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CNDJ - F68001250200020220020001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020220020001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Investigados: ÁNGELA MARÍA PATIÑO SUAZA – JUEZ DEL

JUZGADO PRI MERO PENAL DEL CIRCUITO DE

VÉLEZ Y CARLOS ALBERTO MALDONADO – FISCAL

PRIMERO SECCIONAL DE VÉLEZ

Quejoso: DUAN BARRERA BARBOSA Radicación: 68001-25-02-000-2022-00200-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 07 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 66.

I. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de Ángela María Patiño Suaza , titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y Carlos Alberto Maldonado , en su calidad de Fiscal Primero Seccional de Vélez.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 20 21, el señor DUAN BARRERA BARBOSA presentó queja disciplinaria en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA PATIÑO SUAZA , en su condición de JUEZ DEL

BARRERA BARBOSA presentó queja disciplinaria en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA PATIÑO SUAZA , en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIME RO PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ y e l doctor

1 Folios 01 - 12 del archivo “022TerminaciónyArchivo2022-200” del expediente digital. MP. Martha Isabel Rueda Prada y Rocío Mabel Torres Murillo.Pá gina 2 | 19

CARLOS ALBERTO MALDONADO, en su calidad de FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE VÉLEZ, alegando que se le aplicaran los correctivos por la actuación de la Fiscalía y el Juzgado en el proceso de referencia 201900050, en el que le asiste la calidad de víctima por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.

Aseguró que, el representante de la Fiscalía incurrió en varias falencias en su actuar , específicamente por la imputación realizada por aplicar el atenuante de ira e intenso dolor con miras a buscar reducirle la condena al agresor.

Indicó que, la Fiscalía contaba con un desconocimiento del modo tiempo y lugar. Por esta razón, se debía conceder la medida de aseguramiento, dado que el agresor era un peligro que representaba para este y su familia.

Expresó que, se debía hacer una revi sión del proceso penal anteriormente citado con miras a evaluar las actuaciones de la Fiscalía y del Juzgado porque se estaría vulnerando el principio de objetividad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de In dagación: por medio del auto de l 23 de febrero de 2022, la

porque se estaría vulnerando el principio de objetividad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de In dagación: por medio del auto de l 23 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada,2 en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 del Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra los funcionarios Ángela María Patiño Suaza , quien se ha desempeñado como juez del Juzgado Primero Penal Del Circuito de Vélez y Carlos Alberto Maldonado, en su calidad de Fiscal Primero Secci onal de

Vélez.

En esa decisión, la Magistrada Ponente decretó la práctica de pruebas y se notificó al ministerio público, al Fiscal Primero Seccional de Vélez y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez3.

2 Folios 1 - 3 del archivo “005AutoAvocaIndagación2022-200” del expediente digital. 3 Folios 01 - 07 del archivo “006NotificacionesyOficios” del expediente digital.Pá gina 3 | 19

El 28 de febrero de 2022, 4 el Juzgado Primer o Penal del Circuito de Vélez remitió copia íntegra del proceso penal radicado 688616000238201900050.

El 29 de marzo de 2022, 5 la doctora Ángela María Patiño Suaza, titular del Juzgado del Circuito de Vélez se pronunció del escrito de queja , realizando un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas:

1. El 07 de agosto de 2019, se desarrolló a udiencia de legalización de

Juzgado del Circuito de Vélez se pronunció del escrito de queja , realizando un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas:

1. El 07 de agosto de 2019, se desarrolló a udiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

2. El 04 de octubre de 2019, se realizó reparto del proces o al Juzgado

Penal del Circuito de Vélez.

3. El 07 de octubre de 2019, el Despacho avocó conocimiento y convocó audiencia para el 31 de octubre de 2019, la cual no se realizó por encontrarse la titular en la comisión escrutadora.

4. A solicitud del abogado Herl eing Quintero se reprogramó nuevamente la audiencia de acusación quedando para el 21 de febrero de 2020 .

Sin embargo, por licencia de calamidad asignada a la titular del Despacho, debieron ser reprogramadas las audiencias fijadas entre el 17 y 21 de febrer o de 2020, quedando la audiencia de acusación en contra de Jhon Evert Mogollón para el 5 de junio de 2020.

