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CNDJ - F68001250200020220038601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F68001250200020220038601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11865

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001250200020220038601 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha.

ASUNTO

Conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que declaró al abogado Alex Martín Pabón Villamizar responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

SITUACIÓN FÁCTICA

Luz Marina Silva Sep úlveda solicitó investigar al abogado Alex Martín Pabón Villamizar , a quien contrató en septiembre de 2021 para adelantar un proceso de nulidad del registro civil de nacimiento de su sobrino menor de edad, para lo cual pagó la suma de $600.000 por honorarios, sin embargo, no adelantó ninguna actuación y al solicitar información sobre el avance de la gestión, recibió malos tratos del profesional2.

1 Sala Dual conformada por las magistradas Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Archivo 03A 11865

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1 Sala Dual conformada por las magistradas Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Archivo 03A 11865

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RADICACIÓN NO. 68001250200020220038601

ABOGADO EN CONSULTA

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ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado3, en proveído del 06 de abril de 2022 se dispuso la apertura del proceso 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 09 de mayo5, 14 de junio6 y 02 de agosto de 20227, con presencia del disciplinado y la quejosa.

En versión libre8, adujo que fue contactado por la quejosa para obten er la nulidad del registro civil de un menor de edad, que en principio adelantó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en marzo de 2021, pero por demoras ocasionadas por la pandemia de Covid, obtuvo respuesta hasta julio de ese año, informándole q ue el trámite debía adelantarse ante un juez de la república, situación que comunicó a su cliente, con quien se presentaron problemas a partir de ese momento.

Por lo anterior, recibió la suma de $600.000 por honorarios y luego en septiembre le fue otorgado un nuevo poder para presentar la demanda ante los jueces de Bucaramanga y $500.000 adicionales. No obstante, al revisar los documentos observó que la historia clínica de la madre del menor, que padecía problemas psiquiátricos, no estaba actualizada,

ante los jueces de Bucaramanga y $500.000 adicionales. No obstante, al revisar los documentos observó que la historia clínica de la madre del menor, que padecía problemas psiquiátricos, no estaba actualizada, razón por la cual solicitó a su cliente una nueva que nunca le fue entregada, y dados los inconvenientes generados por el tono y las palabras descorteses de la señora Silva Sepúlveda, resolvió terminar la relación profesional en noviembre siguiente.

3 Archivo 01, Carpeta 02. AUTO AVOCA CONOCIMIENTO 4 Archivo 03, Carpeta 02. AUTO AVOCA CONOCIMIENTO 5 Archivos 1 y 2, Carpeta 03. AUDIENCIA 09 DE MAYO DE 2022 6 Archivos 1 y 2, Carpeta 04. AUDIENCIA 14 DE JUNIO DE 2022 7 Archivos 1 y 2, Carpeta 05. AUDIENCIA 03 DE AGOSTO DE 2022 8 Archivos 2, Carpeta 03. AUDIENCIA 09 DE MAYO DE 2022A 11865

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Como pruebas, se allegaron al expediente las siguientes:

  1. Poder dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, otorgado por Luz Marina Silva Sepúlveda al abogado Alex Martín Pabón Villamizar, para adelantar proceso de nulidad del registro civil de nacimient o
  1. Poder dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, otorgado por Luz Marina Silva Sepúlveda al abogado Alex Martín Pabón Villamizar, para adelantar proceso de nulidad del registro civil de nacimient o del menos A.S.Q.S., con nota de presentación personal el 05 de marzo de 20219. ii. Contrato de prestación de servicios suscrito el 06 de septiembre de 2021, entre la quejosa y el disciplinado10. iii. Poderes dirigidos al “ Juzgado

(Reparto) de Bucaramanga”, y al “Juez de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga ”, otorgados al abogado Pabón Villamizar por la señora Silva Sepúlveda, con el fin de representarla en un proceso de nulidad de registro civil de nacimiento de A.S.Q.S, con nota de presentación personal ante la Notaria Séptima de Bucaramanga el día 6 de septiembre de 202111. iv. Certificación de la Oficina Judicial de Bucaramanga, informando que revisado el sistema de consulta del SARJ y Siglo XXI no se encontró demanda de jurisdicción voluntaria adelantada a no mbre de la señora Luz Marina Silva Sepúlveda12.

