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CNDJ - F6800125020002021016000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F6800125020002021016000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11801

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001250200020210160001 Aprobado según acta No. 002 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio de la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 1 la declaró disciplinariamente responsable a título de dolo de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9° y 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y la violación de los deberes consagrados en los numerales 6 y 14 del artículo 28 ibidem, sancionándola con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de un

(1) SMLMV.

HECHOS

Azucena Bernal Bohórquez -madre de Marlon Yesid López - el 11 de noviembre de 2021 presentó ante la Fiscalía General de la Nación

1 Magistrado Ponente Jose Ricardo Romero Camargo, en sala dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.A 11801

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ABOGADO EN APELACIÓN

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queja disciplinaria contra la abogada BECERRA RAMÍREZposteriormente remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 14 de diciembre de e sa anualidad2porque a pesar de estar suspendida del ejercicio de la profesión, asumió la defensa de su hijo en marzo de 2021 al interior del proceso penal 2020-0003 seguido en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por los delitos de re ceptación, hurto calificado y agravado. Además, prometió la libertad del procesado en un tiempo récord y para ello invocó tener una amistad con la fiscal a cargo del asunto.

ANTECEDENTE PROCESAL

Efectuado el reparto del proceso3, se acreditó la calidad de abogada y el Secretario Judicial de esta Corporación, certificó que registraba, entre otras sanciones, una suspensión de dos (2) años contados desde el 28 de enero de 2021 hasta el 27 de enero de 20234.

Mediante auto de 27 de enero de 20 22, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada BECERRA RAMÍREZ 5. En sesiones del 29 de septiembre de 20226, 15 de marzo7, 3 de octubre8 y 7 de diciembre de 2023 9 se llevó a cabo audiencia de pruebas y

sesiones del 29 de septiembre de 20226, 15 de marzo7, 3 de octubre8 y 7 de diciembre de 2023 9 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio , pues a pesar de haberse enviado las comunicaciones a las direcciones físicas

2 Documento 001.Queja 3 De fecha 16/12/21. Documento 002 ActaDeReparto. 4 Documento 003CertificadoAntecedentes. Previo a la comisión de la falta disciplinaria, la letrada registró 3 sanciones adicionales. 5 Documento 005. Apertura 6 C002.Audiencias 7 Ibidem 8 Ibidem 9 IbidemA 11801

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y al correo electrónico patria812@hotmail.com registrado en la URNA, la disciplinada no se presentó.

En desarrollo de la actuación, se recibió el testimonio de López Bernal. Indicó que fue su señora madre quien habló con la letrada para lograr su libertad en un término de 3 días. Para esos efectos, solicitó una suma inicial de $1.000.000 que fueron efectivamente cancelados en marzo de 2021.

Por su parte, la señora Azucena Bernal Bohórquez amplió y ratificó la queja. Señaló, que contrató a la abogada para “sacar a su hijo en libertad en 3 días ”, cancelándole en marzo de 2021 un adelanto de

Por su parte, la señora Azucena Bernal Bohórquez amplió y ratificó la queja. Señaló, que contrató a la abogada para “sacar a su hijo en libertad en 3 días ”, cancelándole en marzo de 2021 un adelanto de $1.000.000 del total de los $3.000.000 acordados por honorarios, pero no realizó ninguna gestión. Adujo, que le expresó tener una amistad con la Fiscal a cargo del asunto.

Igualmente, se incorporó copia íntegra del proceso 2020-0003 seguido en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra Marlon Yesid López. En la última sesión, se calificó la actuación formulando cargos contra la letrada por incurrir presuntamente a título de dolo en las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 910 y 3911, en concordancia con el 29 numeral 412, con la consecuente violación del artículo 28 numeral es 6 y 14 13 de la Ley 1123 de 2007 , bajo los siguientes presupuestos fácticos:

10 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 11 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 12 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4 . Los abogados

profesional. 12 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4 . Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fine s del Estado. (…). 14. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.A 11801

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1. “Intervino en un acto fraudulento con el fin de ganarse unos honorarios que no se podía ganar, porque materialmente no podía ejercer el derecho al estar suspendida de la profesión y aun así, promete al cliente que lo sacaría en libe rtad. Para ese cometido, ante el conocimiento que tenía de la incompatibilidad, utiliza la profesión y le promete la obtención de un beneficio mediante un acercamiento con la fiscal a cargo del asunto con quien supuestamente tenía una amistad”. (récord 01:15:14).

2. Celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Marlon Yesid López para ejercer su representación al interior del proceso penal No. 2020-0003 y recibió una suma de $1.000.000 por honorarios en marzo de 2021 a través de

2. Celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Marlon Yesid López para ejercer su representación al interior del proceso penal No. 2020-0003 y recibió una suma de $1.000.000 por honorarios en marzo de 2021 a través de engaños, aun cuando conocía que había sido sancionada mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020 en el proceso 68001110200020160075901 con suspensión de dos (2) años, contados desde el 18 de enero de 2021 hasta el 27 de enero de

2023. En tal sentido, posiblemente ejerció de forma ilegal la profesión.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 11 de abril y 26 de junio de 202414. El Magistrado dio lectura a la certificación emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados sobre e l trámite efectuado para el enteramiento del fallo de segunda instancia e inspeccionó el proceso disciplinario 68001110200020160075901 donde se impuso la sanción. A continuación, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión en los que indicó que no existía prueba del acto

14 Anexo audienciasA 11801

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fraudulento imputado y por el contrario , aparecía un contrato de prestación de servicios para adelantar unas gestiones legales. Sostuvo,

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fraudulento imputado y por el contrario , aparecía un contrato de prestación de servicios para adelantar unas gestiones legales. Sostuvo, que no estaba demostrada la culpabilidad dolosa del ejercicio ilegal de la profesión, pues no había ningún elemento suasorio de la notificación de la sentencia sancionatoria que estableció la incompatibilidad.

SENTENCIA APELADA

En providencia de l 26 de agosto de 202415, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable a la abogada BECERRA RAMÍREZ, por las faltas imputadas en los cargos.

Para la primera instancia, estaba probado el ejercicio ilegal de la profesión porque a pesar de estar suspendida desde el 28 de enero de 2021 hasta el 27 de enero de 2023 y a sabiendas de esa situación, celebró un contrato de prestación de servicios y recibió un adelanto por honorarios en marzo de 2021, adecuando su comportamiento a la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del C.D.A.

Del mismo modo, aparecía demostrada la intervención en un acto fraudulento, toda vez que con conocimiento de la sanción que poseía y la consecuente imposibilidad de ejercer la profesión, mediante engaños les prometió a los clientes su excarcelación invocando la supuesta amistad que tenía con la Fiscal a cargo del asunto. Así se indicó:

“Entonces debe resaltar esta Sala, que lo cierto es que la investigada no notició a sus clientes de su situación disciplinaria y posteriormente, no les brinda información real de su situación, cuando la verdad era

“Entonces debe resaltar esta Sala, que lo cierto es que la investigada no notició a sus clientes de su situación disciplinaria y posteriormente, no les brinda información real de su situación, cuando la verdad era que la abogada sabía que estaba suspendida porque fue notificada en

15 Documento 028. SentenciaA 11801

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debida forma de la sanción; lo que demuestra que no le interesó noticiar a su cliente y la razón es obvia, porque no podía noticiarle habiendo recibido dineros y bajo ese supuesto entonces a pesar de la sanción que recaía sobre ella decidió acercarse a los quejosos e informar de la supuesta cercanía que tenía con la Fiscal, y de la garantía de resultados que tendría al llegar a un preacuerdo con dicha funcionaria. (…) Así mismo los dos testigos, la quejosa como su hijo son coincide ntes en afirmar lo mismo, tanto la señora Azucena Bernal, como el señor Marlon López al unísono señalaron que la abogada nunca les informó de esta situación, no les dijo que estaba suspendida, por el contrario, les ilusionó en un inexistente preacuerdo con la Fiscalía y posterior a ello solo los evadió y abandono a su suerte, se tiene entonces que la prueba por antonomasia es la testimonial. (Folio 16 y 17 ; sic a lo trascrito).

ello solo los evadió y abandono a su suerte, se tiene entonces que la prueba por antonomasia es la testimonial. (Folio 16 y 17 ; sic a lo trascrito).

Establecida la responsabilidad, impuso como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) SMLMV, en atención a la trascendencia social, la naturaleza dolosa de las conductas, la afectación al patrimonio de la quejosa quien mediante engaños canceló una parte de los honorarios y la existencia de antecedentes disciplinarios16.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de oficio en término17 interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, señalando que no existe forma de saber si la investigada conocía realmente de la sanción impuesta en su contra, por consiguiente, no se encuentra demostrada la culpabilidad dolosa18.