5. El 5 de junio de 2020, el señor Jhon Evert Mogollón le otorgó poder para actuar al abogado Carlos Gustavo Quiroga Reyes, a quien se le reconoció personería jurídica para la representación del encausado en esa causa. La Fiscalía solicitó trasmutar la audiencia de acusación a verificación de preacuerdo. En esta oportunidad se suspendió la diligencia pues el delegado del Ministerio Público y la represent ante judicial de víctima avizoraron dos causales de agravación que no fueron tenidas en cuenta al momento de realizar la formulación de

a verificación de preacuerdo. En esta oportunidad se suspendió la diligencia pues el delegado del Ministerio Público y la represent ante judicial de víctima avizoraron dos causales de agravación que no fueron tenidas en cuenta al momento de realizar la formulación de imputación, pudiendo concurrir una posible nulidad.

6. El 19 de junio de 2020, el representante de la Fiscalía indicó que no contaba con Elementos Materiales Probatorios (EMP) que soportaran las circunstancias de agr avación aludidas en la audiencia anterior, se dio curso a la audiencia de verificación de preacuerdo, se

4 Folios 01 - 02 del archivo “008JuzgadoPenalVelezRemite” del expediente digital. 5 Folios 01 - 06 del archivo “009DescargosInvestigado” del expediente digital.Pá gina 4 | 19

verbalizaron los términos del mismo, sintetizados en acep tación de cargos con extremos punitivos de 104 a 337,5 meses aplicando el artículo 57 quedando como pena acordada 40 meses de prisión. Para dar a conocer la decisión de l Despacho frente a los términos del preacuerdo se fijó audiencia para el 03 de agosto de 2020.

7. Por orden verbal se reprogramó la audiencia del 3 de agosto de 2020 para el 28 de agosto de 2020 , en esa oportunidad no realizó conexión virtual el procesado po r lo que el defensor solicitó el aplazamiento , tampoco hubo conexión por parte de la víc tima. Por este motivo, se reprogramó para el 18 de septiembre de 2020.

8. El 9 de octubre de 2020, se reprogramó la audiencia para el 23 de

tampoco hubo conexión por parte de la víc tima. Por este motivo, se reprogramó para el 18 de septiembre de 2020.

8. El 9 de octubre de 2020, se reprogramó la audiencia para el 23 de octubre de 2020, allí la Fisca lía indicó que se había allegado a un nuevo preacuerdo con el procesado, los términos de negociación son desconocidos por los intervinientes, por problemas de comunicación se reprogramó la diligencia para el 30 de octubre de 2020.

9. El 30 de octubre de 2020, se verbalizaron los términos del n uevo preacuerdo, concediendo al procesado a cambio d e aceptar los cargos, un descuento de la tercera parte de la pena – Art 352, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal - quedando en una pena de 69 meses y 10 días de prisión. El Despacho resuelve improbar los términos del acuerdo, no se interpone recurso.

10. El 9 de noviembre de 2020, la Fiscalía manifestó haber celebrado nuevo preacuerdo con el implicado, consistente en la aceptación por parte del procesado de haber inf ringido el artículo 103 del Código Penal, en grado de tenta tiva, a cambio la Fiscalía deg radaba la participación de autor a cómplice.

11. El 27 de noviembre de 202 0, el Despacho ilustra a los intervinientes sobre la providencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 51.478 del 21 de octubre de 2020 , fallo que trata de un homicidio en grado d e tentativa en donde la pena quedaba en 48 meses de prisión. Se le explicó al señor Mogollón Santamaria independiente

51.478 del 21 de octubre de 2020 , fallo que trata de un homicidio en grado d e tentativa en donde la pena quedaba en 48 meses de prisión. Se le explicó al señor Mogollón Santamaria independiente del quantum de la pena a imponer, acorde con los nuevos parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia la forma de cumplimiento de la pena sería intramural. La defensa no acepta el preacuerdo y se continuó con el proceso ordinario.Pá gina 5 | 19

12. El 5 de abril de 2021, la titular del Despacho se declara competente para conocer en juicio la actuación, sin advertir impedimentos, la Fiscalía formuló acusación contra Jhon Evert Mogollón Santamaria por el delito de homicidio en grado de tentativa, se fijó fecha para audiencia preparatoria.