9 Fls. 3 y 6, Archivo 03. Queja. 10 Fls. 7 y 8, Archivo 03. Queja. 11 Fls. 9 a 11 Archivo 03. Queja. 12 Archivo 06, Carpeta 02. AUTO AVOCA CONOCIMIENTOA 11865

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12 Archivo 06, Carpeta 02. AUTO AVOCA CONOCIMIENTOA 11865

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  1. Registro de conversaciones a través de la plataforma WhatsApp entre la quejosa y el disciplinado13.

En ampliación de queja 14, la señora Luz Marina Silva Sepúlveda adicionó que en principio b uscó en marzo de 202 1 al abogado para adelantar el trámite de anulación del registro civil de un menor de edad, hijo de su sobrina, quien tiene un problema de esquizofrenia epiléptica, y debido a ello, personas que no eran los padres biológicos registraron al niño . Posteriorm ente firmaron otro poder y un contrato de prestación de servicios en septiembre de ese año para promover el proceso ante un juez, y envió a su apoderado la historia clínica y el registro civil el mismo día que suscribieron los documentos.

En la sesión rea lizada el 02 de agosto de 2022, ordenó la terminación anticipada respecto de la supuesta indiligencia en relación con el poder otorgado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de otro lado formuló cargo único por la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 15 e incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 3716 de la precitada norma -verbo rector demorar la iniciación

consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 15 e incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 3716 de la precitada norma -verbo rector demorar la iniciación de la gestión encomendada -, ya que a pesar de existir un contrato de mandato profesional y poderes otorgados por la señora Luz Marina Silva en septiembre de 2021 para actuar ante la jurisdicción civil y de familia de Bucaramanga, con el fin de obtener el proceso de nulidad

13 Archivo 07, Carpeta 03. AUDIENCIA 09 DE MAYO DE 2022 14 Archivos 2, Carpeta 03. AUDIENCIA 09 DE MAYO DE 2022 15 Artículo 28. De beres profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de aboga dos que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones enc omendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 11865

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del registro civil del meno r A.S.Q.S., no adelantó actuación alguna hasta la fecha de presentación de la queja.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 02 de febrero de 2023 17. Durante sus alegatos conclusivos, el disciplinado postuló que existían dudas sobre el proceso a seguir, puesto que en principio consideró que era obtener la nulidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por ello presentó la solicitud ante dicha entidad, sin embargo, a mediados de octubre de 2021 llegó a la conclusión que debía adelantarse la imp ugnación de paternidad en los términos del artículo 248 del Código Civil y en el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006.

Señaló, que si bien en el contrato firmado el 06 de septiembre quedó establecido que la demanda sería radicada el 20 de septiembre siguiente, no contaba con la historia clínica actualizada de la madre del menor, por cuanto solo recibió una copia por WhatsApp y era necesario tenerla en físico, y en las llamadas que sostuvo con su cliente le manifestó que por inconvenientes en su celular no po día acceder al documento, situación que no fue bien recibida por ella, maltratándolo con palabras fuertes, resolviendo terminar la relación profesional.

LA DECISIÓN CONSULTADA

En sentencia del 10 de julio de 2024 18, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable al abogado Alex

profesional.

LA DECISIÓN CONSULTADA

En sentencia del 10 de julio de 2024 18, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable al abogado Alex Martín Pabón Villamizar , por incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al constatar la

17 Archivo 01 y 02, Carpeta 09. AUDIENCIA 02 DE FEBRERO DE 2023 18 Archivo 01, Carpeta 11 SENTENCIAA 11865

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existencia del contrato celebrado con la quejosa y los poderes otorgados para actuar ante la jurisdicción civil y de familia de Bucaramanga, a partir de los cuales se comprometió a iniciar los trámites pertinentes con el fin de obtener la nulidad del registro civil de nacimiento del menor A.S.Q.S., sin embargo, demoró la presentación de la demanda , al punto que al momento de radicarse la queja no había adelantado actuación alguna, desconociendo el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

En punto de la culpabilidad, confirmó la modalidad culposa por la falta del deber de cuidado y el actuar negligente del profesional, y desestimó los argumentos de defensa, señalando que si bien el abogado se excusó asegurando que con posterioridad a la firma de los

del deber de cuidado y el actuar negligente del profesional, y desestimó los argumentos de defensa, señalando que si bien el abogado se excusó asegurando que con posterioridad a la firma de los poderes advirtió que la vía adecuada para satisf acer las pretensiones de la quejosa no era el proceso de nulidad, sino de impugnación de paternidad y maternidad, evento en el cual la señora Silva Sepúlveda carecía de legitimidad, sumado a que no contaba con la historia clínica actualizada, era su deber buscar una solución a la problemática presentada, comunicar de ello a su cliente o en última instancia, dar por terminado el mandato ante la imposibilidad de cumplirlo.