Expuso, que revisado el proceso 68001110200020160075901 aparece probado que la disciplinada no compareció a ese asunto y la defensa la

16 Suspensión de 6 meses contados desde el 29 de junio al 28 de diciembre de 2018 , Suspensión de 3 meses a partir del 2 de diciembre de 2021 al 1 de marzo de 2022, y una censura. 17 La notificación data del 28 de agosto de 2024 , y la sustentación del recurso se hizo el 4 de septiembre del mismo año. 18 Folio 2, recurso apelación.A 11801

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ejerció un defensor de oficio a quien le fue notificado el fallo disciplinario de primera instancia . Adicionalmente, “se pudo constatar que los correos electrónicos en los que se surtieron las notificaciones a la señora LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ rebotan o en su defecto no existen por lo que se concluye que tal situación no proporciona un canal directo de comunicación lo que no prueba el subjetivo de la comisión de la falta”.

Frente a la conducta de haber incurrido en un acto fraudulento, adujo que la celebración de un contrato de prestación de servicios no se adecúa la tipicidad de la falta disciplinaria, pues lo acordado por su prohijada se enmarca en la legalidad. Además, ninguna gestión adelantó, en tal virtud, no hubo un perjuicio.

Concedido el recurso, el 24 de septiembre de 2024 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la

los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202419.

19 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 11801

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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta in stancia estudiar los argumentos presentados contra la decisión proferida por la primera instancia. La discusión que plantea el apelante en lo que tiene que ver con la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el 29 numeral 4 del C.D.A. radica en que no se probó el conocimientonotificaciónde la decisión que le impuso a BECERRA RAMÍREZ la suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Por

el 29 numeral 4 del C.D.A. radica en que no se probó el conocimientonotificaciónde la decisión que le impuso a BECERRA RAMÍREZ la suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Por consiguiente, no está demostrado aquel comportamiento voluntario y consciente de actuar como abogada a pesar de tener una incompatibilidad.

Sobre el particular, efectivamente correspondía al juez disciplinario realizar una valoración de la prueba, conforme a la lógica y la experiencia, para arribar con certeza sobre la existencia del hecho y de la culpabilidad de la investigada, en términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

Esta certeza, tal y como ya lo ha sostenido la Comisión20, erigida en esta manifestación del ius puniendi estatal, no está atada a una verdad absoluta en punto de los hechos disciplinariamente relevantes, pues como se ha decantado por la doctrina, “la idea de una verdad absoluta puede ser una hipótesis abstracta en un contexto filosófico amplio, pero no se puede sostener racionalmente que una verdad absoluta pueda o deba ser establecida en ningún dominio del conocimiento humano, y ni

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 7 de diciembre de 2022, bajo r adicado No.

76001110200020190229601. M.P. Carlos Arturo Ramírez VásquezA 11801

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qué decir del contexto judicial 21”, consecuentemente, la autoridad disciplinaria debe buscar que “ las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente”22.

En tal sentido, advierte la Comisión que la primera instancia desde el inicio del proceso disciplinario, incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios y evidenció que l a letrada, entre otras sanciones , había sido suspendida por el término de 2 años del ejercicio de la profesión, vigente desde el 28 de enero de 2021 hasta el 27 de enero de 2023. Durante ese lapso -marzo de 2021celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con Marlon Yesid López y recibió parte de los honorarios para ejercer su representación al interior de la causa penal que se seguía en su contra.

Al momento de realizar la calificación jurídica de la actuación, el a quo valoró l os medios suasorios reseñados -certificado de antecedentes disciplinarios, contrato de prestación de servicios y recibo de honorarios por la suma de $1.000.000 - e imputó a la abogada una primera falta

valoró l os medios suasorios reseñados -certificado de antecedentes disciplinarios, contrato de prestación de servicios y recibo de honorarios por la suma de $1.000.000 - e imputó a la abogada una primera falta disciplinaria por haber ejercido ilegalmente la profesión. Como prueba para la etapa de juzgamiento -artículo 106 del C.D.A.- ordenó incorporar el proceso disciplinario 68001110200020160075901 y solicitó una certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados con el fin de constatar el enteramiento de la decisión sancionatoria.