13. El 4 de juni o de 2021, Jhon Evert Mogollón se allan ó a los cargos por los que se le acusó . En audiencia del 28 de junio se aprueban los términos de aceptación de responsabilidad, se fijó fecha para dar traslado del artículo 447 de la Ley 906 y de ser posible sentencia.

14. El 15 de octubre de 2021, se da trámite a la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dictó sentencia condenando a Jhon Evert Mogollón Santamaría a la pena de 50 meses y 18 días de prisión al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de autor a título de dolo de intentar acabar con la vida de Duan Barrera Barbosa.

15. El 21 de octubre de 2021, se inform ó por parte del delgado de la Fiscalía a través de correo institucional que le fue asignado como

responsable en calidad de autor a título de dolo de intentar acabar con la vida de Duan Barrera Barbosa.

15. El 21 de octubre de 2021, se inform ó por parte del delgado de la Fiscalía a través de correo institucional que le fue asignado como defensor de oficio del señor Duana Barrera Barbosa al abogado Orlando Lambraño Mora quien sustentó y presentó el recurso de apelación en término.

16. Por auto del 5 de noviembre de 2021, el Despacho indicó que el recurrente centró su argumentación en atacar la acusación realizada por la Fiscal ía y no los argumentos de la sentencia, pues reconoc ió que el fallo debía sujetarse a la impu tación y acusación realizada por la Fiscalía. Dado el desconocimiento de la carga procesal por parte del recurrente, se denegó el recurso por indebida sustentación.

17. El 14 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito de San Gil, Sala Penal resolvió el recurso interpuesto por el apoderado de víctima, denegándolo atendiendo a que el recurso de apelación se limitó a una reiteración de las argumentaciones expuestas a la petición de nulidad que fue la base del re curso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena aludida, sin ocuparse de las conclusiones a las que arribó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez.Pá gina 6 | 19

Teniendo en cuenta lo anterior, la funcionaria alegó que, se cumplió el debido proceso y el derecho de defensa en todas las etapas procesales y para todos los intervinientes, sin incurrir en alguna dilación o mora judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, la funcionaria alegó que, se cumplió el debido proceso y el derecho de defensa en todas las etapas procesales y para todos los intervinientes, sin incurrir en alguna dilación o mora judicial.

Refirió que, al examinar la queja en contraste con lo decidido en sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, sob resale que no existen vías de hecho que permitan la intervención disciplinaria, toda vez que se efectuó un análisis jurídico serio y ponderado de las normas y de los hechos que fueron aceptado por el acusado respecto del cargo endilgado por el ente Fiscal.

Por otro lado, contrario a lo expres ado por el quejoso, señalo no se advertía que no existió ninguna infracción a la constitución política ni a las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a la funcionaria.

El 06 de julio de 2023, 6 el Fiscal Primero Seccio nal de Vélez remitió copia integra del proceso penal radicado No. 688616000238201900050.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante auto del 24 de abril de 2024,7 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al evaluar el mérito de la indagación dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la funcionaria que se desempeñaba en calidad de Juez del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, señora Ángela María Patiño Suaza y del funcionario que ostentaba el cargo de Fiscal Primero Seccional de Vélez , señor Carlos Alberto Maldonado con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así:

Vélez, señora Ángela María Patiño Suaza y del funcionario que ostentaba el cargo de Fiscal Primero Seccional de Vélez , señor Carlos Alberto Maldonado con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así:

Respecto a los elementos de pruebas allegados y en contraste con la acusación elevada por el quejoso , se advierte que esta se circunscribe en concreto al interior del trámite del proceso penal de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito De Vélez identificado con radicado 2019-00050 al considerar que 1) el Fiscal Primero Seccional de Vélez desconoció hechos, vulneró el principio de objetividad y desconoció la

6 Folios 01 - 08 del archivo “015FiscalPrimeroSeccionalRemite” del expediente digital. 7 Folios 01 - 12 del archivo “022TerminaciónyArchivo2022-200” del expediente digital.Pá gina 7 | 19

presunción de inocencia al reducir la condena del presunto agresor, y 2) la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez incurrió en irregularidad en proferir sentencia condenatoria.