Como criterios orientadores para la graduación de la sanción, valoró la afectación del derecho fundamental de acceso a la justicia de la quejosa, al permanecer inactivo el mandato otorgado al profesional, sin que hubiera desarrollado gestión alguna, la modalidad culposa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Para noti ficar el fallo, el 16 de julio de 2024 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes a sus correosA 11865

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electrónicos, adjuntando copia de la sentencia 19, sin que ninguno interpusiera recurso de apelación de conformidad con el oficio de fecha

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electrónicos, adjuntando copia de la sentencia 19, sin que ninguno interpusiera recurso de apelación de conformidad con el oficio de fecha 12 de diciembre de 2024 20. Así, el asunto fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde por reparto del 18 de diciembre de 2024, fue asignado al magistrado que funge como ponente21.

CONSIDERACIONES

La Comisión Naciona l de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura contin uaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

19 Archivo 03, Carpeta 11 SENTENCIA.

1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

19 Archivo 03, Carpeta 11 SENTENCIA. 20 Archivo 09, Carpeta 11 SENTENCIA. 21 Archivo 01, Carpeta 002 SEGUNDA INSTANCIA.A 11865

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Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado del doctor Alex Martín Pabón Villamizar, se ordenó la apertura del proceso en su contra, fue convocado a la dirección carrera 26 No. 9-67 de la ciudad de Bucaramanga, reportada ante la Unidad de Registro

del doctor Alex Martín Pabón Villamizar, se ordenó la apertura del proceso en su contra, fue convocado a la dirección carrera 26 No. 9-67 de la ciudad de Bucaramanga, reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , y al correo electrónico abogadoalexmartin@gmail.com, desde el cual el disciplinado remitió distintos documentos al expediente.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 09 de mayo de 2022 rindió versión libre en ejercicio de su derecho de defensa, luego de lo cual, el 02 de agosto de 2022 se formuló cargo en su contra, que controvirtió en alegatos de conclusión el 02 de febrero de 2023.

A efectos de notificar la decisión sancionatoria, se remitió copia al disciplinado al correo electrónico abogadoalexmartin@gmail.com, y al representante del Ministerio Público ecornejo@procuraduria.gov.co,A 11865

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arrojándose la confirmación de entrega 22, sin que ninguno interpusiera recurso de apelación de conformidad con el oficio de fecha 12 de diciembre de 202423.

Descartada la existencia de irregularidades procedimentales, esta Corporación analizará el acervo probatorio y los elementos de la responsabilidad, para lo que resulta pertinente recordar que el

diciembre de 202423.

Descartada la existencia de irregularidades procedimentales, esta Corporación analizará el acervo probatorio y los elementos de la responsabilidad, para lo que resulta pertinente recordar que el abogado Alex Martín Pabón Villamizar fue llamad o a juicio disciplinario, por presuntamente cometer la conducta típica descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , bajo el verbo rector demorar la iniciación de la gestión encomendada.

De conformidad c on las pruebas allegadas al expediente, está probado que el 06 de septiembre de 2021 el disciplinado y la señora Luz Marina Silva Sepúlveda, celebraron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto quedó consignado en los siguientes términos:

“PRIMERA: OBJETO, EL ABOGADO de manera independiente, es decir sin que exista ninguna subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica como apoderado del contratante, representándolo en el PROCESO DE NULIDAD DE REGISTRO CIVIL DE N ACIMIENTO NUIP 1.091.135.651, correspondiente al menor A.S.Q.S., proceso que se tramitara ante un Juzgado de Bucaramanga Santander. (…)”.