21 Taruffo, Michelle. La prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2008, Pág. 26. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019. Referencia: Expediente: D-13121. MP. Alejandro Linares CastilloA 11801

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Con la información obtenida, demostró que la notificación del fallo de segunda instancia del 16 de septiembre de 2020 que confirmó la responsabilidad disciplinaria de la abogada BECERRA RAMÍREZ y la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 años, se llevó a cabo el 21 de enero de 2021 dando aplicación al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 a través de los correos electrónicos patria812@hotmail.com, patria812@yahoo.com y

años, se llevó a cabo el 21 de enero de 2021 dando aplicación al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 a través de los correos electrónicos patria812@hotmail.com, patria812@yahoo.com y patria_812@yahoo.com y ninguno de ellos fue devuelto. Estas direcciones, reposaban en el expediente, tal y como lo prueba la siguiente imagen extraída del folio 93 del cuaderno principal23.

Adicionalmente, el primero de ellos -patria812@hotmail.com-, corresponde al que fue registrado por la letrada ante el URNA, así:

23 C.003 AnexosA 11801

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A lo anterior se sumó, la respuesta que brindó la Unidad de Registro Nacional de Abogados sobre el trámite efectuado para la anotación y registro de la sanción impuesta a la abogada BECERRA RAMÍREZ:

Así las cosas, la Secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a ésta Unidad la sentencia del 16 de septiembre de 2020, junto con la constancia secretarial de ejecutoria del 21 de enero de 2021, providencias remitidas con el oficio No. MCSM 5100287del 21 de enero de 2021, sobre el proceso 68001110200020160075901 donde se ordenó el registro de la s anción impuesta a la abogada Lida Patricia Becerra

providencias remitidas con el oficio No. MCSM 5100287del 21 de enero de 2021, sobre el proceso 68001110200020160075901 donde se ordenó el registro de la s anción impuesta a la abogada Lida Patricia Becerra Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.530.958 y portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 217.881, consistente en SANCION del ejercicio de la profesión por el término de 2 años, la cual efectivamente se realizó con fecha de ejecución a partir del 28 de enero de 2021 al 27 de enero de 2023

La constancia de esta diligencia fue comunicada a través del sistema de información SIRNA a la Dra. Lida Patricia, mediante oficio No.16 del 25 de enero de 2021

Es así como esta Unidad anota la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas e informa a la sociedad aquellos que se encuentran actualmente sancionados; es decir con sanciones que están en ejecución, comunicando si la tarjeta del profesional se encuentra en estado de “VIGENCIA o NO VIGENCIA”, luego nuestro sistema de información SIRNA está diseñado para que, una vez cumplida la sanción de suspensión por el tiempo señalado en la providencia, automáticamente queda vigente la tarjeta profesional de abogado.

Ahora bien, en relación con la comunicación realizada por medio del sistema de Información SIRNA al sancionado, se anexa el pantallazo por el cual se evidencia la anotación a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, como mecanismo utilizado de preferencia institucional, además de advertir, que en aplicación al artículo

el cual se evidencia la anotación a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, como mecanismo utilizado de preferencia institucional, además de advertir, que en aplicación al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, esta Unidad solo anotará la sanción impuesta que comenzará a regir al momento de la fecha del registro, acl arando que, frente a la notificación de la sanción, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificar al sancionado la respectiva providencia que ordenó lo pertinente”.24

24 Documento 024-C001 ExpedienteA 11801

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La Comisión advierte entonces que contrario a lo expuesto por el censor, fue debidamente notificada su prohijada de la sentencia de segunda instancia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó en su contra la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 años . A partir de ese momento, debía acatar el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía -arts. 28 numeral 14 y 29 numeral 4sin embargo, con voluntad y conciencia de estar actuando de una manera contraria a los mandatos ético-forenses, en marzo de 2021 celebró un contrato de

de la abogacía -arts. 28 numeral 14 y 29 numeral 4sin embargo, con voluntad y conciencia de estar actuando de una manera contraria a los mandatos ético-forenses, en marzo de 2021 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con Marlon Yesid López y recibió una suma por con cepto de honorarios, es decir, quedó debidamente demostrada la existencia del hecho y de la culpabilidad. Por consiguiente, se confirmará su responsabilidad disciplinaria frente a esta falta.