De manera que, deteniéndose la Sala en el caso en marras, procedió a efectuar el análisis de la conducta funcional reprochada al FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE VÉLEZ , con respecto a la vulneración del principio de congruencia, por el reproche consistent e en n o existir una adecuación típica del delito correlacionado con los hechos, en especial al escrito de acusación presentado, por medio del cual incluyó como atenuante lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, esto es, la ira e intenso dolor.

escrito de acusación presentado, por medio del cual incluyó como atenuante lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, esto es, la ira e intenso dolor.

Al respecto, la instancia trajo a colación la titularidad de la acción penal que posee la Fiscalía, otorgándole el deber de formular la acusación y también la exclusiva facultad de hacer enmiendas a la misma durante el juicio de acuerdo con el resultado del debate probatorio, situación en la cual el juez no puede intervenir al tratarse de un acto de la exclusiva competencia del Fiscal.

Por lo anterior, se debe traer a colación lo contemplado en el artículo 250 de la Constitución Política: “ La Fiscalía Gener al de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial , querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo ”, el ente investigativo es el titular de la acción penal.

Asimismo, ha señalado la Corte en sentencia T-293 de 2013, que:

“el Fiscal es el titular de la acción penal y la ejerce en representación de los intereses del Estado y de las víctimas. Con la reforma introducida mediante Acto Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación se encamina a la consecución de los siguientes fines: i) la búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechosPá gina 8 | 19

delictivos, ii) la consecución de la justicia dentro de l pleno respeto por la

fines: i) la búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechosPá gina 8 | 19

delictivos, ii) la consecución de la justicia dentro de l pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado, iii) la protección y reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas, iv) la adopción de medidas efectivas para la conservación de la prueba y v) el recurso, dentro del marco estricto la ley, a mecanismos que flexibilicen la actuación proce sal, tales como la negociación anticipada de la pena y la aplicación del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo americano, solo una pequeña parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio oral, apro ximadamente un 1 0%, con el fin de congestionar el sistema penal”.

En este sentido, es la Fiscalía autónoma en sus actuaciones, y al ser titular de la acción penal, es la encargada de determinar las pruebas en razón de la utilidad que le representan para s ustentar la acus ación, al tiempo que recaudar su estrategia de acuerdo con la realidad probatoria que arroje el juicio. Es así como lo enunciado dentro del proceso penal discutido resulta razonable y proporcional pues es la Fiscalía la titular de la acción penal y no la v íctima, y además es el imputado o acusado quien reconoce su responsabilidad en la conducta punible, tal y como ocurrió en el presente caso.

Con ocasión a la titularidad de la acción referida anteriormente, el Fiscal en la presentación de e scrito de acusac ión incluyó como atenuante la ira e intenso dolor.

caso.

Con ocasión a la titularidad de la acción referida anteriormente, el Fiscal en la presentación de e scrito de acusac ión incluyó como atenuante la ira e intenso dolor.

En tal medida, con la actuación del delegado fiscal en este caso, no se desconocieron los deberes que le corresponden al ente persecutor en relación al reproche realizado por el quejoso; por el contrario, se observa de los hechos contenidos en las pruebas que la decisión no constituye ninguna vía de hecho, comoquiera que está sustentada en una situación que como se advierte de los testimonios presentados y el interrogatorio del procesado fue detonante en el actuar del señor Jhon Everth Mogollon, lo que consideró como procedente la aplicación de ese atenuante.

Por lo anterior, al advertir el Fiscal en dicha situación que se configuraban los requisitos de la ira, a saber: i) que la conducta punible sea caus ada por un impulso violento, provocado por un ii) acto grave e injusto, de lo quePá gina 9 | 19

surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento del todo impertinente al intentar repercutir en la vida del otro, resulta un argumento razonable proveniente del análisis respetuoso del contexto factico en que se originaron los hechos, propio de su indep endencia y autonomía judicial.

