisa estuvo sustentada en las documentales recabadas, avizorando el devenir que

2009-0001 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Cimitarra (hoy Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra). Esta premisa estuvo sustentada en las documentales recabadas, avizorando el devenir que tuvo el asunto durante el transcurso de los años, sin que la ejecución de la sentencia de primera instancia que data del 4 de octubre de 2018 y confirmada en providencia del 27 de junio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, hubiese podido materializarse.

Ahora bien, atendiendo los principios de ra zonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social y la modalidad de la conducta, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejer cicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Para la Sala, la conducta resultó trascendente socialmente, pues, el comportamiento del disciplinable colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en él depos itada de cara a la administración de justicia, al proponer en repetidas oportunidades recursos y oposiciones que no tenían ninguna vocación de prosperar, por ser a todas luces improcedentes y , en virtud de aquellas actuaciones desplegadas, se obstaculizó el normal desarrollo del proceso . En estos casos , al atentar contra la recta y leal realización de la justicia, se deslegitima la profesión y genera un malestar en la sociedad, máxime cuando en instancia ejecutiva la parte activa buscaba el resarcimiento po r los perjuicios causados, de

realización de la justicia, se deslegitima la profesión y genera un malestar en la sociedad, máxime cuando en instancia ejecutiva la parte activa buscaba el resarcimiento po r los perjuicios causados, de suerte que no se compadece que como profesional del derecho el investigado a ciencia y paciencia encamine su actuar a la dilación del

caso.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012

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