En la misma fecha, la señora Silva Sepúlveda otorgó al abogado Pabón Villamizar dos poderes ante el Juzgado (Reparto) de Bucaramanga y Juez de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de adelantar hasta su culminación “PROCESO DE NULIDAD DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, para en su defecto se ordene

Bucaramanga y Juez de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de adelantar hasta su culminación “PROCESO DE NULIDAD DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, para en su defecto se ordene

22 Archivo 03, Carpeta 11 SENTENCIA. 23 Archivo 09, Carpeta 11 SENTENCIA.A 11865

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decretar la NULIDAD DE REGISTRO DE NACIMIENTO DE A.S.Q.S.

NUI 1091135651”. Por su parte, la Oficina Judicial de la Seccional Bucaramanga certificó que “revisado el sistema de consulta del SARJ y Siglo XX I, no se halló ninguna …demanda de jurisdicción voluntaria adelantada a nombre de LUZ MARINA SILVA SEPULVEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 27.651.716.”

El anterior recuento probatorio evidencia que en efecto, el disciplinado demoró la prosecución de la gestión encomendada , toda vez que habiéndosele concedido poderes desde el 06 de septiembre d e 2021 para presentar la demanda de nulidad del registro civil de nacimiento del menor A.S.Q.S., no realiz ó actuación alguna al respecto , comportamiento omisivo que mantuvo hasta la presentación de la queja en marzo de 2022, fecha en la cual se entiende po r terminado el

del menor A.S.Q.S., no realiz ó actuación alguna al respecto , comportamiento omisivo que mantuvo hasta la presentación de la queja en marzo de 2022, fecha en la cual se entiende po r terminado el mandato, apartándose del deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional sin justificación -artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007-, por las razones que a continuación se señalan:

Sostuvo que se presentaron dudas frent e a la vía jurídica a seguirse para resolver el conflicto suscitado en torno al mencionado registro civil y luego concluyó que debía hacerse a través de un proceso de impugnación de paternidad y maternidad, evento en el cual su cliente no estaba legitimada para actuar, al tiempo que no contaba con la historia clínica actualizada.

Sobre el particular, tal y como fue analizado por la seccional de origen, aunque pudo presentarse un error en la estrategia jurídica planteada en principio por el profesional, no logró demostrar al interior delA 11865

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plenario que hubiera adoptado medidas a efectos de encontrar una solución, para lo cual bien podía solicitar un nuevo poder a las personas legitimadas, requerir una nueva historia clínica o en último caso dar por terminado e l mandato otorgado ante la imposibilidad de cumplirlo en los términos pactados.

solución, para lo cual bien podía solicitar un nuevo poder a las personas legitimadas, requerir una nueva historia clínica o en último caso dar por terminado e l mandato otorgado ante la imposibilidad de cumplirlo en los términos pactados.

Por consiguiente, la adecuación típica fue acertada, debido a que con la conducta del abogado investigado, demoró la prosecución de la gestión que le correspondía en virtud de l contrato de mandato celebrado con la señora Luz Marina Silva Sepúlveda.

Corolario de lo anterior, la conducta fue antijurídica, puesto que de conformidad con el artículo 4 º de la Ley 1123 de 2007, la omisión del disciplinado afectó, sin justificación a lguna, el deber atender de manera diligente sus encargos profesionales (artículo 28, numeral 10).

Sobre la culpabilidad, el a quo determinó que el letrado actuó bajo la modalidad de culpa por la falta del deber de cuidado y la negligencia que demostró frente a la problemática de la quejosa , conclusión que comparte esta instancia.

Frente a la dosimetría de la sanción, esta Corporación encuentra que se dio aplicación en debida forma a los criterios dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues e n efecto, actuó bajo los elementos propios de la culpa y causó la afectación del derecho fundamental de acceso a la justicia de su cliente , al demorar la solución de la problemática presentada con la maternidad y paternidad del menor A.S.Q.S.A 11865

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solución de la problemática presentada con la maternidad y paternidad del menor A.S.Q.S.A 11865

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Por lo expue sto, se confirmará la decisión objeto de consulta, precisando que si bien la Comisión S eccional de origen valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios, esta circunstancia por sí misma no constituye un criterio para la dosificación, en tanto solo debe apreciarse de cara a la posibilidad de atenuar el correctivo, cuando ocurra la confesión de la falta o se procure por iniciativa propia compensar el perjuicio causado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual se suspendió del ejercicio profesional durante dos (2) meses al abogado Alex Martín Pabón Villamizar, por incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

de 2007, desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para elA 11865

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efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato P DF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo cer tificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen , para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaA 11865

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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