Ahora, en lo que atañe al actuar funcional desplegado por la doctora Ángela María Patiño Suaza, como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, partiendo de la base que el reproche formulado en su contra en sede disciplinaria, recae concretamente en la emisión de la sentencia

María Patiño Suaza, como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, partiendo de la base que el reproche formulado en su contra en sede disciplinaria, recae concretamente en la emisión de la sentencia condenatoria, la Sala traerá nuevamente a colación la figura del Fiscal como titular de la acción, mediante la cual el deb ido proceso en un sistema acusatorio es el de la independencia e imparcialidad del Juez, con el que se busca que este no tenga la más mínima injerencia en la investigación y la acusación, pues solo el fiscal investi ga y acusa, mientras que el juez, en su condición de director de la audiencia habrá que limitarse a percibir de modo directo la forma como se practican las pruebas y a enterarse de su contenido y de las distintas intervenciones de los sujetos procesales, p ara luego proferir el fallo que corresponda.

En concordancia con los principios de independencia y autonomía de los jueces, como quiera que éstos en su misión de administrar justicia, ser intérpretes y aplicadores del derecho tienen el deber constituciona l de someterse al imperio de la ley, norm atividad que debe ser válida formalmente y legitima, con sujeción a las directrices y postulados de un Estado Social y Demócrata de Derecho, sin que esta sujeción en ningún instante les impida el ejercicio de su aut onomía funcional e independencia para int erpretar y seleccionar las normas, basados en argumentos que indiquen un razonamiento adecuado, proporcional y serio.

En este sentido, la intervención de esta jurisdicción disciplinaria solo opera cuando se demuest re que la decisión es ilegal, que se ha i ncurrido en vías

indiquen un razonamiento adecuado, proporcional y serio.

En este sentido, la intervención de esta jurisdicción disciplinaria solo opera cuando se demuest re que la decisión es ilegal, que se ha i ncurrido en vías de hecho, las que han sido determinadas por Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005 decisión que redefinió la teoría de los defectos, es decir, por defecto orgánico, defecto de procedim iento, juicio contra evidentePá gina 10 | 19

en la valor ación de las pruebas o sustentar la decisión sobre prueba ilegal que constituye el defecto fáctico; vía de hecho por consecuencia; defecto sustantivo; cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso.

De manera que, precisado lo anterior, refiriéndose a la decisión reprochada, luego de examinar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, precisó la instancia que la afirmación esbozada por el quejoso, que cim enta el reproche, carece de veracidad, pu esto que al revisar tanto la parte motiva como la resolutiva de esa providencia, se observa que dictó sentencia en su marco de acción es decir, la acusación formulada por la Fiscalía, siendo claro que no desconoció ninguna prueba ni incurrió en ninguna vía de hecho, sin corresponder a una decisión sin soporte probatorio, infundada o caprichosa, existiendo un análisis fáctico y

formulada por la Fiscalía, siendo claro que no desconoció ninguna prueba ni incurrió en ninguna vía de hecho, sin corresponder a una decisión sin soporte probatorio, infundada o caprichosa, existiendo un análisis fáctico y normativo.

En virtud de lo antedicho, no se vislumbra irregularidad alguna en el actuar funcional de los investigados, valga precisar, la doctora Ángela María Patiño Suaza, en su condición de titular del Juzgado Primero Municipal del Circuito de Vélez y el doctor Carlos Alberto Maldonado Parada en su condición de Fiscal Primero Seccional de Vélez, por lo que consideró esta Sala que no se configuró una falta disciplinaria y, por ende, dio por terminada la actuación disciplinaria, con fundamento en las facultades que ot organ los artículos 209 y 250 del Código General Disciplinario.

V. RECURSO DE APELACIÓNPá gina 11 | 19

Inconforme con la decisión, el señor Duan Barrera Barbosa interpuso recurso de apelación,8 por medio del cual refirió que la Sala Disciplinaria realizó un análisis con poc o profundo sobre el asunto, haciendo más una apología al delito o justicia por mano propia, sin detenerse a los motivos del fiscal para conceder un atenuante que no está conforme con la Constitución.