De otro lado, el apelante cuestiona respecto del segundo cargo, la tipicidad. En esencia, indica que no hay prueba de la falta disciplinaria, pues “firmar un contrato de prestación de servicios encaminado a intentar realizar un preacuerdo con la fiscalía no comprende un acto fraudulento, pues tales gestiones se encuentran en el marco de la legalidad”. Además, debido a que su prohijada no recibió poder, no existía ningún detrimento.

Con el propósito de dilucidar el asunto, resulta oportuno recordar que a la doctora BECERRA RAMÍREZ, se le formuló este cargo -art. 33 num. 9de la siguiente manera:

“Intervino en un acto fraudulento con el fin de ganarse unos honorarios “que no se podía ganar, porque materialmente no podía ejercer el derecho al estar suspendida de la profesión y aun así, promete al cliente que lo sacaría en libertad”. Para ese cometido, ante el conocimiento que tenía de la incompatibilidad, “utiliza la profesiónA 11801

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para engañar y le promete al cliente la obtención de un beneficio en tiempo récord mediante un acercamiento con la fiscal a cargo del asunto con quien supuestamente tenía una amistad”.25

Imputación que se mantuvo en la sentencia de primer grado, donde se indicó:

“Entonces debe resaltar esta Sala, que lo cierto es que la investigada no notició a sus clientes de su situación disciplinaria y posteriormente, no les brinda información real de su situación, cuando la verdad era que la abogada sabía que estaba suspendid a porque fue notificada en debida forma de la sanción; lo que demuestra que no le interesó noticiar a su cliente y la razón es obvia, porque no podía noticiarle habiendo recibido dineros y bajo ese supuesto entonces a pesar de la sanción que recaía sobre ella decidió acercarse a los quejosos e informar de la supuesta cercanía que tenía con la Fiscal, y de la garantía de resultados que tendría al llegar a un preacuerdo con dicha funcionaria. (…) Así mismo los dos testigos, la quejosa como su hijo son coincid entes en afirmar lo mismo, tanto la señora Azucena Bernal, como el señor Marlon López al unísono señalaron que la abogada nunca les informó de esta situación, no les dijo que estaba suspendida, por el contrario, les ilusionó en un inexistente preacuerdo co n la Fiscalía y posterior a

Marlon López al unísono señalaron que la abogada nunca les informó de esta situación, no les dijo que estaba suspendida, por el contrario, les ilusionó en un inexistente preacuerdo co n la Fiscalía y posterior a ello solo los evadió y abandono a su suerte, se tiene entonces que la prueba por antonomasia es la testimonial” (Folio 16 y 17).

Como se observa, el proceso de subsunción o de ensamblaje que realizó el a quo de los hechos en el supuesto jurídico no arrojó una correcta adecuación. El primer aspecto que cobra relevancia radica en que la letrada, conocía que no podía ejercer la profesión y, por consiguiente, ningún derecho a favor de su cliente debía alegar ante el despacho judicial. El segundo, recae en que, buscando obtener unos honorariospropios del ejercicio profesional - engaña a los clientes y promete un resultado, no mediante actos jurídicos , pues estaba suspendida, sino “indicando que era amiga de la Fiscal”.

25 Récord 01:15:14.A 11801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación NO 68001250200020210160001

ABOGADO EN APELACIÓN

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En esa medida, esta Corporación no puede pasar por alto que el marco fáctico de la imputación refleja con claridad que la seccional de origen atribuyó la trasgresión de dos mandatos ético -jurídicos a partir de la realización de una misma conducta: ejercer ilegalmente la profesión

fáctico de la imputación refleja con claridad que la seccional de origen atribuyó la trasgresión de dos mandatos ético -jurídicos a partir de la realización de una misma conducta: ejercer ilegalmente la profesión por estar sancionada, ya que el supuesto engaño que soporta el acto fraudulento no es más que un suceso tendiente a vulnerar el régimen de incompatibilidades.

Lo anterior para significar que la argucia de la abogada al prometer la excarcelación del cliente en tiempo récord por la supuesta amistad con la Fiscal estuvo finalísticamente orientad a a vulnerar la disposición contenida en el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, el juicio de desvalor de la falta del artículo 39 ibidem consume y/o absorbe el análisis de antijuridicidad de la infracción del artículo 33 numeral 9° del C.D.A. al estar constituidos por una misma unidad fáctica, pues en el evento sub examine, no se

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