Por lo anterior, la Seccional se enfoc ó en argumentar la autonomía del fiscal, quien es el titular de la acción penal , asunto que el apelante siempre ha reconocido.

Aseguró que, la Corte Constitucional en la sentencia T -293 de 2013, expresó lo siguiente:

fiscal, quien es el titular de la acción penal , asunto que el apelante siempre ha reconocido.

Aseguró que, la Corte Constitucional en la sentencia T -293 de 2013, expresó lo siguiente:

“El fiscal es titular de la acción penal y la ejerce en representación de los intereses del Estado y de las víctimas”.

En n ingún acápite de la providencia se estipula que la Fiscalía debe defender los intereses del victimario. Po r el contrario, la Corte señaló que la Fiscalía tiene la autonomía para negociar un pre acuerdo, estableciendo los términos con el fin de generar una justicia anticipada y evite congestionar el sistema.

Alegó que, e l fiscal del caso en la acusación se colocó de parte del victimario por discriminación porque se apegó a unos supuestos hechos ocurridos hacia más de cuatro años y este no conoc ía ni siquie ra a la persona afectada, por un delito que le era imputado y no juzgado respecto a un menor.

Indicó que, al analizar lo sucedido desde la sana crítica , desde la cual deben partir todas las actuaciones judiciales . Por este motivo se preguntó: ¿Dónde está tipificada la ira y el intenso dolor al que alude el fiscal? y ¿Dónde está el comportamiento ajeno, grave e injustificado del victimario?,

8 Folios 01 - 04 del archivo “031ApelaciónQuejoso” del expediente digital.Pá gina 12 | 19

dado que cuando ocurrieron los hechos se e ncontraba trabajando y este premeditadamente fue intentar contra su integridad personal.

Por lo expuesto, pidió que se investigaran los verdaderos motivos de la

dado que cuando ocurrieron los hechos se e ncontraba trabajando y este premeditadamente fue intentar contra su integridad personal.

Por lo expuesto, pidió que se investigaran los verdaderos motivos de la Fiscalía al imputar ese atenuante, ya que no veló por los intereses de la víctima.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 23 de septiembre de 2024, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.9

VII. CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es c ompetente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de l 24 de abril de 202 4, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, dispuso la terminación y archivo del proces o en favor de l de la funcionaria que se desempeñaba en calidad de Juez del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, señora Ángela María Patiño Suaza y del funcionario que ostentaba el cargo de Fiscal Primero Seccional de Vélez, señor Carlos Alberto Maldonado.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, sal vo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

juicio fáctico y jurídico, sal vo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso

9 Folio 01 del archivo “001 68001250200020220020001 actadef” del expediente digital. 10 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]”Pá gina 13 | 19

Lo primero que resulta necesario indicar es que el recurrente en su escrito de alza da se centró en reprochar la actuación del doctor Carlos Alberto Maldonado, quien ostentaba el cargo Fiscal Primero Seccional de Vélez. Por esta razón, respecto la conducta de la funcionaria Ángela María Patiño titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vél ez, no será objeto de análisis en la presente instancia.

Precisado lo anterior, a dvierte la Comisión que el recurso de apelación se fundamentó en la inconformidad presentada por la variación presentada por el fiscal en los términos de la acusación al aplicar el artículo 57 del Código Penal, al indicar que se había cometido los hechos bajo la s circunstancias de ira e intenso dolor y por ende aplicar un atenuante a la pena.

Al respecto, reitera la Corporación q ue las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.

funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.

En efecto, en virtud de la relación especia l de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana cr ítica, las pruebas practicadas dentro de la a ctuación para dirimir la controversia puesta en conocimiento, por ello, se les ha otorgado cierta libertad, para que bajo la legalidad y las formalidades propias de cada juicio instruyan el proceso, aprecien y e mpleen la Ley en pro de impartir justicia.

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuad o dentro de la actuación a su cargo, así tale s comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisione

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